Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO N° GK02-X-2015-000046

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada B.Z.J.P., en su condición de Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-S-2010-000884, seguida al ciudadano J.A.G., con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 27/04/2015 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA F.B., quien con tal carácter la suscribe.

Dentro el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Abogada B.Z.J.P., en su condición de Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-S-2010-000884, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

La Jueza proponente mediante acta de fecha 16/03/2015 su inhibición en la causa Nº GP01-S-2010-000884, bajo la siguiente argumentación:

…Quien suscribe, Abg. B.Z.J.P., Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia: En vista de la rotación acordada por la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J., a la suscrita como Jueza del Tribunal único en funciones de juicio, según Oficio CNJGPJ No 0100/15, de fecha 04-02-2015, suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J., y Oficio No CJ-078-2015 de fecha 04-02-2015, con Resolución No CJ-001-2015, de fecha 04-02-2015, emanada del Juez Coordinador del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se estableció la referida rotación, a partir del Lunes 09 de Febrero del año que discurre (2015), habiendo tomado posesión del mismo, según acta levantada a tales efectos en el libro respectivo. Ahora bien, corresponde al conocimiento de este Tribunal Único de Juicio, recibido en fecha 03-01-2013, Actuación GP01-S-2010-884, seguida al ciudadano: J.A.G., C.I No 11.716.188 en la cual actué como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas , habiendo efectuado la audiencia preliminar en fecha 29 de Noviembre del año 2012, por tanto, la suscrita se encuentra Inhabilitada para conocer de la misma en función de juicio, encontrándome incursa en causal de inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo del 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisiones, se emitió opinión en la causa cono conocimiento de ella. Por lo expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-S-2010- 884, cumpliendo con lo establecido en el artículo 90, 92 en relación con el artículo 89 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada ante el Tribunal de Alzada y remitir el Asunto al ciudadano Juez Coordinador del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que le asigne juez o jueza accidental que conozca de la misma. Ofíciese de inmediato lo conducente….

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, el siguiente documento:

- Copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 29/11/2012, realizada por el Tribunal Segundo de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cursante en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-S-2010-000884.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, abogada B.Z.J.P. emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto Nº GP01-S-2010-000884, al realizar la audiencia preliminar del ciudadano J.A.G. mediante la cual ordeno la apertura a juicio oral y privado en fecha 29/11/2012, conociendo así de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente audiencia preliminar, como lo fuera el dictar el auto de apertura a juicio oral y privado.

De la prueba aportada por la Jueza inhibida, se puede observar en el contenido del acta de audiencia preliminar de fecha 29/11/2012, que la Jueza manifiesta:

“...Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de Victima, y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que no puede correr con la responsabilidad la victima por la falta considerando que por los elementos de convicción presentando se sustenta la acusación y en consecuencia cumple con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.G., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.G.R.. TERCERO: Se admiten como medios de prueba: 1.- El testimonio de la Psicóloga V.O., adscrita a la Oficia de atención a la víctima del Ministerio Publico, a fin de que declare sobre la evaluación practicada a la L.G. y el informe escrito que la misma será exhibido durante su testimonio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los Funcionarios Agente C.L., adscrito al CICPC Sub Delegación Bejuma, a fin de que declare sobre la detención material por el practicada en fecha 13-09-2010, pudiendo ser exhibida dicha acta policial durante su testimonio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- el testimonio de la ciudadana L.L.G.R. quien figura cono la denunciarte en el presente caso. Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le impone al acusado J.A.G., se procede a informar al mismo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en el presente caso no puede aprobarse por abierta oposición de la víctima, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo estuve visitado por un abogado que ella me envió y el cuñado de ella me dijo que ella estaba dispuesta a negociar conmigo y pasan los días y la abogado me presiono y yo les digo que cuanto están dispuesta a darme y me dijeron que 25000 mil y yo envió al evaluador y ya ha ido 2 veces y no ha habido nadie que los dejara entrar. Yo estoy muy mal he pagado lo que he hecho he sufrido por no estar cerca de mis hijos, he maltratado a mi pareja es verdad yo hice daño y yo también fui dañado, ambos nos maltratamos ambos nos hicimos daño, yo no quiero más problemas yo quiero seguir adelante he hecho curso, estoy estudiando he dejado las drogas, asisto a las escuelas para exponer mi caso para ser ejemplo de ello para que los niños no se vayan por ese camino, yo me he regenerado yo me estoy recuperando, yo hacia ella no guardo rencor. Yo soy una persona con discapacidad, por eso no consigo trabajo, porque tuve un accidente. Todo ese día la violencia que hubo ahí, ambos nos dañamos, vengo a pedirle perdón a la madre de mi hijo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se decrete la apertura a juicio en virtud que mi defendido se declara inocente. Es todo.”Oídas como han sido las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 104 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en concordancia con el articulo 309 y 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y decide: Este tribunal va a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 91 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en consecuencia del articulo 92 ordinal 7º se ordena la remisión del acusado al equipo interdisciplinario para que sea evaluado y orientado en forma integral, con especial atención a la abogada a fin de que lo asesore con la liquidación de la unión concubinaria, asimismo, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especia, se procede a RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN favor de la víctima, es decir la remisión de la ciudadana L.L.G.R., ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación en forma integral, con especial atención a la abogada a fin de que lo asesore con la liquidación de la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. En consecuencia este tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado; J.A.G., venezolano, natural de Montalbán estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-72, titular de la cedula N° V- 11.716.188, de profesión u oficio Desempleado actualmente, hijo de O.G. y J.S., residenciado; en calle Comercio, Nº 6-9, al lado de la quincalla Benildo Guerra, centro de Montalbán, Municipio Montalbán, estado Carabobo; teléfonos: 0426-8403344 y 0249-7985492, por el delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio, se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. Se le advierte a las parte de tener necesidad de ventilar todo lo que tenga que ver con la unión conyugal, se realice a través de la fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerda examen y revisión mediante el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las presentaciones periódicas del imputado y se sustituye la misma por la contenía en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga el Tribuna de juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas en este acto. La motiva se hará por auto separado…”

Del contenido del acta presentada como prueba por parte de la Jueza inhibida, se observa su actuación como Jueza en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo se materializa la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia preliminar y dictado el respectivo auto de apertura a juicio y que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya que examinó los hechos, las pruebas debatidas, la calificación jurídica a los mismos, y finalmente admitió la acusación, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición.

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-S-2010-000884; con relación al imputado J.A.G., debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISIÒN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 16/03/2015 por la Abogada B.Z.J.P., en su condición de Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-S-2010-000884, seguida al ciudadano J.A.G., por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE LA SALA,

MORELA F.B.

(Ponente)

E.H.G.D.O.D.

Secretario,

Abg. C.L.C..

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