Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

SOLICITANTE: P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.309.

APODERADO

JUDICIAL: S.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.312.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PROCEDIMIENTO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-10698

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la desafectación y extinción de la constitución del hogar decretada en fecha 21 de febrero de 2003, a favor del ciudadano P.J.C.L. y de la ciudadana C.G.D.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.308, sobre el bien inmueble constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20 mts.) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruíces; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20 mts.) con la Avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 167, autorizándose al solicitante ciudadano P.J.C.L., único beneficiario para la venta del identificado inmueble desafectado, expediente signado con el Nº AH15-S-2002-000009 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Se verifica al folio 119, que el juez de la primera instancia mediante auto fechado 5 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del expediente para la consulta de ley, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo respectivo.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de diciembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la consulta in comento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, se le dió entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, por cuanto el artículo 640 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, ello por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado S.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.C.L., ut supra identificados, solicitó la desafectación de hogar que había sido decretada a su favor y a favor de su legítima cónyuge (hoy fallecida) C.G.D.G., por el mencionado órgano judicial en fecha 21 de febrero de 2003, sobre el bien inmueble constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20 mts.) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruíces; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20 mts.) con la Avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 167; y argumentó que para la fecha de la solicitud in comento su patrocinado cuenta con 89 años de edad, y la vivienda se le ha hecho demasiado grande, siendo el caso que el mantenimiento de la misma se le ha convertido en un problema, y que su cónyuge C.G.D.C., quien era también la otra beneficiaria del hogar, falleció el día 7 de junio de 2008; motivo por el cual requiere la autorización para vender o gravar el identificado inmueble y poder así adquirir otra vivienda más pequeña, acorde a sus necesidades.

Cursan en estos autos, las siguientes actuaciones:

• Solicitud de constitución de hogar presentada en fecha 19 de octubre de 2001, por el ciudadano P.J.C.L., asistido por el abogado S.H.M. (f. 1 al 3).

• Título Supletorio de la parcela y la edificación sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (f. 5 al 18).

• Certificación de gravámenes de la parcela y la edificación sobre ella construida, distinguida con el número 166-T, expedida en fecha 23 de octubre de 2001, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 19).

• Auto de admisión de la solicitud de constitución de hogar, dictado en fecha 30 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones procedimentales relativas a la misma (f. 20 al 45).

• Decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró constituido en hogar, a favor de los ciudadanos P.J.C.L. y C.G.d.C., el inmueble constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2) (f. 46 al 48).

• Cartel librado por el juzgado de la primera instancia en fecha 26 de marzo de 2003 y sus respectivas publicaciones en la prensa, en el cual se hace saber que el inmueble constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), quedó excluido del patrimonio de los ciudadanos P.J.C.L. y C.G.d.C., de la prenda común de sus acreedores y libre de embargo y remate por toda causa u obligación aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada, conforme lo dispone el artículo 639 del Código Civil (f. 50 al 59).

• Solicitud de desafectación de hogar interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado S.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.C.L., sobre una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (f. 81 al 82).

• Acta de Defunción Nº 76, expedida en fecha 8 de junio de 2008, por el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta el fallecimiento de la ciudadana C.G.d.C. (f. 110 al 112).

• Sentencia consultada dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 113 al 116).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso fijado para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la desafectación y extinción de la constitución del hogar decretada en fecha 21 de febrero de 2003, a favor del ciudadano P.J.C.L. y de la ciudadana C.G.D.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.308, sobre el bien inmueble constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20 mts.) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruíces; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20 mts.) con la Avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 167, autorizándose al solicitante ciudadano P.J.C.L., único beneficiario para la venta del identificado inmueble desafectado, expediente signado con el Nº AH15-S-2002-000009 de la nomenclatura del aludido juzgado. Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor J.L.A. GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor A.G. (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-

Ahora bien, esta sentenciadora, observa que siendo que la presente solicitud fue realizada por uno de los beneficiarios del hogar constituido, ciudadano: P.J.C.L., debido al fallecimiento de su esposa, C.G.D.C. quien en vida era la otra parte beneficiaria del referido inmueble; y por cuanto manifestó que era necesario la venta del inmueble antes mencionado, ya que es una persona de 89 años de edad, y la vivienda actual es muy grande para habitarla el solo, es por lo que necesita la venta de este para adquirir un inmueble mas pequeño de acuerdo a sus necesidades.

Así las cosas, se verifica en las actas procesales el acta de defunción de la otra beneficiaria del inmueble y la comprobación manifestada por el solicitante ante este Despacho la necesidad extrema de la desafectación o extinción del inmueble que fue constituido en hogar por este Tribunal, es por lo que es procedente la desafectación o extinción del hogar constituido, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DESAFECTACIÓN y EXTINCIÓN de la Constitución del Hogar a favor de los ciudadanos P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad número 1.726.309 y de este domicilio y de la ciudadana quien en vida fuera C.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titula de la Cédula de Identidad N: 1.729.308, por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2003. SEGUNDO: Queda desafectado el hogar constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida. Dicha parcela está distinguida con el número 166-T, del plano general de la Urbanización Colinas de los Ruices en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20mts) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruices; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20mts) con la avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28mts) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28mts)con la parcela número 167. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano P.J.C.L., según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1967, bajo el Nº: 5, Tomo 30, Protocolo I, tomo 9 adic. TERCERO: SE AUTORIZA al ciudadano P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad número 1.726.309, único beneficiario a la venta del inmueble desafectado antes identificado. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial (Que por distribución le corresponda), la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Vigente Venezolano…

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Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 10 de noviembre de 2011, a través de la cual se decretó la desafectación y extinción de la constitución de hogar decretada en fecha 21 de febrero de 2003 por el a quo, sobre el bien inmueble identificado ut supra y se autorizó a la venta del mismo, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el presente caso se observa, que el representante judicial del solicitante ciudadano P.J.C.L. pidió que se decretara la desafectación de la parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), la cual aparece requerida así:

…Es mi voluntad, ciudadano Juez, la de constituir la referida casa junto con el terreno sobre el cual está edificada, en hogar para mí y mi legítima esposa, señora C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.726.308, constituyendo este hogar al término de nuestras vidas…

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La preindicada solicitud fue admitida y sustanciada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2001, declaró constituido en hogar el bien inmueble de marras, en los siguientes términos:

…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Constuido en Hogar, a favor de los Ciudadanos P.J.C.L. y C.G.D.C., plenamente identificado anteriormente, el inmueble constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella constituida. Dicha parcela está distinguida con el número 166-T, del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruices en en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en la Solicitud. (…) en tal virtud el inmueble en cuestión queda excluido absolutamente en su patrimonio, de la prenda común de acreedores y libre de embargo y remate por toda su causa u obligación aunque conste en Documento público o Sentencia Ejecutoria…

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Pues bien, respecto a la cesación del hogar señala el autor GERT KUMMEROW, que la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.

Hay más, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por autorización judicial tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

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Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:

Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual

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De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el sub iudice, observa este jurisdicente que el solicitante demostró que en la actualidad es el único beneficiario del inmueble constituido en hogar el cual quedó plenamente identificado en autos, ello por cuanto su legítima cónyuge y también beneficiaria de la constitución de hogar falleció el día 7 de junio de 2008, por lo que ha sido demostrada la cualidad e interés del solicitante para requerir la desafectación del hogar, motivo por el cual a criterio de este sentenciador en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de desafectación y extinción de la constitución de hogar decretada en fecha 21 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se realiza a favor del ciudadano P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.309 y de la ciudadana C.G.D.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.308 y cónyuge del solicitante, sobre el bien inmueble constituido por una de una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 166-T del plano general de la Urbanización Colinas de Los Ruíces, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20 mts.) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruíces; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20 mts.) con la Avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28 mts.) con la parcela número 167. Dicho inmueble pertenece al ciudadano P.J.C.L., según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1967, bajo el Nº 5, Tomo 30, Protocolo Primero, Tomo 9 adic.

SEGUNDO

Se AUTORIZA al ciudadano P.J.C.L., identificado ut supra, para que proceda a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente con oficio al preindicado tribunal de primera instancia, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 12-10698

AMJ/MCF/jacf

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