Decisión nº 7208-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoHabeas Corpus

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 149°

Causa Nº 7208-08

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite auto mediante el cual explana lo siguiente:

…Es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo (2°) de Control de esta jurisdicción penal con sede en la ciudad de Los Teques, resolver por esta vía estamentaria la interposición del denominado por Defensa Privada Abg. M. deJ.R.D., Recurso de Amparo a la L.P. ó Habeas Corpus, incoado ante este juzgado en data 12 de Nov. 08, en representación judicial de la acusadaN.M.Y.D.R., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de COMPLlCE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS INNOBLES, preconizado y sancionado en los artículos 406.1, en relación al artículo 84.1 y .3 de la ley sustantiva penal como también el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente (sic), en detrimento de un adolescente de 16 años de edad hoy occiso y que hasta el momento se encuentra sometida a la medida gravosa de privación de la libertad en virtud de haber acordado y decretado la mencionada medida en fecha 01 de Octubre del corriente año.

De lo anterior se aprecia e infiere que la defensa privada hace notablemente alusión a la Representación Fiscal Décima Segunda (12°) de esta jurisdicción y otras, fiscalías que llevan el proceso y que durante el desarrollo de la solicitud de quien lo denomina Recurso de Amparo a la L.P. ó Habeas Corpus, lo indica como el violador del pretendido derecho, en razón de la argumentación que dirime en relación a la falta de elementos de convicción que erigieran fundamentos serios para haber solicitado la Orden de Aprehensión en detrimento de su representada acusada, NORYS MILAGROS YANEZ DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLlCE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALlFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, preconizado y sancionado en los artículos 406.1, 286.1, en relación al artículo 84.1 y 86 de la ley sustantiva penal como también el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente (sic), la cual fue acordada por este Tribunal.

Asimismo fue aprehendida y puesta a la orden de la representación fiscal a los fines de ser presentada ante este Tribunal a los efectos de realización de Audiencia de Presentación de Imputado, donde la misma representación fiscal solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad por considerar que se encontraban cubierto los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 de la ley adjetiva penal, siendo la misma acordada y decretada por este juzgador entre otros aspectos procesales.

Igualmente la representación fiscal presentó solicitud de prorroga legal a los efectos de concluir las investigaciones llevada a cabo por esta en fecha 31 de Octubre 08, donde se acordaron Díez (10) días de prorroga legal a los efectos de interponer acto conclusivo que hubiere lugar.

Seguidamente la representación fiscal hace lo conducente en data 10 de Nov. 08, introduciendo escrito de acto conclusivo con carater (sic) acusatorio en contra de la ciudadana acusada NORYS MILAGROS YANEZ DE RODRIGUEZ, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de COMPLlCE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALlFCADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS INNOBLES, preconizado y sancionado en los artículos 406.1, en relación al artículo 84.1 y .3 de la ley sustantiva penal como también el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente y en consecuencia se fijó Audiencia Preliminar en fecha 12 de Nov. 08, para el día 03 Dic. 08, a las 02:00 P.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 327 de la ley adjetiva penal vigente.

Ahora bien, luego de lo anteriormente descrito es imperioso señalar a los efectos del pretendido Habeas Corpus, que de conformidad a lo preconizado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales vigente, el accionante tiene el derecho subjetivo de interponer tal institución para proteger fundamentalmente el globo de la libertad individual o personal como autentica garantía frente detenciones o arrestos arbitrarios, que en liminis Iitis, sean emanados por órganos administrativos o aquellas judiciales cuando las decisiones de este no cuenten con medio ordinario de impugnación.

Este Tribunal observa que a los efectos de la presente, quien deductivamente aparecen como presuntas infractoras son las representaciones fiscal Décima Segunda (12°) de esta jurisdicción y otras, esto de acuerdo contenido del propio escrito libelar de la defensa de la acusada de marras, razón por la cual este Tribunal Declina la Competencia Material a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 60.4 de la ley adjetiva penal vigente, el cual señala la competencia material para conocer de la acción propuesta por el peticionario quejoso de conformidad a la naturaleza de la acción intentada, es decir, no tiene el carácter de violación a la seguridad personal o libertad de la cuestionada en la presente causa penal, lo que representa la disconformidad que aprecia el defensor privado en los actos realizados por la mencionada fiscalía tales como, la solicitud de Orden de Captura, las imputaciones en actos de Audiencia de Presentación y los alegatos de convicción en los cuales fundamenta el Acto Conclusivo con carater (sic) acusatorio incoado ante este Tribunal, los cuales constituyen supuestos falsos y de yerro interpretativo al ordenamiento jurídico vigente, los cuales lesionan derechos constitucionales que atentan contra las garantías allí previstas. ASI SE DECIDE…

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En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer en la presente causa, auto que se fundamenta en los términos siguientes:

…Cursa inserto del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cinco (145) y sus vueltos de la presente compulsa, copia certificada del escrito suscrito por el Abg. M.D.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429, en su carácter de defensor privado de la imputada MILAGROS YANEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.231.056, quien se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional por cuanto se encuentra acusada por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con 10 establecido en el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal vigente en concordancia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic), mediante el cual interpone formalmente RECURSO DE AMPARO A LA L.P. o HABEAS CORPUS, por cuanto su defendida se encuentra privada de su libertad, de manera ilegal, infringiéndosele en derecho a la libertad que la asiste el cual se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en el referido escrito el defensor privado realiza una narrativa de las actuaciones cursantes a la causa y con las cuales fundamenta su solicitud RECURSO DE AMPARO A LA L.P. o HABEAS CORPUS, por lo que finalmente solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, Decrete la inmediata libertad de su defendida N.M.Y.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.231.056, Y le sean restituidas todas las Garantías y derechos lesionados en lo que el mismo indica un irrito proceso, y por la temeraria imputación la cual a su parecer es basada en supuestos falsos y una errada interpretación de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, en este mismo orden de ideas igualmente solicita al referido Tribunal que revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordene la excarcelación, por cuanto no hay justificación jurídica ni legal para continuar con la detención de la mencionada ciudadana ya que la misma es violatoria del precepto constitucional…

De lo anteriormente escrito y transcrito, esta juzgadora considera que el conocimiento para resolver los recursos de Amparos a la L.P. o Habeas Corpus, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y así quedó determinado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas de la revisión de la solicitud incoada por el Defensor Privado M.D.J.R.D., infiere quien aquí decide, que se trata de un Amparo a la L.P. o Habeas Corpus, no comprendiendo en que se basa la dec1inatoria de competencia por la materia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ya que la norma transcrita parcialmente señala claramente las competencias por la materia, no encontrándose en los Tribunales de Juicio la competencia para conocer sobre el Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus, tal y como lo establece la precitada norma…

Ahora bien a la luz de lo establecido en las normas citadas, así como del análisis realizado a las actuaciones que constituyen el Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus, incoado por el Abg. M.D.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429, en su carácter de defensor privado de la imputada N.M.Y.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.231.056, considera esta juzgadora que 10 ajustado a derecho es PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerarse este Tribunal incompetente por la materia de conformidad con 10 establecido en el artículo 64 numeral 4 y primer aparte, en concordancia con el contenido del artículo 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Este Tribunal PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, por declararse incompetente por la materia para conocer el Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus, incoado por el Abg. M.D.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429, en su carácter de defensor privado de la imputada N.M.Y.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.231.056, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4 y su primer aparte, en concordancia con el contenido del artículo 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, juicio y ejecución la competencia por la materia.

En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de noviembre de 2008, el profesional del derecho M.D.J.R.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana N.M.Y.D.R., interpone Recurso de Amparo a la Libertad o Habeas Corpus, por cuanto considera que su defendida se encuentra privada de su libertad de manera ilegal y manifiesta en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

…ocurro a los fines de interponer formalmente ‘Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus’, por cuanto mi defendida se encuentra privada de su libertad, de manera ilegal, infringiéndose abiertamente el derecho a la libertad que la asiste previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso que expreso en lo siguientes términos…

Ciudadano Juez, la forma como la Representación del Ministerio Público, hace su narración en el escrito de Solicitud de De (sic) la Orden de Captura en Contra de la Ciudadana N.M.Y.D.R., la hace de manera general sin precisar cuales son los elementos de convicción que comprometen a mi defendida, tampoco señala cual o cuales conductas de mi defendida encuadra dentro de las normas por ésta señaladas, con lo que si estaríamos en presencia de elementos de convicción, no debe ni puede la Representación Fiscal, alegremente solicitar medidas Privativas de la Libertad de personas por el solo hecho de ser hermana, cuñada, prima o amiga de una o una (sic) personas que presuntamente cometieron un Hecho Punible…

Ciudadano Juez, ahora en el escrito de Acusación, continua no solamente la Representación del Ministerio Público haciendo alarde de las Acta de Entrevistas e Investigación Penal…Insiste la representación del Ministerio Público, que la ciudadana N.M.Y.D.R., sabia de los hechos…

Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente escrito y narrado, es que fundamento la presente Acción de Habeas Corpus, y a la vez solicito a este Prestigioso Tribunal Segundo (2do) de Control que Decrete la inmediata Libertad de mi Defendida la Ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ…restituyéndoles todas las Garantías y derechos lesionados en este irrito proceso, y por la temeraria Imputación basadas en supuestos falsos y una errada interpretación de las Normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente. Además de que dicte la orden de revocatoria de la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad, y por ende ordene la excarcelación, ya no tiene justificación Jurídica ni Legales para continuar con la detención de mi defendida, ya que la misma es violatoria del precepto constitucional…

De lo anterior podemos inferir que aun y cuando el profesional del derecho M.D.J.R.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana N.M.Y.D.R., ejerce su solicitud denominándola Habeas Corpus, en la misma se denuncia presuntas violaciones de garantía legales y constitucionales imputables al Ministerio Público.

Respecto a la calificación de “hábeas corpus” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 165 de fecha 13 de febrero de 2001, (Caso: E.S.R.), estableció:

…el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

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Ahora bien, visto que la solicitud ejercida por la defensa de la ciudadana N.M.Y.D.R., es en contra de presuntas violaciones a garantías constitucionales imputables al Ministerio Público, es importante traer a colación la sentencia N° 1840 de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala:

“…Así pues, le corresponde entonces determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 570 del 22 de abril de 2005 y 1.147 del 9 de junio de 2005)…”.

Por otra parte en Sentencias Nros 2598 y 822, de fecha 11 de diciembre de 2001 y 06 de mayo de 2004, respectivamente la misma Sala Constitucional señalo:

…Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, proferidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…

. (Sentencia N° 2598).

…Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F.)…

(Sentencia N° 822).

No obstante, es de advertir que, la competencia propia de los juzgados de primera instancia en funciones de Juicio, para conocer de las solicitudes de A.C., establecidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta del todo absoluta y, la excepción a la regla deriva de las circunstancias del acto presuntamente violatorio a un Derecho o Garantía de rango Constitucional.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que el acto aparentemente lesivo a los derechos subjetivos del accionante lo constituye la actuación realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tanto en la fase preparatoria e investigativa y ante la presentacion del acto conclusivo, en el proceso seguido a la ciudadana N.M.Y.D.R., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede en Los Teques, en el expediente signado con el numero 2C5343-08 de la Nomenclatura de ese Tribunal, esto, tal y como se infiere del texto del escrito libelado.

En este orden de ideas el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este punto es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional, por razones de unidad procesal, inmediación y concentración, corresponde al mismo juzgado donde se ventila la pretensión deducida; en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: E.M.M., en materia de Amparo, determinó que:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se dejó claramente establecido que:

En el caso de autos, el acto impugnado y presuntamente violatorio de normas constitucionales, es la omisión en que incurrió el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio que cursaba ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el accionante, al no haber dado respuesta y remitir el expediente solicitado; y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ni tampoco referirse a un amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.

Visto lo antes expuesto, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida directamente contra el Fiscal Superior del Estado Carabobo, por lo cual el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el cual se consagra una muy particular forma de interposición de la acción de amparo constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan violaciones constitucionales causadas por las partes, terceros, jueces (sic) o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. Esta acción de amparo, como lo dispone el mismo numeral 5 del artículo 6, deberá plantearse ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se han denunciado las trasgresiones constitucionales. En este supuesto se establece un régimen especial para la determinación de la competencia, distinto a los previstos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, cuando la referida norma indica ‘el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...’ se está refiriendo, indudablemente, al mismo Juez de la causa y no a otro distinto.

Ahora bien, visto que el hecho que dio lugar al amparo surgió con ocasión de un juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es dicho Juzgado el competente, conforme a la norma antes analizada para conocer la acción ejercida y así se decide.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., dictaminó que:

…para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el presente amparo, se observa, según lo alegado por la accionante, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (sic), extensión Valles del Tuy, propuso acusación ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. En ese orden de ideas, se hace notar que el referido Tribunal de Control conoce de una actuación proferida por una de las partes en el curso de un proceso penal, específicamente en la fase preparatoria.

En ese sentido, esta Sala, en la referida sentencia del 20 de enero de 2001, caso: E.M.M., señaló lo siguiente:

‘Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’.

Por tanto, al ser el Ministerio Público parte en el proceso penal que conoce el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la acusación propuesta por el Fiscal Séptimo, esta Sala precisa, congruente con la sentencia señalada supra, que dicho Juzgado es el competente para conocer y decidir el presente amparo.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, y en razón de las anteriores consideraciones, debemos concluir que el organismo Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud denominada por el accionante Abg. M.D.J.R.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana N.M.Y.D.R., Recurso de amparo a la libertad personal o Habeas Corpus, en contra del Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, por realizar presuntas violaciones de garantía legales y constitucionales, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quien viene tramitando la causa donde aparentemente se produjo la lesión Constitucional en el expediente numero 2C5343-08 de la Nomenclatura de ese Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara competente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer la solicitud denominada por el accionante Abg. M.D.J.R.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana N.M.Y.D.R., Recurso de amparo a la libertad personal o Habeas Corpus, quien viene tramitando la causa donde aparentemente se produjo la lesión Constitucional en el expediente numero 2C5343-08 de la Nomenclatura de ese Tribunal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-

Causa 7208-08

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