Decisión nº 050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000331

PARTE DEMANDANTE:, JULANNY DEL C.V.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.537.319

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C. y R.C.D.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 77.977 y 62.278.

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA y PREESCOLAR L.B., inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas el 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 14, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo 8vo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.P.S. Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.296.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana JULANNY DEL C.V.R., anteriormente identificada, asistida por los abogados B.C. y R.C.D.C., anteriormente identificado, en fecha 05 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha siete de agosto de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante

Señala que en fecha 15 de septiembre de 2003 ingresó a prestar servicios a la “GUARDERÍA Y PREESCOLAR L.B.”, que se desempeñó en el cargo de docente, que el horario era de 06:30 a.m., hasta las 06:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs.20,49, que en fecha 15 de diciembre de 2007 salió de vacaciones por cuanto el preescolar no laboraba desde esa fecha hasta el 7 de enero de 2008 por lo que ese día debía incorporarse a trabajo, que le hospitalizaron una hija desde el dos de enero de 2008 hasta el 24 de enero de 2008, por lo que le correspondía incorporarse el 7 de enero llamó a su jefa inmediata la Coordinadora de la Guardería y le comunicó que tenia la hija hospitalizada y ésta le comunicó que llamara a la dueña de la guardería la señora L.M.S., que la llamo y le comunicó que tenia a la hija hospitalizada y que no podía asistir al trabajo y ella le contestó que no se preocupara, que le iba a poner una suplente y que la daba el permiso no remunerado, que su hija salió del hospital el 24 de enero y que le dieron un reposo para cumplirle el tratamiento a su hija por seis días es decir hasta el 30 de enero de 2008, que les notifico de ese reposo y le dijo que si era posible seguir en el cargo ya que no podía dejar a su hija sola y que si podía incorporarse al trabajo el 01 de febrero de 2008, que la coordinadora le informa que no va a trabajar más allí por cuanto la suplente que tenían por ella era muy buena trabajadora y que no necesitaba más de sus servicios, que le manifestó que le pagaran lo que le correspondía por el tiempo de laborar allí y no lo han querido hacer, que ha tratado de hablar con la propietaria y no ha sido posible, que en vista de que la ciudadana L.M.S. se negó a cancelarle lo que le correspondía por el tiempo de servicio se vio obligada a acudir a la Inspectoría del Trabajo para que llamaran a la representante de la Guardería para que le cancelaran las prestaciones sociales y no se presentó, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art.108 L.OT., Bs.3.852, 82

Intereses Art.108. L.OT., Bs.967,06

Indemnización por despido Art.125 L.O.T., Bs.2.636,77

Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.318,38

Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs. 1.352,54

Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.696,76

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.97,34

Bono Vacacional Fraccionado Art.219 y 223 L.OT., Bs.56,36

Días de descanso Art.157 L.O.T., Bs.163,94

Que todos los conceptos laborales arrojan la cantidad de Bs.11.141,97 correspondientes a sus prestaciones sociales.

Finalmente demanda el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.147,97) más lo que corresponda por indexación judicial, corrección monetaria, intereses moratorios y costas procesales .

Alegatos de la demandada

Señala el apoderado judicial de la parte demandada que admite como cierto que la ciudadana Julanny del C.V.R., prestó servicios personales para su representada ejerciendo las funciones de madre cuidadora o niñera en la atención de niños y niñas devengando durante toda la relación el salario mínimo nacional.

Que es falso que haya ingresado a prestar servicios el 15 de septiembre de 2003 por cuanto la fecha real del inicio de la relación fue el 15 de septiembre de 2004, niega y rechaza que haya laborado en una jornada de trabajo desde las 06:30 a.m., hasta las 06:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana, que la trabajadora haya suido objeto de despido por cuanto la relación culminó por retiro voluntario expresado por escrito en fecha 16 de diciembre de 2007, por lo que niega y rechaza todas y cada una de las cantidades demandadas por cuanto la trabajadora recibió los beneficios laborales, así mismo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.11.141,97 por concepto de prestaciones sociales.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada probar la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el pago alegado con el mismo se dan por satisfechos todos los conceptos que le corresponden derivados de la relación laboral, por su parte le corresponde a la demandante la carga de probar los días de descanso laborados.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserta en el folio 48 acta de fecha 27 de mayo de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la cual se desprende el reclamo de Pago de Prestaciones Sociales que realizó la ciudadana Julanny Velazquez contra la Guardería Preescolar L.M.B. en la cual el representante de la empresa no hizo acto de presencia por lo que solicitó que se iniciara el procedimiento de multa.

  2. - Inserta en el folio 49 Cuenta individual a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no contienen ni firma ni sello.

  3. - Al folio 50 hoja de calculo de prestaciones sociales suscrita por un funcionario de la inspectoría del trabajo documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, no obstante se observa que el funcionario que lo suscribe manifiesta que el mismo es elaborado en base a la información suministrada por el demandante por lo que en base al principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.

  4. - Inserta del folio 51 al 58 copia simple de manual de seguridad en el trabajo que no reúne los requisitos para ser valorado como prueba documental por cuanto no contiene ni firma ni sello, amen de que versa sobre hechos no controvertido en el presente juicio, por lo que no se le confiere valoración.

  5. - Folio 59 y 60 constancia firmada y sellada por la Dra. T.d.C. de la que se desprende que la p.O.S.M., estuvo hospitalizada en el Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Dario Maldonado” departamento de pediatría desde el 02/01/08 al 11/01/08 y constancia manuscrita por la misma Doctora de la que se desprende que amerita reposo por 8 días a partir del 14/01/08 la cual se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.

  6. - Folio 61 Constancia suscrita por la Odontólogo C.T. de fecha 23/01/08 que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Folio 62 Constancia de fecha 24 de enero de 2008 de la que se desprende que la ciudadana Julanny Velazquez asistió con la hija al área de hospitalización del Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado” siendo hospitalizada por los días 23 y 24 de enero de 2008 lo cual no es un hecho controvertido en este proceso.

  8. - Copia simple de Acta de nacimiento de la niña Orianny Saray, documento éste que versa sobre un punto no controvertido en el presente juicio por lo que la misma se desecha.

    Pruebas Testimoniales:

  9. -R.G. cuyo testimonio no se valora en virtud de que manifiesta tener amistad con la actora.

  10. -M.M. se desecha su testimonio por no manifestar seguridad en sus declaraciones.

    Pruebas de la demandada:

  11. - Inserto en el folio 66 y 67 contrato individual de trabajo celebrado entre la demandante y la demandada de fecha 15 de septiembre de 2004, que fue impugnado por ser copia simple y a solicitud de la parte el Tribunal se trasladó hasta la Inspectoría del trabajo del estado Barinas por cuanto señaló que este documento se encontraba en original y del mismo se evidenció que era una copia con la firma original de la parte patronal y en copia la de firma señalada como de la demandante la cual a su vez manifiesta que no es su firma en consecuencia no merece valoración.

  12. - Copia simple de renuncia laboral inserta en el folio 68 de fecha 16 de diciembre de 2007, que al ser impugnada no se le otorga valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva.

  13. - Copia simple recibo de pago inserto en el folio 69, del que se desprende el pago por la cantidad de Bs.563.986,11 por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, pago al que se le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocido por la parte demandante.

  14. - Copia simple de recibo de pago inserta en el folio 70, del que se desprende el pago por la cantidad de Bs.800.000,00 de fecha 14 de diciembre de 2007, pago al que se le otorga valor en virtud de que fue reconocido por la actora.

  15. - Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 18 de julio de 2007 inserto en el folio 71 por la cantidad de Bs.563.986,11, que ya fue valorado con anterioridad

  16. - Copia simple de pago de prestaciones sociales inserta en el folio 72 que fue impugnado por lo que no se le otorga valor probatorio.

  17. - Recibo de pago de prestaciones sociales, folio 73 de fecha 20 de julio de 2005 que fue impugnado y adicionalmente la demandante señala que no es su firma, al no ser comprobada su autenticidad no se le confiere valor probatorio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso le correspondía a la parte demandada probar lo hechos alegados como por ejemplo la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y que con el pago efectuado se dieron por satisfechos todos los conceptos que le corresponden a la demandante derivados de la relación de trabajo y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso la demandada no logró probar dichos alegatos, se tiene como ciertos los hechos alegados por la demandante como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la causa de terminación de la misma y que la demandada solo pagó por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades la cantidad de Bs. 1063,98, que fue lo reconocido por la demandante, por lo que este Tribunal concluye que el tiempo de servicio de la demandante con la demandada fue desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2007, que el salario que devengó durante toda la relación laboral fue el mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional y que la causa de terminación de la relación fue por despido, y que los derechos derivados de la relación laboral no fueron plenamente satisfechos, en este sentido pasa este juzgador a pronunciarse acerca de los conceptos que reclama y lo que en derecho le corresponde.

    Prestación de antigüedad

    Corresponden a la trabajadora por este concepto conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes interrumpido de labores cinco (5) días de salario cada por mes, salario este al que se le debe adicionar la alícuota de utilidad y bono vacacional para obtener el salario integral devengado en cada periodo desglosados de la forma siguiente:

    Mes Salario Basic Salario Diario Ali. Util Ali. Bono Vac Salario Integral Dias Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 0 0,00

    Oct-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 0 0,00 0,00

    Nov-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 0 0,00 0,00

    Dic-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 36,98

    Ene-04 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 73,95

    Feb-04 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 110,93

    Mar-04 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 147,90

    Abr-04 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 184,88

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 237,32

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 289,76

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 342,20

    Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 399,01

    Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 455,97

    Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 512,93

    Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 569,89

    Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 626,85

    Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 683,81

    Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 740,76

    Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 797,72

    Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 854,68

    May-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 926,49

    Jun-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 998,31

    Jul-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1070,12

    Ago-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1141,93

    Sep-05 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1213,93

    Oct-05 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1285,93

    Nov-05 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1357,93

    Dic-05 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1429,93

    Ene-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1501,93

    Feb-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1573,93

    Mar-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1645,93

    Abr-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1717,93

    May-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1789,93

    Jun-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1861,93

    Jul-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1933,93

    Ago-06 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 2005,93

    Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2097,25

    Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2188,56

    Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2279,88

    Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2371,20

    Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2462,51

    Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2553,83

    Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2645,15

    Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2736,46

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2846,04

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2955,62

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3065,20

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3174,78

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3284,65

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3394,52

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3504,38

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3614,25

    TOTAL 3,614,25

    Días Adicionales de Antigüedad Art. 108 L.O.T

    Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, en consecuencia por cuanto su tiempo de servicio fue de 4 años, 3 meses, le corresponde el pago como se detalla a continuación:

    AÑO DIAS SAL TOTAL

    2004 2 8,61 17,22

    2005 4 12,13 48,52

    2006 6 14,4 86,4

    2007 8 20,06 160,48

    Total 312,62

    Vacaciones Art.219 L.O.T.

    Con respecto a este concepto es de señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació como se detalla a continuación.

    Año Días Salario Total

    2003-2004 15 10,71 160,65

    2004-2005 16 13,50 216

    2005-2006 17 13,50 229,5

    2006-2007 18 20,49 368,82

    TOTAL 974,97

    Vacaciones Fraccionadas articulo 225 L.O.T.

    Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación por los tres meses de servicio la cual es de días 3,75, calculados en base al salario normal devengado correspondiéndole por este concepto lo siguiente: 3,75 días X Bs. 20,49 = Bs.76,83

    Bono Vacacional Art.223 L.O.T

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.696,76, el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio lo siguiente:

    Año Días Salario Total

    2003-2004 7 10,71 74,97

    2004-2005 8 13,50 108

    2005-2006 9 17,08 153,72

    2006-2007 10 20,49 204,9

    TOTAL 541,59

    Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

    Le corresponde la fracción del bono vacacional siendo esta de 1,75 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole por este concepto:

    1,75días X Bs. 20,49 = Bs.35,85

    Utilidades Art.174 L.OT.

    De conformidad con lo establecido en el Art.174 debe pagársele por este concepto 15 de salario por cada año y la fracción correspondiente de la siguiente manera:

    Año Días Salario Total

    2003 3,75 6,97 26,13

    2004 15 10,71 160,65

    2005 15 13,50 202,5

    2006 15 17,08 256,2

    2007 15 20,49 307,35

    TOTAL 952,83

    Indemnización por despido prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    Corresponden por este concepto 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario integral devengado para el momento del despido en el presente caso en virtud de que la relación laboral fue por un tiempo de 4 años, tres meses le corresponde lo siguiente:

    120 días X Bs.21, 97= Bs. 2.636,4

    Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal e

    Por cuanto el tiempo de servició excede de 2 años pero es inferior a 10 años corresponden 60 días por el salario integral devengado al momento del despido.

    60 días X Bs. 21,97 = Bs.1.318,2

    Días de descanso

    Por cuanto la parte demandada negó que la actora laboraba los días de descanso le correspondía a la demandante la carga de probar que efectuaba labores en esos días y por cuanto no logró probar el trabajo efectivo en esos días este concepto no puede prosperar.

    En este sentido la sumatoria de todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 10.463,54 al cual debe descontársele los pagos efectuados por la demandada y así reconocido por la actora por la cantidad de Bs.563,98 de fecha 18 de julio de 2007, por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 07/10/2007 hasta el 18/07/2007 y Bs.500,00 de fecha 14 de diciembre de 2007 por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año los que da un total a descontar de Bs.1.063,98 resultando un monto total a pagar de Bs.9.399,56

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana JULANNY DEL C.V., anteriormente identificada, contra la GUARDERÍA y PREESCOLAR L.B. ya identificada, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.399,56) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. María Teresa Mosqueda.

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