Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 11 de Septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000481

PONENTE: D.D.C.O.D..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.G.G.D., Titular de la Cedula de Identidad V-15.995.688.-

VICTIMA: JESSAY BELENNY S.A..-

DEFENSA PRIVADA: M.R..

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. R.A., en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2014 y debidamente motivada en fecha 10 de Octubre de 2014, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2013-002497, seguida al ciudadano J.G.G.D., mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JESSAY BELENNY S.A..

Formalizado el recurso de apelación por la Fiscalia Trigésima con Competencia en Materia de delitos contra la Mujer del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del esta Carabobo, se emplazo a la Defensa Privada, quien dio respuesta al recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 06-02-2015, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 05 D.O.D., conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 4 E.H.G. y Nº 06 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 19-02-2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA G.F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D..

En fecha 03 de Marzo de 2015, se DECLARA ADMITIDO, el presente recurso y de conformidad al tramite legal respectivo, se acordó fijar audiencia oral y publica para el día 09-03-2015, la cual fue re-fijada por motivo justificado, por auto de fecha 10-03-2015.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 06 ADAS ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la a.T. de la Jueza Superior N° 06 MORELA F.B., en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D., fijándose la respectiva audiencia para el día 31-03-2015 y diferida por acta de esta ultima fijación para el día 08-04-2015.

En fecha 08 de Abril de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA F.B., luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D., siendo diferida la respectiva audiencia oral mediante acta de esta ultima fijación y por motivos justificados para el día 14-04-2015.

En fecha 26 de Agosto del 2015, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 ADAS M.A.D., quien suplirá la a.t. de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 D.O.D. y Nº 06 MORELA F.B., fijándose la respectiva audiencia oral y publica en razón al principio de inmediación para el dic para el día 04-09-2015, siendo diferida la respectiva audiencia en esta fijación por motivos justificados para el día 11-09-2014 celebrándose la respectiva audiencia en esta ultima fijación.

En fecha 11 de Septiembre del 2015, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.A.E., en su condición de Representante del Ministerio Público, se basa en los siguientes planteamientos:

…(Omisis)…

… CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 109 Ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado J.G.G.D., esto que habla en el texto de su decisión que "... NO SE LOGRO OBTENER ELEMENTOS SUFICIENTES DE PRUEBA PARA ESTABLECER QUE EL ACUSADO HAYA DE SER CULPABLE, POR TANTO NO ES POSIBLE DECLARAR SU CULPABILIDAD ANTE LA FALTA DE PRUEBA IRREFUTABLE QUE PERMITA ESTABLECER CON CERTEZA LA REPROCHABILIDAD PENAL QUE LOGRE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN VIRTUD DE ELLO LA SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL ES UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO... NO SE PUEDE PRODUCIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA CON DÉBILES INDICIOS, POR CUANTO NO SON SUFICIENTES PARA SERVIR DE FUNDAMENTO A TAL DETERMINACIÓN DE MANERA LÓGICA, SERIA Y RIGUROSA, TANTO MENOS CUANDO NO CONTAMOS CON PRUEBAS SUFICIENTES A LOS EFECTOS DE APRECIARLAS COMO ELEMENTOS APTOS PARA ENTENDER PROBADA TANTO LA REALIZACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA CULPABILIDAD, SI ESOS INDICIOS NO PUEDEN HALLARSE, CORRESPONDERÁ SOBRESEER O EN SU CASO ABSOLVER AL ACUSADO...", incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto es necesario precisar que el delito atribuido por el Ministerio Público al Acusado de Autos fue VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana JESSAY S.A.. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones en calidad de expertos en primer lugar del Médico Forense ERALIN MENDOZA, quien es Experto Profesional I, declaración de G.G., experta adscritas al Departamento de Criminalística, quien realizó la Experticia Hematológica, Seminal Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Tricológica en las prendas de vestir del acusado y de la víctima, la experta S.E.T.G., experta Profesional I, adscrita a la Sub delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la evaluación Psicológica a la víctima. Así mismo acudieron los testigos, Funcionario actuante en el procedimiento Y.T., adscrito a la Estación Policial Los Guayos, V.O., Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, Funcionarios W.L. Y J.V., adscritos a la Sub delegación V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, GILDRIANI MORENO, M.C. y la víctima la ciudadana JESSAY S.A.. Todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y privado, siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones, Ahora bien, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así de manera técnica y científica la existencia de una Violencia Sexual, ya que mediante amenaza, el acusado constriñó a la víctima a sostener un contacto sexual no deseado, con un resultado Médico Forense que señala: desfloración antigua, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL. EVALUACIÓN POR PSICÓLOGO FORENSE..." ; de un lugar de los hechos (Anexo) al cual se le realizó la correspondiente Inspección Técnica Criminalística; de unas prendas de vestir que fueron colectadas a la ciudadana JESSAY S.A., las cuales fueron analizadas finalmente por un funcionario experto del Departamento de Criminalística del CICPC Carabobo confirmando la existencia de semen en la prenda de vestir femenino identificada como toalla sanitaria; de dos evaluaciones psicológicas en una la experta profesional S.T., determina que la víctima a las pruebas realizadas se evidencian indicadores de sentimientos de minusvalía, excesiva indecisión, ansiedad encubierta y rasgos paranoides bloqueándole la acción debido a hostilidad del medio al cual debe enfrentarse ocasionándole depresión en algún aspecto de su vida, notando desgano y abulia (disminución notable de energía) necesitando así apoyo para su seguridad y ansiedad ya que hay inhibición de la voluntad..." a preguntas realizadas por el Ministerio Público: Toman en cuenta en la evaluación solo lo denunciado por la víctima o otros aspectos que no tenga que ver con lo denunciado? Contesto: Se realiza en base a lo manifestado por la víctima, como motivo de consulta, nos enfocamos en el motivo que la víctima lleva a consulta... Se puede determinar que la víctima estaba afectada emocionalmente? Contesto: Si había afectación en la parte afectiva, se mostró inestable, en la entrevista en preguntas y respuestas se notó muy triste... Por su parte la Psicólogo V.O., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, determinó lo siguiente: "... la adulta presenta estrés emocional como consecuencia situación postraumática ante el trato agresivo hacia su sexualidad por parte de un vecino, donde aparece desprotegida y la presión es mayor ocasionándole estados de miedo e inseguridad, igualmente la adulta presenta estado depresivo y llanto como consecuencia de situación postraumática, conflicto hacia sus miembros inferiores con sentimientos de retrospección ante recuerdo traumático de lo acontecido, búsqueda de encierro ante miedo a la figura del agresor...", A preguntas del Ministerio Público: Podría explicar que significa estrés emocional y estrés postraumatico? Contesto: Eso quiere decir que tiene un trastorno postraumatico. De la conclusión se podría determinar que la víctima está afectada por lo vivido? Si.; resulta inverosímil arribar a la conclusión de que tales medios de pruebas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y permitió alimentar la duda razonable para demostrar la comisión del delito atribuido al acusado de autos. La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación Fiscal en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable. Ante esta afirmación nos preguntamos entonces ¿cuáles son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿De qué manera iba a demostrar el Ministerio Público la perpetración de ese delito? Es importante destacar que La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso: "... la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente...". La Violencia Sexual es considerada como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia Contra la Mujer, y que encuentra su regulación en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención B.D.P.). Es por ello que no puede hablarse de un perfil de la mujer maltratada, por ello es incorrecto pensar que existe un patrón que pudiera indicar que una mujer es propensa a ser maltratada, ya que los efectos psicológicos de la violencia contra la mujer son efectos del maltrato y no su casa. Por lo tanto, estima esta Representación del Ministerio Publico que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 109 ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de un delito que fue atribuido al acusado de autos, así como de la víctima que fue vulnerada por la conducta antijurídica del acusado, basó prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la "no validez y fiabilidad del testimonio de la víctima, situación que le genero una gran duda razonable". Nos encontramos que la persona que ostenta la condición de víctima directa en la presente causa, compareció ante el Tribunal de Control N° 1o de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, confirmando en todas y cada una de sus partes lo que ya había sido plasmado en las actas que conformaban el expediente en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta que aunada a la existencia de otras condiciones fueron estimadas por la Juez de Control como suficientes para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01/08/2013, nuevamente la víctima compareció ante el Tribunal de Control N° 1o, confirmando una vez más la veracidad de los hechos denunciados, refiriendo la ciudadana JESSAY S.A., todo lo vivido en fecha 13/05/2013, y confirmó una vez más la subsistencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos toda vez que permanecían incólumes los supuestos que la motivaron. El Tribunal a quo no tomó en consideración la circunstancia evidente de la afectación emocional de la víctima JESSAY S.A., afectación a la cual concluye una experta psicólogo al señalar en su informe que en la misma se evidencian indicadores de sentimientos de minusvalía, excesiva indecisión, ansiedad encubierta y rasgos paranoides bloqueándole la acción debido a hostilidad del medio al cual debe enfrentarse ocasionándole depresión en algún aspecto de su vida, notando desgano y abulia (disminución notable de energía) necesitando así apoyo para su seguridad y ansiedad ya que hay inhibición de la voluntad, por su parte la Psicólogo de la Unidad de Atención a la victima determinó: la adulta presenta estrés emocional como consecuencia situación postraumática ante el trato agresivo hacia su sexualidad por parte de un vecino, donde aparece desprotegida y la presión es mayor ocasionándole estados de miedo e inseguridad, igualmente la adulta presenta estado depresivo y llanto como consecuencia de situación postraumática, conflicto hacia sus miembros inferiores con sentimientos de retrospección ante recuerdo traumático de lo acontecido, búsqueda de encierro ante miedo a la figura del agresor..."; el Tribunal no tomo en cuenta el testimonio de las psicólogos cuando afirmaron que en la víctima existen indicadores de afectación emocional y que la misma no esta manipulando ni simulando un hecho punible, que por el contrario esta afectada por lo vivido contra su sexualidad. ; así como tampoco valoro su testimonio al momento de señalar que su agresor la amenazo y la obligo a tener un acto sexual no consentido y esto fue corroborado con el informe Médico Forense cuando establece: ERITEMA EN INTROITO VAGINAL, si bien es cierto la experta indico que no puede determinar si hubo o no violencia sexual porque no estuvo en el acto sexual no es menos cierto que eso no significa que los hechos ocurrieron como lo denuncio la víctima, mal podría el tribunal ad quo hacer presunciones sobre los hechos, e indicar que el eritema pudo ser consecuencia de la ducha vaginal o de la relación sexual con el esposo de la víctima, y menos aún señalar que en el examen médico forense no observo interrogatorio de cómo ocurrieron los hechos, y que simplemente se desprende la forma de cómo se práctico el examen; la Vindicta Pública quiere acotar que al momento de realizar los expertos un Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico, Ano-rectal, solo se deja constancia de lo observado en el cuerpo de la víctima y no así interrogarlas y dejar constancia de ello en acta, así que no entiende el Ministerio Público que esperaba el Juzgador observar en dicho examen Forense. Por otro lado, la experta Forense deja constancia en el informe que la misma debe acudir a una EVALUACIÓN POR PSICÓLOGO FORENSE, ya que la misma observo en la víctima ansiedad, tristeza en la víctima aún cuando no presento rasgos en su cuerpo de Violencia Física, sin embargo esto no descarta que los hechos no hayan ocurrido como lo señalo la víctima JESSAY S.A., porque tal como lo señale anteriormente no puede hablarse de un perfil de la mujer abusada, por ello es incorrecto pensar que existe un patrón que pudiera indicar que una mujer fue abusada, ya que los efectos psicológicos son los que en definitiva van a servir de indicador en este tipo de delito VIOLENCIA SEXUAL, como también el Reconocimiento Médico Legal; aunado esto a las circunstancias que normalmente rodean los delitos de violencia de género, que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser corroborados los dichos de la mujer agredida con otros indicios, específicamente la sentencia 272 de fecha 15/02/07 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan señala: "debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único'" al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En el caso de marras el Tribunal a quo no tomó en cuenta la circunstancia especial que nos encontramos frente a la comisión de un delito de violencia de género, que debe ser examinado y analizado de manera distinta a los delitos comunes, por las condiciones particulares que siempre están presentes en este tipo de delitos y que en la presente causa se centra en el hecho de que la ciudadana JESSAY S.A. era vecina del ciudadano J.G.G.D., y siempre de una u otra forma compartían la residencia en el buen sentido que vivían en anexos uno al lado del otro, tal como lo señalo la víctima, el Juzgador en su decisión le dio valor al testimonio de la testigo M.M.C.D.R., cuando ella señala que la víctima procedió a darse una ducha vaginal circunstancia esta que no manifestó la testigo durante entrevista realizada por ante el Ministerio Público, y en ningún momento fue expuesta por la víctima en su declaración; en cambio no valoro cuando la testigo manifestó: "... ese día había visto al ciudadano J.G.G.D., saliendo de la casa, viendo una expresión de él que no conocía, estaba como molesta él es una persona muy amable, asimismo señalo que ese día lo vi como molesto con una expresión extraña, se monto en una moto que estaba frente al comando policial, se fue, situación que me causa extráñela, porque a las 12:30 de la tarde, él se había ido en compañía de su esposa y su menor hija en un carro...", esta situación no le genero duda al Tribunal de Juicio; en cuanto al testimonio de la testigo GILDRIANI DE LOS A.M.C., la misma no fue coherente con su testimonio, y existió contradicción en su dicho. Por último, también considera esta Fiscalía que el Tribunal a quo apreció de manera ILÓGICA las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales, quienes explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los cuales fue víctima directa por parte del acusado de autos. No fueron tomadas en consideración las conclusiones de carácter técnico científico a las que arribaron los peritos contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalística. Resulta evidentemente ilógico pensar que la administración de justicia en los delitos de violencia de género respondan a la voluntad de participar o no de forma sincera por parte de la víctima, cuando el propio legislador ha suprimido la existencia de los actos conciliatorios en esta jurisdicción especializada, estableciendo claramente que se tratan de delitos de ACCIÓN PÚBLICA, donde el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la sana administración de Justicia es el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 109 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL relacionado con la "apreciación de las pruebas' el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dictada por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, los peritos en cada una de sus áreas de actuación específica y finalmente por la víctima atribuido al acusado de autos no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria, y estimó que las pruebas aportadas no eran suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia real de los hechos y/o participación del ciudadano y por consiguiente conducían al Tribunal a la duda razonable. Al respecto, podemos hacer referencia a algunas de ellas: En cuanto a la declaración del Médico Forense, podemos mencionar que la misma fue clara, contundente y coherente con lo señalado por la víctima, afirmando que efectivamente observó un ERITEMA VAGINAL, sin embargo el Juzgadora llego a la conclusión que eso no es indicativo de que haya ocurrido una violación ya que no presento rastros de agresiones físicas, como tampoco presentaba algún signo de efectos postraumatics que determinara alguna fuerza empleada por un agente externo que determine violencia sexual empleada y por ende le genera una duda razonable ya que sus máximas experiencias se inclinan que no es posible que la víctima entre a darse una ducha vaginal después de lo ocurrido; es importante destacar que si bien es cierto la Vindicta Pública no es experta médico Forense, considero que la apreciación realizada por el juzgador no es la correcta, ya que el médico forense en ningún momento afirmo que haya sido por violencia sexual por cuanto el no estuvo en el acto sexual pero tampoco señaló que haya sido una relación consensuada- Por otra parte el funcionario experto del CICPC adscrito al Departamento de Criminalística, manifestó y certifico de manera contundente y científica que había presencia de semen en la toalla sanitaria de la víctima. Así mismo, la experta PSICOLOGA, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto Cabello CICPC, señala que la víctima esta afectada emocionalmente por lo vivido concatenado con el testimonio de la Psicólogo de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, quien llego a la conclusión que la víctima presenta estrés postraumatico debido a lo ocurrido contra su sexualidad. Por otra lado, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, cuando el Juzgador señala lo siguiente: "...genera dura en la testigo que entre los mismos existía algún tipo de situación irregular o mas que una amistad, asimismo cabe destacar que la testigo no escucho ruido alguna durante este hecho ocurría, como tampoco presentaba la ciudadana JESSAY SANCHEZ alguna lesión...", como apremia el conocimiento de las máximas de experiencia de la Juzgadora es de hacer notar que siendo que la Violencia Sexual, su primera acción es la amenaza, se caracteriza por ser anti-natural; es decir, una intención dañosa combinada, con la impetuosidad, la ira, o sentimientos que se dirige con actos o acciones violentas sobre otro ser humano; en este caso la víctima manifestó en todo momento que en virtud de las amenazas e intimidación ella no opuso resistencia, no grito, no corrió y el cometió el delito. Cabe destacar que estos elementos no fueron valorados, ni apreciados por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron adminiculados, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate.

Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de este Recurso me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. E.L.P. sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala: "De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constituci6n de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad, En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la prevista en el primer aparte del artículo 449 de la referida norma procesal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por ultimo y en vista de que el Ministerio Público bajo los Principios Rectores del Juicio Oral y Privado llevo al Acto los Órganos de Prueba entre ellos; Funcionarios Actuantes, Psicólogas, Funcionarios que realizaron la Inspección, Experta Médico Forense; órgano de por si que hasta la presente y a lo largo de lo actuado como Auxiliar de Justicia que en un cien por ciento nos da Credibilidad le Brindaron Fuerza Probatoria; blindando así el testimonio de la Víctima; que tal como lo dice el legislador en la ley Especial que Rige la Materia que nos ocupa, en su Exposición de Motivos no debemos Olvidar que la Violencia en contra de la Mujer Constituye un Grave problema de S.P. y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma Dramática los efectos de la Discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; ...." Entre otras cosas importantes que Resaltan en dicha Exposición de Motivos, y mas aun cuando se tienen pruebas que son congruentes y que lo lógico e Idóneo de parte del Juez A-QUO era Emitir una SENTENCIA CONDENATORIA; por considerar que existe Culpabilidad; por cuanto hay perfecta correspondencia entre el Hecho Imputado, las pruebas que Reconstruyeron esos hechos.

Por todo lo antes planteado; solicito al Tribunal de Alzada como Jueces Estudiosos y conocedores, en; Máximas de Experiencias, lógica y conocimientos científicos que ha de conocer del presente Recurso:

Solicito que se ADMITA conforme a la ley, se declare con Lugar y por ende, se Decrete: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en su Totalidad Emitida por el Tribunal de Juicio en Fecha 12/SEPTIEMBRE/2014, publicada el 10/10/2014, y notificada la Vindicta Pública en fecha 21/10/2014…

Y en la audiencia oral la representación fiscal, expreso lo siguiente:

…Buenas tardes ciudadanas Magistradas y de mas partes presente en sala, esta representación fiscal tal como lo establece la ley del Ministerio publicó, y la potestad que dicha ley me atribuye esta representación fiscal ejercicio recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 12-09-2014, publicada en fecha 10-10-2014, mediante el tribunal único en funciones de juicio contra la mujer Absorbió al Acusado J.G.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.688, en contra de la decisión dictada en fecha 12-09-2014 y publicada en auto motivado en fecha 10-10-2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSOLVIO AL ACUSADO J.G.G.D., por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de Jessay S.Á.. Es importante destacar que al momento de la celebración del Juicio oral publico, esta representación fiscal ejerció de conformidad con el articulo 430 del COPP, recurso de apelación con efecto suspensivo por considera que existen elementos suficientes que demostraban la culpabilidad del ciudadano presente hoy en sala, señalando el tribunal que existían débiles indicio por lo que no se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano J.G.. Esta representación tomo como elemento de convicción para el momento de presentar la acusación el reconocimiento medico legal ginecológico realizado a la victimas. Segundo lugar, la experticia hematológica y seminal realizada a las pertenencias de la victima, mediante el cual se tubo como conclusión que en las toalla sanitarias mostró muestras de semen, también se contó con dos evaluaciones psicológicas realizada a la victima, donde se logro demostrar que la victima sufría estrés emocional como consecuencia a la situación postraumática sufrida, por lo que no estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, contamos con el testimonio de la ciudadana dueña del anexo, toda vez que los hechos ocurriendo en una residencia donde las partes son vecinos, la testigo manifestó que había visto salir al acusado con su esposa y al cabo de una hora regreso pareciéndole esta situación algo extraña. Las denuncia que realiza el ministerio publico en este caso se basa en el articulo 109, numeral 2 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer una v.L.d.V., por la falta de motivación de la sentencia y ilogiciadad y la errónea aplicación de las normas jurídicas, toma vez que a pesar que se evacuaron todas las pruebas no se tomo en cuenta el estado emocional de la victima para que el tribunal dictara la decisión que hoy se apela. Si tomamos en consideración la Comisión Europea de Derechos Humanos, de fecha 25 de septiembre de 1997, en la cual se estable que el delito de violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La violación es uno de los delitos mas comunes y mas degradantes que se puede realizar en contra de una mujer. Por todo lo antes expuesto solicito se declara con lugar el presente recurso y se anule la decisión dicta por el Tribunal de Juicio Violencia contra la Mujer. Es todo…

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha: 07 de Enero del 2015, el abogado M.R.R. Defensor del ciudadano: J.G.G.D., da contestación al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

… Quien suscribe, M.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.502.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.361, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, Edificio el Gran Palacio, Piso 1, Oficina 1-6, V.E.C., teléfono 0414-4253158, actuando en mi carácter de Abogado defensor en la causa que se les sigue bajo la nomenclatura GP01-S-2013-2497, al ciudadano J.G.D., plenamente identificado en la presente causa, , Ciudadano Juez estando en la oportunidad legal ante usted ocurro: A) A fin de darme por notificado del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Octubre del año 2014, contra la Decisión de fecha 12/09/2014 en la cual este tribunal Absolvió al acusado J.G., por el delito de violencia sexual; B) Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

En primer lugar señala esta defensa ciudadanos Jueces que la representación fiscal incurre en lo que en derecho se llama ERROR DE TÉCNICA JURÍDICA , ya que interponer recursos de apelaciones no deben ser caprichos de los Fiscales al no obtener lo que ellos pretenden, y por desconocimiento del Derecho, Jurisprudencia y Doctrina incurren en el mismo, ya que del análisis y revisión del recurso interpuesto que el primer petitorio o pretensión ante esta honorable corte es de conocer el fondo, graso error ya que en innumerables oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, primer error que señala en que incurre la representación Fiscal, ya que pretende la representante del Ministerio Publico en los fundamentos de su recurso que esta sala valore todo lo relacionado con el hechos debatidos en el juicio oral y Privado celebrado, Situación en la que esta defensa no caerá en el juego de tocar los hechos que se debatieron y probaron la INOCENCIA de mi representado, de los tres (3) puntos que fundamenta la representación Fiscal su recurso se observa el enunciado de articulo 109 ordinal 2, de la Ley Especial de violencia de género y el 109 ordinal 4 Ejusdem y luego transcripciones del desarrollo del juicio oral y privado ( Hechos). Ahora bien esta defensa pasa a señalar los errores jurídicos ya que si el Ministerio Publico pretende interponer un recurso debe fundamentar correctamente el mismo hecho que no sucedió por cuanto al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o 109 Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Ciudadanos jueces la representación fiscal al presentar su recurso en primer lugar manifiesta FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA y en segundo Lugar ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, requisitos estos que fueron cumplidos cabalmente por el Juez de Juicio, ya que se establecieron los hechos objeto del Juicio , todos los medios de prueba fueron ponderados y evaluó las declaraciones testimoniales como la incorporación de pruebas documentales y con las mismas determina y explica por qué mi representado J.G. es absuelto por cuanto existió insuficiencia probatoria por parte de la representación fiscal y al ser tan débil e insuficiente la misma correspondía como sucedió ABSOLVER a mi representado, ya que como bien sabemos la carga de la prueba cae sobre el Ministerio Publico para probar la culpabilidad del procesado mas no este debe comprobar su inocencia, pero en el desarrollo del Juicio esta defensa demostró la i.d.J.G., y el Ministerio Publico con los insuficientes y débiles medios de prueba que el Mismo promovió es imposible demostrar la Culpabilidad de mi representado en los hechos objeto del presente Proceso . De igual manera hay que señalarle al ministerio publico ciudadanos Jueces que es la ilogicidad es cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, trata el Ministerio Publico no sabe esta defensa si confundir o intentar que se diriman en la corte los hechos como tal ya que inclusive hace señalamientos impertinentes tal como lo ventilado en la audiencia especial de presentación de imputado , intentando hacer que se valore la participación del Juez de control, confunde el Ministerio Publico la ilogicidad manifiesta en una sentencia con la duda que genero la victima al contradecirse con los medios de prueba promovidos y evacuados por el Ministerio Publico, y más aún cuando si vamos a los hechos tal cual como lo hace erróneamente la representación fiscal dentro de la declaración de los mismos medios de prueba ofrecidas por el queda claro que no se puede comprobar o señalar a J.G. como participe en el delito de Violencia Sexual , la misma médico forense señala que "no puede determinar si hubo violencia sexual" , entonces se apoya la representación Fiscal en que existe un ERITEMA INTROITO VAGINAL, el cual por dichos de la testigo Promovida por el ministerio Publico M.C.A., señala " JESS A Y me dijo que se hizo una ducha vaginal", hecho este que genera el ERITEMA VAGINAL, ya como lo explico la experta ERALYN MENDOZA cualquier factor externo al órgano reproductor masculino produce ERITEMA, Claro está que la representación fiscal pretende que esta honorable corte reproduzca el juicio pero solo basándose en que no se decidió en base a lo que ella pretendía , ¿entonces la representación fiscal pretende der Juez y parte?. Ciudadanos Jueces el Tribunal de Juicio de Violencia de Genero, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R..

También señala la representación fiscal que existe VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 Código Orgánico Procesal Penal, porque la misma no considera que las pruebas no fueron apreciadas según la sana Critica , máximas experiencias y conocimientos científicos, acá lo que existe es un capricho por parte de la accionante del recurso de que se cumpla con su pretensión por cuanto el tribunal de instancia cumplió con la valoración correspondiente de las pruebas evacuadas en el juicio y el mismo acompaño congruente, armónica los distintos elementos que cursan en las actuaciones para que se eslabonen entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el tribunal de instancia, los cuales llevaron a un punto o conclusión serio, cierto y seguro de que a J.G. no se le puede atribuir la culpabilidad del delito objeto de este proceso. Sigue en su narrativa en su tercer punto intentando que se conozcan los hechos y el fondo. señalando que en la expercia hematológica se encontró presencia de semen , claro que hay presencia de semen la misma victima declaro que tuvo relaciones ese día con su esposo, la médico forense señaló que no hubo lesiones ni se puede determinar que hubo violencia sexual , la inspección criminalística del sitio del suceso señala que todo estaba en orden no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, ¿que pretende la fiscalía que en otro juicio cambien sus medios de prueba sus declaraciones? ¿La representación fiscal quiere que se aprecien las pruebas de acuerdo a su criterio? JUEZ Y PARTE... como bien sabemos este honorable tribunal de Alzada no debe valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en v.d.p. de inmediación.

PETITORIO.

Ciudadanos Magistrados en base a las consideraciones de hecho y de Derecho explanadas por la defensa en la presente contestación solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo.

1. Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico representado por la fiscalía Trigésima del Estado Carabobo.

2. Confirmen en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 21/10/2014 por el tribunal de Juicio en materia de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.C..

3. Se ordene la inmediata libertad de mi representado…

Expresando el Defensor Privado, en la audiencia oral lo siguiente:

…Buenas Dias ciudadanas magistradas y de mas partes presente en sala, ciudadanas jueces esa defensa pasa a señalar los errores de técnicos jurídicas en el presente recurso, como todo sabemos la corte de apelación conoce de derecho no conocer de los hechos tal como lo hace ver el ministerio publico en su escrito de recurso de apelación. En segundo lugar es interesante cual es el fundamento en que baso su recurso de apelación habla de una in motivación o ilogicidad de la sentencia donde se habla de un todo, esta defensa y el acusado necesitan saber donde existe la in motivación de la sentencia, toda vez que el Juzgador tomo en consideración lo planteado en la ley y lo establecido por el m.t. de la republica, en cuanto a los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que considera esta defensa que no existe la in motivación de la sentencia. El juzgador explico de forma clara luego de evacuado todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dando su razonamiento lógico jurídico, dando a demás su razones por lo que declaro la absolutoria a favor de mi representado. La fiscal hace alusión a elementos evacuados en la realización del juicio, donde durante la celebración del presente juicio oral no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, siendo que de los testigos evacuados no señalan como responsable al ciudadano J.G., el único señalamiento es de la victima, la cual si habia sufrido una lesiones que se las produjo la propia victima con una ducha vaginal así lo manifestó la medico forenses, en la realización de la audiencia al momento de dar su testimonio. El representante del Ministerio Publico al referirse a la falta de motivación, ilogiciadad y errónea aplicación de una norma jurídica, habla de forma general sin determinar que fue lo que paso, donde se basa cada uno de esos vicios, considerando esta defensa que la sentencia dicta por el Juzgador cumple con los requisitos establecidos en el COPP. Cuando el Ministerio Publico alude al vicio de la inobservancia por erronea aplicación de una norma jurídica haciendo referencia al articulo 22 del COPP, Pretende que las pruebas sean valoradas de forma a sus criterio es decir que el ministerio publico quiere ser juez y parte en el proceso, no se si será desconocimiento pero tiene que haber un fundamento legal para interponer un recurso el fiscal no puede ser juez y parte en el proceso, como señale intenta al representación fiscal que se tome consideraciones evacuadas en el juicio oral y publico realizado por el tribunal de juicio de violencia contra la mujer. Durante la celebración del Juicio la carga de la prueba recae en la manos de la representación fiscal no en mi representado, el ministerio publico debe demostrar la culpabilidad del mismo no que mi representado demuestre su inocencia la cual quedo debidamente acreditado la inocencia de mi representado asistido por mi persona. Por todo lo anteriormente señalado es por lo que solicito a esta corte de apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y se tome en consideración otorgar la libertad a mi representado manteniendo la decisión dictada por el tribunal de juicio de Violencia contra la Mujer. Es todo…

DE LA DECISION RECURRIDA

…(Omisis)…

… De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal asumió el conocimiento del presente asunto, a los fines de la realización del juicio oral y privado en la presente causa seguida contra el ciudadano J.G.G.D., venezolano, natural de V.E.C., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-83, titular de la cedula N° V- 15.995.688, hijo de L.G. y E.D. (F), actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Carabobo.

Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 105 y 106, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía a lo establecido con los artículos 315, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/07/2014 siendo las 11:07 horas de la mañana, se constituyó este tribunal único en la sala de audiencias; y, después de verificada la presencia de las partes, victima, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y privado en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado AELOHIM HERRERA, quien preside el tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio único del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fechas 02/07/2014, 07/07/2014, 09/07/2014, 15/07/2014, 18/07/2014, 25/07/2014, 31/07/2014, 06/08/2014, 13/08/2014, 19/08/2014, 25/08/2014, 02/09/2014, 08/09/2014 y 12/09/2014 se continuó el debate oral, finalizando el mismo en dicha oportunidad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron fijados en el auto de apertura a juicio oral de fecha 06/08/2013, los cuales fueron expuestos en la audiencia oral y privada por el representante del ministerio público al momento de explanar su escrito acusatorio y sus correspondientes fundamentos; precisando que los hechos imputados sucedieron en fecha 13 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana JESSAY BELENNY S.A., en el anexo ubicado en, donde residía junto a sus hijos y esposo, se encontraba sentada en un murito leyendo una revista, cuando de pronto llega el ciudadano J.G.G.D., y empieza a preguntarles cosas que ella no se esperaba, procedió a sentarse al lado de la víctima indicando que se iba a sentar al lado de su vecinita a ver que se le pegaba, como la ciudadana JESSAY BELENNY S.A., nota que él no tenía una aptitud normal debido a que ella no tiene mucho trato, ni comunicación con él, ella se levanta, con el propósito de ingresar a su anexo, en lo que ella va a cerrar la puerta el ciudadano J.G.G.D., también se levanta, empuja la puerta metiéndose a la fuerza al anexo de la ciudadana JESSAY BELENNY S.A., donde procede a cargarla diciéndole que desde hace tiempo le ha tenido ganas, ella le dice que la deje tranquila manifestándole que se fuera de su casa, cosa que el ciudadano J.G.G.D. ignoro completamente y no importándole nada, ni siquiera que los hijos de la víctima se encontraban dentro de la casa durmiendo la tomó fuertemente, llevándosela a la fuerza para el anexo donde el habitaba junto a su esposa e hija, estando en la cocina del mencionado anexo, el ciudadano J.G.G.D. le quita a la fuerza el short, la ropa interior que ella cargaba puesta para ese momento, la ciudadana JESSAY BELENNY S.A. le decía que por favor la dejara ir que ella quería mucho a su esposo y a sus hijos, al agresor no le importo nada y abuso sexualmente de ella, la víctima lo que hacía era llorar, cuando el ciudadano J.G.G.D. termina de abusar sexualmente de ella, la ciudadana JESSAY BELENNY S.A. sale del anexo del ciudadano J.G.G.D. colocándose su ropa interior y entra al baño ubicado en su anexo, la misma como no sabía qué hacer ni a quien llamar, opto por hablar con la dueña de los anexos a la cual le contó lo sucedido y fue quien se encargo de llamar al esposo de la ciudadana JESSAY BELENNY S.A. y posteriormente se dirigió a la Estación Policial los Guayos, formulando ahí la respectiva denuncia, donde arrojo que mismo quedo identificado como J.G.G.D., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en perjuicio de la victima JESSAY S.A.; como consta del auto de apertura a juicio.

Iniciado el debate oral y privado el fiscal del ministerio público explanó los hechos señalados precedentemente en contra del acusado y formuló acusación por el delito supra indicado, precisando los medios de pruebas con los cuales contaba para demostrar la culpabilidad del acusado.

La defensa rechazó la acusación del ministerio público aduciendo la inocencia de su defendido sobre la base de la ausencia total de pruebas en su contra; ya que de acuerdo a los hechos narrados por el Fiscal, se verifica que la situación fue consensuada al sostener que los hechos para él no revestían carácter penal. Por lo cual señaló que demostraría en el juicio la inocencia de su representado.

El tribunal impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituía su medio de defensa; y lo impuso del precepto constitucional que lo amparaba y que lo eximía de declarar, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo podría declarar durante el desarrollo del debate, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le informo sobre el procedimiento especial por aplicación de la voluntad que tiene tenía el acusado en admitir los hechos, señalados en el auto de apertura a juicio; manifestando el acusado J.G.G.D., al tribunal su voluntad expresar; en no declarar y no acogerse a la voluntad de admitir los hechos

Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales la victima JESSAY S.A., los testigos, expertos y funcionarios actuantes, quienes de manera individual rindieron testimonios en cuanto a su actuación y conocimiento sobre los hechos ventilados durante la audiencia.

Se declaró concluida la recepción de pruebas y el tribunal concedió la palabra al ministerio público a los fines que emitiera las conclusiones sobre el debate, señalando lo siguiente: …(Omisis)…

Se cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. M.R., quien narro en su conclusiones lo siguiente: …(Omisis)…

Cedido el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien ejerció el derecho a réplica, manifestando lo siguiente: …(Omisis)…

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien ejerció la contrarréplica; manifestando lo siguiente. …(Omisis)…

Durante la intervención de las partes, este tribunal acordó conforme a lo señalado al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte donde confiere que la víctima y el acusado podrá declara y en consecuencia se le cedió el derecho de palabra, señalando lo siguiente:

…(Omisis)…

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado J.G.G.D., quien indicó no querer rendir declaración.

Oídas las conclusiones de las partes, sus réplicas y contraréplica, oída la víctima presente y al acusado, el Tribunal declaró cerrado el debate y de conformidad con el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se retiró el Juez a los fines de elaborar la sentencia, convocándolos a reanudar la audiencia a los fines de imponerlos de su decisión. Reiniciada la audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, de la víctima y del acusado en sala, procedió el Tribunal a tenor de dispuesto en el artículo 347 ejusdem a dictar la dispositiva del fallo informando a las partes que la publicación del texto íntegro de la sentencia sería publicado en el lapso previsto, en virtud de lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en materia de Violencia Contra la Mujer, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisarse:

Que efectivamente quedo establecido que en fecha 13 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana JESSAY BELENNY S.A., en el anexo ubicado en, donde residía junto a sus hijos y esposo, se encontraba sentada en un murito leyendo una revista, cuando de pronto llega el ciudadano J.G.G.D., y empieza a preguntarles cosas que ella no se esperaba, procedió a sentarse al lado de la víctima indicando que se iba a sentar al lado de su vecinita a ver que se le pegaba, como la ciudadana JESSAY BELENNY S.A., nota que él no tenía una aptitud normal debido a que ella no tiene mucho trato, ni comunicación con él, ella se levanta, con el propósito de ingresar a su anexo, en lo que ella va a cerrar la puerta el ciudadano J.G.G.D., también se levanta, empuja la puerta metiéndose a la fuerza al anexo de la ciudadana JESSAY BELENNY S.A., donde procede a cargarla diciéndole que desde hace tiempo le ha tenido ganas, ella le dice que la deje tranquila manifestándole que se fuera de su casa, cosa que el ciudadano J.G.G.D. ignoro completamente y no importándole nada, ni siquiera que los hijos de la víctima se encontraban dentro de la casa durmiendo la tomó fuertemente, llevándosela a la fuerza para el anexo donde el habitaba junto a su esposa e hija, estando en la cocina del mencionado anexo, el ciudadano J.G.G.D. le quita a la fuerza el short, la ropa interior que ella cargaba puesta para ese momento, la ciudadana JESSAY BELENNY S.A. le decía que por favor la dejara ir que ella quería mucho a su esposo y a sus hijos, al agresor no le importo nada y abuso sexualmente de ella, la víctima lo que hacía era llorar, cuando el ciudadano J.G.G.D. termina de abusar sexualmente de ella, la ciudadana JESSAY BELENNY S.A. sale del anexo del ciudadano J.G.G.D. colocándose su ropa interior y entra al baño ubicado en su anexo, la misma como no sabía qué hacer ni a quien llamar, opto por hablar con la dueña de los anexos a la cual le contó lo sucedido y fue quien se encargo de llamar al esposo de la ciudadana JESSAY BELENNY S.A. y posteriormente se dirigió a la Estación Policial los Guayos, formulando ahí la respectiva denuncia.

No obstante a los hechos anteriormente determinados, no quedó acreditado que el acusado J.G.G.D. fuera el autor del calificativo que señalara la vindicta pública en el escrito de acusación y que quiso pretender sustentar durante el desarrollo de las audiencias de Juicio, tomando en cuenta que conforme al análisis que se efectuará en la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró que el hecho que estimó acreditado, quedó probado luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Se recibió el testimonio de la victima; JESSAY S.A., quedando demostrado a su testimonio durante el transcurso del debate, que se dedujo contradicción a preguntas efectuadas por las partes, dado que los hechos por los cuales se ventilaron, se pudo apreciar durante su intervención lo siguiente entre otras cosas señalo lo siguiente; …(Omisis)…

En el análisis de este testimonio se observa que la presunta víctima efectivamente había conversado con el ciudadano; J.G.G.D., comprándose de esta manera que se encontraban en las afueras del anexo; es decir terraza sentada en el murito, tal como lo describo la ciudadana Jessay S.Á., situación esta que debe adminicularse con el testimonio de la ciudadana; GILDRIANI DE LOS A.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.920, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó que la presunta víctima es su comadre y quien bajo juramento de ley manifestó, no sin antes de dejar constancia que la referida testigo fue incorporada por este tribunal conforma lo que establece el artículo 342 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ciudadana; Jessay S.Á., señalara que de este hecho tenía conocimiento arriba mencionada, sin embargo nunca lo comento en la fase de investigación, situación esta que a todo evento el tribunal con el fin de esclarecer los hechos, sin que con ello se convenga que quien aquí preside remplace por este medio la actuación propia de las partes, motivo por el cual al no existir objeción por alguna de las partes y en búsqueda de la verdad a los hechos atribuidos, estimo este tribunal la incorporación de la ciudadana Gildriani De Los Á.M.C., con el único propósito de que la misma tenía conocimiento y nunca fue llamada alguna de las partes dentro de la fase de investigación, que de una u otra forma se le pudo haber dado algún tipo de valor de acuerdo a lo aportado por esta, en consecuencia se procedió a tomarle declaración e incorporarla al juicio. Seguidamente la misma señalo lo siguiente, entre otras cosas que…(Omisis)…

Sobre este testimonio se puede apreciar a los señalamientos que generan dudas en el ánimo de este juzgador, que entre el acusado y la presunta víctima existió alguna afinidad de relación sentimental, y el mismo se puede corroborar con el testimonio de la ciudadana; M.M.C.D.R., quien bajo juramento manifestó entre otras cosas; …(Omisis)…

Sobre este testimonio se desprende que la testigo, es coherente y conteste, ya que aporta al Juicio una relación clara y precisa sobre la existencia de comunicación que existía entre la víctima y el ciudadano, J.G.G.; así como el de compartir y sobre todo generar duda en la testigo que entre los mimos existía algún tipo de situación irregular a mas que una amistad, asimismo cabe destacar que la testigo no escucho ruido alguno durante este hecho ocurría, como tampoco presentaba la ciudadana; Jessay Sánchez alguna lesión o escoriación en parte de su cuerpo, además procedió de manera inmediata la presunta víctima a darse una ducha vaginal, luego que ocurrirá el hecho, situación esta que genera dudas, asimismo se comprueba al examen realizado por la experto Médico Forense, Dra. ERALYN E.M.G., Profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien bajo juramento ratifico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-252-13 de fecha 14/05/2013, suscrita a la víctima, manifestando lo siguiente: …(Omisis)… Efectivamente al analizar este testimonió se puede inferir, que la experto es contestes y coherente en sus respuestas, motivo por el cual este tribunal le da el pleno valor tomando en cuenta que la misma, realiza el examen médico forense y del que se determina que la víctima no presentaba al examen físico alguna lesión, que acredite algún rastro de violencia sobre el hecho empleado, asimismo se comprobó que la misma presentaba al examen ginecológico desgarros antiguos, en la hora 3, 6 y 9 , con eritema en introito vaginal, es decir que a la explicando dada por la experto, se determino que esto se presenta, sea ya con cualquier manipulación externa así no sea el aparato reproductor masculino puede causar un eritema, sobre esta deposición se puede inferir que efectivamente el hecho ocurrió, sin embrago no de la manera como se pretende acreditar al acusado de autos, bajo la modalidad de la Violación, tomando en cuenta que la experto también señalo que de acuerdo a su experiencia a preguntas realizadas por la defensa, contesto “…Determinar si hubo o no una violencia sexual, no puedo determinarlo porque no estuve presente en el acto, sin embargo mediante el examen ginecológico se puede determinar que no hubo una relación sexual reciente…”. Asimismo dicho experto señalo en el informe y sugirió evaluación por Psicólogo Forense, de este testimonio se puede apreciar que a dicho informe se evidencia que existió desfloración antigua, y solo presentando eritema en introito vaginal, al cual se obtiene la duda tomando en cuenta que la ciudadana; Jessay S.Á., refieran durante su intervención haber sostenido relaciones sexuales con su pareja en horas de la mañana de ese mismo día de los hechos, asimismo se evidencia del examen médico forense no se observa interrogatorio de cómo ocurrió este hecho, simplemente se desprende la forma de cómo se practico el examen, sugiriendo evaluación psicológica forense, que adminiculada con la intervención del Medico, identificada como S.E.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.709, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Psicóloga adscrita a la Sub-delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, credencial 36450; y bajo juramento de ley se le exhibió Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-331-13 de fecha 22/05/2013, quien ratifico contenido y firma, señalando además que la paciente llegó a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello y quien manifestó que el motivo de consulta fue una violación, quien s encuentra orientada en tres planos, cuando se le entrevistó se observó talante hacia la tristeza, las pruebas que se aplicaron fue la de Bender, Test de la Persona Bajo la Lluvia y el test de Wartegg, en la conclusión de las tres evaluaciones realizadas que la paciente mostraba indicadores, de sentimientos de minusvalía, indecisión, mostró ansiedad, eso lo bloqueaba su acción o comportamiento, había presencia de hostilidad del medio que ella debía enfrentar lo que le ocasionaba depresión en algún aspecto de su vida, por lo que necesitaba apoyo para su seguridad a nivel emocional, mostró una inhibición de la voluntad por interferencia afectiva debido a problemas que ella no había logrado resolver, eso fue lo más relevante.

…(Omisis)…

Del análisis al testimonio rendido se puede inferir que la víctima, objeto de la evaluación médica arrojo como resultado que efectivamente se practico la evaluación psicológica sugerida por la médico forense, aunado a ello de acuerdo al abordaje efectuado se comprobó signos de ansiedad en la persona que a su vez trata de disimularla, con indicadores que denotan indecisión de la persona a la hora de practicar la prueba, realizando los dibujos y borrando a su vez; situación esta producto del abordaje efectivo con la aplicación de los test, acondicionados por la expertos para el momento.

Con esta evaluación realizada y la opinión del experto que la practica adminiculada con el testimonio del experto; V.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.230.945, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico; en virtud que la Licenciada C.G. en su condición de Psicólogo clínico adscrito a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico se encuentra en la actualidad, según información suministrada por la fiscal de vacaciones legales, siendo imposible su asistencia al presente acto, motivo por el cual este tribunal conforme a los que establece el último de los supuestos del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la sustitución de la referida experta y en su lugar la incorporación de la Experta V.O., quien ejerce la idéntica ciencia arte u oficio de aquel inicialmente convocado, y no habiendo objeción por las partes y se le exhibió la experticia del informe de Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. C.G., inserto al folio 148 y 149 de la primera pieza de la causa, y quien señalo lo siguiente; “…Yo no realice la evaluación, pero de la lectura del informe se evidencia que el diagnostico es un trastorno de estrés postraumático debido a la agresión sufrida, es todo.”

…(Omisisi)…

Sobre el análisis de este testimonio, efectivamente se pudo comprobar que a la víctima le realizaron pruebas psicológicas que demostraron contradicción en cada uno de resultados, esto en virtud de los test utilizados por cada una de las expertas; observando al primero de ellos aquí analizados, sobre las vivencias pasadas con anterioridad a los hechos, donde se demostró que la ciudadana; Jessay S.Á., a la evaluación psicológica suscrita por la experta S.T. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyo que la paciente presentaba excesiva indecisión, ansiedad encubierta y rasgos paranoides bloqueándose la acción debido a la hostilidad, así como también se obtuvo que existían problemas no resueltos.

Mientras que al informe psicológico practicado por la Experta C.G., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, concluyo que la misma presenta estrés emocional como consecuencia a la situación postraumática ante el trato agresivo hacia su sexualidad por parte de un vecino; recomendando asimismo seguimiento al caso, y asistencia psicológica terapéutica, con ocasión a este resultado se puede apreciar que la misma siguiere tales recomendaciones, sin embargo se pudo evidencia que la ciudadana Jessay S.Á., no acudió a otras evaluaciones psicólogas tal como fue requerido por la experto, aunado a ello existe una amplia contradicción en cuanto a los resultados obtenidas de dichas pruebas, motivo por el cual este tribunal tiene dudas sobre la verdad o vi vivencia existida entre el ciudadano J.G.G.D. y la ciudadana Jessay S.Á..

Por otro lado se escucho el testimonio del experto; G.C.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.239.551, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, credencial 32308; quien bajo juramento de ley se le exhibió Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica Seminal, Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Tricología Nº 9700-114-01543-13 de fecha 15/05/2013, suscrita por la Lic. Gloria Pérez, quien manifestó que ratificaba el contenido y firma, a fin que se realiza.E.R.L., Experticia Hematológica Seminal, Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Tricológica a unas prendas de vestir de uso femenino de tamaño mediano, en la experticia se concluye que en la evidencia descrita como número 02 se encuentra la presencia de restos de material seminal, en las demás piezas no se encontró sustancia seminal hematológica y apéndices pilosos, y en la pieza dos no se consiguieron restos de sustancia de materia hematológica ni apéndices pilosos, es todo.

…(Omisis)…

Del estudio desarrollado por el experto, se observa que la misma fue conteste al momento del interrogatorio, que evidencia que su experiencia denota análisis profundo a las evidencias aportadas para su estudio y emitir la respectiva conclusión, como determinarse que en la pieza 02 plenamente identificada en el informe, se encontró la presencia de restos de material seminal, asimismo dejándose constancia que a las demás piezas no se encontró sustancia seminal hematológica y apéndices pilosos, y en la pieza dos no se consiguieron restos de sustancia de materia hematológica ni apéndices pilosos; por lo que de pleno valor al desarrollo del juicio incoado en contra del ciudadano; J.G.G.D..

Con el testimonio del experto W.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.666.226, de 24 años de edad, adscrito a la brigada contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien bajo juramento, se le exhibió la Inspección Técnica Criminalística 02634, practicada este y el funcionario Vásquez Jesús, realizado a la vivienda popular los guayos, sector 4, trasversal 6, casa 19, anexo I, parroquia lo s Guayos Municipio los Guayos, es decir que dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, contesto: ¿llego a observar alguna evidencia de interés criminalisticos al realizar la inspección? R. no ninguna evidencia.

…(Omisis)…

Con este testimonio se adminicula que efectivamente el hecho ocurrió en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección Vivienda popular los guayos, sector 4, trasversal 6, casa 19, anexo I, parroquia los Guayos Municipio los Guayos, señalando además el funcionario que el sitio a inspeccionar, se encontraba en perfectas condiciones, no visualizando al momento de la misma algún elemento de interés criminalísticas, o por lo menos signos de violencia durante la ocurrencia del presunto hecho, dándole pleno valor a lo señalado en la inspección.

De igual manera se escucho el testimonio del funcionario; J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.219, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al eje de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, credencial 35926; quien bajo juramento de ley se le exhibió Inspección Técnica Criminalistica 02634, realizado a la vivienda popular los guayos, sector 4, trasversal 6, casa 19, anexo I, parroquia lo s Guayos Municipio los Guayos, es decir que dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos.

…(Omisis)…

Con relación a este testimonio se le otorga pleno valor, y se comprueba que efectivamente el hecho ocurrió en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección Vivienda popular los guayos, sector 4, trasversal 6, casa 19, anexo I, parroquia lo s Guayos Municipio los Guayos, señalando, no visualizando dicho experto al momento de practicar la inspección técnica algún elemento de interés criminalísticas.

Con el testimonio del funcionario Y.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.234.030 de profesión u oficio Supervisor agregado, adscrito a la Policía Estadal de Carabobo, ofrecido como órgano de prueba por el Ministerio Público, a quien se le tomo el debido juramento de ley, y quien manifiesto que en fecha 13/05/2014, se presento una ciudadana a la estación policial los guayos la cual manifestó que había sido objeto de un abuso sexual e indico que el ciudadano vivía en el anexo de al lado, después de 20 minutos se presento el ciudadano quien manifestó que había sido por mutuo acuerdo. En ningún momento puso resistencia y entrego sus pertenencias.

…(Omisis)…

Con este testimonio, se pudo comprobar que a los hechos señalados e produjo la detención del ciudadano; J.G.G.D., produciéndose esta en el comando policial, cuando de manera voluntaria se apersono y manifestó a los funcionarios que esto había ocurrido de mutuo acuerdo, haciendo del conocimiento a los mismos que efectivamente entre él y la ciudadana Jessay S.Á., habían sostenido un romance, manifestando el funcionario policial que no noto ningún tipo de agresión física, tal como fue descrita por la médico forense, y corroborado por la ciudadana; M.M.C.D.R., que hasta se puede inferir que la misma se había realizado una ducha vaginal luego de haber sostenido relaciones sexuales, al modo de apreciarlo este juzgador pudiéramos estar en presencia de una acercamiento consensuado entre los ciudadanos; Jessay S.Á. y J.G.G.D., motivo por el cual se le otorga valor a dicho testimonio.

De los órganos de pruebas debatidos durante el juicio, se debe advertir sobre el análisis que constituye a cada prueba evacuada, el valor probatorio; determinándose que en cuanto a los expertos que depusieron durante el desarrollo del Juicio; se tomó en cuenta la experiencia del experto valorándose su experiencia, credenciales y conocimientos del experto en la materia, lo que se percibió de la forma cómo narró el procedimiento utilizado para la elaboración de su informe que lo llevó a aplicar los conocimientos de su especialidad, lo cual fue puesto en evidencia mediante la indagación de las partes a través de las preguntas que le fueron formuladas en juicio, mostrando dominio de la expresión oral y seguridad en el uso de la terminología de su ciencia, así como su capacidad para reducir ese lenguaje especializado y hacerse entender, mostrando con ello que se trata de un funcionario capacitado en el área para la realización del informe Experticia Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica Seminal, Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Tricología.

Adicionalmente, y como elemento que influye para el valor probatorio otorgado, se observa que conforme a lo narrado en juicio por los expertos J.V. y W.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dio pleno valor y análisis a la inspección técnica criminalísticas, realizada en el sitio de donde ocurrió el hecho, mediante el análisis de los testimonios el Tribunal logró percibir en los funcionarios conocimientos suficientes sobre la materia relacionada con las inspecciones técnicas, los cuales se percibieron no solo al referirse a la finalidad de las inspecciones técnicas, sino además de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, mostrando dominio tanto de sus conocimientos como del léxico y terminología referida a la materia; observando el Tribunal que logró interpretar la inspección técnica conforme a su experiencia como técnico y sus conocimientos en el área, con lo que lograron explicar cada uno de manera clara y precisa cuál es la finalidad de una inspección técnica de un sitio, señalando que es dejar constancia del lugar del hecho, de cómo está el lugar y qué hay allí; así como también explicaron que la función de un técnico es dejar constancia del lugar, del ambiente, de la luz, de los indicios y ubicarlos; explicando además de manera clara y precisa el procedimiento que se utiliza para la realización de las inspecciones técnicas al señalar que para ello el funcionario llega al sitio, lo aborda, observa y fija, colecta, embala, rotula, etiqueta y traslada al área de resguardo; indicando que el funcionario que en el presente hecho; no se determino algún signo de violencia dentro del inmueble, asimismo se pudo comprobar y de manera reiterativa durante el desarrollo de las audiencia, según el dicho por parte de los testigos, que la ciudadana Jessay S.Á., no presentaba rasgos de agresión física durante el acto sexual perpetrado, quien manifestó en su oportunidad que no había realizado ningún tipo de acción, dado a que el ciudadano J.G.G.D., presuntamente portaba arma de fuego; arma esta que nunca fue incautada durante el procedimiento, situación esta que hace aun mas desconocer el dicho de la víctima y su valor parcialmente en la manera como verdaderamente pudo haber ocurrido el hecho.

Asimismo durante el desarrollo de las audiencias llevadas a cabo, conforme a lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió conforme a su alteración de recepción de las pruebas de acuerdo al orden establecido en el texto adjetivo penal, a la incorporación las pruebas documentales, las cuales se describieron como: 1- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-252-13 de fecha 14/05/2013, suscrita por la Dra. Eralyn E.M.G., Experta Profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserta al folio 145 de la primera pieza de la causa, mediante el cual se comprueba haberse realizado evaluación médico forense a la ciudadana; Jessay S.Á.. 2- Inspección Técnica Criminalística Nº 02634 de fecha 14-05-2013 suscrita por los funcionario W.L. y Vásquez Jesús, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, realizada en Vivienda Popular los Guayos, Sector 4, transversal 6 casa 19, anexo 1 parroquia Los Guayos Municipio Los Guayos esta Carabobo, la cual se encuentra inserta en el folio 150 y su vuelto de la primera pieza, prueba esta que comprueba que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de residencia donde había ocurrido el hecho al cual se hizo referencia. 3- Reconocimiento Psicológico practicado a la víctima, signado con el Nº 9700-147-PS-331-13, de fecha 22-05-2013, emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Cabello, suscrita por la licenciada Sara Eleonor Telleria Guanchez, el cual consta al folio 146 de la primera pieza. 4- Informe de la Evaluación Psicológica, practicada a la ciudadana; Jessay S.Á., suscrita por la Dra. C.G., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, el cual consta al folio 148 y 149 de la Primera Pieza. 5- Reconocimiento Legal Experticia Hematológica Seminal Y Barrido Nº 9700-114-01543-13, en búsqueda de Apéndices Pilosos y Tricología, de fecha 15-05-2013, practicada por los funcionarios detectives G.G. y S.F., adscrito al departamento de Criminalísticas Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta en el folio 151 y su vuelto de la primera pieza.

Culminada la recepción de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, el tribunal procedió a la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, las cuales quedaron descritas de la siguiente manera; 1-Informe Médico, emanado de INSALUD, Modulo de Vivienda popular los Guayos, que riela al folio 7 de la primera pieza practicado a la victima por la Dra. B.Z., 2- Fotografías de los anexos que sirven a residencia, tanto al acusado como a la presunta víctima, donde se aprecia la proximidad a la estación Policial de los Guayos y fotos del estado de Salud del acusado, producto de lesiones sufridas por accidente de tránsito, que lo dejaron imposibilitados para realizar esfuerzos físicos. 3- Acta Policial, emanada de Unidad Nº 41 de la Unidad 41 de T.T., constante de 26 folios útiles, la cual se encuentra en copias simples en el folio 11 al 35 de la primera pieza del expediente, y de la cual se deja constancia que se incorpora previa consignación en Copias Certificadas con sello húmedo del organismo. 4- Inspección Judicial, emanada por el Juzgado Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23-07-2013, donde se termina la distancia existente entre la vivienda del ciudadano J.G.G.D., y la estación policial los Guayos, se deja constancia que la misma se encuentra inserta en el folio 204 al 2010 de la primera pieza, se dejo igualmente constancia que a la incorporación no existieron objeciones por las partes, este juzgador una vez incorporado las pruebas documentales, procede a darle pleno valor a cada una de ellas, por ser concatenadas en cada una de sus partes, así como ratificadas por las que las suscribieron y debían acudir al tribunal previa convocatoria efectuada, en virtud de ello este tribunal conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, da por concluida la recepción de las pruebas, y habiendo otorgado el derecho de palabra a las partes con el fin que emitieran las conclusiones correspondientes.

Con base a los argumentos señalados durante las audiencias desarrolladas por este tribunal en el presente asunto, se obtuvo para convencimiento de este juzgador que el acusado no puede ser responsable del hecho acreditado por el Ministerio Publico, dado los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Publico, debido a que carecen el testimonio de las victima al ser concatenado con el estos de los ofrecidos, en el entendido que efectivamente este tipo de hecho es considerado como un delito clandestino, sin embargo en el caso que nos ocupa, se pudo apreciar que mas allá de una atrición en contra del acusado, debe comprobarse con los medios de pruebas propuestos por las partes, con el fin de que en el devenir del proceso tal como fue analizado a cada una de las pruebas, establecer de quedar probado mediante la confrontación de sus señalamientos con el resto de las pruebas, lo que no se acreditó durante el debate en los términos que ya fueron explanados en este análisis, duda razonable como para desvirtuar la participación del hecho atribuido bajo dichas circunstancias, que son muy distinta y se alejan de la realidad.

Es así como este juzgador arriba a su convicción, ya que la autoría en materia penal es muy importante debido a que se necesita una real y concreta comprobación de las acciones que el sujeto incriminado realizó, para poder determinar que actuó en el delito. Es por lo que en el presente juicio resulta indefectible que el Tribunal analizó los elementos probatorios y una vez realizada la valoración de cada prueba, fueron pormenorizadamente comparadas entre sí, y una vez contrastadas unas se complementaron y otras se desvirtuaron, logrando acreditarse la no responsabilidad penal del acusado J.G.G.D., a través de ese análisis de valoración confrontado no se logró establecer que haya ideado y planificado tal hecho señalado por la vindicta pública, a consecuencia de la denuncia que realizara la víctima.

Como corolario de ello, el solo hecho de que el día de los hechos la ciudadana Jessay S.Á., dicho por esta durante su intervención había sostenido relaciones sexuales ese mismo día con su pareja, asimismo de lo que se determino al examen médico forense que, no presentaba rastros de agresiones físicas, como tampoco presentaba algún signo de efectos postraumáticos que determinaran alguna fuerza empleada por un agente externo que determine violencia sexual empleada, asimismo entra en duda como ligeramente la ciudadana en cuestión después de dicho acto sexual, procediera a darse una ducha vaginal, tal como fue corroborado por la ciudadana; M.M.C.D.R., quien tuvo conocimiento por comunicación sostenida el día de los hechos con la ciudadana en cuestión, este testimonio que se recibió en juicio permite establecer de esta manera, y pudo ser objeto de análisis y valoración como pruebas recibidas en juicio, no se logró obtener elementos suficientes de prueba para establecer que el acusado haya de ser culpable, por tanto no es posible declarar su culpabilidad ante la falta de prueba irrefutable que permita establecer con certeza la reprochabilidad penal que logre desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de ello la sentencia que dicta este Tribunal es una sentencia absolutoria al no haberse demostrado la culpabilidad del acusado.

Asimismo como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.

No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado.

Como lo señala F.C., en su curso de “Cómo se hace un proceso”:

…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor rei”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"

En tal sentido, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido Constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad, debiendo ser desvirtuado por pruebas de manera irrebatible, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza; si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado; y es así en el presente caso toda vez que mediante el análisis valorativo de todas las pruebas traídas al debate no se acreditó su culpabilidad, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO; J.G.G.D., venezolano, natural de V.E.C., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-83, titular de la cedula Nº V- 15.995.688, hijo de L.G. y E.D. (F), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de JESSAY BELENNY S.A., por el cual fue acusado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.

Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional. Asimismo se ordena hacer cesar cualquier solicitud de búsqueda, en contra del acusado, como de la exclusión del sistema integrado sipol, en el caso que el mismo presente algún requerimiento por el presente asunto.

De conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó el efecto suspensivo de la decisión dictada, que fue solicitado por el Ministerio Público; en virtud de lo cual no fue librada boleta de excarcelación, por lo que se ordena efectuar el trámite correspondiente al recurso ejercido.

Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2014, publica hecha fuera del lapso, motivo por el cual se ordena la respectiva notificación con el fin que las partes se encuentren a derecho conforme al texto adjetivo penal…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada por la Jueza “A-quo”, al precisar en su escrito recursivo tres denuncias el vicio relativo a la Motivación, el vicio relativo a la Ilogicidad y el vicio violación de la ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en el Art. 109, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Frente a estos planteamientos la defensa argumentó que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, indicando palabras mas o palabras menos que la representación fiscal muestra inconformidad con lo decidido y que el escrito recursivo escasea de una fundamentacion recursiva adecuada, arguyendo que la motivación de la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el contradictorio celebrado.

Concretado el vicio manifestado, en la denuncia de la Motivación y la Ilogicidad en la motivación de la sentencia establecidos en el Art. 109, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el numeral 4 relativo a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguida a resolver lo planteado:

Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de la recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA de motivación, y lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, precisando que la recurrida es violatoria al articulo 157 del Texto Adjetivo Penal cuando el Juzgador a quo expone la falta de certeza probatoria para llegar a su conclusión, y por otro lado manifiesta que la recurrida incurre el vicio de ilogicdad señalando que en el caso de marras el delito por el cual se acuso, es un delito intramuros y que por lo tanto la declaración de la victima directa es verosímil al momento de su valoración.

Si bien la recurrente denuncia falta de motivación e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por tanto se desvirtúan, pues como acertadamente señala el Defensor Privado, al contestar el presente recurso, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452 numeral 2 como en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género.

No obstante en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la recurrida, a los fines de determinar si la misma fue dictada o no dentro de los parámetros de ley, siendo así que lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser aclarado es que de los argumentos de la recurrente palmariamente se observa que los mismo van dirigidos a cuestionar los distintos medios probatorios evacuados en el contradictorio y la forma de valoración que el administrador de justicia le dio a los mismos, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto, es pertinente señalar que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418 del 09 de noviembre del 2004, que: “Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P. de inmediación”. Y en sentencia N° 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en v.d.P. de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.

Habiendo hecho esta aclaratoria inicial y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio procederán quienes deciden a revisar la motivación de la sentencia, a fin de verificar si de su contenido deviene la configuración de algún vicio de los denunciados.

No sin antes precisar algunos señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por el vicio de Falta de Motivación y lo que debe entenderse por el vicio de Ilogicidad en la sentencia:

A cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Así la doctrina, respecto a la Ilogicidad de la sentencia ha establecido que: De la Rua (1968:182)

“…La ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición, realiza la observación de los postulados de la lógica, constituidos por leyes que proceden del conocimiento humano, estas leyes están constituidas por tres elementos: 1- leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos. 2- Leyes fundamentales de la derivación según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad. 3-Los Principios formales del pensamientos, comprendido por los Principios de identidad, Principio de contradicción y Principio de tercero excluido.

Por su parte Jurisprudencia de nuestro m.T. de justicia, ha establecido que se configura el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando:

…se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento

. Sala Penal. Sent. Nro. 154, Fecha: 13 de marzo del 2001. Ponente. A.A.F..

Cabe destacar, igualmente que la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sentencia Nro. 203 de fecha: 11 de junio del 2004, ha establecido en relación a la correcta motivación de la sentencia, que:

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por lo tanto es indispensable que en una correcta motivación se cumpla con los siguientes extremos: La expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que el Juez de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente el proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba no había sido probado y lo que a su juicio considero había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión dictada.

Este análisis realizado en la motivación de la sentencia por el Juez a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por el realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de alguno de los vicios contemplados en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo manifestado por la Representación Fiscal y lo cual fue rechazado en cada uno de los argumentos de la defensa, contenidos en el escrito presentado y en su exposición oral en la audiencia celebrada, se observa que por ser un proceso seguido por un delito contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplico el Régimen de valoración de la Sana Critica, cuya motivación fáctica, supone “La exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Debiéndose razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyan”. Sala de Casación Penal. Nro. 793, 07-06-2000.

Tal criterio jurisprudencial, se observa cumplido, como se desprende del texto de la sentencia, dando al Juez de Juicio, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos en el juicio oral y público, dio valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas en juicio, que si bien lograron demostrar lo especificado por el Juez “A-quo”, en los particulares que denominó de la recurrida, no lograron demostrar la culpabilidad del acusado, en el delito imputado, explicando detalladamente cada valoración dada al medio probatorio y narrando en un discurso lógico en el contexto de las premisas planteadas en el valor dado a cada prueba y el motivo que lo llevó a arribar a la conclusión de Absolución, por no haberse demostrado la existencia del delito acusado.

En relación a la denuncia referida a la violación por inobservancia del Articulo 22 ejusdem y la apreciación de las pruebas se corrobora que al momento de valorar el Juez los medios probatorios, lo hizo siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, tal y como se analizo en los párrafos precedentes, por lo que no se encontró motivo que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, la cual se fundamento en el estado de inocencia que consiste en no permitir dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, como así lo estableció el juzgador a quo.

De lo anteriormente analizado la Sala deja establecido que con los elementos de prueba recibidos en el debate probatorio, expuestos y analizados en la motivación de la sentencia, la recurrida dejó acreditado lo probado y no probado en juicio, no quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la referida sentencia carece de Falta de Motiva y de ilogicidad así como una inobservancia de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración de las pruebas, por el contrario se evidencia una motivación completamente lógica y verosímil, deducido de la comparación y concatenación de los medios probatorios evacuados en juicio, para dar el Juzgador a quo razones fundadas de sus conclusiones, mientras que la impugnación formulada por la recurrente se aprecia dirigida a exponer un criterio de valoración personal y propio de las pruebas, en antitesis a la apreciación que hace el Tribunal, el cual no puede prevalecer a la del juzgador, quien a expuesto siguiendo una clara técnica discursiva y siguiendo el Principio de la Sana Critica, en la valoración de las pruebas y los fundamentos de la decisión por el dictada, por lo tanto, es menester declarar “SIN LUGAR” el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nro, 2 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: “DECLARA SIN LUGAR” el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. R.A., en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2014 y debidamente motivada en fecha 10 de Octubre de 2014, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2013-002497, seguida al ciudadano J.G.G.D., mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JESSAY BELENNY S.A., SEGUNDO: se conforma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo.

LAS JUEZAS DE LA SALA

D.D.C.O.D.

PONENTE.

ADAS M.A.D.M.F.B.

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Hora de Emisión: 3:17 PM

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