Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho JUIRMAN PRIMERA GUERRA, cedulado con los Nro. 9.020.027 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.270, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando en representación de sus propios derechos, según el cual, interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de seguro, daños y perjuicios morales y materiales contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de enero de 1914, con el Nro. 296.

Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2003 (f.24), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, más un día por término de la distancia. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Según diligencia de fecha 31 de marzo de 2003 (f. 33), el alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.R., citado como representante legal de la parte demandada, de fecha 27 del mismo mes y año (f. 32)

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003 (fls. 35 al 44), los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito contentivo de las cuestiones previas de los ordinales 4to. y 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron resueltas mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003, que obra a los folios 65 al 68, declarando CON LUGAR la del ordinal 6to eiusdem, la cual fue subsanada por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de julio del mismo año (f.69).

Según escrito de fecha 10 de julio de 2003 (fls. 72 al 85), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 04 de agosto de 2003 (fls. 90 al 92), los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 20 del mismo mes y año (f. 105)

Según escrito de fecha 06 de agosto de 2003 (fls. 93 al 96), la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 20 de mismo mes y año (f. 107)

Mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (vto. f. 214), previo el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó para informes el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, escrito que sólo fue presentado por la parte demandante, en fecha 06 de mayo de 2005 (fls. 225 al 235).

Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 242), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expone: 1) Que, en fecha 08 de noviembre del 2001, contrató los servicios de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora (Sucursal Mérida), para asegurar un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: Alquiler Taxi; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent; BASE: 4p; SERIAL MOTOR: 64EK1061127; Sin placas; TIPO: Sedan; COLOR: B.S.; SERIAL CARROCERÍA: 8x1VF31NP2Y500201; CAPACIDAD: 5p; USO: Taxi; AÑO: 2002; Adquirido en la concesionaria KIBUN MOTORS, C.A., en la ciudad de M.d.E.M., según certificado de origen AC-68453 y factura de compra Nro. 2031; 2) Que, la empresa aseguradora le hizo entrega de la póliza Nro. 43-2201-01002235, la cual empezó a tener vigencia desde el día 08 de noviembre del año 2001; 3) Que, “…el día Lunes (sic) 10 de Junio (sic) del año 2.002 (sic), salió como de costumbre el vehículo a trabajar, conducido en ese momento por el ciudadano U.N.A., reportándose en horas del medio día y no regresando en toda la noche, pudiendo constatar en horas de la madrugada a través de su [mi] teléfono Celular, (…) mensaje donde le [me] decían que el vehículo lo habían robado y que el chofer lo habían dejado abandonado en la población de Bailadores, y que si quería recuperarlo tenía que pagar la suma o rescate de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo)…”; 4) Que, el 11 de junio de 2002, acudió, “… al cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde hice la participación de la desaparición tanto del vehículo como del chofer y le [me] ordenaron volver al siguiente día a formular la denuncia, el día Doce (sic) (12) de Junio (sic) del 2.002 (sic), formulé la denuncia tanto en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, departamento (sic) de Investigaciones con sede en esta ciudad de El Vigía…”; 5) Que, realizó la participación a la empresa de Seguros La Previsora y el día 14 de junio de 2002, “… consignando los requisitos requeridos por el seguro, con excepción del titulo de propiedad el cual estoy tramitando por ante el Setra en la ciudad de Caracas, dichos requisitos fueron: Constancia (sic) de denuncia a P.T.J., Constancia (sic) de denuncia a tránsito, cancelación (sic) de Trimestres (sic), Juego (sic) de llaves del vehículo, Certificado (sic) de origen del vehículo, fotocopia de la factura de compra y fotocopia de la Cédula (sic) de Identidad (sic)…”; 6) Que, posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2002, le dirigió oficio al ciudadano J.G.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicios de Seguros la Previsora Mérida, requiriendo un pronunciamiento sobre su solicitud, ya que para la fecha habían trascurrido cien (100) días sin que la empresa diere respuesta, con lo que infringía la cláusula 9 de la Póliza de Seguro; 7) Que, el 29 de octubre del 2002, recibió oficio de respuesta de la empresa aseguradora de fecha 23 del mismo mes y año, donde le informan el rechazo al pago del siniestro, por incumplimiento de los artículos 20 del Código Civil, y artículos 20 numeral 3 y 44 del Decreto Ley del Contrato de Seguros; 6) Que, “…la Empresa (sic) al señalar culpa grave o dolo del tomador, asegurado o beneficiario como incumplimiento pretendieron involucrarle [me] indiscretamente responsabilidad en la desaparición del vehículo con su chofer (…) que ya el chofer apareció y (…) actualmente la averiguación policial, se encuentra en (…) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Ciudad de El Vigía, bajo el Expediente Nro. 14F6-533-02, y hasta tanto no haya un pronunciamiento al respecto la Empresa (sic) Aseguradora (sic) no puede imputarle responsabilidad al asegurado, tomador o beneficiario, puesto que al mencionar la existencia de dolo en el Siniestro (sic), están Imputando la voluntad de delinquir…”; 7) Que, “…esta imputación malsana lo [me] difama, lesiona su [mi] moral y pone en tela de juicio su [mi] reputación y si esa imputación va dirigida al chofer del vehículo, por el informe presentado por el investigador de la referida Empresa (sic) Aseguradora (sic), donde según el (sic) registra antecedentes policiales…” si el chofer presenta registros policiales “…yo desconocía tal prontuario, al darle el vehículo taxi para que lo trabajara y es costumbre en esta plaza darle trabajo a un chofer tanto por recomendaciones de otros dueños de taxis como por particulares y no discriminandolo (sic) en la solicitud de antecedentes policiales y penales (…) cuando contrato a este ciudadano (…) lo hice por referencias personales, tales como la del ciudadano H.C., mecánico de su [mi] confianza por más de 15 años (…) porque ya tenía experiencia como taxista por haber trabajado en varios taxis en la ciudad de El Vigía…”; 8) Que, al vehículo antes identificado le dio un cuidado equiparado al de un buen padre de familia, que el vehículo “... solo trabajaba de 10 a 12 horas diarias, que era guardado en el garaje de su [mi] casa todos los días, que en los casi 7 meses de uso no se reportó ningún siniestro a la Empresa (sic) Aseguradora…”; 9) Que, “… Los términos empleados por la Empresa aseguradora para eludir su responsabilidad contractual, lo [me] ubican como si fuere una persona mentirosa, engañosa o que haya actuado con simulación; Imputaciones (sic) que no las puedo permitir porque en mi pesa honorabilidad, respeto, consideración, afectos, dejando a un lado lo que riñe con la moral, el buen orden de la familia, las buenas costumbres y la Ley. En otras palabras, me siento moralmente lesionado dejando en el interior la huella como si se tratare de un delincuente común y por tales razones demando el daño moral que me ha ocasionado…”; 10) Que, desde la fecha de la declaración del siniestro han transcurrido más de siete meses, situación esta que le origina pérdidas de tipo patrimonial “…ya que dicho incumplimiento le [me] ocasiona daños lucrocesantes una vez que el referido vehículo con su trabajo diario, proporcionaba parte de sus [mis] ingresos para su [mi] subsistencia y la de su [mi] familia…”; 11) Que, se encuentra amparado mediante póliza de seguros La Previsora Nro. 43-2201-01002235, de fecha 08 de noviembre del año 2001, bajo cobertura amplia, por la suma OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.199.000,oo), en la cual la empresa de seguros “…está obligada a indemnizar por perdida total, cualquier sea el evento que conforme a la póliza de lugar a ello, y no hubiere recibido el titulo de propiedad emitido por la autoridad competente, por causa imputable a dicha autoridad, podrá acordar pagar hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de la Indemnización que corresponda, siempre que el asegurado hubiera consignado oportunamente el resto de los recaudos exigidos…”; 12) Que, la empresa aseguradora ha incumplido con la cláusula NOVENA de la póliza “…una vez que responde formalmente a su [mi] reclamación el día Veintinueve (sic) (29) de octubre según carta de rechazo de fecha 23 de octubre del 2.002, (…). Desde el Catorce (sic) (14) de Junio del 2.002, fecha de la declaración del siniestro, al Treinta (sic) (30) de Octubre (sic) del mismo año, transcurrieron 139 días para darme respuesta…”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil, 548 y 549 del Código Comercio, en concordancia con las cláusulas SÉPTIMA y NOVENA de la póliza de seguro demanda a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.199.000,00), por concepto de indemnización por la perdida total por robo del vehículo amparado por la póliza bajo cobertura amplia; 2) La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), por concepto de lucro cesante, en virtud de que el vehículo taxi “…con su trabajo diario le [me] aportaba un promedio al día liquido de Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 50.000,oo) (sic) y que producto del siniestro (…) y la negativa de pago por parte de la Empresa Aseguradora Seguros la Previsora, ha dejado de percibir dicha cantidad diaria que al multiplicarla por Veinticinco (sic) (25) días de trabajo al mes, da la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) mensuales (Bs. 1.250.000,oo), que multiplicados por Siete (7) meses que han pasado hasta la presente fecha…”; 3) “…Los intereses y Lucrocesante (sic) ya calculados por mes, que deje de percibir hasta su definitiva cancelación (sic)…”; 4) La corrección monetaria de las cantidades pretendidas; y 5) “…El daño moral, ocasionado a su [mi] integridad al imputar malsanamente CULPA GRAVE Y DOLO sin tener pruebas para ello…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hicieron en los términos siguientes: 1) Que, niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; 2) Que, niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya cumplido con lo previsto en la cláusula SÉPTIMA de las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro “…por cuanto no suministró a nuestra representada, el informe exigido por el literal c), relativo a todas las circunstancias del siniestro, informe éste imprescindible para que nuestra representada conociera todos los detalles del siniestro, así como del proceder del asegurado, para reconocer o rechazar el siniestro reclamado, lo que debió realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro, por lo que el demandante sólo se limitó a presentar el breve resumen contenido en la DECLARACIÓN DE SINIESTRO AUTOMOVIL CASCO ACCIDENTE, en fecha 14 de Junio de 2002 (…). Tal informe, (…) que no suministró el demandante, (…) es necesario en orden a integrar la notificación del siniestro que debe realizar todo asegurado, por cuanto en dicha notificación o aviso del siniestro no precisa de una relación circunstanciada del mismo, tal y como se desprende de lo previsto en el literal b) de la precitada Cláusula, de modo tal que la relación circunstanciada sólo puede tener lugar en el informe que se exige en literal c), y por lo cual, se conceden al asegurado un lapso de diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha en que tiene lugar el siniestro…”; 3) Que, “…lo dicho por el demandante al investigador de nuestra representada Lic. RANGEL RUJANO JESÚS ORLANDO, en la investigación de siniestro Nº AUTO 2201.10160, lo señalado en el texto de la demanda y en la DECLARACIÓN DE SINIESTRO AUTÓMOVIL CASCO ACCIDENTE, no es lo suficientemente claro y preciso en orden a las circunstancias del siniestro y de su modo de proceder ante el mismo, sino que por el contrario, es impreciso y poco claro…”; 4) Que, “…resulta confuso lo señalado por el demandante en el texto de la demanda, en cuanto a que desconocía el prontuario que tenía la persona a quien le confió de manera verbal el vehículo de su propiedad, contrario al deber de cuidado de un diligente padre de familia, y a la vez consideró que cumplía con los requisitos para trabajar como chofer…”; 5) Que, la parte actora no cumplió con la Cláusula SÉPTIMA en su literal e), consistente en presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo, “…puesto que al enterarse como lo señaló en el texto de la demanda, en horas de la madrugada del 11 de junio de 2002, de que el vehículo de su propiedad había sido robado, el diez de junio de 2002, y por lo que se le pidió una suma de dinero para recuperarlo; y denunciarlo, tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre, el día 12 de junio de 2002, dejando transcurrir más de veinticuatro horas, incumpliendo con la mencionada exigencia, cuando debió denunciar de inmediato, una vez que había tenido conocimiento del robo del vehículo…”; 6) Que, el incumplimiento de la cláusula SÉPTIMA de la póliza de seguro, y de conformidad con la cláusula OCTAVA, releva a su representada “…la obligación de indemnizar al asegurado JUIRMAN PRIMERA GUERRA (…) no está obligada a indemnizar al demandante, ya que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los literales de la Cláusula 7 (…) no se debió a una causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable, ha traído como consecuencia que la Compañía Nacional Anónima de Seguros La previsora, esté relevada de indemnizar al demandante, razón por la cual, negamos y rechazamos la pretensión de indemnización por pérdida total del vehículo del demandante, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.199.000,00), así como lo demandado por concepto de daño lucrocesante…”; 7) Que, niegan, rechazan y contradicen que su representada “…haya pretendido involucrar al demandante indirectamente en la responsabilidad de la “desaparición” del vehículo con su chofer y en consecuencia, la voluntad de delinquir, tal y como se señala en el texto de la demanda, (…) toda vez que nuestra representada al rechazar el siniestro, fundamentó tal rechazo en razón del incumplimiento de lo previsto en los artículos 20, numeral 3º y 44 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 1270 (sic) del Código Civil, primordialmente por el hecho de que el demandante no había empleado el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro (…) por el contrario, (…) había incurrido en culpa grave y en la falta del deber de cuidado, al no haberse comportado como un diligente padre de familia, por el hecho de no tomar las precauciones mínimas que cualquier propietario hubiera adoptado antes de confiar su vehiculo a un tercero, para explotarlo como taxi, (…) en cuanto a que confió el vehículo de su propiedad al ciudadano U.N.A., por recomendación de otra persona, sin firmar ningún tipo de contrato antes de entregarle el vehículo, (…) todo lo cual, lejos de obrar en su descargo, pone de relieve una gravísima imprudencia suya, propia de una persona descuidada o poco diligente…”; 8) Que, el rechazo del siniestro reclamado por el demandante lo fundamenta en “…que la persona del demandante no conocía al ciudadano U.N.A., esto es, a la persona a quien le confió el vehículo siniestrado sin tomar las previsiones de cuidado debidas en razón de la diligencia de un padre de familia, ciudadano éste que según la investigación de siniestro Nº AUTO 2201-10160, realizada por nuestra representada, presenta un prontuario policial por la presunta comisión de delitos contra la propiedad…”; 9) Que, niegan, rechazan y contradicen lo demandado por la parte actora, en cuanto a daños por lucro cesante, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), “…porque nuestra representada actuó al rechazar el siniestro conforme a las Cláusulas (sic) del Contrato de Seguro (…) al asegurado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, quien además de haber incumplido con lo previsto en las precitadas Cláusulas, no se comportó conforme al estándar de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, al inobservar el deber de cuidado requerido (…) el daño lucrocesante (sic) demandado no ha sido determinado de manera objetiva, ya que lo señalado por el demandante (…) es eminentemente caprichosa y subjetiva, no respaldada en ningún medio probatorio que le pueda dar veracidad, en cuanto a que efectivamente, el vehículo siniestrado le reportaba la cantidad neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, (…) de que tal cantidad debe multiplicarse por veinticinco días de trabajo al mes, y de que el lucrocesante (sic), para el día de la demanda sea de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00)…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

La doctrina señala:

La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.

Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)

El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La Ley declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art.49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2387)

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…

(Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito en fecha 08 de noviembre de 2001, con la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, póliza Nro. 43-2201-01002235, sobre un vehículo de USO: taxi; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent; BASE: 4p; SERIAL MOTOR: 64EK1061127; Sin placas; TIPO: Sedan; COLOR: B.S.; SERIAL CARROCERÍA: 8x1VF31NP2Y500201; CAPACIDAD: 5p; AÑO: 2002; en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora de la cláusula NOVENA del referido contrato, la cual señala el pago de la indemnización por perdida total o a rechazar la reclamación según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, ya que la empresa respondió a su reclamación mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2002, “…Desde el Catorce (sic) (14) de Junio del 2.002, fecha de la declaración del siniestro, al Treinta (sic) (30) de Octubre (sic) del mismo año, transcurrieron 139 días para darme respuesta…”.

Por esas razones, reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.199.000,00), por concepto de indemnización por la perdida total por robo del vehículo amparado por la póliza bajo cobertura amplia; 2) La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), por concepto de lucro cesante; 3) “…Los intereses y Lucrocesante (sic) ya calculados por mes, que deje de percibir hasta su definitiva cancelación (sic)…”; 4) La corrección monetaria de las cantidades pretendidas; y 5) “…El daño moral, ocasionado a su [mi] integridad al imputar malsanamente CULPA GRAVE Y DOLO sin tener pruebas para ello…”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, asimismo, afirman que el demandante incumplió con las obligaciones impuestas en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro, por cuanto no suministró el informe exigido por el literal c), relativo a todas las circunstancias del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro, por lo que el actor “…sólo se limitó a presentar el breve resumen contenido en la DECLARACIÓN DE SINIESTRO AUTOMOVIL CASCO ACCIDENTE, en fecha 14 de Junio de 2002…”, y también por no presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo del vehículo, la cual realizó el día 12 de junio de 2002 “…dejando transcurrir más de veinticuatro horas, incumpliendo con la mencionada exigencia, cuando debió denunciar de inmediato, una vez que había tenido conocimiento del robo del vehículo…”.

Igualmente, mencionan los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, que el rechazo de la indemnización del siniestro reclamado por el demandante, es también por la falta del deber de cuidado de un diligente padre de familia, en virtud, que el actor “…no conocía al ciudadano U.N.A., esto es, a la persona a quien le confió el vehículo siniestrado sin tomar las previsiones de cuidado debidas (…) ciudadano éste que según la investigación de siniestro Nº AUTO 2201-10160, realizada por nuestra representada, presenta un prontuario policial por la presunta comisión de delitos contra la propiedad…” por tanto, “… el demandante incurrió en culpa grave en el manejo de sus asuntos y bienes, al no observar el estándar del cuidado debido de un diligente padre de familia en la prevención del siniestro, y en consecuencia, no se le imputó ninguna conducta dolosa o una voluntad de delinquir, o que estuviere involucrado en la desaparición del vehículo siniestrado, conjuntamente con (sic) su chofer, como lo ha pretendido hacer ver en el texto de la demanda…”

Motivo por el cual, los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que la empresa aseguradora se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA del referido contrato, situación de hecho que constituye la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus).

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, que de resultar probados de manera concurrente, la misma debe declararse fundada y por consecuencia sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión del actor hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la excepción.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar primeramente sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 06 de agosto de 2003 (fls. 93 al 96), la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.

Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES: la parte demandante promovió los instrumentos siguientes:

1) Valor probatorio del certificado de origen del vehículo Nro. AC-68453, con el fin de demostrar “…su [mi] condición de propietario del vehículo objeto del siniestro…”

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 07, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de un Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. de fecha 31 de octubre de 2001, distinguido con el alfanúmerico AC-68453 00543835, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, cedulado con el Nro. 9.020.027; MARCA: Hyundai; Modelo: ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS.; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500201; Serial de Motor: G4EK1061127; Año: 2002; Color: b.s.; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: taxi. Vehículo que fue vendido por el concesionario KIBUN MOTORS, C.A.

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento publico administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenido, en cuanto a la adquisición por el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, del vehículo con las siguientes características: MARCA: Hyundai; Modelo: ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS.; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500201; Serial de Motor: G4EK1061127; Año: 2002; Color: b.s.; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: taxi.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Valor probatorio de la factura de adquisición del vehículo, con el objeto de demostrar “…la compra de contado del referido vehículo que lo [me] acredita como propietario del mismo…”

Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que obra al folio 08, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de factura control Nro. 2031, emitida en fecha 09 de noviembre de 2001, por la sociedad mercantil KIBUN MOTORS C.A., al ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, por la compra de un vehículo por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.199.000,00), con las siguientes características: MARCA: Hyundai; Modelo: ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS.; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500201; Serial de Motor: G4EK1061127; Año: 2002; Color: b.s.; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: taxi.

Igualmente, obra al folio 147 del presente expediente constancia emitida por el ciudadano D.P.D., en su carácter de Gerente de Ventas de la sociedad mercantil KIBUN MOTORS C.A., mediante la cual establece:

…por medio de la presente hago constar que el Sr. Juirman Primera Guerra (…), compró un vehículo bajo la factura No. 2031 en fecha 09.11.2001, con las siguientes características:

Marca: Hyundai

Modelo: Accent GLS 1.51 A/T

Año: 2002

Color: B.S..

Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500201

Serial Motor: G4EK1061127.

Clase: Automóvil.

Uso: Taxi.

Tipo: Sedan

Y por cuanto dicha documentación original le fue extraviada se acompaña a la presente constancia, copias fotostáticas certificadas de la factura de compra y del certificado de origen.

Constancia que se expide a petición de la parte interesada, para solicitud del título de propiedad por ante el INTTT…

Asimismo, la parte actora promueve en el particular CUARTO la declaración del testigo D.P.D., Gerente de ventas de la Concesionaria KIBUN MOTORS C.A, con el fin de ratificar “…constancia de venta del vehículo de su [mi] propiedad conjuntamente con (sic) las copias certificadas marcadas ´I´, que acompaño en documentales en el particular Décimo Primero, así como los documentos originales de venta y certificado de origen que fuera agregado marcado ´A y B´…”

Medio de prueba que fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f.107), y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2003 (f.151), fijando día y hora para la deposición del testigo, quien en la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración en los términos siguientes:

D.E.P.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.033.875, Gerente de Ventas KIBUN MOTORS C.A., domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de ratificar en su contenido y firma la factura control Nro. 2031, y la constancia que obra al folio 147, obra al folio 152, acta de declaración de este testigo, el cual en su parte pertinente expresa:

…Ratifico en toda y cada una de sus partes la constancia certificación de datos donde nosotros le vendimos un vehículo taxi al Sr. JUIRMAN PRIMERA GUERRA y la certificación se emite porque él manifiesta haber extraviado la factura de compra y el certificado de venta, y ratifico como mía la firma que aparece estampada al pie de la constancia por ser la misma que utilizo en todos mis actos, tanto públicos como privados. En cuanto a las copias anexas tanto del certificado de origen como de las facturas quien firma originalmente esos documentos es el Sr. M.M., quien es el Presidente de la empresa, por lo tanto al yo emitír (sic) la constancia puedo dar fé (sic) que el vehículo fue vendido por nuestra empresa KIBUN MOTORS, por cuanto esta (sic) información se encuentra en los archivos…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia y factura control emitida por la sociedad mercantil KIBUN MOTORS C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Valor Probatorio de la póliza de seguro Nro. 43-2201-01002235.

Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia, al analizar el numeral OCTAVO de las pruebas promovidas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Constancia de denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada como el Nro. G N 092744.

De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constata que obra al folio 11, original de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, signada con el alfanumérico GN 092744, realizada por el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, en fecha 12 de junio de 2002, la cual establece:

…manifiesta el denunciante que le dejó un vehículo taxi, al ciudadano N.A.U. para que lo trabajara, y este desaparecido conjuntamente con el vehículo, y hasta la presente fecha no se sabe nada del paradero del mismo, y el vehículo.

El mismo, y N.A.U.

Sin placas Hyundai sedan Accent Gls. G4EK1061127 8X1VF31NP2Y500201. AÑO 2002…

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario de las declaraciones en el contenido, en cuanto a la denuncia realizada por el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, en fecha 12 de junio de 2002, respecto a la desaparición del ciudadano U.N.A., y del vehículo taxi conducido por él, MARCA: Hyundai; Modelo: ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS.; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500201; Serial de Motor: G4EK1061127; Año: 2002; Color: b.s..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Constancia de denuncia en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 12, constancia original de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, Nro. de expediente de tránsito 0008-02. Nro. expediente P.T.J. 24020, en la cual hace constar que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, en fecha 12 de junio de 2002, realizó una denuncia, la cual fue recibida por el funcionario R.R.C., en los términos siguientes:

… Datos Vehículo

Datos Vehículo. Placa S/P. S. Carrocería: 8X1VF31NP2Y500201. S. Motor: G4EK1061127. MARCA Hyundai: Modelo: ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS. Clase. AUTOMOVIL. Color: b.S..

Datos Delito

F. Delito 11-6-02. Tipo Delito Hurto. Lugar Delito. SE DESCONOCE SITIO EXACTO CONTRA LA PERSONA, PERSONA (sic) EXTRAVIADA (CONDUCTOR). Declaración. MANIFIESTA EL DENUNCIANTE QUE CONTRATO UN CHOFER PARA QUE LE TRABAJARA SU VEHICULO DE NOMBRE U.N.A. DESAPARECIENDO CONJUNTAMENTE CON EL VEHÍCULO SIN SABER NADA DEL PARADERO DEL MISMO SOLO LA LLAMADA PARA PEDIR RESCATE POR ANONIMOS…

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario de las declaraciones en el contenido, en cuanto a la denuncia realizada por el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, en fecha 12 de junio de 2002, respecto a la desaparición del ciudadano U.N.A., y del vehículo taxi conducido por él MARCA: Hyundai; Modelo: ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS.; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500201; Serial de Motor: G4EK1061127; Año: 2002; Color: b.s..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

6) Valor probatorio de comunicación sin número de fecha 26 de septiembre del 2002.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 13, original de oficio sin número de fecha 26 de septiembre de 2002, dirigido al ciudadano J.G.R., Gerente de Seguros La Previsora Mérida, y recibido por dicha empresa en igual fecha, tal como se evidencia del sello húmedo y firma ilegible, el cual en su parte pertinente establece:

…Yo, JUIRMAN PRIMERA GUERRA (…), me dirijo a usted respetuosamente en la oportunidad de saludarlo, deseándole éxito en sus funciones y a la vez para hacer de su conocimiento lo siguiente: Es el caso ciudadano Gerente que en fecha Catorce (sic) (14) de junio del corriente año 2002, reporte por ante la Empresa de Seguros La Previsora Mérida, la desaparición de un vehículo de su [mi] propiedad con las siguientes características: Clase (sic), Alquiler (sic) Taxi (sic), Marca (sic) Modelo (sic), Hyundai Accent; Base (sic) 4p; Serial Motor, 64EK1061127; Sin placas; Tipo Sedan; Color B.S.; Serial carrocería, 8X1VF31NP2Y500201; Capacidad 5p; Uso Taxi; Año 2002; asegurado por esa Empresa que Usted (sic) representada en Mérida, bajo cobertura amplia, según póliza Nro. 43-2201-01002235. Ahora bien, en la misma fecha consigné por ante la referida Empresa los requisitos exigidos para procesar dicho siniestro y desde la fecha en mención hasta la presente han transcurrido más de Cien (sic) (100) días, sin que la Empresa Aseguradora le [me] de respuesta a su [mi] declaración del siniestro y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula Nro.9 de la Póliza (sic) de Seguro (sic), la Compañía (sic) está obligada a pagar la Indemnización (sic) por perdida parcial o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de Sesenta (sic) (60) días continuos, a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el Artículo (sic) 1.865 del Código Civil, no obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de sesenta (60) días, el asegurado se obliga a recibirlo y la Compañía a reparar o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañados menos el deducible, si hubiere lugar a este. Ahora bien, ya conociendo la Empresa su [mi] caso y sus [mis] argumentos expuestos en forma verbal ya que en la planilla de declaración de siniestro que utiliza la Empresa solo dispone de dos (2) a Tres (sic) (3) líneas para exponer todo lo conducente; Es que ocurro antes Usted (sic) como Gerente de esta Entidad (sic), para que tramite lo concerniente y en un lapso no mayor de Ocho (sic) (8) días, me de respuesta aclarada según el caso…

.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la solicitud del ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, al gerente de la empresa aseguradora en el Estado Mérida ciudadano J.G.R., de respuesta sobre el siniestro de su vehículo.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

7) Valor probatorio de comunicación sin número de fecha 23 de octubre del 2002.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar “…Que desde la fecha 14 de Junio del 2.002, fecha de la declaración del siniestro por ante la Empresa a la fecha 29 de Octubre del 2.002, fecha en que fue [fui] notificado, transcurrieron más de Ciento (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) (135) días, violando la Empresa las (sic) Cláusulas (sic) 8 de la póliza de Cobertura (sic) Amplia (sic) al no rechazar o Indemnizar en el lapso de Sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del aviso del siniestro…”

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 88, original de oficio sin número de fecha 23 de octubre de 2002, dirigido al ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, recibido por él en fecha 29 del mismo mes y año, y suscrita por el ciudadano J.G.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicios Mérida de la empresa Seguros La Previsora, el cual en su parte pertinente establece:

…En respuesta a su amable carta, de fecha 26 de Septiembre (sic) del año en curso, donde nos solicita el pago del siniestro ocurrido el 14 de Junio (sic) del 2002, sobre vehículo asegurado por la póliza Nº 43-2201-01002235, una vez analizado, por la consultoría jurídica lo expuesto por usted; le informamos que se mantiene la posición de rechazo. Según incumplimiento de lo manifestado del artículo 20 del Código Civil, Obligaciones (sic) de las partes, artículo 44 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y artículo 20, numeral 3 del mismo decreto ley, manifestado en carta de fecha 22 de Octubre (sic) del 2002, enviada a usted, a través de su intermediario…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda y promovido como prueba por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la respuesta por parte de la empresa aseguradora LA PREVISORA al ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, comunicación por medio de la cual, le reiteran el rechazo a la indemnización del siniestro de su vehículo, en virtud de que afirman incumplimiento del artículo 44 y 20 numeral 3 de la Ley del Contrato de Seguro, por parte del beneficiario de la póliza Nro. 43-2201-01002235, es decir, la parte actora JUIRMAN PRIMERA GUERRA.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

8) Póliza de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro Previsora Auto Total (condicionado), “…que señala las obligaciones de las partes contratantes y en especial, (…) la Cláusula Nro. 8, (…) la Cláusula Nro. 2, (…) Cláusula Nro. 4 y 6 (…) Cláusula Nro. 7, que señala los requisitos que debe cumplir el asegurado al ocurrir el Siniestro, los cuales cumplí a cabalidad y (…) la cláusula Nro. 9…”.

Este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto al folio 09 cuadro recibo correspondiente a la póliza Nro. 43-2201-01002235, recibo de p.N.. 43-2201-1002813, ramo vehículos terrestres, asegurado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, tipo de póliza: individual particular, fecha de emisión 08 de noviembre de 2001, vigencia de la póliza desde el 08 de noviembre de 2001 al 08 de noviembre de 2002, del vehículo con las siguientes características: CLASE: alquiler taxi; TIPO: sedan; USO: taxi; MARCA MODELO: Hyundai Accent base 4p; AÑO: 2002; COLOR: B.S.; SERIAL MOTOR: G4EK1061127; CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500201; PLACA: s/n; CAPACIDAD PUESTOS: 005. SUMA ASEGURADA:

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA

Cobertura amplia 700000,00 8.199.000 1.147.860,00

Responsabilidad Civil básica 502.500 9.000,00

Exceso de límite 5.000.000 31.500,00

Defensa penal 1.000.000 5.200,00

O.V. invalidez 1.500.000 2.700,00

O.V. gastos médicos 150,00 3.600,00

Previamigo 0 60.200,00

Emisión del recibo 09-11-2001 Prima neta anual en Bs. 1.260.060,00

Igualmente, obra al folio 10 original de anexo Nro. 01 de póliza de automóvil Nro. 43-2201-01002235, recibo Nro. 43-2201-1002813, emitida en fecha 08 de noviembre de 2001, suscrito por la empresa aseguradora y por el beneficiario de la póliza de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguros, para ser adherido y forma parte integrante de la póliza identificada supra, la cual en su parte pertinente establece:

…Por medio del presente anexo se hace constar y expresamente se conviene que:

Cuando la compañía este obligada a indemnizar por pérdida total, cualquier sea el evento que conforme a la Póliza de lugar a ello, y no hubiere recibido el título de propiedad emitido por la autoridad competente, por causa imputable a dicha autoridad, podrá acordar pagar hasta un Setenta (sic) y Cinco (sic) por ciento (75%) de la indemnización que corresponda, siempre que el Asegurado (sic) hubiera consignado oportunamente el resto de los recaudos exigidos. El restante Veinte (sic) y Cinco (sic) por Ciento (sic) (25%) será pagado, sin recargo de intereses y sin ajuste por inflación.

EL PRESENTE ANEXO NO GENERA COBRO NI RECIBO ADICIONAL.

TODOS LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA POLIZA QUEDAN SIN ALTERACIÓN, ESTE ANEXO SE CONSIDERA PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA Y POR TANTO, CUANTO EL MISMO FIGURA, TENDRA LA MISMA FUERZA QUE SI EN LA POLIZA FIGURASE…

Asimismo, obra a los folios 15 al 23 del presente expediente, póliza de seguro Previsora Auto Total (condicionado) de casco de vehículos terrestre, emitido por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución Nro. 79, publicada en Gaceta Oficial de la República con el Nro. 33.628 de fecha 30 de diciembre de 1986, en la cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA; 2) anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros para ser utilizado con las pólizas de seguro de caso de vehículo terrestre-perdida total; 3) Anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros para ser utilizado con las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres-perdida parcial; 4) cobertura amplia condiciones particulares; 5) cobertura de perdida total solamente; 6) Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos; 7) Seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos; 8) Cobertura de indemnización diaria por robo del vehículo; 9) Anexo de cobertura de aparatos y accesorios para ser utilizado con la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre-cobertura amplia; 10) Seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil; y 11) Cláusula de asistencia legal de defensa penal.

Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la emisión de la póliza Nro. 43-2201-01002235, en fecha 08 de noviembre de 2001, por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a favor del ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, para un vehículo CLASE: alquiler taxi; TIPO: sedan; USO: taxi; MARCA MODELO: Hyundai Accent base 4p; AÑO: 2002; COLOR: B.s.; SERIAL MOTOR: G4EK1061127; CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500201; PLACA: s/n; CAPACIDAD PUESTOS: 005, asegurado por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.199.000,00) , cuya prima neta anual es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.260.060,00), así como las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, mediante las cuales la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

9) Valor Probatorio de constancia de recibo de los requisitos exigidos por la Empresa Aseguradora en el ramo de siniestro, con el fin de demostrar “…que si se cumplió con los requisitos exigidos por la empresa aseguradora…”

Obra a los folios 145 y 146, original de planilla de recepción de requisitos del ramo del siniestro, en la que se evidencia fecha de solicitud 12 de junio de 2002, por parte del ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, y la recepción por parte de la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA MÉRIDA, en fecha 14 de junio de 2002, de los siguientes documentos: 1) Declaración de siniestro; 2) Denuncia ante tránsito; 3) Denuncia ante la P.T.J.; 4) Fotocopia de la cedula de identidad del titular. Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2002, fue consignado los trimestres cancelados, y en fecha 31 de julio de 2002, consta el recibido por parte de la empresa aseguradora del duplicado de las llaves, tal como se evidencia del sello húmedo y de firma ilegible de J.A. MUÑOZ.

Asimismo, la parte actora promueve en el particular CUARTO la declaración del testigo J.A.M.Q., con el fin de ratificar constancia de recibo de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora.

Medio de prueba que fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f.107), y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2003 (f.151), fijando día y hora para la deposición del testigo, quien en la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración en los términos siguientes:

J.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.025.008, Administrador, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de ratificar de la constancia de recibo de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora en el ramo del siniestro, obra al folio 153, acta de declaración de este testigo, el cual en su parte pertinente expresa:

…Ratifico en toda y cada una de sus partes la constancia de recibo de los documentos necesarios para la tramitación del reclamo los cuales se evidencian en la relación emitida por la empresa Aseguradora, quedando pendiente únicamente el título de propiedad y placas del vehículo , ya que por ser un vehículo nuevo el asegurado no había tramitado su registro ante el Setra, los cuales estan (sic) insertos a los folios siete y ocho de la presente comisión., Reconozco como mía la firma que aparece estampada al pie del recibo, la cual certifica que el día 31-07-2002, recibí y entregue a la Compañía Aseguradora el duplicado de las Llaves (sic) del vehículo del Asegurado. JUIRMAN PRIMERA GUERRA. Y los demás recaudos fueron entregados a la empresa aseguradora en la fecha que se evidencia en la planilla de Requisitos (sic) del Ramo (sic) de Siniestro (sic)…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia de recibo de los requisitos por parte de la empresa aseguradora. ASÍ SE ESTABLECE.-

10) Valor Probatorio de la constancia de venta y la factura de compra y certificado de origen del vehículo “…donde hace constar la compra que hice del vehículo en la referida Empresa y (…) su [mi] condición de propietario del referido vehículo siniestrado…”

Este medio probatorio ya fue analizado en el texto de esta sentencia.

TERCERO

INFORMES: Solicitud de información a las organismos públicos siguientes:

1) Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., constancia de la participación y denuncia realizada en fecha 11 y 12 de junio del 2002 “…sobre la desaparición tanto del vehículo como del chofer…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 130, comunicación identificada con el alfanumérico 9700-230-SUBST-04858, de fecha 08 de septiembre de 2003, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Comisario Jefe de la Subdelegación de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación número 0773-03, recibido en esta Unidad Policial en fecha 08-09-2.003 (sic). En atención a su contenido cumplo en remitir anexo al presente, COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS QUE LLEVA ESTA DEPENDENCIA DE LOS DIAS, 11-06-2.002 (sic) Y 12-06-2.002 (sic), las cuales se explican por si solo su contenido…

.

Este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 131 al 133, copia fotostática certificada del libro de novedades de la Subdelegación de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual en su parte pertinente establece:

… PAGINA NUMERO DOS

FECHA: 11-06-02

16:20 hrs. NOTIFICACION: Se presenta el ciudadano PRIMERA GUERRA JUIRMAN, Venezolano (sic), de El Vigía Mérida, de 42 años de edad, soltero, abogado, residente en la Urbanización Las Acacias avenida 2 Nº 189-8 El Vigía Mérida, CIV-9.020.027, teléfono 8811683, notificando que el día de ayer 10-06-02 a las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano U.N.A. quien labora como taxista en su vehículo marca Hyundai modelo accend sin placas, serial 8X1VF31NP2Y500201 color blanco con la franja identificadora de taxi (amarillo y negro) con el aviso de nombre COCO signado con el número 11, el mismo salió a laborar en diferentes sectores de la ciudad a las 11:00 am del día de ayer 10-06-02 se comunicó que iba a lavar dicho vehículo y hasta la presente hora y fecha no sabe del paradero de dicho ciudadano y vehículo, tuvo conocimiento al respecto el ciudadano Jefe (E) del Despacho Sub-comisario P.C. (…)

FECHA: 12-06-2.003 (sic)

10:50 Hrs. DENUNCIA G092744-PERSONA EXTRAVIADA: se presenta el ciudadano: JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 42 años de edad, soltero, Abogado, residenciado en la avenida 2 casa Nº 189 Urbanización Las Acacias avenida 2 Nº 189-8 El Vigía Mérida, CIV-9.020.027, quien denuncia, que desde las 09:00 de la mañana del día anterior: 10-06-2002, se encuentra desaparecido el ciudadano: U.N.A., quien labora como Taxista y carga su vehículo, marca: HYUNDAI, modelo accend sin placas, serial 8X1VF31NP2Y500201 color blanco con la franja identificadora de taxi desconociendo que le halla (sic) sucedido, ya que personas desconocidas lo han llamado, solicitándole rescate para entregarle el vehículo y dicho ciudadano no aparece, ni se ha comunicado con su familia; hecho ocurrido en el perímetro de esta ciudad (…)

11:50 Hrs. SERVICIO: se efectúo llamada telefónica al Sistema de Información Policial Caracas, donde recibió el Funcionario (sic): D.S. c-26812, a quien se le suministró información sobre el ciudadano: U.N.A. y sobre el vehículo Marca HYUNDAI, que el mismo tripula, siendo incluidos como Solicitados (sic), en relación al expediente Nº G0922744, iniciado en esta misma fecha, sobre extravio (sic) de una persona con vehículo…

Del análisis de este instrumento, se evidencia la asistencia del ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, a la Subdelegación de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., los días 11 y 12 de junio de 2002, para hacer del conocimiento del cuerpo policial, que desde las nueve de la mañana del día 10 de junio de 2002, salió a trabajar el ciudadano U.N.A., quien labora como taxista de su vehículo MARCA: Hyundai, MODELO: accend sin placas, SERIAL: 8X1VF31NP2Y500201, COLOR: blanco con la franja identificadora de taxi (amarillo y negro), quien se encuentra desaparecido junto con el vehículo, y que personas desconocidas lo llamaron para solicitarle rescate.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de que informe sobre los hechos relacionados con el robo de su vehículo instruido en el expediente Nro. 14F6-533-02 de la nomenclatura propia de esa oficina.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 194, comunicación identificada con el Nro. 14F603-3352, de fecha 10 de noviembre de 2003, dirigida a este Juzgado, suscrita por la Fiscal Auxiliar Suplente adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha funcionaria pública informa lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de sus comunicaciones Nros. 0769-03 de fecha 20-08-03, y 01001-03 de fecha 21-10-2003, en atención a su contenido cumplo en llevar a su debido conocimiento que por ante esta Representación Fiscal cursa investigación Nº 14-F6-533-02, correspondiente a denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 12-06-2002, por parte del ciudadano PRIMERA GUERRA Juirman (…) en la cual denuncia el hecho donde le entrega su vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT (sic) Gls., sin placas, año 2002, color blanco serial de carrocería 8X1VF31NP2Y50020, serial del motor G4EK1061127 al ciudadano N.A. (sic) URIEL (…) a fin de que trabajara como taxista con su vehículo, desprendiéndose de la entrevista rendida por el citado ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26-11-02 que fue Privado (sic) de su Libertad (sic) y despojado del vehículo propiedad de la parte denunciante, por lo que el Cuerpo de investigaciones actuante solicitó a través del Jefe de la División de Información Policial (Caracas) que el vehículo fuese incluido como solicitado, estatus que mantiene el mismo por cuanto asta (sic) la presente fecha no ha sido recuperado.

Igualmente hago de su conocimiento que la presente investigación se encuentra en etapa de investigación…

Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cursa investigación penal Nro. 14-F6-533-02, correspondiente a la denuncia realizada por el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, relacionado con el hecho de que le entregó al ciudadano U.A.N., a fin de que trabajara como taxista un vehículo de su propiedad MARCA: Hyundai, MODELO: accend sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500201, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1061127, COLOR: blanco, vehículo que se encuentra solicitado por ante la División de Información Policial, “…estatus que mantiene el mismo por cuanto hasta (sic) la presente fecha no ha sido recuperado…”.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

TESTIMONIALES:

1) Del ciudadano D.P.D., Gerente de Ventas de la Concesionaria KIBUN MOTORS C.A, con el fin de ratificar “…constancia de venta del vehículo de su [mi] propiedad conjuntamente con (sic) las copias certificadas marcadas “I”, que acompaño en documentales en el particular Décimo Primero, así como los documentos originales de venta y certificado de origen que fuera agregado marcados “A y B”…”

Este medio probatorio ya fue analizado en el texto de esta sentencia.

2) Del ciudadano J.A.M., a fin de ratificar constancia de recibo de los requisitos exigidos por la Empresa aseguradora.

Este medio probatorio ya fue analizado en el texto de esta sentencia.

3) De los ciudadanos EURO A.E.S., H.C., M.F., W.J.V., V.E.A.G., M.Á.F., V.A.R.V., C.A. y U.N.A..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f.107), y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 15 de septiembre de 2003 (f.165), y fijó día y hora para la deposición de los testigos EURO A.E.S., H.C., M.F., W.J.V., V.E.A.G., M.Á.F., V.A.R.V., C.A. y U.N.A., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercero, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente, oportunidad en que se presentaron a rendir su declaración los ciudadanos EURO A.E.S., M.F., W.J.V.; en cuanto a los demás testigos la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 170, 176, 177, 179, 181,182 y 183), no obstante, según solicitud de fecha 29 de septiembre de 2003 (f. 180) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por auto de fecha 01 octubre de 2003 (f.184).

Asimismo, en cuanto a los testigos, V.A.R.V., C.A., U.N.A. y H.C., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 29 de septiembre de 2002 (fls.179, 181, 182 y 183), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

EURO A.E.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.333.771, domiciliado en el Barrio San Marcos, avenida 4, casa Nro.20 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, a que se dedica o cual es su profesión u oficio? CONTESTO: Soy electricista, además propietario de un vehículo placa amarilla, el cual trabajo como taxi; AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: lo conozco desde hace muchos años, cuando jugaba para el equipo de bolas criollas del colegio (sic) de Abogados y yo jugué en varios equipos de acá de la localidad, lo conocí como Sindico Procurador, ya que yo trabajé varios años en la Alcaldía. AL TERCERO. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano U.N.A.? CONTESTO: Si, si lo conozco vive en la calle 10 del barrio “La Inmaculada”, cerca de la PTJ. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento por el ciudadano U.N.A., dice tener, si sabe y le consta a que se dedica?. CONTESTO: Este señor se dedica al trabajo de taxista como avance, inclusive me trabajo (sic) en el carro unos días. AL QUINTO: ¿Diga el testigo si este señor U.N.A., le trabajado (sic) su vehículo taxi en alguna oportunidad o mejor dicho le ha trabajado su vehículo taxi en alguna oportunidad? CONTESTO: Si me trabajo (sic) aproximadamente 45 días; AL SEXTO: ¿Diga el testigo si usted le exigió antecedentes penales y policiales a Este (sic) señor para darle el vehículo para que se lo trabajara? CONTESTO: No porque lo mío no es empresa registrada, es un taxi pirata. AL SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es el medio de pago a los choferes y avances de los vehículos de taxis de esta ciudad? CONTESTO: Eso tiene varias opciones de pago. Al (sic) líneas que pagan el 40%, en el caso mío yo repagaba el 50% de lo que producía el carro, ahora los vehículos nuevos tienen un diario aproximado de 50 a 60 mil diarios para el dueño del carro; en las líneas unificadas pagan un porcentaje de 30 al 40% de los que produzca el vehículo. AL OCTAVO: ¿Diga el testigo ya que usted dice conocer al ciudadano U.N.A., si sabe y le consta a que otra actividad se ha dedicado o se dedica a parte de ser avance y chofer de taxi de esta ciudad? CONTESTO: A parte de ser avance de taxi, tenia o tiene una venta de pastelitos y refrescos, tenia como una especie de refresquería en su casa allí en la calle 10. AL NOVENO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de este señor si trabajo (sic) como chofer de alguna empresa o algún propietario de vehículo privado? CONTESTO: Este señor le trabajo (sic) en una camioneta a un exfuncionarios de la PTJ, se llama F.M., el cual era propietario de una Agencia de loterías y el (sic) le repartía lo que eran los listados y la entrega del dinero de la venta, también le trabajo (sic)a otro ex funcionario de nombre O.R., le trabajo (sic) el carro como taxi pirata o sea llamado placas blancas, que no tiene placas amarillas. AL DECIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto son los diarios aproximados que aporta un vehículo taxi en esta plaza? CONTESTO: Eso depende, por lo menos en el caso mío que es un carro viejo me produce entre 30 a 35 mil bolívares en 12 horas; ahora un carro nuevo produce entre 70 a 90 mil bolívares de lunes a jueves, lo que es lo (sic) viernes, sábado y domingos, produce 120, 130, por ahí están, sin meter las carreras largas, fuera de la ciudad que producen más. AL DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que soy propietario de un vehículo de uso taxi, modelo 2.002 (sic), marca hunday, el cual desapareció conjuntamente con su chofer el 10 de Junio de 2.002 (sic)? CONTESTO: Si me consta porque fue comentado por los compañeros de trabajo. AL DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted declara impuestos al Seniat por la explotación de su vehículo taxi? CONTESTO: No, no declara, aquí ningún taxista declara impuestos, no lo hacen las líneas unificadas, nosotros menos porque no podemos pagar impuestos. Es todo…”

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…AL PRIMERO: ¿Diga el testigo los datos del vehículo de su propiedad? CONTESTO: Ford Zehpir, año 80, placas AG84OT, color beige y marrón. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que trabajo se desempeño en la Alcaldía y cuanto tiempo lo hizo? CONTESTO: Trebaje (sic) 12 años para la Alcaldía como electricista. AL TERCERO: ¿Diga el testigo las fechas de ingreso y de egreso de trabajo en la alcaldía? CONTESTO: 2 de mayo del año 88, ingreso; egreso el 15 de Diciembre (sic) del año 2.000 (sic). AL CUARTO: ¿Diga el testigo el horario en que trabajaba? CONTESTO: 8 de la mañana a doce del día; de 2 a 6 de la tarde. AL QUINTO: ¿Diga el testigo desde cuando se dedica al trabajo de taxista? CONTESTO: Desde el 23 de Diciembre (sic) del año 2.000, día en que adquirí el carro. AL SEXTO: ¿Describa como es el señor U.N. físicamente? CONTESTO: es de estatura aproximadazo (sic) 1.75, de pelo entre amarillo, tirando como amarillo, de piel blanca, contextura regular. AL SEPTIMO: ¿Diga el testigo si el señor U.N. usa lentes adaptados? CONTESTO: No, no lo he visto usar. ALO OCTAVO: ¿Diga el testigo desde cuando no ve al señor U.N.? CONTESTO: desde hace aproximadamente tres meses, que lo vi (sic) en la línea de taxis el terminal. AL NOVENO: ¿Diga el testigo las fechas en que el señor U.N. le trabajo (sic)? (…) CONTESTO: Entre enero y febrero del año 2.002 (sic). AL DECIMO: ¿Diga el testigo cuanto gana un avance diario si el propietario recibe 50 o 60 mil bolívares diarios? CONTESTO: Al avance le queda entre 15 y 30 mil bolívares según la producción del carro. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si ha ido a la venta de pasteles que tiene el señor U.N.? CONESTO (sic): (…) si he ido. AL DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que fue? CONTESTO: En el mes de Abril (sic) 2.003 (sic). AL DECIMO TERCERO: Diga el testigo de que color es la camioneta del señor F.M.? CONTESTO: Vino tinto. AL DECIMO CUARTO: Diga el testigo de que color es el taxi del señor O.R.? CONTESTO: Negro. AL DECIMO QUINTO: Diga el testigo cuantas carreras aproximadamente hay que hacer para obtener un ingreso de 70 mil bolívares diarios, en el trabajo de taxista? CONTESTO: Unas 25 carreras aproximadas, hay carreras que varían según la distancia, varían de precio. AL DECIMO SEXTO: Diga el testigo cuanto se cobra por la carrera corta y cuando por una mas larga dentro de la propia ciudad de El Vigía. CONTESTO: dentro del perímetro de la ciudad de la dos mil quinientos y tres bolívares. AL DECIMO SEPTIMO: Diga el testigo cuanto tiempo se invierte en el día para hacer aproximadamente unas veinticinco carreras dentro de la ciudad. CONTESTO: un aproximado de 12 horas, no poniéndolas muy serquitas (sic). AL DECIMO OCTAVO: Diga el testigo SI CONOCE A LOS SEÑORES F.M. y O.R.? CONTESTO: si, si los conozco. AL DECIMO NOVENO: Diga el testigo la razón por lo cual los conoce. CONTESTO: Mientras estuve trabajando en la Alcaldía yo le prestaba servicio a PTJ como electricista, ellos dos fueron funcionarios de la PTJ. Es todo…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.F., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.330.049, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, vereda 54, casa Nro. 04 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, a que se dedica o cual es su profesión u oficio? CONTESTO: Bueno yo he sido taxista durante mucho tiempo propietario de taxis, carro por un accidente se me quemo (sic) el carro y actualmente atiendo el club de taxis, vía la Pedregosa; AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: Si lo conozco como abogado, como Sindico Procurador de la Alcaldía, lo conozco cuando también estuvo haciendo gestiones para afiliar un carro nuevo a la línea donde yo pertenecía, incluso he solicitado sus servicios. AL TERCERO. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano U.N.A.? CONTESTO: Bueno yo lo conozco como avance y chofer de taxis. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si alguna vez ese señor le trabajó a usted en su vehículo taxi? CONTESTO: Si me trabajó en dos oportunidades. AL QUINTO: ¿Diga el testigo si usted le exigía a los avances, Chóferes (sic) que contrataba para que le trabajaran en sus vehículos, antecedentes penales y policiales? CONTESTO: Bueno yo fui inclusive directivo de la línea de taxis “El Terminal”, SIN EMBARGO, ni yo, ni otro propietario acostumbran a pedir antecedentes, simplemente referencias personales, ni siquiera por escrito solamente verbales. AL SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es el medio de pago a los choferes y avances de los vehículos de taxis de esta ciudad? CONTESTO: normalmente la línea unificada pagan el 40%, pero propietarios de carros nuevos no afiliados algunos pagan el 50% al partir, y en otros casos en su mayoría le dan el carro sujeto a una tarifa fija a los avances que oscila entre 50 y 60 mil bolívares diario para el dueño del carro y para el chofer lo que haga a partir de ese momento. AL SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto son los diarios aproximados que aporta un vehículo taxi en esta plaza? CONTESTO: Eso varía mucho, sobre todo para las líneas organizadas más o menos un aproximado de 40 mil bolívares diarios para los carros viejos y para los nuevos 60 o 70 mil bolívares diarios debido a que son más solicitados entre semana y los fines de semana 50 a 60 mil para los carros viejos y 90 a 100 mil bolívares para los carros nuevos; AL OCTAVO: ¿Diga el testigo si uste ha declarado impuestos al seniat por la explotación de su vehículo? CONTESTO: no ahí no se acostumbra a declara (sic) impuesto por la sencilla razón que ahí no se lleva contabilidad por lo difícil de facturación. AL NOVENO: ¿Diga el testigo ya que usted dice que fue miembro directivo de una línea unificada si sabe y le consta que los demás socios declaran impuestos sobre la renta al Seniat por la explotación de sus vehículos? CONTESTO: No, no me consta que yo no he visto a nadie declarando impuestos. AL NOVENO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que soy propietario de un vehículo de uso taxi, modelo 2.002 (sic), marca hunday, que el mismo fue desaparecido conjuntamente con su chofer el 10 de Junio de 2.002 (sic)? CONTESTO: Si es cierto…”

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es físicamente el señor U.N.A.? CONTESTO: Contextura más o menos de 1,70 de alto aproximados, cabello claro, tirando a castaño, piel blanca otras características no se. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor U.N. usa lentes adaptados? CONTESTO: No me consta? TERCER (sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo contrato al señor U.N.. CONTESTO: eso fue en temporada de Navidad del año 2.001 (sic). CUARTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo en que otra oportunidad contrato (sic) al señor U.N.? CONTESTO: Eso fue en Noviembre (sic) del mismo año me trabajo (sic) por tres o cuatro días, me izo (sic) unas suplencias por cuestiones de salud. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos días de Diciembre (sic) del 2001 le trabajo (sic) U.N.? CONTESTO: Eso fue como ocho a diez días. SEXTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si ocho a diez días fueron al principio del mes de diciembre o al final? CONTESTO: ni al principio ni al final fue un poco antes de la navidad. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque (sic) razón lo contrato (sic) en navidad? CONTESTO: Bueno porque ya me había trabajado antes y él llegó solicitándome la ayuda. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo DESDE CUANDO NO VE AL SEÑOR U.N.A.? CONTESTO: La ultima vez que lo vi fue cuando llegó a taxi club, eso hace mas o menos cuatro meses. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que le dijo el señor U.N., cuando llegó a taxi club? CONTESTO: No hubo larga conversación simplemente se acerco (sic) por allá me saludo y salio (sic). DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor U.N. hablo (sic) con alguien más en taxi club? CONTESTO: No me consta si se que saludo a otro presente y salio (sic). DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llama el señor que estaba presente y que fue saludado por U.N.? CONTESTO: No se exactamente como se llama. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si este señor que estaba presente es taxi? CONTESTO: Posiblemente, normalmente este club es concurrido por taxistas. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quine le recomendó al señor U.N. como chofer de taxis? CONTESTO: Yo como propietario del taxi nunca he solicitado recomendación de avances, simplemente como lo he visto trabajando en otros carros, lo he utilizado como avance; inclusive fui propietario de suna (sic) buseta afiliada a al (sic) alinea (sic) Monumental (sic) en la cual he utilizado gran numero de avances sin recomendación de alguna parte especifica. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabía que el señor U.N. había sido objeto en varias oportunidades de averiguaciones penales por diferentes delitos? CONTESTO: NO nunca, jamás, ni me consta todavía. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe a que personas le trabajo (sic) U.N. antes de usted contratarlo? CONTESTO: No conozco los dueños de los de los vehículos en los que él trabajaba. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe como desapareció el taxi propiedad del Dr. Juirman Primera? CONTESTO: No, no se de que manera o forma desapareció. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el hecho de contratar a un chofer extraño sin tener referencias específicas no le produce inseguridad en cuanto lo que pueda pasarle a su vehículo. CONTESTO: Normalmente yo contrato los choferes porque ya lo he visto trabajando en otro carro para mi no es extraño; extraño es cuando nunca los he visto. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto aproximadamente gana un avance de taxi nuevo si le tiene que entregar al propietario 50 mil bolívares diarios, aquí en la plaza de El Vigía? CONTESTO: Bueno entre semana se gana aproximadamente 20 a 30 mil diarios y los fines de semana de 40 a 50 mil. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo aproximadamente cuantas carreras hay que hacer en un día para ganar 70 mil bolívares e el perímetro de la ciudad de el (sic) Vigía? CONTESTO: carreras cortas de 25 a 30 carreras. OTRA REPREGUNTA: Diga cuanto se cobra en una carrera corta en un taxi nuevo aquí en El Vigía. CONTESTO: Eso es variable depende de la ubicación para donde va la persona, se cobra de 2 mil a 2.500 a 3.000 bolívares. Es todo…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones, especialmente en las siguientes respuestas:

…SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es el medio de pago a los chóferes y avances de los vehículos de taxis de esta ciudad? CONTESTO: normalmente la línea unificada pagan el 40%, pero propietarios de carros nuevos no afiliados algunos pagan el 50% al partir, y en otros casos en su mayoría le dan el carro sujeto a una tarifa fija a los avances que oscila entre 50 y 60 mil bolívares diarios para el dueño del carro y para el chofer lo que haga a partir de ese momento. AL SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto son los diarios aproximados que aporta un vehículo taxi en esta plaza? CONTESTO: Eso varía mucho, sobre todo para las líneas organizadas más o menos un aproximado de 40 mil bolívares diarios para los carros viejos y para los nuevos 60 o 70 mil bolívares diarios debido a que son más solicitados entre semana y los fines de semana 50 a 60 mil para los carros viejos y 90 a 100 mil bolívares para los carros nuevos;

(…)

DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto aproximadamente gana un avance de taxi nuevo si le tiene que entregar al propietario 50 mil bolívares diarios, aquí en la plaza de El Vigía? CONTESTO: Bueno entre semana se gana aproximadamente 20 a 30 mil diarios y los fines de semana de 40 a 50 mil…

(subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

W.J.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.022.765, domiciliado en el sector Onía S.I.d. la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…AL PRIMERO: ¿Diga el testigo a que se dedica, cual es su profesión u oficio? CONTESTO: “soy taxista tengo una unidad de mi propiedad, asignada con el Nº 28, soy socio activo de la línea Parque Sur América” AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: “Si lo conozco de hace muchos años de vista inclusive es el abogado de la familia”. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano U.N.A.? CONTESTO: “de vista”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que del señor U.N.A. dice tener si sabe y le consta a que se dedica? CONTESTO: “Bueno yo lo he visto que trabaja e (sic) taxista avance, como de líneas no organizadas lo que nosotros llamamos piratas”. AL QUINTO: ¿Diga el testigo si este señor alguna vez le trabajo a usted? CONTESTO: “No nunca”. AL SEXTO: ¿Diga el testigo si ustedes los propietarios de vehículos taxis unificados le exigen a los avances y chóferes de sus vehículos antecedentes penales y policiales, una vez que los contratan para que les trabajen? CONTESTO: “No casi por lo general cuando entran a (sic) a trabajar es cuando otros chóferes los recomiendan si son personas sanas”. AL SEPTIMO ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es el medio de pago a los chóferes y avances de los vehículos taxis en esta ciudad? CONTESTO: “Bueno a nosotros los organizados se les paga el 30 o 40%. AL OCTAVO. ¿Diga el testigo? (sic) CONTESTO: (sic) “AL NOVENO: ¿Diga el testigo? (sic) CONTESTO: (sic). AL DECIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que promedio aproximado son los diarios en esta plaza? CONTESTO: “Bueno oscilan entre 40 a 50 mil entre semana y los fin de semana oscilan entre 80 y 100 mil si son carros nuevos. AL DECIMO PRIMERO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los dueños de vehículos nuevos no organizados tienen otro medio de pago a sus avances, es decir el carro llamado “Pata Blanca” vulgarmente? CONTESTO: “Si, me consta de que hay dueños de carros nuevos que los alquilan, le ponen un convenio de que entre semana le pagan 50 o 60 y lo que es fin de semana siempre le suben 10 mil bolívares más, como ellos no tienen tarifa, ellos están libres de cobrar, cobran más caro, ellos o sea hacen mas de cien mil diario. AL DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si esa cifra que usted señala de 50 a 60 mil bolívares diarios entre semana es para el dueño del vehículo o para el chofer? CONTESTO. Es para el dueño del vehículo. AL DECIMO TERCERO: Diga el testigo si usted declara o es contribuyente al impuesto sobre la renta al Seniat por la explotación de su vehículo en la línea donde trabaja. CONTESTO: No, nunca hemos declarado algo al Seniat. AL DECIMO CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que los afiliados y socios de las líneas organizadas declaran impuestos al Seniat. CONTESTO: No nunca nos hemos obligado a pagar al Seniat. AL DECIMO QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que soy propietario de un vehículo de uso taxi, modelo 2.002, marca hunday, el cual desapareció conjuntamente con su chofer el 10 de Junio del año 2002. CONTESTO: Si me consta que si el Dr. Juirman era propietario de un Hunday blanco para uso de taxi, yo escuche que había sido desaparecido con todo y chofer, despareció la unidad con todo y chofer o sea escuche rumores por ahí en la calle. Es todo…”

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es el señor físicamente el señor U.N.A.? CONTESTO: “catire, ojos claros, más o menos como de 1,70, pelo amarillo claro, siempre lo veía en el carro andando como chofer de avance”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a que personas le trabajo (sic) el señor U.N.A.? CONTESTO: “No, no se” TERCER REPRGUNTA. ¿Diga el testigo si usa avances para que le trabajen su vehículo? CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo que requisitos mínimos se exigen en la línea de taxis donde es socio, a un avance para que pueda trabajar un taxi? CONTESTO: Sus credenciales personales y se le exige un monto de 100 mil bolívares para, esos 100 mil bolívares sirven para un fondo para choques, nosotros organizados ahí, creamos un fondo para choque, rayones. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como desapareció el taxi propiedad del Dr. JUIRMAN PRIMERA? CONTESTO: “No, no se, no me consta”. SEXTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si únicamente ha visto al señor U.N.A. conduciendo taxis? CONTESTO: “si me consta siempre lo veía trabajando como chofer de avance de taxis”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuantas carreras hay que hacer en un taxi nuevo para llegar a 70 mil bolívares diarios en el perímetro de la ciudad de El Vigía? CONTESTO: bueno eso oscilan entre 25 a 30 carreras”. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuanto se cobra por carrera en el perímetro de la ciudad de el Vigía” CONTESTO: se cobran mil quinientos o dos mil, se le puede agregar algo ahí que siempre en le trabajo también se trabaja y cobra por horas. NOVENA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo? (sic) DECIMA REPREGUNTA: (…) Diga el testigo si todos lo días se mantiene un promedio más o menos igual de carreras diarias? CONTESTO: entre semana hay mucho más movimiento de trabajo sobre todo en las noches. Es todo…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.E.A.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.394.003, domiciliado en la urbanización “El Parque Chama”, calle “C”, casa Nro. 69 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…AL PRIMERO: ¿Diga el testigo a que se dedica, o cual es su profesión u oficio? CONTESTO: “Yo soy comerciante y ala (sic) vez también soy conductor de transporte público y taxi, le trabajo en el transporte público a mi hermano en una buseta de la ruta La Páez centro en el perímetro de la ciudad”. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: “Si lo conozco porque fue mi patrón durante tres (3) meases (sic), le trabaje en el año 2.002 (sic), entre Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic) en un carro taxi nuevo si mas recuerdo modelo hunday”. AL TERCERO: ¿Diga el testigo porque dejo de prestar sus servicios en mi vehículo? CONTESTO: “Por tres razones, una, porque me salio (sic) un remate de calzado y como cuento con una camioneta vehículo propio se me facilitaba, la otra razón, tengo una pequeña papelería en la urbanización “Buenos Aires” y a raíz de que tenía que atendería y la tercera razón por la inseguridad que tiene el taxista la ciudad”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si antes trabajarme a mi como chofer del taxi, también lo hizo con otros carros taxis?. CONTESTO: “Si en línea organizadas y también privados”. AL QUINTO ¿Diga el testigo si cuando era contratado para trabajar como chofer tanto en vehículos taxis como en busetas si los propietarios de los mismos le exigían antecedentes policiales y penales. CONTESTO: “En la actualidad de dos tres meses para acá si lo están haciendo a raíz de la inseguridad que hay con las personas que ingresan allí, anteriormente no lo hacían por lo que contaba con solo una referencia del dueño del vehículo o del dueño que lo recomendaba con eso era suficiente” AL SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto eran los diarios aproximadamente cuando usted me trabajo? CONTESTO: “desde ese entonces de lunes a jueves trabajando 12 horas diarias oscilaban entre 60 o 80 mil bolívares en carreras cortas, lo que era viernes, sábado y d.e. en un monto de 90 a 100 mil bolívares a veces más” AL SEPTIMO ¿Diga el testigo cuanto era su sueldo o monto de pago? CONTESTO: “a él le cancelaba 50 mil bolívares diarios y lo demás era mi sueldo”. AL OCTAVO: ¿Diga el testigo en el tiempo que me trabajo (sic) si sabe y le consta cuantos días me trabaja al mes? CONTESTO: “25 días, descansaba 4, cualquier día a la semana y un día lo agarraba adicional para hacerle mantenimiento al vehículo, de los 30 días del mes. AL NOVENO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano U.N.A.? CONTESTO. “Simplemente de vista”. AL DECIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica este señor? CONTESTO; “las veces lo he visto ha trabajado siempre en taxis en la ciudad”. AL DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que su hermano en condición de propietario de la buseta en la cual trabaja actualmente, es contribuyente al impuesto sobre la renta al Seniat? CONTESTO: “En mi familia hay 4 busetas y un carro taxis de placas amarillas y ninguna ha sido obligado a pagar el impuesto, por la misma de que es transporte público se requieren facturas. Es todo…”

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo a que se dedica actualmente? CONTESTO: “Soy comerciante, trabajo en mi negocio, una papelería, lo hago en la mañana y en la tarde el ayudo a mi hermano en el buseta y dejo allá a mi hermana para que termine el día” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tal como lo ha dicho labora en transporte público tiene conocimiento de un aproximado del precio de las carreras de taxi actualmente? CONTESTO: Varían, varían mucho a veces por el carro o con la condición del mismo, oscilan entre 1.500 o 2.000 bolívares en carreras cotas, el valor a veces es mayor cuando el carro no esta afiliado a ninguna línea. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento, cuando laboro con el señor JUIRMAN cual era la tarifa de las carreras que realizaba con su taxi? CONTESTO: “Estaban alrededor de 1.000 o 1.500 bolívares según la condición de kilometrajes recorridos, eso es en carreras cortas, largas imagínate, habían un aproximado de 25 a 30 carreras diarias. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas horas laboraba con el taxi del señor JUIRMAN es decir cual era su horario de trabajo? CONTESTO: “12 horas, estaba aproximado entre las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche, de lunes a viernes y fines de semana cambian los horarios. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo trabajo como taxista para el señor JUIRMAN? CONTESTO: “3 meses” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que meses trabajo y en que año? CONTESTO: “Febrero, Marzo y Abril del 2002” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el aproximado del precio de las carreras que realizaba cuando laboro (sic) para el señor JUIRMAN? CONTESTO: “oscilan entre 1.000, 1.500 o 2000, carreras cortas según el perímetro de la ciudad”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el taxi del señor JUIRMAN para el momento de que usted laboro (sic) estaba afiliado alguna línea de taxis? CONTESTO: No, privado. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas carreras realizaba por horas o por cada hora de trabajo? (…)

“DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del aproximado de carreras y de dinero que producía el ciudadano U.N. para el ciudadano JUIRMAN GUERRA cuando este laboraba con su taxi?. CONTESTO: “lo desconozco porque nunca tuve comunicación con dicha persona, simplemente lo conocía de vista. Es todo…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.Á.F., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.510.861, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…AL PRIMERO. ¿Diga el testigo a que se dedica, o cual es su profesión u oficio? CONTESTO: yo soy chofer de busetas, trabajo en la buseta Nº 17 de la línea “Venezuela, en la ruta Páez el centro”. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: “Si lo conozco, le trabaje con un carro de su propiedad marca hunday de los nuevos?.AL TERCERO: ¿Diga el testigo en que años y en que meses me laboro como chofer del carro?. CONTESTO: “Yo le trabaje 2 meses, en diciembre del 2.001 (sic) y Enero del 2.002 (sic)”. AL CUARTO. ¿Diga el testigo si antes trabajarme a mi como chofer de mi taxi, se también lo hizo con otros carros taxis? CONTESTO: “Lo hice en líneas organizadas y piratas” AL QUINTO. ¿Diga el testigo si cada vez que era contratado para trabajar como chofer, los dueños de los vehículos le exigían antecedentes policiales y penales? CONTESTO: “Yo he trabajado en muchos transporte de servicios públicos, también como camionero y nunca me habían pedido antecedentes hasta ahora si lo pedieron como requisito en la línea. AL SEXTO: ¿Diga el testigo cuanto eran los diarios aproximada cuando usted me trabajo? CONTESTO: “Eran de 70 a 80 mil bolívares de lunes a jueves, más o menos y los fines de semana de 90 a 100 mil bolívares. AL SEPTIMO: ¿Diga el testigo cuanto era su sueldo o modo de pago? CONTESTO: “Yo le daba 50 mil bolívares a él y lo que me quedaba era mío, aunque en la temporada de Diciembre que fue buena, en los días festivos yo le lleve hasta 100 mil bolívares”. AL OCTAVO: ¿Diga el testigo, cuantos días trabaja al mes en el tiempo que me laboro (sic)? CONTESTO: En el mes de Diciembre (sic) trabaje (sic) todo el mes porque la temporada es buena había que aprovecharla, y en el mes de Enero (sic) como unos 25 días, sacaba un día para descansar y hacerle servicio al carro. AL NOVENO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano U.N.A.? CONTESTO: “Solamente de vista”. AL DECIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica este señor? CONTESTO: “Lo vi (sic) trabajando como taxista por ahí”. AL DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo porque dejo de prestar sus servicios como chofer en mi taxi? CONTESTO: “Porque encontré trabajo en una buseta y más seguridad, cambio como taxista es muy peligroso, todo…”

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando con la buseta que actualmente conduce?. CONTESTO: “con la que estoy trabajando ahorita desde Junio de este año y como busetero desde Febrero de 2.002”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo trabajó como taxista antes de trabajarle al señor JUIRMAN? CONTESTO: Bueno yo trabajaba unos 8 días me retiraba y volvía otra vez, con quien trabaje más fue con él que trabaje 2 meses. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que líneas trabajó? CONTESTO: “taxis unidos y parque Sur América, porque más lo hacía como Pirata” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ingreso diario de lo que producía trabajando como taxista era el mismo, cuando trabajaba en líneas organizadas con cuando lo hacia como pirata? CONTESTO: “Es casi similar. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era la tarifa de las carreras que realizaba cuando laboraba para el señor JUIRMAN? CONTESTO: “Cuando ese tiempo vino el aumento de 1500 bolívares por carrera”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el horario en que se desempeñaba cuando trabajaba como taxista para el señor JUIRMAN”. CONTESTO: Yo no tenía horario de trabajo eran vehículos privado, lo sacaba y trabajaba 12 horas. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Aclare el testigo de que hora a cual hora laboraba diariamente para el señor JUIRMAN. (…) CONTESTO: Son 12 horas y sacaba a las 6 de la mañana entregaba a las 8 de la noche y si sacaba a la 8 de la mañana entregaba a las 10 de la noche. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el taxi del señor JUIRMAN para el momento de que usted laboraba estaba afiliado a una línea de taxis”. CONTESTO: “No era privado”. NOVENA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo cuantas carreras aproximadamente realizaba por día con el taxi del señor JUIRMAN?. Contesto: un promedio de 30 a 35 carreras. DECIMA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento del aproximado de dinero que producía el ciudadano U.N. para el ciudadano JUIRMAN GUERRA cuando este laboraba con su taxi. CONTESTO: No lo se. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el aproximado diario de las carreras que realizaba cuando trabajo con el taxi del señor Juirman en Diciembre de 2.001. CONTESTO: Para esa fecha se hacían 30 carreras. DECIMA TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo cual es la tarifa actual de las carreras de taxi para El Vigía. CONTESTO: dentro del perímetro de la ciudad 1500 bolívares. Es todo…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

“…Solicito del Tribunal la Confesión ficta, en la cual incurrió la demandada por haber contestado la demanda extemporáneamente, por prematura, ya que la hizo sin esperar la decisión del tribunal declarando bien o no subsanada la Cuestión Previa promovida…”.

Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 04 de agosto de 2003 (fls. 90 al 92), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

POSICIONES JURADAS de la parte demandante ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA y de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f.105), y fijó al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte actora ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, para la absolución de las posiciones juradas, quien fue citado en fecha 27 de agosto de 2003 (fls. 109 y 110).

Según acta de fecha 29 del mismo mes y año (f.111) se abrió el acto, presente el demandante JUIRMAN PRIMERA GUERRA, parte absolvente de las posiciones juradas que le estampará la parte demandada quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a quien le correspondía estampar las posiciones al absolvente.

En la oportunidad fijada para que la parte actora ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, (fls.115 al 119) a quien le corresponde estampar las posiciones juradas al apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, lo cual hizo en los términos siguientes:

…PRIMERA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que bajo la póliza de seguro Nº 43-2201-01002235, con condición de cobertura amplia, la Empresa La Aseguradora Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora me aseguró un vehículo de mi propiedad marca Hiunday ACCENT, clase alquiler taxi, serial motor: G4EK1061127, sin placas, Tipo Sedan, Color B.S., serial carrocería 8X1VF31NP2Y500201, capacidad 5 puestos, uso taxi, año 2002; CONTESTO: si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que los riesgos que asume la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad del asegurado, descritos en las condiciones especiales de esta póliza. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA. Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la cobertura de mi póliza comprende las pérdidas parciales o pérdida total del vehículo, dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA. Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la cláusula numero (sic) 2 de mi póliza, suscrita por la Empresa considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo. CONTESTO: si es cierto. QUINTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la Compañía Aseguradora está obligada a pagar la indemnización correspondiente, rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro. CONTESTO: Si es cierto. SEXTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la Compañía Aseguradora incumplió tanto la cláusula numero 8 de la póliza de pérdida total como la cláusula numero 9 de la póliza de cobertura amplia al notificarme extemporáneamente el rechazo al pago de mi indemnización por la pérdida de mi vehículo. CONTESTO: Si es cierto la Compañía Aseguradora incumplió las mencionadas cláusulas solo en cuanto al hecho de haber notificado extemporáneamente el rechazo al pago de la reclamación. SÉPTIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la Empresa aseguradora al violar esta disposición de su propia Ley está sujeta a indemnizarme por incumplimiento. CONTESTO. No es cierto, el hecho de notificar extemporáneamente el rechazo al pago de la reclamación, no implica desde el punto de vista de las cláusulas del contrato de póliza que la empresa Aseguradora deba indemnizar por tal situación. OCTAVA. Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que los ciudadanos J.G.R. y J.A.M., gerente y Productor de Seguro la Previsora Mérida, fueron las personas representantes de la empresa quienes me recibieron todos los recaudos exigidos por la Compañía aseguradora para procesar el siniestro. CONTESTO. Si es cierto. NOVENA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que estos dos ciudadanos antes mencionados recibieron toda la información con lujos de detalles de los hechos ocurridos en la desaparición de mi vehículo, declaración que grabaron debido a que en la Planilla de declaración de siniestro solo contaba con dos o tres líneas para exponer los hechos y según ellos no era necesario hacer exposición de motivos por separados. CONTESTO: No es cierto que fue recibida toda la información con lujos de detalles a cerca de los hechos ocurridos en la desaparición del vehículo ya que de los recaudos consignados por el asegurado solo consta por escrito una brevísima exposición de los hechos que no es acorde con lo que exige el contrato de póliza en cuanto a narrar todas las circunstancias. DECIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que el ciudadano J.G.R., Gerente de Seguros la Previsora Mérida, recibió oficio sin número, donde le exijo celeridad en el pago y le señalo el incumplimiento de la póliza, al haber dejado transcurrir más de cien días sin darme respuesta a mi declaración del siniestro. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que en casi siete meses de uso del vehículo asegurado, no se le reportó a la Empresa Aseguradora ningún siniestro por daños ocurridos anterior a la desaparición del mismo. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente en posiciones juradas ya que usted da fe de que no se reportó ningún siniestro antes de la desaparición, como es cierto que al vehículo en cuestión si le di un trato equiparado al de un buen padre de familia. (…). CONTESTO: si es cierto, puede considerarse que el asegurado le dio al vehículo en cuestión un trato equiparado a un buen padre de familia, hasta el momento en que le entregó el vehículo al chofer que lo manejaba el día 11 de junio de 2002, en vista de que allí incurrió, como se expresó en la contestación de la demanda en culpa grave y falta de deber de cuidado y de diligencias de un buen padre de familia. (…) DECIMA TERCERA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la compañía aseguradora en el rechazo al pago de mi siniestro señala que la empresa de Seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave y por no haberle dado al vehículo en cuestión el trato equiparado al de un buen padre de familia sin tener prueba para ello. CONTESTÓ: Si es cierto que la Compañía aseguradora señala en el rechazo que hizo por escrito del siniestro, que no se pagaba en vista de que el siniestro era consecuencia del actuar culposo del asegurado y por no darle al vehículo el trato equiparado al de un buen padre de familia, en vista de que tal vehículo había sido entregado a un chofer sin que mediara un contrato escrito ni de servicio ni de trabajo ni de opción a compra y sin que constara que obligaciones asumía el chofer en cuanto al cuidado y la prevención que debía observar en el uso del vehículo. Esta situación además de otras, expresada en la contestación de la demanda, dio pie a que la compañía aseguradora considere que está relevada del pago del siniestro por cuanto el asegurado incumplió con las obligaciones que le impone el contrato de póliza. DECIMA CUARTA. Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la Empresa Aseguradora al momento de asegurar un vehículo solo entrega al asegurado el contrato suscrito entre la empresa y el beneficiario. CONTESTO. No es cierto, en el momento de asegurar el vehículo se le entrega al asegurado el contrato suscrito, pero además se le hace entrega de toda la documentación y de todo los agregados que forman parte del contrato suscrito. DECIMA QUINTA. Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la Empresa Aseguradora no le hace entrega al asegurado la póliza del seguro donde aparecen todas sus cláusulas mediante la cual garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las posiciones generales, particulares, así como las especiales contenidas en el cuadro de la póliza y la hoja y la hoja de especificaciones siguientes, esto con el fin de que el asegurado desconozca y así la Empresa evadir responsabilidad en el pago del siniestro. (…) El Tribunal exime de contestar la pregunta por cuanto en efecto no versa sobre los hechos controvertidos en esta causa. Es todo. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que el ciudadano J.O.R.R. investigador de la Empresa Aseguradora debe presentar a la Empresa un informe detallado sobre los hechos ocurridos en el siniestro una vez que le tome declaración a la asegurado o personas involucradas en el siniestro. CONTESTO: No es cierto, ya que el señor J.R.R. solo presenta a la compañía de Seguros La Previsora informes sobre siniestros, cuando esta considera que en determinados siniestros debe hacerse una investigación. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la empresa aseguradora no promovió en pruebas ningún informe relacionado con la investigación del siniestro realizada por el señor J.O.R.R., ya que en la contestación de la demanda señala que el ciudadano investigador de la representada en la investigación del siniestro la declaración es imprecisa y poco clara. CONTESTO: Es cierto que la parte demandada no promovió como prueba ningún informe escrito relacionado con la investigación del siniestro por parte del señor Rangel, pero no es cierto que la no promoción de tal informe obedezca a la existencia de una supuesta declaración imprecisa y poco clara a la que se haya hecho referencia en la contestación de la demanda. DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que a la Empresa Aseguradora no le consta que este señor J.O.R.R. investigador de la Empresa me haya declarado o haya hablado conmigo sobre los hechos relacionados con el siniestro de mi vehículo. (…) CONTESTO: No es cierto que a la empresa aseguradora no le consta, ya que por el contrato si le consta a la empresa aseguradora que el investigador J.O.R.R. tuvo entrevista con el doctor Juirman primera acerca de los hechos relacionados con el siniestro. Es todo. DECIMA NOVENA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la empresa aseguradora me ha ocasionado un daño moral al imputar en el rechazo del siniestro culpa grave, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario en la desaparición de mi vehículo. CONTESTO: No es cierto que la aseguradora le haya ocasionado un daño moral al doctor Juirman Primera, por cuanto es imposible que el hecho de alegar el incumplimiento de las cláusulas del contrato de póliza pueda conllevar a causar daños morales. Se discute en el procedimiento si la demandada ha rechazado con razón o no el pago del siniestro, por ello si la aseguradora invoca la presencia de la culpa grave o del dolo del tomador, categorías estas del derecho que aparecen plasmadas en las cláusulas del contrato de póliza, ello no puede significar que se le ha causado o que se le causa un daño moral al asegurado, porque de lo contrario nunca podría la aseguradora invocar el contenido de tales cláusulas ya que entonces sería condenada a resarcir por daño moral. VIGESIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la Empresa aseguradora no tiene como justificar la entrevista que me hiciera el investigador ya que solo se limitó a exponer una información verbal falsa por la cual dicha empresa entraba la litis. CONTESTO: No es cierto, la empresa aseguradora si tiene por vía probatoria la posibilidad de hacer llegar a las actas el contenido de lo que conversaron el investigador y el doctor Juirman Primera, y tampoco es cierto que la información suministrada por el investigador sea falsa y que ello entraba la litis es todo. Es todo…

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al absolvente, representante legal de la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, este Juzgador observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.

En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

INFORMES. Solicitud de información a los organismos públicos siguientes:

1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que informe “…sobre los ingresos que por concepto de explotación de un vehículo (Taxi) Marca Hyundai, Modelo Accent, Año 2.002, Serial Motor G4EK1061127, Serial Carrocería 8X1VF31NP2Y500201, acredita el Abg. JUIRMAN PRIMERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.027, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la declaración de Impuesto Sobre la Renta que debe haber presentado en el año 2003. Así mismo, solicitamos que el Tribunal requiera copia fotostática certificada de dicha declaración de Impuesto Sobre la Renta.…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 193, comunicación identificada con el alfanumérico RLA/DR/03/3058, de fecha 15 de octubre de 2003, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, dicho funcionario público informa lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a objeto de dar respuesta al Oficio (sic) Nº 0768-03 de fecha 20/08/2003, donde solicitan información del ciudadano: JUIRMAN PRIMERA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.020.027.

Al respecto se le informa que revisado el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT), se determinó que el ciudadano antes mencionado no presentó declaración de Impuesto Sobre la Renta en el año 2003…

Del análisis de este instrumento, se evidencia que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, no presentó declaración de Impuesto Sobre La Renta, por ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el articulo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.566, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de la presente causa, señala: “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley. Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él…”

Asimismo, el artículo 80 eiusdem, establece: “Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento…”

A tenor del artículo 4 idem: “Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley…”

De las disposiciones parcialmente transcritas y aplicadas al caso concreto, se desprende que el ingreso que reciben los profesionales del volante, por concepto de transporte público o privado de personas por vía terrestre, no están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), por lo cual, los taxistas o conductores de autobuses y autos por puestos que durante el ejercicio fiscal correspondiente, hayan obtenido ingresos netos iguales o superiores a mil unidades tributarias o ingresos brutos superiores a 1.500 unidades tributarias, están obligados a declarar el tributo. Es por ello, que los conductores son calificados por la Ley como personas naturales que se dedican a una actividad económica que, al no estar exenta del pago del impuesto, se les genera la obligación de presentar su declaración ante la Administración Tributaria, cuyo pago dependerá entonces, de la determinación de su enriquecimiento, de acuerdo con las consideraciones de la ley.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de que informe “…sobre el estado en que se encuentra el expediente Nº 14F-533-02, el cual contiene la investigación penal referida a la desaparición del vehículo Taxi, propiedad del demandante. Así mismo, solicitamos que el Tribunal requiera a la mencionada Fiscalía copia fotostática certificada de dicho expediente…”

Este medio probatorio ya fue analizado en el texto de esta sentencia.

3) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la ciudad de El Vigía y en la ciudad de M.d.E.M., a fin de que informe sobre “…los registros policiales o antecedentes policiales que presente el ciudadano U.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.913…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 128, comunicación identificada con el Nro. 9700-230- 04788, de fecha 08 de septiembre de 2003, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Comisario Jefe de la Subdelegación de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación número 0770-03 de fecha 20-08-2003, en atención a la cual, le informo que se efectúo la búsqueda correspondiente en los archivos Alfabéticos Foneticos (sic) que se llevan en la Sala Técnica de este Despacho (sic) y se consultó al Sistema de Información Policial (CIIPOL) en la Delegación Mérida, con el siguiente resultado: N.A.U., CIV-14.023.913, aparece registrado de la siguiente manera:

- 17-11-94, CICPC, El Vigía, investigación E-174.469, por el delito de Robo (sic)

- 01-05-95, CICPC, El Vigía, investigación E-346.452, por el delito de Hurto (sic)

- 08-10-96, CICPC, El Vigía, investigación E-702.496, por el delito de Homicidio (sic)

- 29-10-97, CICPC, El Vigía, investigación E-980.233, por el delito de Hurto (sic)

- 17-09-99, CICPC, Tovar, investigación E-346.592, por el delito de Robo (sic)

- 12-06-02 CICPC, El Vigía, investigación G-092.744, por persona extraviada.

- 06-07-03, CICPC, El Vigía, investigación G-394.783, por el delito de Robo (sic)…

.

Del análisis de este instrumento, se evidencia las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía y Subdelegación Tovar, en las cuales el ciudadano U.N.A., forma parte.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Al Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de que informe sobre “…los antecedentes penales que presente el ciudadano U.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.913…”.

Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no fue recibido en este Tribunal ninguna actuación proveniente del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante el cual informe sobre los registros policiales que presente el ciudadano U.N.A., así mismo, no consta en las actas del presente expediente impulso procesal de la parte solicitante a materializar dicho informe, por lo tanto este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA

TESTIMONIAL del ciudadano J.O.R.R..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f.105), para la evacuación de la prueba se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 30 de octubre de 2003, y mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2004 (f. 212) ordena la remisión de la comisión en el estado en que se encuentra, en virtud de que quedó inactiva, “…haciendo presumir la inactividad de la parte promovente de las pruebas a que se refiere, no tiene interés procesal, dejando de instar al Tribunal para la prosecución del caso, observándose una absoluta inactividad, entendiéndose como un abandono de la misma…”.

En consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de seguro suscrito en fecha 08 de noviembre de 2001, con la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, póliza Nro. 43-2201-01002235, sobre un vehículo de uso taxi; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent; BASE: 4p; SERIAL MOTOR: 64EK1061127; Sin placas; TIPO: Sedan; COLOR: B.S.; SERIAL CARROCERÍA: 8x1VF31NP2Y500201; CAPACIDAD: 5p; AÑO: 2002; en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora de la cláusula NOVENA referido a el pago de la indemnización por pérdida total del vehículo de uso taxi; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y afirma que el demandante incumplió con las obligaciones impuestas en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro en sus literales c) y e), así como la obligación prevista en el artículo 1.270 del Código Civil, motivo por el cual, la empresa aseguradora se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA del referido contrato.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo recibo correspondiente a la póliza Nro. 43-2201-01002235, recibo de p.N.. 43-2201-1002813, ramo vehículos terrestres (f.9), asegurado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, tipo de póliza: individual particular, fecha de emisión 08 de noviembre de 2001, vigencia de la póliza desde el 08 de noviembre de 2001 al 08 de noviembre de 2002, del vehículo con las siguientes características: CLASE: alquiler taxi; TIPO: sedan; USO: taxi; MARCA MODELO: Hyundai Accent base 4p; AÑO: 2002; COLOR: B.s.; SERIAL MOTOR: G4EK1061127; CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500201; PLACA: s/n; CAPACIDAD PUESTOS: 005. SUMA ASEGURADA.

Igualmente, obra a los folios 10 y 15 al 23, original de anexo Nro. 01 de póliza de automóvil Nro. 43-2201-01002235, recibo Nro. 43-2201-1002813, emitida en fecha 08 de noviembre de 2001, para ser adherido y forma parte integrante de la póliza identificada supra, así como póliza de seguro Previsora Auto Total (condicionado) de casco de vehículos terrestre, emitido por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución Nro. 79, publicada en Gaceta Oficial de la República con el Nro. 33.628, de fecha 30 de diciembre de 1986, en la cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA; 2) Anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros para ser utilizado con las pólizas de seguro de caso de vehículo terrestre-perdida total; 3) Anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros para ser utilizado con las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres-perdida parcial; 4) Cobertura amplia condiciones particulares; 5) Cobertura de perdida total solamente; 6) Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos; 7) Seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos; 8) Cobertura de indemnización diaria por robo del vehículo; 9) Anexo de cobertura de aparatos y accesorios para ser utilizado con la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre-cobertura amplia; 10) Seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil; y 11) Cláusula de asistencia legal de defensa penal --estos instrumentos ya fueron analizados en el texto de esta sentencia--.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral.

Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)

En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA de la cláusula NOVENA referida al pago de la indemnización por perdida total del vehículo de uso taxi anteriormente identificado.

No obstante, del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide puede constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada afirman que el actor incumplió con las obligaciones impuestas en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro, por cuanto no suministró el informe exigido por el literal c), relativo a todas las circunstancias del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro, por lo que el actor “…sólo se limitó a presentar el breve resumen contenido en la DECLARACIÓN DE SINIESTRO AUTOMOVIL CASCO ACCIDENTE, en fecha 14 de Junio de 2002…”, y también, por no presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo del vehículo, la cual realizó el día 12 de junio de 2002 “…dejando transcurrir más de veinticuatro horas, incumpliendo con la mencionada exigencia, cuando debió denunciar de inmediato, una vez que había tenido conocimiento del robo del vehículo…”.

Igualmente, mencionan los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, que el rechazo de la indemnización del siniestro reclamado por el demandante, es además por la falta del deber de cuidado de un diligente padre de familia, en virtud, que el actor “…no conocía al ciudadano U.N.A., esto es, a la persona a quien le confió el vehículo siniestrado sin tomar las previsiones de cuidado debidas (…) ciudadano éste que según la investigación de siniestro Nº AUTO 2201-10160, realizada por nuestra representada, presenta un prontuario policial por la presunta comisión de delitos contra la propiedad…”.

Por estos motivos, los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que la empresa aseguradora sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA del referido contrato.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, opone a su favor la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Dicho esto, este Juzgador debe resolver acerca de la excepción planteada, para lo cual observa:

La doctrina ha estructurado los requisitos para que proceda la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contratus) de la manera siguiente: 1) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte; 3) Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante, y 4) El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción.

Así las cosas, en el caso sub examine al haber sido opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no cumplido, lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral por parte del demandado --pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante--.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC-00395. Expediente Nro. 07-572.Caso: O.R.M.C. contra J.C.d.M. y Otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-2008-07-572.html)

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”, el artículo 1.168 del Código Civil señala explícitamente que la excepción non adimpleti contratus sólo es admisible en contratos bilaterales, el cual es definido por el artículo 1.134 eiusdem, como aquel contrato en que las partes se obligan recíprocamente “…la nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato…” (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.762)

Por su parte, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro, establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”

Conforme a la interpretación de la norma anteriormente transcrita, el contrato de seguro, es un contrato bilateral.

En consecuencia, en la presente causa, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho convenido que fue analizado previamente en el texto de esta sentencia, motivo por el cual, la excepción de incumplimiento ha sido planteada por la parte demandada, ante la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral hecha por la parte demandante, por lo que, en el caso de autos se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, referida a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

El segundo supuesto “Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte”:

…implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio)…

(Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.762)

La definición del contrato de seguro prevista en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, señala:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

Así las cosas, tal como fue trascrito supra, en el contrato de seguro, una empresa aseguradora asume las consecuencias de los riesgos ajenos, a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar el daño producido, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza.

Como se observa, y resulta de las características del mismo contrato de seguros, detalladas por el artículo 6 de la ley que lo rige, el mismo es un contrato de ejecución sucesiva, en donde siempre la obligación de la empresa de seguros de pagar la suma asegurada o la indemnización queda sometida al pago de una prima y a la ocurrencia del siniestro.

El numeral 2do. del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: “Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

De la interpretación de la norma antes parcialmente trascrita y de la naturaleza del contrato de seguro, una de las obligaciones principales de las empresas de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que tal obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario.

En el caso que aquí se resuelve, la compañía de seguros demandada rechazó la cobertura del siniestro ocurrido al vehículo de uso taxi asegurado en fecha 08 de noviembre de 2001, alegando que el tomador JUIRMAN PRIMERA GUERRA, incumplió con las obligaciones siguientes: I) la prevista en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro, por cuanto no suministró el informe exigido por el literal c), relativo a todas las circunstancias del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro; II) la prevista en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro, literal e) por no presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo del vehículo; y III) Por la falta del deber de cuidado de un diligente padre de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil.

Obra a los folios 15 al 23 del presente expediente, condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada por la empresa de seguros La Previsora --ya analizado en el texto de esta sentencia--, específicamente la cláusula SÉPTIMA establece:

Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá:

a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

b) Dar aviso a LA COMPAÑÍA dentro de los cinco (5) días hábiles;

c) Suministrar a LA COMPAÑÍA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;

d) Proporcionar a LA COMPAÑÍA dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo

.

Asimismo, la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la póliza de seguro, identificada supra, indica: “LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar si EL ASEGURADO incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, al menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable. Asimismo, LA COMPAÑÍA quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que ésta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños”.

Del análisis de estas condiciones particulares del contrato de seguro, resulta claro que el mismo se trata de una obligación que debe ser cumplida por el beneficiario o tomador de la póliza una vez ocurra el siniestro, es decir, el asegurado tiene la obligación de desplegar una actividad dirigida a informar a la empresa aseguradora de todas las circunstancias del siniestro, así como suministrar la documentación requerida por la compañía con el fin de que ésta inicie el procedimiento administrativo para el pago de la indemnización amparada por la póliza.

En consecuencia, en el presente caso, la obligación que la parte demandada alega dejó de cumplir la parte demandante, es de ejecución anterior a su obligación de indemnizar que sólo surge, como se dijo, con posterioridad al siniestro, por lo que puede concluirse que en el presente caso se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al tercer supuesto de la excepción de contrato no cumplido, referido a que “Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante”; la doctrina, señala que la buena fe a que se refiere esta exigencia:

…no es mera la “buena fe subjetiva” (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencia de una cierta situación jurídica), sino la llamada “buena fe objetiva” (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) (…) postula siempre una valoración de la conducta de ambos contrayentes con el objeto de verificar las relaciones de sucesión, de causalidad o de proporcionalidad entre el incumplimiento de una y de la otra parte. En primer lugar (relación de sucesión), el incumplimiento del excipiens debe ser sucesivo de aquel de quien requiere el cumplimiento, esto ocurrirá sólo cuando la prestación del excepcionante deba ser ejecutada posteriormente, o contemporáneamente a aquella de la contraparte (…) pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cuál pretende justificarlo…” (Melich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, pp. 771 y 772)

Según el artículo 4 ordinal 1ro. de la Ley del Contrato de Seguro: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…”.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, tal como fue analizado con anterioridad, el cumplimiento del condicionado particular de la póliza por parte del asegurado ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, de las obligaciones previstas en la cláusula SÉPTIMA transcrita supra, en cuanto a suministrar el informe exigido por el literal c), relativo a todas las circunstancias del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro; y, presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, prevista en el literal e). Además, la empresa aseguradora afirma que el beneficiario faltó al deber de cuidado de un diligente padre de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil, obligaciones que deben ser cumplidas antes de que la empresa de seguros deba pagar la indemnización correspondiente por el siniestro.

De otra parte, aún cuando en el presente caso, no se ha valorado si el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, incumplió el condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, lo cual se hará posteriormente en esta sentencia, resulta claro que, en principio, el incumplimiento de la compañía de seguros LA PREVISORA C. A., deriva del incumplimiento de su contraparte el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, pues el mismo sería una derivación de su deber de emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y cumplir con la cláusula SÉPTIMA del contrato se seguro.

Dicho esto, puede afirmarse que la oposición de la excepción de contrato no cumplido, en el presente caso, fue opuesta de buena fe por la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A) DE SEGUROS LA PREVISORA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, el cuarto supuesto “El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción”:

La parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A) DE SEGUROS LA PREVISORA, opone la excepción de contrato no cumplido, toda vez que, según su afirmación, la parte demandante JUIRMAN PRIMERA GUERRA, no dio cumplimiento a las obligaciones siguientes: I) Por la falta del deber de cuidado de un diligente padre de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil; II) Por no presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo del vehículo; y III) La prevista en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro, por cuanto no suministró el informe exigido por el literal c), relativo a informar todas las circunstancias del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro.

Ahora bien, quien aquí decide, debe entrar analizar cada una de las obligaciones que aducen los apoderados judiciales de la parte demandada que no fueron cumplidas por la parte actora, con el fin de determinar la procedencia o no de la excepción de incumplimiento de la obligación.

Así observa:

Respecto a la obligación referida al deber de cuidado de un diligente padre de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil.

Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

…nuestra representada (…) consideró que el demandante había incurrido en culpa grave y en la falta del deber de cuidado, al no haberse comportado como un diligente padre de familia, por el hecho de no tomar las precauciones mínimas que cualquier propietario hubiera adoptado antes de confiar su vehiculo a un tercero, para explotarlo como taxi, de modo que la interpretación y aplicación del artículo 44 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 20, numeral 3º, ejusdem y del artículo 1.270 del Código Civil, en el contexto de la comunicación del rechazo, está referida al obrar culposo del demandante, con relación al incumplimiento de los deberes de cuidado que debe observar un diligente padre de familia, entendido como un estándar de prevención de los riesgos, cuya desatención derivó en una culpa grave (…) el rechazo del siniestro, fundamentado en la culpa (…) implica que el asegurado, JUIRMAN PRIMERA GUERRA, se apartó de la conducta debida como exige el estándar de un diligente padre de familia, al confiar a un tercero un vehículo de su propiedad sin tomar las previsiones mínimas y necesarias, en cuanto a que la escogencia del conductor o avance del vehículo que se pretende destinar al servicio de taxi, constituye quizá el riesgo más importante que asume el propietario o inversionista.

En tal sentido, como sostiene nuestra representada, el dicho del demandante, en cuanto a que confió el vehículo de su propiedad al ciudadano U.N.A., por recomendación de otra persona, sin firmar ningún tipo de contrato antes de entregarle el vehículo, puesto que a tenor de lo señalado por el demandante, celebró un contrato verbal, todo lo cual, lejos de obrar en su descargo, pone de relieve una gravísima imprudencia suya, propia de una persona descuidada o poco diligente, más aún si se tiene presente lo sugerido por la doctrina de seguros, en cuanto al criterio orientador en estas situaciones, de preguntarse hipotéticamente si el propietario se habría comportado de igual manera si el bien objeto del siniestro no estuviera asegurado. (…) el rechazo del siniestro, reclamado por el demandante, fundamentado en la falta del deber de cuidado de un diligente padre de familia, está legitimado toda vez que la persona del demandante no conocía al ciudadano U.N.A., esto es, a la persona a quien le confió el vehículo siniestrado (…) tercero que desconocía…

Así las cosas, el artículo 1.270 del Código Civil, establece:

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código

.

Según la doctrina la noción de un buen padre de familia se refiere a:

la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación

y caracteriza tal grado de diligencia como aquel que habría observado el buen padre de familia (…) la regla del artículo 1.270 C.C.venez. resulta de la generalización a toda especie de obligaciones del deber de custodia puesto a cargo de quien estando obligado a dar un cuerpo cierto debe velar para impedir llegar a encontrarse ante un acontecimiento que le haga imposible cumplir con su obligación, no es sorprendente que los mismos partidarios de la idea de culpa, entendida como “inobservancia de la diligencia debida por el buen padre de familia”, hayan llegado a aproximarse a la concepción objetiva de la responsabilidad, al considerar que el límite de la responsabilidad del deudor vendrá determinado por la no imputabilidad de la causa del incumplimiento a una falla en tal grado de diligencia que se predica debida siempre por el deudor, cualquiera que sea la clase de obligación de la cual se hable. Interpretando así, el artículo 1270 C.C. contendría el criterio general según el cual el incumplimiento resulta imputable o no al deudor, y la exigencia del carácter “extraño” de la causa del incumplimiento a que se alude en el artículo 1271 habría que extenderla en el sentido de ser ajena a una actividad consciente y voluntaria del deudor…” (Melich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, pp. 493)

Por su parte, el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, señala: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario; pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro”

La culpa grave es definida por la doctrina como “aquella culpa que sólo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. (…) La culpa grave es denominada culpa inexcusable…” (Maduro Luyando E. (2001). “Curso de Obligaciones”. pp.177)

Los apoderados de la parte demandada señalan que:

…El demandante había incurrido en culpa grave y en la falta del deber de cuidado, al no haberse comportado como un diligente padre de familia, por el hecho de no tomar las precauciones mínimas que cualquier propietario hubiera adoptado antes de confiar su vehiculo a un tercero, para explotarlo como taxi, (…) cuya desatención derivó en una culpa grave (…) el asegurado, JUIRMAN PRIMERA GUERRA, se apartó de la conducta debida como exige el estándar de un diligente padre de familia, al confiar a un tercero un vehículo de su propiedad sin tomar las previsiones mínimas y necesarias, en cuanto a que la escogencia del conductor o avance del vehículo (…) ciudadano U.N.A., esto es, a la persona a quien le confió el vehículo (…) ciudadano éste que según la investigación de siniestro Nº AUTO 2201-10160, realizada por nuestra representada, presenta un prontuario policial por la presunta comisión de delitos contra la propiedad…

De lo expuesto anteriormente se desprende, que la parte demandada afirma que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, incurrió en culpa grave, por el hecho de haber nombrado al ciudadano U.N.A., como el conductor del vehículo siniestrado quien “…presenta un prontuario policial por la presunta comisión de delitos contra la propiedad…”.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece: “Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad”.

Para tal efecto, el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, tiene una Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quien llevará el registro de los antecedentes penales, cuya información será suministrada por los Tribunales que dicten las sentencias definitivamente firmes.

Por ello, después que se ha dictado una sentencia, y que la misma ha quedado definitivamente firme, el Tribunal que la ejecute debe remitir copia debidamente certificada por secretaría del fallo, a los fines que la Oficina de Antecedentes Penales, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia, haga el registro correspondiente de los Antecedentes Penales, y de presentarse la circunstancia, que un sujeto cometa un nuevo delito, después de haber sido condenado anteriormente, comporta, de acuerdo con nuestro sistema penal, un aumento o agravación de la responsabilidad penal (reincidencia genérica, específica y la multirreincidencia).

Asimismo, el artículo 8 eiusdem, establece: ”Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

…Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos.

Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, el servicio prestado por un vehículo en la modalidad transporte público taxi para el traslado de personas, o cosas (encomiendas, entre otras), constituye un contrato de transporte de conformidad con el artículo 154 y siguientes del Código de Comercio.

Sin embargo, la actividad desempeñada por el conductor del vehículo taxi propiedad de un tercero constituye una relación laboral entre ambos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada y pacífica, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, establece:

…Asimismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)

Ahora bien, la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXI (231) Sentencia Nro. 337. Exp. Nro. 05-215 Caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio, pp. 679 al 685)

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto y aplicado al caso concreto, el ciudadano U.N.A., en su condición de “avance”, del vehículo CLASE: alquiler taxi; TIPO: sedan; USO: taxi; MARCA MODELO: Hyundai Accent base 4p; AÑO: 2002; COLOR: b.s.; SERIAL MOTOR: G4EK1061127; CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500201; PLACA: s/n; CAPACIDAD PUESTOS: 005, propiedad del ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, desempeñaba una actividad a cambio de una contraprestación (denominada diario) la cual varía de acuerdo a las carreras que realice en el día, --tal como ha sido demostrado en los medios probatorios cursantes de autos, especialmente las testimoniales--, motivo por el cual, el propietario del vehículo para la selección del conductor (trabajador) no puede exigirle constancia de antecedentes penales ni registros policiales, ya que ese pedimento constituye una discriminación de acuerdo con las normas indicadas supra, en virtud, de que toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar, como lo establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo si debe exigírsele los requisitos que debe reunir todo conductor de vehículo automotor de conformidad con las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.

Asimismo, del material probatorio cursante en autos quedó demostrado que las contrataciones de los conductores (avances) de los taxis, pueden ser verbales o escritas, los propietarios de los vehículos acostumbran a pedir recomendaciones a otros taxistas y seleccionan a personas que ya se hayan desempeñado en esa actividad por su experiencia, por tanto, la parte demandada al afirmar que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA “…confió el vehículo de su propiedad al ciudadano U.N.A., por recomendación de otra persona, sin firmar ningún tipo de contrato antes de entregarle el vehículo, puesto que a tenor de lo señalado por el demandante, celebró un contrato verbal, todo lo cual, lejos de obrar en su descargo, pone de relieve una gravísima imprudencia suya, propia de una persona descuidada o poco diligente, más aún si se tiene presente lo sugerido por la doctrina de seguros, en cuanto al criterio orientador en estas situaciones…”, le correspondía la carga de demostrar lo exigido en estos casos por las empresas aseguradoras, lo cual no fue hecho, ni se desprende del material probatorio constante de autos.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la convicción de que no fue demostrado en la presente causa que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, habría incurrido en culpa grave al no haberse comportado como un diligente padre de familia de conformidad con el artículo 1.270 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la obligación prevista en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro literal e), la cual establece: “Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá (…) e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”.

Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman en su escrito de contestación a la demanda:

…el demandante incumplió con la precitada Cláusula, en cuanto a su literal e), consistente en Presentar (sic) de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo, puesto que al enterarse como lo señaló en el texto de la demanda, en horas de la madrugada del 11 de junio de 2.002 (sic), de que el vehículo de su propiedad había sido robado, el diez de junio de 2002, y por lo que se le pidió una suma de dinero para recuperarlo; y denunciarlo, tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, como por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre, el día 12 de junio de 2002, dejando transcurrir más de veinticuatro horas, incumpliendo con la mencionada exigencia, cuando debió denunciar de inmediato, una vez que había tenido conocimiento del robo del vehículo…

.

Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, el día 12 de junio de 2002, formuló la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, signada con el alfanumérico GNº 092744, actualmente organismo denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, Nro. de expediente de tránsito 0008-02. Nro. expediente P.T.J. 24020, las cuales ya fueron analizadas en el texto de esta sentencia.

Asimismo, se desprende del análisis de los medios probatorios, específicamente del informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. --ya valorado en el texto de esta sentencia--, que los días 11 y 12 de junio de 2002, el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, se presentó ante ese órgano policial para hacer de su conocimiento que desde las nueve de la mañana del día 10 de junio de 2002, salió a trabajar el ciudadano U.N.A., quien labora como taxista de su vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT sin placas, SERIAL: 8X1VF31NP2Y500201, COLOR: BLANCO con la franja identificadora de taxi (amarillo y negro), quien se encuentra desaparecido junto con el vehículo, y que personas desconocidas lo llamaron para solicitarle rescate.

Es importante definir el término “inmediato” según el diccionario de la Real Academia Española: “Contiguo o muy cercano a otra cosa. …Que sucede enseguida sin tardanza…”, por otra parte, el término “inmediatamente” es definido como “Sin interposición de otra cosa. … Ahora, al punto, al instante…”

En atención a lo expuesto, este Jurisdicente llega a la convicción que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, dio cumplimiento a la cláusula SÉPTIMA de las condiciones particulares de la póliza, en su literal e) “Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”, haciendo del conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que en fecha 11 de junio de 2002, desapareció su vehículo anteriormente identificado, situación que quedó registrada en el libro de novedades en la pagina 02 en los siguientes términos:

…16:20 hrs. NOTIFICACION: Se presenta el ciudadano PRIMERA GUERRA JUIRMAN, Venezolano (sic), de El Vigía Mérida, de 42 años de edad, soltero, abogado, residente en la Urbanización Las Acacias avenida 2 Nº 189-8 El Vigía Mérida, CIV-9.020.027, teléfono 8811683, notificando que el día de ayer 10-06-02 a las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano U.N.A. quien labora como taxista en su vehículo marca Hyundai modelo accend sin placas, serial 8X1VF31NP2Y500201 color blanco con la franja identificadora de taxi (amarillo y negro) con el aviso de nombre COCO signado con el número 11, el mismo salió a laborar en diferentes sectores de la ciudad a las 11:00 am del día de ayer 10-06-02 se comunicó que iba a lavar dicho vehículo y hasta la presente hora y fecha no sabe del paradero de dicho ciudadano y vehículo, tuvo conocimiento al respecto el ciudadano Jefe (E) del Despacho Sub-comisario P.C.…

En consecuencia, el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, dio cumplimiento a la cláusula SÉPTIMA de las condiciones particulares de la póliza, en su literal e) “Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la obligación prevista en la cláusula SÉPTIMA del contrato de seguro literal c), la cual establece: “Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá:…c) Suministrar a LA COMPAÑÍA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro…”

Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman en su escrito de contestación a la demanda:

“…El demandante, (…) incumplió con las obligaciones impuestas en la Cláusula, parcialmente transcrita, en primer lugar, por cuanto no suministró a nuestra representada, el informe exigido por el literal c), relativo a todas las circunstancias del siniestro, informe éste imprescindible para que nuestra representada conociera todos los detalles del siniestro, así como del proceder del asegurado, para reconocer o rechazar el siniestro reclamado, lo que debió realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro, por lo que el demandante sólo se limitó a presentar el breve resumen contenido en la DECLARACIÓN DE SINIESTRO AUTOMOVIL CASCO ACCIDENTE, en fecha 14 de Junio de 2002, en el que señaló:

El día 10-06-2002. Salió el ciudadano U.N.A. a trabajar en el Vehículo no regrezando (sic) a la hora de costumbre se hizo la espera del día 11-06-2002 y no apareció razón por la que participé y formulé la denuncia en P.T.J.

Tal informe, que se exige en el literal c) de la Cláusula 7 del condicionado de la Póliza de Seguro, de las Condiciones Particulares de la Cobertura Amplia, y que no suministró el demandante, debe advertirse, es necesario en orden a integrar la notificación del siniestro que debe realizar todo asegurado, por cuanto en dicha notificación o aviso del siniestro no precisa de una relación circunstanciada del mismo, tal y como se desprende de lo previsto en el literal b) de la precitada Cláusula, de modo tal que la relación circunstanciada sólo puede tener lugar en el informe que se exige en literal c), y por lo cual, se conceden al asegurado un lapso de diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha en que tiene lugar el siniestro…”

Por su parte el demandante en su libelo de demanda afirma:

…Seguidamente hice la participación ante la Empresa de Seguros La Previsora en Centro de Servicios Mérida y el día Catorce (14) de Junio del corriente año, reporté formalmente el siniestro consignando los requisitos requeridos por el seguro, con excepción del titulo de propiedad el cual estoy tramitando por ante el Setra en la ciudad de Caracas, dicho requisitos fueron: Constancia de denuncia a P.T.J., Constancia de denuncia a tránsito, cancelación de Trimestres, Juego de llaves del vehículo, Certificado de origen del vehículo, fotocopia de la factura de compra y fotocopia de la Cédula de Identidad…

Posteriormente, el actor en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el numeral SÉPTIMO (vto. f.93), expresó: “…conociendo la Empresa mi caso y mis argumentos expuestos en forma verbal ya que en la planilla de declaración de siniestro que utiliza la Empresa solo dispone de dos (2) a Tres (3) líneas para exponer todo lo conducente…”

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, prevé las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario en los siguientes términos: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:…3. Probar la ocurrencia del siniestro”.

El artículo 37 eiusdem, define el siniestro como:

”El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Seguidamente, el artículo 39 idem, referido al aviso y suministro de información del siniestro señala:

…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad

.

Según la doctrina:

…El tomador, el asegurado o el beneficiario tienen el deber de notificar la ocurrencia del siniestro al asegurador dentro del plazo de cinco días hábiles de haberlo conocido, salvo que en la póliza se haya fijado un plazo mayor. La notificación permite al asegurador prepararse para cumplir su obligación principal, poner en funcionamiento los mecanismos de su empresa dispuestos para atender los siniestros, verificar los hechos, obtener informes de los peritos ajustadores de siniestros, preparar la liquidación técnica del siniestro y establecer un estado provisional de los hechos, de manera que no ocurran manipulaciones contrarias al interés del asegurador.

El tomador, el asegurado o el beneficiario deben suministrar al asegurador información sobre las circunstancias del siniestro y sobre sus consecuencias…

. (Morles H.A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles Derecho Concursal”. p.2409)

De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro:

A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”.

El artículo 1.169 del Código Civil señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.

De la lectura e interpretación de las normas previamente transcritas se puede concluir, que las condiciones generales de la póliza de seguro Previsora Auto Total (condicionado) de casco de vehículos terrestre, emitido por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución Nro. 79, publicada en Gaceta Oficial de la República con el Nro. 33.628 de fecha 30 de diciembre de 1986, establecen las cláusulas mediante las cuales se va regular el contrato de seguro de casco de vehículos terrestre suscrito por la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA y el asegurado o tomador JUIRMAN PRIMERA GUERRA, las cuales constituyen ley entre las partes.

En este sentido, según lo previsto en la cláusula OCTAVA del contrato literal c), el asegurado al ocurrir el siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tiene la obligación de suministrar a la compañía aseguradora un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente no consta agregado el informe escrito que debió presentar el asegurado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, sólo obra al folio 13 comunicación dirigida por dicho ciudadano al Gerente del Seguro en fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual solicita respuesta sobre la indemnización del siniestro a la compañía aseguradora. Además, de lo manifestado por el actor en su libelo de demanda y del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que consignó los requisitos exigidos por la empresa, no obstante, no hace mención al informe escrito del literal c) de la cláusula SÉPTIMA, por esta razón, este Juzgador llega a la convicción, que en fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, cumplió con lo previsto en el literal b) de dicha cláusula que prevé: “…Dar aviso a LA COMPAÑÍA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” pero no cumplió con la exigencia de presentar el informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro del literal c) indicado ut supra.

En consecuencia, el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, no dio cumplimiento a la cláusula SÉPTIMA de las condiciones particulares de la póliza, en su literal c) “Suministrar a LA COMPAÑÍA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro…”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, del análisis del material probatorio cursante de autos, resultó claramente demostrado que el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, incumplió con el literal “c” del la cláusula SÉPTIMA, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, emanada por COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, ello debido a que, no consignó el informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro, tal como quedó establecido en el texto de esta sentencia.

Por tanto, en el presente caso, se encuentra verificado el requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento de contrato opuesta por la parte demandada, referido al incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción, lo cual constituyó a su vez la causa de su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la cláusula OCTAVA de la póliza. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, este Juzgador puede concluir que fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento hecha valer por la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, motivo por el cual, se declara FUNDADA la excepción de contrato no cumplido, y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios morales y materiales propuesta por el profesional del derecho JUIRMAN PRIMERA GUERRA, cedulado con los Nro. 9.020.027, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.270, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando en representación de sus propios derechos, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA (C.N.A.) DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de enero de 1914, con el Nro. 296, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.F.M.R., J.L.M.R., F.F.D.A., cedulados con los Nros. 1.347.949, 5.206.852 y 81.537.076, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 4.765, 22.536 y 78.137, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M.

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA, antes identificado, por haber resultado vencido en la pretensión principal.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.

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