El juicio de quiebra y los privilegios laborales

AutorRafael Alfonzo Guzmán
CargoEx- Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (Venezuela)
Páginas505-587
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El juicio de quiebra y los privilegios
laborales
Sumario:
Primera parte
1. Antecedentes históricos de las disposiciones vigentes.
2. Otras disposiciones vigentes sobre privilegios especiales.
Segunda parte Introducción al tema.
Tercera parte
1. Privilegios. Concepto, según sus bases materiales.
2. Crédito del acreedor privilegiado e hipotecario.
3. El superprivilegio de crédito laboral.
4. Residualidad legal de los procedimientos de quiebra y de
concurso.
A. La subrogación de un tercero en el crédito del trabajador.
5. El privilegio Inmobiliario. Duración.
6. Gastos de embargo, conservación, depósito y remate de los
inmuebles.
7. Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de
posesión.
8. Concurrencia de créditos privilegiados.
9. Conservación de la empresa en crisis.
Cuarta parte
1. La quiebra, cesión de bienes y concurso civil de acreedores.
Nociones fundamentales.
2. La quiebra, riesgo de empresa.
3. La extinción del contrato de trabajo.
4. Los contratos de trabajo después de la declaración de quiebra.
5. El juicio laboral. Caracteres. Diferencias con el de quiebra.
6. El problema de la iliquidez del crédito laboral.
A. El mandato constitucional de la inmediatez.
7. Los casos de concurrencia de los dos procedimientos.
8. La pretendida independencia del juicio laboral.
9. El juez natural del trabajador en el proceso de quiebra.
10. Imposibilidad práctica del juicio laboral independiente.
Rafael Alfonzo Guzmán
Ex- Magistrado de la Corte Suprema de Justicia
(Venezuela)
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 3/2007 (extraordinario) 505-587
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El juicio de quiebra y los privilegios laborales
Quinta parte
1. La vis attractiva de la quiebra y el concurso de acreedores.
2. Los juicios laborales pendientes.
3. La incorporación del Síndico a los juicios pendientes. Las medidas
preventivas decretadas.
4. Presentación e insinuación del crédito laboral. Admisión
provisional en el proceso de quiebra.
5. Créditos por daño moral o material, accidentes y enfermedades
profesionales.
6. La quiebra de deudores mancomunados y solidarios de los
trabajadores.
7. Los honorarios de los abogados de los trabajadores. Las eventuales
costas en los juicios e incidencias laborales independientes.
8. El Juez Relator de carácter laboral.
Sexta parte
1. Desbordamiento del principio de favor.
2. Conclusiones y recomendaciones.
Primera parte:
1. Antecedentes históricos de las disposiciones vigentes.
1.1 Los artículos 99 y 100 del Proyecto de Reforma de la Ley del Trabajo de
1960, redactado con la colaboración del tratadista mexicano Mario de la
Cueva a solicitud del Ejecutivo Nacional1, sirven de primer fundamento a las
vigentes disposiciones de la LOT sobre la protección del salario, prestaciones
e indemnizaciones del trabajador. Dichos artículos, orientados por el Convenio
Internacional OIT N° 95, sobre la protección del salario, 1949, decían así:
Artículo 99. - «La totalidad de los salarios, el derecho de antigüedad y las
indemnizaciones debidas a los trabajadores, disfrutan de un privilegio
general sobre todos los bienes del patrono, muebles e inmuebles, y se
pagarán independientemente de los procedimientos del concurso o de la
quiebra. El privilegio de los salarios se considerará incluido en el ordinal 4°
del artículo 1870 del Código Civil. El privilegio, por los restantes conceptos,
se considerará incluido en el ordinal 9° del artículo 1871 del mismo Código.
En lo relativo a bienes inmuebles, el privilegio referido en este artículo
tendrá prelación sobre los establecidos en el artículo 1871 del citado
Código».
Artículo 100. - «El salario y las indemnizaciones gozan también del privilegio
sobre los bienes inmuebles a los que se incorpore el trabajo, aun cuando
sean propiedad de terceros. Este privilegio subsistirá hasta por seis meses
después de la terminación de los trabajos y tendrá prelación sobre los
1La Comisión para el estudio de la reforma, designada por el entonces Ministro del Trabajo, Dr.
Luis Hernández Solís, estuvo integrada por el ilustre profesor mexicano, el autor de este
ensayo y el doctor Fernando Amores Fiol, Consultor Jurídico y Adjunto a la Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo, respectivamente.
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2Los Códigos Civiles de 1896 (art. 1839), de 1904 (art. 1847), de 1916 (art. 1943), y de 1942
(art. 1870), acogían ya el privilegio de los individuos del servicio doméstico que no excedieran
de un trimestre. Por cuanto los Códigos Civiles regulaban entonces los servicios dependientes
o subordinados como especies del arrendamiento de servicios, copiamos a continuación la
intervención del Dr. J. Gil Fortoul, Senador de la República, con motivo de su proposición de
reforma del artículo 1684, Título IX, del proyecto de Código Civil discutido y sancionado en
1916: Senador Gil Fortoul.—Ciudadano Presidente: El artículo 1684 sanciona otra violación
del principio de igualdad. Según él, el locador debe ser creído bajo juramento sobre la cuantía
del salario, sobre el pago de los salarios devengados y sobre lo que diga haber dado a cuenta
por el mes corriente. En cambio, del asalariado u obrero no se dice nada. ¿ Es menos su
juramento que el del patrón? Propongo un parágrafo que diga: «El pago de los salarios
devengados durante el tiempo que se ha prestado el servicio, se probará por recibos del
asalariado y en su defecto por el juramento deferido a éste». Acerca de la reforma del artículo
1685 de ese mismo proyecto, el Senador Gil Fortoul propuso: « Ciudadano Presidente: El
artículo 1685, que habla de amos y sirvientes, propongo que se redacte así: «Además de los
artículos anteriores, se observará lo que determinen las leyes especiales acerca de las
relaciones entre locadores o patronos y los sirvientes, obreros o dependientes. De este modo
dejamos libre el terreno para la futura legislación obrera o Código del Trabajo» Ambas
proposiciones quedaron aprobadas luego de histórico debate iniciado con la profunda discusión
del ya citado Título IX del proyecto. Al predecir la anuencia de la Cámara, el ilustre congresista
aseguró: «...porque sé que la mayoría o la unanimidad del Senado votará estas reformas y
porque un largo discurso no tendría más objeto que hacerme aplaudir. El aplauso le vendrá a
ambas Cámaras legisladoras cuando la clase obrera conozca el esfuerzo que aquí emplearemos
todos por garantizar sus derechos y mejorar su suerte.» (El Código Civil de 1916, Alejandro
Pietri, hijo., Litografía del Comercio, Caracas, 1916, págs. 434-435).
demás establecidos en el artículo 1871 del Código Civil, con excepción de
los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble».
1.2 Con el nombre de «Ley de Privilegios de los Trabajadores por Prestaciones
Sociales», el Ministerio de Justicia sometió a la consideración del Congreso,
en 1961, un nuevo proyecto sobre la materia, en el cual el privilegio general
sobre la totalidad de los bienes del patrono, muebles e inmuebles, propuesto
en 1960, quedaba reducido a un privilegio general sobre los bienes muebles
únicamente. La mención de que el procedimiento para hacer efectivo el pago
de los derechos del trabajador sería independiente de los relativos al concurso
o a la quiebra, quedó inalterada.
1.3 Atenido al citado proyecto del Ejecutivo, el Congreso de la República
aprobó el 12 de julio de 1961 la Ley de Privilegios de los Créditos de los
Trabajadores, la cual fue promulgada el 14 de julio del mismo año. Desde
entonces, la preferencia de los créditos del trabajador por concepto de
salarios, prestaciones e indemnizaciones, quedó colocada en el ordinal 4°
del artículo 1870 del Código Civil, o sea, como un privilegio de carácter
general sobre los bienes muebles de su empleador, equiparable al de los
salarios debidos al personal del servicio doméstico de la familia, pero sin la
limitación del trimestre allí establecido2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1876 del Código Civil,
el crédito del trabajador se entendió colocado subsidiariamente sobre el
precio de los inmuebles, con preferencia a los quirografarios.

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