Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F -2012-000667

PARTE ACTORA: F.N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.729.928, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.V.P., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 182.499, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.240.564 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DAMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 ordinal 02 DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano, F.N.P.G., contra la Ciudadana J.C.R.R. por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano, F.N.P.G., venezolano, mayor de edad, estado civil, casado, titular de la Cedula de Identidad V-4.729.928, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado C.R.V.P., contra la ciudadana, J.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.240.564 y de este domicilio. En fecha 13/07/2012 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 17/07/20012 el Tribunal mediante auto da por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 20/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y emitió boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 07 y 08). En fecha 23/07/2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado del domicilio de los demandados (Folio 09). En fecha 23/07/2012 la parte actora mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda (Folio 10). En fecha 26/10/12 la parte actora consigno Poder Especial otorgado a el abogado C.R.V.P. (Folios 11 al 17). En fecha 28/09/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada (Folios 18 al 22). En fecha 03/10/2012 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 23 y 24). En fecha 03/10/2012 la parte actora mediante diligencia solicito se complemente la citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25). En fecha 10/10/2012 el Tribunal dictó auto acordando completar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 26 y 27). En fecha 23/10/2012 la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado a la casa de la parte demandada y entregó boleta de notificación (Folio 28). En fecha 11/03/2013 el Tribunal dictó auto declarando extinguido el presente proceso de divorcio debido a que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio ( Folio 29). En fecha 18/03/2013 el apoderado actor consignó informe médico de la parte actora excusándole de su ausencia en el primer acto conciliatorio (Folios 30 al 34). En fecha 01/04/2013 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria para ratificar los informes médicos promovidos por la parte actora (Folio 35). En fecha 03/04/2013 el apoderado actor solicito se fije día de despacho para que sea oída la declaración a la medico E.M. (Folio 36). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír declaración de la ciudadana E.M. (Folio 37). En fecha 11/04/2013 se llevo a cabo el acto de testigo de la ciudadana E.M. (Folio 38). En fecha 15/04/2013 el Tribunal dictó auto declarando el vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 39). En fecha 29/04/2013 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Folios 40 al 46). En fecha 20/05/2013 En fecha 28/09/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada (Folios 47 y 48). En fecha 04/06/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado actor (Folios 49 y 50). En fecha 06/06/2013 el Tribunal dictó auto ordenando que se notifique a la parte demandada y que el alguacil de cumplimiento a las normas legales de notificación y citación identificando con el Numero de cédula de identidad a la persona notificada o citada (Folios 51 y 52). En fecha 20/09/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada (Folios 53 y 54). En fecha 05/11/2013 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio (Folio 55). En fecha 08/01/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56). En fecha 15/01/2014 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio (Folio 57). En fecha 22/01/2014 el Tribunal dictó auto realizando acto de contestación de la demanda presente la parte actora (Folio 58). En fecha 17/02/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 59 y 60). En fecha 25/02/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folio 61). En fecha 07/03/2014 se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos A.M., A.A., E.F., J.F. y L.M.. (Folios 62 al 69). En fecha 21/04/2014 el Tribunal dictó auto de vencimiento a el lapso de evacuación de pruebas dando inicio al lapso de informes (Folio 70). En fecha 16/05/2014 el Tribunal dictó auto se recibiendo escrito de Informes presentado por el apoderado actor (Folios 71 al 73). En fecha 19/05/2014 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de presentación de informes dando inicio al lapso de observaciones (Folio 74). En fecha 04/08/2014 el Tribunal dictó auto acordando diferir la presente Sentencia para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 75).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO ha sido intentada por el ciudadano, F.N.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad V- 4.729.928, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial C.R.V.P., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 182.499, de este domicilio, contra la ciudadana, J.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.240.564 y de este domicilio. Alegando la parte actora que la armonía conyugal después de su matrimonio fue muy poca y que ya no se comprendían, y es por esa razón que su esposa abandono su hogar, asimismo alego, que el día 25 de julio del año 1977, pasados dos (02) años específicamente, al llegar de su trabajo encontró la casa sola y sin enseres, debido a que delante de testigos se marcho de la casa llevándose sus partencias personales, cumpliendo así amenazas de irse y no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes. También expuso, que han estado separados por más de Treinta y Cuatro años (34), sin que haya mediado reconciliación entre ellos y no ha sido posible disolver el vinculo legal por mutuo consentimiento debido a la falta de voluntad de ella. Que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, pero procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” a la “D”. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 del Código Civil vigente referente al abandono voluntario, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en su petitorio solicitó fuese declarado la disolución del vinculo matrimonial.

Por su parte, la demandada a pesar de haberse dado por citada, no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

INFORMES:

Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., de fecha 25/06/2012. (Folio 02). Esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, evidenciándose la unión matrimonial entre las partes. Y así se establece.

  2. Marcados con las letras “B”, “C” y “D” Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos J.G., F.N. y KLEIDE HEVELIN, emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., la primera asentada bajo el Nº 3699, Folio 458 frente, de fecha de presentación 16 de Agosto del año 1.973 (Folio 03), el segundo inserta bajo el Nº 4069, Folio 78 frente, de fecha de presentación 27 de Agosto del año 1.975 (Folio 04), y la tercera estampada bajo el Nº 4911, de fecha de presentación 05 de octubre 1.976 (folio 05). Esta juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió y reprodujo el Merito Favorable de los autos que se desprende del presente expediente. La sola enunciación del merito favorable de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Promovió y Ratificó las Copias Certificadas marcadas con las letras “A” “B” “C” y “D” que rielan a los folios 02, 03, 04 y 05 respectivamente. Valoraciones que se dan por reproducidas.

TESTIMONIALES

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.A. (Folios 62 y 63), ARANGUREN A.D.C. (Folios 64 y 65), FREITEZ E.E. (Folios 66), F.V.J.M. (Folios 67) y M.L.M. (Folios 68 y 69). De las cuales se evidencia que de los testigos presentados todos fueron contestes en señalar que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso desde hace mas de treinta (30) años, que la ciudadana J.C.R. abandono de manera voluntaria el hogar con sus tres hijos, llevándose todas sus pertenencias, demostrándose así la trasgresión de las obligaciones conyugales siendo estas graves, voluntaria e injustificada, ya que dejo el hogar sin causa justificada ni demandada por la parte. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No constituyó

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

El Abandono Voluntario

: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe señalar que efectivamente, existe la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que de los testimoniales se evidencia claramente que la ciudadana J.C.R. abandonó el inmueble hace mucho tiempo, dejando el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, la parte actora alega el abandono voluntario, lo cual esta contemplado en el articulo 185 ordinal 02 del Código Civil, faltando de esta manera dicha ciudadana al deber legal. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal que están acreditadas las causales relativas al abandono voluntario fundamentadas en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar con lugar la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano F.N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.729.928, de este domicilio, contra la ciudadana J.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.240.564 y de este domicilio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano F.N.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.729.928, de este domicilio, contra la ciudadana J.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.240.564 y de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la actualidad el Registro Civil de la Parroquia Concepción, en fecha 23 de julio de 1975, asentado en el acta Nº 382, folio 487 vto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 185. Asiento Nº 12.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo las 09:46 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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