Sentencia nº 1752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos J.M.M. DE OSPINA, A.M. MONTOYA DE GIL, M.B. RIVAS FAJARDO, E.M.O.O., O.V. PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, R.J.G. DE MARCANO, TOTISTE GRATEROL DE RUIZ, Z.P. DE RIVAS, H.J. MARCANO RISSO, A.J. CABAREDA FERMÍN, B.M.S., RENÉ PIRELA, INOCENTE ARELLANO, E.E. CORONEL GARCÍA, J.L.F.L., J.E. PINEDA VARELA, R.D.C., P.M., MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, B.G. y J.M. GRAJIRENA G., con cédulas de identidad n.os 3.397.284, 4.167.294, 3.255.625, 647.134, 1.849.669, 5.900.302, 5.270.233, 3.909.066, 4.555.871, 3.848.047, 3.049.851, 5.527.479, 3.586.581, 3.553.088, 2.754.876, 5.965.003, 4.810.414, 763.580, 2.122.080, 9.677.423, 593.403 y 953.273, mediante la representación de los abogados O.J.P.R. y C.C.D.V.R.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 46.266 y 50.600, ejercieron, ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, demanda de amparo constitucional contra la omisión del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del poder Popular para el Ambiente) en el cumplimiento con el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como en la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia n.º 2.310 de fecha 5 de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia n.º 1.853 de fecha 21 de mayo de 1997 que declara de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas con la Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos fundamentales a la propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona que se establecieron en los artículos 99, 76, 73 y 43 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la demanda.

Esta demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, en la cual se dispuso:

  1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.

  2. Se ORDENA a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la ejecución de la sentencia que se pronuncia. Cualquiera controversia que pueda surgir entre las partes en este sentido, será resuelta de manera expedita por esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo 608 (rectius: 607) del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se EXHORTA a todos los órganos del Poder Público con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, y especialmente a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, en su condición de órgano coordinador de aquéllos, para que continúen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental.

    El 27 de septiembre de 2006, en auto n.° 1635, la Sala ordenó la notificación personal de la parte demandante, de los terceros adhesivos, de la parte demandada y de la Procuradora General de la República, con la advertencia de que desde la última de ellas se contarían todos los lapsos concernientes a la ejecución del fallo del 11 de agosto de 2006.

    Luego, en sentencia n.° 1915, de 13 de noviembre de 2006, se resolvió la solicitud de aclaratoria que había planteado la parte accionada en escrito del 11 de octubre de 2006 -y en otro complementario del 19.10.06- , en los siguientes términos:

  4. (…) /…, es evidente que por sujetos lesionados ha de entenderse, en el marco de la decisión de 11 de agosto de 2006, todo habitante de las urbanizaciones mencionadas que haya sufrido la lesión en sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, o que esté bajo la amenaza inminente de sufrir lesión constitucional que se verificó en este caso; no así, se insiste, quienes aun siendo habitantes de las zonas en cuestión no sean objeto de lesión o de amenaza de lesión constitucional, respecto de quienes quedaría siempre a salvo la posibilidad de que, si eventualmente sufrieran la lesión o amenaza de agravio constitucional objeto de este mandamiento de amparo, comparecieran ante la Sala y, previa demostración de su situación jurídica, solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de 11 de agosto de 2006 a su esfera jurídica. Así se declara.

  5. (…) /… el mandamiento de amparo sí abarca a aquellos habitantes de la zona en condición de arrendatarios y de poseedores de buena fe que se hayan visto afectados o amenazados de afectación en los derechos a que se ha hecho referencia, pues lo que se pretende alcanzar como restablecimiento es “obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos”. En consecuencia, habrá que determinar, en cada caso, si el habitante lesionado es propietario de la vivienda afectada –caso en el cual se restablece el valor económico de cada una de las viviendas- o si se trata de arrendador o bien de un poseedor precario, caso en el cual, como se dijo, lo que se restablece es el estándar de vida y de vivienda similar al que tenían antes de la violación. En todo caso, corresponderá a la parte demandada, al momento cuando rinda el informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, que señale el modo como ha de realizarse tal restablecimiento en uno u otros casos.

  6. (…) /… sin que ello implique un menoscabo de la esfera propia de actuación administrativa en relación con el modo por el que opte y proponga para la materialización de la decisión, es evidente que para la ejecución se hace indispensable el previo análisis técnico complementario del veredicto acerca de quiénes son lesionados y cuál es la medida de esa lesión en las viviendas de los afectados. / (…).

    En consecuencia, se designa a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres con adscripción al Ministerio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que sean necesarias, cuáles son los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’ que se han visto lesionados o amenazados de manera inminente en sus derechos fundamentales en los términos del fallo objeto de aclaratoria y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas, de todo lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarán desde la publicación de esta decisión. Así se decide.

  7. Se planteó también en la solicitud de aclaratoria si la indemnización de los afectados abarca a quienes adquirieron viviendas en la zona en los últimos meses ‘por esperar una ganancia en virtud de una posible indemnización por parte de los organismos oficiales’. Considera la Sala que, si existe algún caso concreto en esas condiciones, tendrá la Administración la carga de la prueba de la mala fe del sujeto al que se le imputa esa conducta, con lo que desvirtuará la posible lesión constitucional de éste, lo cual descartaría su posible restablecimiento.

    En efecto, por cuanto la buena fe se presume y es principio cardinal de las relaciones jurídicas entre la Administración y los administrados (Cfr. Artículos 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 8, 9 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites administrativos) mal puede presumirse que todo el que ‘adquirió viviendas en los últimos meses’ lo hizo con la finalidad de una ganancia indebida y de allí la necesidad de la prueba en contrario.

  8. (…) /… por recursos han de entenderse tanto recursos técnicos como, en sentido estricto, recursos económicos. No obstante, mal podría la Sala –y ello, por demás no se desprende en modo alguno del fallo- ordenar a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia la utilización de los recursos asignados a ese órgano administrativo para fines distintos a los que originalmente tenían asignados, sin que con ello se incurriera en un mandamiento judicial contrario a la Ley.

    Se desprende suficientemente de la parte dispositiva que la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia coordinará con los órganos a los que la Ley otorgue tal competencia, sea que se trate del Ministerio de Finanzas o de otro órgano competente, y evidentemente dentro de los procedimientos y medios legales que están dispuestos para ello, la dotación de los recursos económicos necesarios para que se eleve a cabo el desalojo y el restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de los habitantes afectados.

  9. (…) /… mal podría la Sala instruir directamente a los distintos órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal con competencia en la materia, sin que con ello se excediera de su función de administración de justicia, se sustituyera indebidamente en la escogencia de las distintas opciones con las que cuenta la Administración Pública cuando determinara el modo de cumplimiento del mandamiento de amparo e invadiera las competencias administrativas de coordinación de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia.

    En la misma decisión y a solicitud del demandado, se prorrogó el lapso de consignación de su informe acerca del modo de cumplimiento del veredicto, el cual fue consignado el 10 de noviembre y, de nuevo, el 21 del mismo mes de 2006.

    El 19 de enero de 2007 se recibió Oficio DNPCAD-CR n.° 008307 de 17 de enero de 2007, mediante el cual el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres remitió, en dos tomos, “Informe Preliminar: ‘Inspecciones y Evaluaciones de la comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua’”. En esa misma oportunidad, ratificó la petición de prórroga que había efectuado el 14 de diciembre de 2006, para la entrega del informe final, continente de información complementaria a la del preliminar. Luego del análisis de dicho requerimiento y en atención a la complejidad que ciertamente ameritaba el caso, esta Sala acordó prórroga de treinta días continuos desde la publicación del auto n.° 76 de 30 de enero de 2007.

    El informe definitivo fue traido a los autos el 23 de abril de 2007, en diez tomos.

    El 25 de julio de 2007, la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, a través de sus apoderados, presentó escrito de “oposición a la ejecución del fallo”, “en los términos en que fue presentado el informe por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres”.

    Por su parte, los demandantes y otros beneficiarios del acto decisorio que declaró con lugar la demanda de autos llevaron a cabo la siguiente actividad procesal:

  10. 18.09.06: presentación, en copia simple, de informe (s/f) que rindió la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio de Interior y Justicia respecto de las inspecciones que hizo en la Urbanización “La Punta” los días 5 de junio y 4 de julio de 2006. (Ff. 716 y ss.).

  11. 20.09.06: diligencia de consignación de documentos, mapas, recortes de prensa y fotografías demostrativas del estado de la zona a que se contrae la decisión pendiente de ejecución.

  12. 20.09.06: diligencia en la que se solicita celeridad en la ejecución y que “se inste a la Autoridad Única del Lago a que se responsabilice ante cualquier daño patrimonial, de vida (sic) que pudiera ocurrir como consecuencia del retrazo (sic) en el cumplimiento de esta decisión.”

  13. 26.10.06: requerimiento de declaratoria de improcedencia de la pretensión de aclaratoria de la parte demandada y consignación de recaudos gráficos y “resultados de la encuesta realizados (sic) por los propios propietarios de la urbanización Mata Redonda para conocer su opinión sobre si desea o no salir del urbanismo”.

  14. 27.11.06: diligencia de rechazo a los términos del informe de cumplimiento que consignó la parte vencida y consignación de documentos gráficos.

  15. 24.01.07: escrito de rechazo a la metodología de indemnización que se adoptó para el cumplimiento de la sentencia de fondo en el caso de autos, la cual iría en “desacato o desobediencia” de la misma y presentación de recaudos demostrativos de sus afirmaciones y de las negociaciones que se han llevado a cabo entre las partes de autos con relación a la ejecución del veredicto en cuestión.

  16. 30.01.07: consignación, en copia simple, del informe que rindió la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a petición de los residentes del Conjunto Residencial “Mata Redonda” –que está conformado por diez edificios-, acerca de la inspección que practicó de los edificios que integran dicho conjunto el 21 de diciembre de 2006.

  17. 09.04.07: requerimiento de ejecución forzosa del fallo de 11 de agosto de 2006.

  18. 09.04.07: solicitud de aplicación de la sanción que establece el artículo 23, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Director Nacional de Protección Civil por su contumacia en la consignación del informe cuya presentación se le ordenó.

  19. 02.05.07: petición de ejecución inmediata del fallo del 11 de agosto de 2006.

  20. 03.05.07: escrito que fue suscrito por habitantes de la Urbanización “La Punta” en el que denunciaron retardo en el proceso de indemnización y rechazaron la metodología que se aplica al efecto; delataron “atropellos e irregularidades” en las indemnizaciones, en los avalúos de las casas codificadas X-Y y respecto de las depreciaciones que se estarían aplicando a los inmuebles objeto de indemnización. Se acompañaron recaudos para la demostración de las distintas afirmaciones.

  21. 08.05.07: escrito que suscribieron los residentes de la Urbanización “Mata Redonda” continente de observaciones al informe que rindió, a solicitud de esta Sala, Protección Civil, y de solicitud de que “(se) le ordene a la (…) Dirección de Protección Civil la revisión de las propuestas de desafectación y desalojos de las familias propietarias y residentes de las urbanizaciones; La Punta y Mata Redonda, con la finalidad de establecer un lapso de tiempo (sic) más perentorio para tal fin, con igualdad de condiciones para todos los afectados, independientemente de que residan en una u otra urbanizaciones (sic), en casa o edificios de apartamentos, de manera de resguardar la vida y los bienes de (sus) familias residenciadas en el sur de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.”

  22. 23.05.07: requerimiento de decisión y denuncia de habitantes que estarían comprendidos en la Fase II de cumplimiento del fallo de esta Sala de que, aunque sus viviendas fueron inspeccionadas por Protección Civil en diciembre de 2006, no han sido objeto de avalúo.

    I

    DEL INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y COORDINADORA DE LA AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA

    El 10 y el 21 de noviembre de 2006, la Ministra del Ambiente y Coordinadora de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Lago de Valencia, ingeniera J.F., rindió informe en los siguientes términos:

  23. Establecimiento de una mesa técnica interinstitucional.

    En dicha mesa habrá representación, “entre otros entes”, del ministerio para la Vivienda y Hábitat, en especial, del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), el Ministerio de Infraestructura, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Gobernación del Estado Aragua, la Defensoría del Pueblo, Hidrocentro, Elecentro, la Asamblea Nacional y de las comunidades de “La Punta” y “Mata Redonda”.

  24. Realización de inspecciones y evaluaciones de las unidades habitacionales que existen en el área.

    Para la obtención de la mayor cantidad de información posible durante la práctica de las inspecciones y evaluaciones que esta Sala encomendó a Protección Civil, la Autoridad Única de Área coordinará la participación de los siguientes organismos:

    - FUNDACOMÚN, quien “podrá colaborar no sólo en la elaboración de la encuesta y en el estudio socioeconómico de cada familia, sino en la evaluación de (…) ‘condiciones especiales de ciertos habitantes’, es decir, situaciones de especial cuidado (…) tales como discapacitados, enfermos, etc. También en lo relativo a las actividades requeridas por la comunidad durante la permanencia.”

    - Ministerio de Infraestructura, para que brinde apoyo logístico a Protección Civil en la evaluación de posibilidades de riesgo en los distintos puntos de la zona, determinación de viviendas con daños estructurales y factores de riesgo de cada vivienda, para el establecimiento de prioridades de desalojo.

    - Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para el suministro de información acerca de los datos de catastro respecto de las áreas objeto de desalojo.

    - Ministerio para la Vivienda y Hábitat, a través del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), quien ha sido el encargado de la materialización de los desalojos e indemnizaciones de viviendas que estén afectadas en torno al Lago de Valencia; para que informe acerca del número de viviendas que fueron censadas originalmente cuyos pagos, por indemnización, hayan sido concretados o estén en trámite, así como respecto a casos especiales en los que no se haya podido indemnizar por problemas de índole legal.

    - Defensoría del P. delE.A.: órgano con competencia para la mediación y conciliación entre los ciudadanos y los órganos del Estado, para que sirva de facilitador durante la realización del censo.

    - Instituto Nacional de Estadística: responsable de la elaboración de censos poblacionales y de vivienda o de la certificación de la calidad técnica de la metodología e instrumentos que hayan sido utilizados cuando otros entes realicen dichos censos.

  25. Coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los futuros beneficiarios.

    En razón de que un proceso de desalojo de un número considerable de habitantes, y además el restablecimiento del valor económico de sus viviendas, requiere de una serie de trámites administrativos y legales (…), la simple lógica indica que todo ello necesita de un tiempo mínimo considerable, en consecuencia, aunque se hiciese el desalojo y la indemnización por sectores, habrá familias que deban permanecer por varios meses en sus viviendas, por lo cual, se les debe procurar un mínimo de condiciones durante ese tiempo.

    Como garantía de tales condiciones, la Autoridad Única requerirá la participación de:

    - HIDROCENTRO: para que mantenga un nivel óptimo del servicio de agua potable y el de recolección de aguas servidas.

    - SAVIR: para que realice la recolección y disposición final de los escombros producto de las viviendas que han sido desalojadas en procesos anteriores.

    - Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua: para la prestación del servicio de aseo urbano y de vigilancia policial permanente, así como el mantenimiento de las áreas verdes y la recolección de escombros.

    - Elecentro: para el suministro de electricidad a las viviendas y del alumbrado público, “importantísimo tanto para las labores de vigilancia como de los trabajos a realizarse en horario nocturno”.

    - Corposalud: para que brinde apoyo en materia de salubridad, especialmente para el caso de que sean necesarias fumigaciones en el área y otras acciones de control sanitario.

    - MINFRA y Protección Civil del Estado Aragua: para que presten apoyo en cualquier contingencia, especialmente en los puntos de riesgo y en la organización y ejecución de posibles traslados de personas y enseres; establecimiento de zonas de resguardo, suministro de maquinarias y transporte, vías de contingencia, desocupación de áreas, vigilancia del área, etc.

  26. Coordinación de las acciones para la determinación de los beneficiarios.

    Hay tres tipos de beneficiarios entre los lesionados: los propietarios, a los cuales se les restablece el valor económico de su vivienda, los arrendatarios y los ocupantes de buena fe, a los cuales se les facilita la posibilidad de que habiten en una vivienda de condiciones similares a la que ocupaba antes de la lesión. En atención a esta circunstancia, se procederá al examen de la situación jurídica de cada familia que haya sido lesionada así:

    4.1 Si el habitante es propietario de la vivienda: se requerirá la verificación de la titularidad, lo cual se hará con la colaboración del Ministerio de Interior y Justicia a través de la Dirección de Registros y Notarías, para la verificación de la legitimidad de los futuros beneficiarios, “comprobando los derechos de los habitantes respecto de la propiedad de los inmuebles objeto de desalojo” y del SENIAT, por medio de la Dirección de Sucesiones, para la determinación de los legítimos beneficiarios en caso de sucesiones hereditarias.

    4.2 Si el habitante es arrendatario de la vivienda: habrá que determinar, en primer lugar, si, en efecto, el habitante tiene la condición de arrendatario y, en segundo lugar, el monto requerido para el alquiler de una vivienda similar a la que habitaba, lo cual se hará con la colaboración del SAVIR.

    4.3 Si el habitante es poseedor de buena fe o no encuadra en ninguna de las categorías anteriores: habrá que estudiar cada situación en particular, lo cual se hará con la colaboración de Fundacomún, que puede dirigir la evaluación de cada caso; la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua y el Ministerio de Vivienda y Hábitat, así como otros entes, para la facilitación de viviendas temporales o créditos para la adquisición de viviendas.

  27. Coordinación, por parte de SAVIR, de acciones para la realización de los avalúos y tramitación de recursos para los pagos correspondientes.

    5.1 Con el Ministerio de Vivienda y Hábitat, para la elaboración de los avalúos, la realización de los trámites administrativos internos para la aprobación de los recursos necesarios. En una segunda fase, para la solicitud ante la Oficina Nacional de Presupuesto de la aprobación del compromiso de pago y la solicitud ante la Oficina Nacional del Tesoro de la Cuota de Desembolso.

    5.2 Con la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), para la petición, a la Asamblea Nacional, de recursos adicionales; la presentación, al C. deM., de la solicitud de recursos adicionales y la presentación, ante el C. deM., de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional del requerimiento de recursos adicionales.

    5.3 Con la Asamblea Nacional, para la discusión y aprobación de recursos adicionales para los pagos correspondientes y la publicación en Gaceta Oficial de la aprobación.

    5.4 Con la Presidencia de la República, para la publicación en Gaceta Oficial del decreto presidencial que apruebe los recursos adicionales.

    5.5 Con la Oficina Nacional del Tesoro para la emisión de la orden de pago y el depósito en la cuenta bancaria del ente que va a efectuar los pagos.

    SAVIR, con la entrega de los respectivos pagos, “comprometerá a los beneficiarios de los mismos a que al desalojar las viviendas, las dejen en condiciones de habitabilidad, es decir, sin afectar instalaciones permanentes, tales como puertas, ventanas, marcos, instalaciones eléctricas y sanitarias, pisos, techos, etc., puesto que a tales viviendas, una vez solventada la situación de peligro o amenaza que pudiese existir, se les dará uso en razón del grave problema de vivienda que afecta la región.”

  28. Custodia de las viviendas.

    Por cuanto las viviendas desalojadas no serán demolidas y en razón de que serán usadas posteriormente, tanto las estructuras como las instalaciones requerirán de una custodia permanente por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, para lo cual se solicitará de las Policías Municipales y Estadales su colaboración, así como de la Guardia Nacional.

    II

    DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto del informe cuyo contenido fue glosado en el capítulo anterior, la parte actora formuló las siguientes observaciones:

  29. “El informe en cuestión pretende, (…) evadir el cumplimiento y la ejecución de la sentencia, dejando de ser una solución práctica y como dice la sentencia, una forma expedita de dar cumplimiento a la misma, en una entelequia administrativa, donde se pretende achacar y culpar en cualquiera de las Instituciones con la que trata de conformar la Comisión Interministerial, el incumplimiento de la orden de desalojar e indemnizar a ‘todos los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’ (…). /La ciudadana Ministra (…) pretende evadir la ejecución de la sentencia dictada por es(ta) Honorable Sala, lo que viene a constituir un desacato a una orden judicial.”

  30. Con la alusión a un tiempo mínimo razonable necesario para la ejecución, la Ministra ignoraría la emergencia y las predicciones meteorológicas de próximas lluvias, así como el verdadero estado de la zona y la gravedad de la situación, lo cual se revela, también, con la afirmación según la cual las viviendas que sean desalojadas se usarán para la solventación del grave problema de vivienda que afecta la región. Al respecto, señalaron: “¿Cómo es eso de se (sic) les dará uso (…) una vez solventada la situación de peligro o amenaza que pudiese existir? (…) El peligro existe y es inminente, en cualquier momento las grietas que tiene el muro de contención se parten y morirán ahogados unos cuantos ciudadanos,…”.

  31. Como forma de solución expedita del problema que los aqueja propusieron:

    Como la sentencia designó a la Dirección de Defensa Civil y Administración de Desastres (…) para realizar las evaluaciones de riesgo que de hecho ya están practicadas (…) sólo queda por codificar 256 viviendas de la Urbanización La Punta (…) y toda la Urbanización Mata Redonda compuesta por 802 viviendas (…). Propo(nen) que paralelamente a la codificación de dichas viviendas se realicen los avalúos a fin de determinar el valor de las mismas y se proceda a tramitar los fondos necesarios para la cancelación pero no como lo plantea la ciudadana Ministra del Ambiente quien recurre al procedimiento ordinario (…), sino que se haga a través de una declaratoria de emergencia actuando con la celeridad que el caso amerita, en la misma forma como se han obtenido los recursos para los damnificados de Vargas, Táchira y Mérida (…). En cuanto a la investigación de la propiedad de cada una de las viviendas afectadas la receta propuesta por la ciudadana Ministra es más que complicada, pues pareciera que desconfía de los Funcionarios Públicos (sic) denominados Registradores Inmobiliarios quienes por Ley dan F.P. (…) de cada documento público registrado en sus Despachos. (Son) los interesados quienes de(ben) demostrar la propiedad de (sus) viviendas y no la Administración Pública quien debe investigar a priori si son ciertos y válidos los documentos de propiedad, (…).

    Ahora bien, (…) (quieren) y solici(tan) que la Administración Pública se ajuste a lo decidido en la sentencia de es(ta) Sala en lo referente al justiprecio de las viviendas, (…). Igualmente solici(tan) se indemnice a comerciantes que desde la fundación de estos urbanismos apostaron su futuro en prestar(les) sus servicios (…).

  32. En escrito de 23 de enero de 2007, la representación de la parte actora manifestó que la metodología que se está usando para la indemnización que acordó esta Sala adolecería de los siguientes vicios, que, en su criterio, suponen desacato al fallo:

    4.1 Imposición de una única modalidad para la ejecución del proceso de indemnizaciones a través del proceso que llaman “casa por casa”, “… lo que limitaría a los afectados, únicamente a adquirir vivienda en el mercado secundario, y a buscar una vivienda que cueste el equivalente al monto resultante del avalúo que arroje la vivienda en particular, y para el caso de que el costo de la misma esté por debajo del costo del avalúo realizado la Presidenta de SAVIR, Lic. Dominga Hernández, sugiere que la parte compradora ‘inste’ a la parte vendedora a realizar una compra que refleje el monto total de la indemnización calculada y que, posterior a su formalización, la vendedora devuelva al comprador el efectivo correspondiente a la diferencia entre el valor real de la casa y el monto de indemnización asignado, incurriendo en una práctica poco transparente de la gestión pública (…) omitiendo con ello las expectativas y situaciones particulares que afectan a las familias” tales como:

    - Adultos mayores que desean una casa más pequeña;

    - Familias que poseen un terreno y prefieren construir;

    - Parejas en proceso de separación que prefieren dividir el monto de la indemnización;

    - Parejas que tienen otra opción de vivienda y prefieren distribuir el dinero entre su descendencia;

    - Familias que desean comprar viviendas en el mercado primario y deben pagar reservas;

    - Familias en procesos sucesorales;

    - Familias que necesitan el dinero para la atención de urgencias de salud;

    - Familias que desean disponer del dinero en efectivo para la compra de la vivienda que deseen y hacerle remodelaciones; o para la compra de una habitación más pequeña que la anterior y el empleo de la diferencia para la adquisición de enseres que han perdido en las inundaciones;

    - Familias de personas desempleadas que prefieren comprar una vivienda más pequeña y usar la diferencia para el inicio de un negocio;

    - Viviendas habitadas por varias familias que aspiran independizarse y la adquisición de distintas viviendas.

    Y añadieron: “[e]n general, se trata de opciones y aspiraciones legítimas de cada uno de los habitantes, que desean y quieren ejercer su derecho de utilizar su dinero (único patrimonio) de la mejor manera posible, según sus intereses y sus propias decisiones,…”.

    Por sugerencia –según afirman- de la Presidenta de SAVIR, dirigieron al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cartas explicativas de su interés de que se les indemnizara con dinero en efectivo y no vía “casa por casa”, cartas que -en formatos que proporcionó SAVIR, apunta la Sala-, constan en autos anexas al informe de Protección Civil.

    4.2 Prohibición de venta, enajenación, gravamen, hipoteca y arrendamiento de las viviendas que se adquieran como indemnización, so pena de que tengan que devolver el monto total de la indemnización, lo cual viola su derecho de propiedad.

    4.3 Aplicación de descuentos por depreciación de las viviendas que no toman en cuenta la intención de este Tribunal de resarcimiento de los daños que ha sufrido la comunidad.

    4.4 Para el avalúo de los anexos se consideró un costo inferior, en un promedio de un 50%, al valor de las construcciones originales.

    4.5 El costo del terreno se estimó por debajo de su valor en el Municipio Girardot.

    4.6 Se aplicó un sistema de avalúos masivos en los que no se tomó en cuenta la calidad de los materiales y el costo diferenciado de las inversiones.

    4.7 Dichos vicios se producirían en el marco de situaciones como incremento del mercado inmobiliario en la zona como efecto de las indemnizaciones; amenazas de SAVIR contra quienes no aceptan la indemnización; situación de riesgo por el nivel del Lago de Valencia y la proximidad de la temporada de lluvias.

    4.8 Solicitaron:

    4.8.1 Se inste al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que cumpla con la sentencia de esta Sala.

    4.8.2 Eliminación o disminución del costo de depreciación.

    4.8.3 Revisión del monto de referencia para el avalúo de los terrenos.

    4.8.4 Que las modalidades de pago de los inmuebles sea opcional entre la recepción de dinero en efectivo o casa por casa y no de manera impositiva y, para el caso de que se imponga el método casa por casa, “que exista la previsión de la asignación de un porcentaje del dinero en efectivo para cubrir gastos de mudanza”.

    4.8.5 Diversificación de los criterios que se considerarán en el avalúo masivo, de acuerdo con otras metodologías.

    4.8.6 Por último, arguyeron: “El derecho de igualdad, constituye un precepto de carácter constitucional, conforme al cual todos somos iguales de acuerdo a la ley; existe un precedente, por demás público y notorio de que los primeros habitantes de la Urbanización la Punta, que fueron indemnizados oportunamente por el Gobierno Nacional por el mismo motivo que ahora (sic) lo ha(cen) (ellos), recibieron de manos del ente competente que también fue SAVIR, por órdenes del Ministerio de Hábitat y Vivienda, el valor económico de su vivienda, previo avalúo y cumpliendo los mismos requisitos que ahora de(ben) cumplir (ellos), en cheques que pudieron hacer efectivos y tener libertad de adquirir la vivienda que su modo de vida actual le exige; sin tener más limitación que la que le imponía el monto que arrojaba su avalúo, a quienes se le aplicó en su vivienda una depreciación menor a la que (les) plantean a (ellos) actualmente, y más aún sin ninguna prohibición de no poder (sic) hacer uso de su derecho de propiedad, por un período de cinco años a contar de la indemnización.”

  33. El 3 de mayo de 2007, un grupo de los afectados, que se identificó como “Comisión Representante de las 54 casas codificadas X-Y de la Urb. La Punta”, denunció:

    5.1 Retardo en el proceso de indemnización.

    5.2 Indemnización sólo casa por casa, lo cual les habría sido comunicado por la presidenta de SAVIR el 2 de enero de 2007 y fue rechazado en acta que se levantó y cartas que dirigieron al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda (las mismas a las que se aludió supra en el punto 4.1 in fine).

    5.3 Atropellos e irregularidades en las indemnizaciones: “[d]espués de tanto luchar con las autoridades de SAVIR, se (les) concedió el pago de dos cheques: 70% para el costo de la vivienda, y un 30% para los indemnizados, pero en el pago efectuado el día viernes 27 de abril se canceló el monto total del avalúo (100%) al oferente, ocasionando más angustias, ya que el oferente recibió una cantidad de dinero superior a su oferta enviada a SAVIR, y puso a correr al indemnizado detrás del oferente para reclamar la diferencia a su favor.”

    5.4 Irregularidades en los avalúos de las 54 casas codificadas X-Y, ya que se habrían hecho los avalúos en forma masiva, sin tomar en cuenta el tiempo de construcción de los anexos, los cuales, a pesar de ser más recientes, habrían sido depreciados con la misma edad de la casa original, además de que no se habrían buscado suficientes precios referenciales para el establecimiento del valor real de los terrenos en donde se asientan las viviendas.

    5.5 Depreciación: las depreciaciones de las que habrían sido objeto las viviendas en los avalúos, en el orden de los 65 y 120 millones, haría imposible que tengan una vivienda y un estándar de vida igual al que tenían si se toman en cuenta los precios actuales del mercado inmobiliario; ello, en contravención con la orden de esta Sala de que se les indemnice de manera que “puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación de sus derechos”.

  34. De la Sala, solicitaron “aclaratoria” en cuanto a:

    6.1 Si corresponde la depreciación de sus viviendas;

    6.2 Si esta Sala recibió notificación de la parte demandada acerca del método de indemnización “casa por casa”;

    6.3 “¿En qué consiste el pago de daños morales, de la cual (sic) la decisión del 11-08-2006?”;

    6.4 “¿Qué va a pasar con los vecinos que ya fueron indemnizados, Sí (sic) siguen siendo amparados por la decisión final de este tribunal?”;

    6.5 Que los precios sean actualizados porque los avalúos datan de enero de 2007.

    III

    DEL INFORME FINAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

    El informe que le fue requerido por esta Sala a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres comprendió a los urbanismos “La Punta” y “Mata Redonda” de Maracay, Estado Aragua; el primero conformado por 256 viviendas y el segundo por 786 viviendas, que comprenden 10 edificios de 24 apartamentos cada uno, con un resultado de 3.860 personas afectadas que fueron censadas.

  35. Para su elaboración, Protección Civil actuó en coordinación con los siguientes entes:

    - Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

    - Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat;

    - Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social;

    - Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, a través de FUNVISIS;

    - Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a través de INGEOMIN;

    - Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua.

  36. Las actividades se llevaron a cabo en tres fases en las que se realizaron las siguientes actividades:

    2.1 Primera Fase:

    2.1.1 Por parte de Protección Civil:

    2.1.1.1. Coordinación con los organismos de apoyo;

    2.1.1.2 Inspección y evaluación de todos los daños en 134 viviendas de la Urbanización “La Punta” y los generados por la problemática del Lago de Valencia.

    2.1.2 Por parte de FUNVISIS: remisión de estudio de amenaza sísmica de la zona de diciembre de 1988.

    2.1.3 Por parte de SAVIR: realización de avalúos económicos de 134 viviendas de la Urbanización “La Punta”.

    2.2 Segunda Fase:

    2.2.1 Por parte de Protección Civil:

    2.2.1.1 Inspección y evaluación en las 122 viviendas restantes de la Urbanización “La Punta”;

    2.2.1.2 Entrega de Informe Preliminar (enero 2007).

    2.2.2 Por parte de INGEOMIN: realización de perforaciones y estudios geotécnicos para la determinación de las condiciones del suelo de las urbanizaciones y de los niveles freáticos.

    2.2.3 Por parte de CORPOSALUD: realización de estudio descriptivo y observacional para conocer los daños y principales riesgos para la salud de los habitantes de la Urbanización “La Punta”;

    2.2.4 Por parte de FUNVISIS: realización de un estudio de amenaza sísmica para las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.

    2.3 Tercera Fase:

    2.3.1 Por parte de Protección Civil: Inspección y evaluación en 1042 viviendas de la Urbanización “Mata Redonda” (con inclusión de los 10 edificios) para la consolidación y actualización de los daños y afectaciones.

    2.3.2 Por parte de CORPOSALUD: continuación del estudio descriptivo y observacional para conocer los daños y principales riesgos para la salud de los habitantes de la Urbanización “Mata Redonda”.

    2.3.3 Por parte de FUNVISIS: entrega del estudio de amenaza sísmica para las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, de marzo 2007.

  37. El informe, en primer lugar, describió las características del Lago de Valencia. Luego, describió los factores de riesgo que fueron considerados: “aquellos que la buena práctica de la ingeniería prevé en las diferentes normas para el diseño de estructuras hidráulicas, obras de tierra, parámetros de ingeniería sismorresistente, entre otras de obligatorio cumplimiento tanto en obras públicas como privadas”. Seguidamente, recogió las evaluaciones de las viviendas y de la estación de bombeo que se llevaron a cabo. A continuación, el informe analiza las evaluaciones de riesgo eléctrico, sísmico, geológico-geotécnico, de inundación, de salud y de valor económico de las viviendas, que fueron realizadas por los distintos entes que colaboraron.

  38. Las conclusiones del informe son las siguientes:

    4.1 Las comunidades de “La Punta” y “Mata Redonda” soportan consecuencias de decisiones públicas pasadas no alineadas a criterios técnicos y ambientales.

    4.2 La situación actual de las viviendas deriva de la permisología que fue otorgada en zonas de reserva urbana con restricciones técnicas, depósitos lacustres y, en general, suelos muy blandos susceptibles de que sufran asentamientos por colapso en presencia de agua.

    4.3 El 75% de las viviendas que fueron evaluadas presentan daños en su estructura.

    4.4 “Existe deficiencia en el suministro de los servicios (agua potable, cloacas, vialidad, electricidad) por lo que las condiciones de hábitat de las personas se han reducido y (…) se destacan factores que constituyen riesgos socialmente no aceptados, como proliferación de fauna nociva y olor desagradable en el ambiente, entre otros aspectos que atentan contra la integridad física y el estado de salud (condiciones física, mental y social), que una persona pueda alcanzar, por lo tanto significa un deterioro en las condiciones requeridas para el desarrollo humano.”

    4.5 Existe un alto nivel de riesgo sísmico geológico-geotécnico.

    4.6 Existe una condición de riesgo por inundación socialmente no aceptable.

    4.7 “El proceso de asentamiento del terreno no se detendrá con la estabilización del nivel del lago por las condiciones geológico-geotécnicas del lugar.”

    4.8 “El nivel de riesgo de origen antrópico es elevado, el cual está asociado a la deficiencia del servicio eléctrico por la discontinuidad del suministro, lo que propicia situaciones delictivas que atentan contra la seguridad de las personas. Asimismo existe la posibilidad de colapso de postes de alumbrado público dadas las condiciones geológico-geotécnicas del sitio, lo que representa una amenaza alta de electrocución en el sector.”

    4.9 Fue determinado el valor económico de 134 viviendas de “La Punta” y queda pendiente de determinación del de 122 viviendas de ese sector y 730 de “Mata Redonda”. Dicho valor es de treinta y seis mil seiscientos treinta y cinco millones trescientos doce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 36.635.312.865,oo).

    4.10 “La toma de decisiones respecto a la situación actual de ambas urbanizaciones, amerita prontitud debido a la probabilidad de ocurrencia de fenómenos imprevistos que pudieran interrumpir cualquier acción planificada conducente a la desafectación progresiva de la zona.”

    4.11 “El contenido de (ese) informe representa entre un 80%-85% de los estudios técnicos requeridos para la determinación completa de los daños, riesgos, así como el 13% del valor económico correspondiente viviendas (sic),…”.

  39. Las recomendaciones de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres fueron:

    5.1 “Desafectar a las familias que habitan en las 256 viviendas ubicadas en la urbanización La Punta y de las 786 viviendas (incluyendo 10 edificios) de la urbanización Mata Redonda, quienes en su mayoría habitan sobre la cota 410 m.s.n.m., cota protectora establecida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.”

    5.2 “Ampliar la concertación de los mecanismos interinstitucionales en la que participen todos los sectores públicos de la región con el fin de evitar que la amenaza que representa el incremento del nivel de las aguas del lago, entre otros peligros presentes, desencadenen eventos con efectos adversos para la integridad física y el estado de salud, ambiente y propiedades de los habitantes.”

    5.3 Realizar los estudios que fueron recomendados por las instituciones que participaron en el estudio para la profundización acerca de las causas que han generado las afectaciones en el lugar y que permitan ahondar sobre las condiciones de riesgo existentes.

    5.4 Monitorear permanentemente el nivel freático y el comportamiento del suelo.

    5.5 Ejecutar los planes de adecuada gestión del medio ambiente humano de la zona a través de un proyecto de arquitectura paisajista en las zonas que deben ser desalojadas para el disfrute de los residentes que no han sido afectados.

    5.6 Dictar decretos que controlen el uso del suelo en las áreas desafectadas para que se eviten futuras ocupaciones ilegales o desarrollos formales.

    5.7 Implantar planes de preparación que se dirijan a las comunidades para la reducción de los niveles de vulnerabilidad social para la preparación de las comunidades ante la materialización de riesgos presentes en el área de estudio.

    5.8 Implantación de programas de apoyo a las familias que continúan en espera de la decisión de solución a la problemática que resultó planteada ante las proyecciones de crecimiento del Lago en la temporada de lluvia para que se disminuyan los niveles de incertidumbre respecto a la seguridad en el lugar.

  40. Se plantearon las siguientes propuestas para la desafectación en las urbanizaciones en tres etapas:

    6.1

    Etapa Período Urbanización Manzana Edificios n.° viviendas
    1 05-07 a 12-07 La Punta 256
    2 01-08 a 06-08 Mata R. 10 a 29 366
    3 07-08 a 12-08 Mata R. 3 a 9 10 420

    6.2

    Etapa Período Urbanización Manzana Edificios n.° viviendas
    1 05-07 a 12-07 La Pta.- M. R 29 287
    2 01-08 a 06-08 Mata R. 10 a 27 335
    3 07-08 a 12-08 Mata R. 3 a 9 10 420

    6.3

    Etapa Período Urbanización Manzana Edif n.° viviendas
    1 08-07 a 12-07 La Pta.- M. R. 22 a 29 412
    2 01-08 a 06-08 Mata R. 3 a 5, 10 a 21 299
    3 07-08 a 12-08 Mata R. 6 a 9 10 331
  41. En la Urbanización “Mata Redonda” fueron censadas 546 viviendas y 193 apartamentos en los que habita un total de 3.278 personas. En la Urbanización “La Punta” fueron censadas 122 viviendas en las que mora un total de 582 personas.

  42. Como anexos el informe contiene, a su vez –entre muchos otros-, los siguientes informes y estudios:

    - Estudio de amenaza sísmica las comunidades “La Punta” y “Mata Redonda”, Municipio Girardot, Estado Aragua elaborado por FUNVISIS.

    - Informe de Diagnóstico de Riesgo para la Salud de los sectores Urbanización “La Punta” y “Mata Redonda” de Maracay, Estado Aragua, que fue elaborado por DIPREM.

    - Diagnóstico de riesgos para la salud en los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, que fue elaborado por la Dirección de Prevención de Riesgos y Atención de Desastres del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    - Información relativa al Proyecto de Saneamiento y Control de Nivel de la Cuenca del Lago de V. delM. delP.P. para el Ambiente, que proporcionó la Coordinadora de la Unidad Ejecutora de dicho proyecto.

    - Informe Técnico de Vulnerabilidad de la Presa “La Punta”- “Mata Redonda” y de las Zonas Urbanas Perilago que rindieron los ingenieros J.A.D.P. y C.G.D.C., a petición de Protección Civil.

    - Comentarios sobre la evaluación del riesgo en las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” que remitió el profesor J.L.L. delI. deM. deF. de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela a la Dirección de Riesgo de Protección Civil.

    - Informe Técnico de Evaluación Geotécnica-geofísica de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que rindió el Instituto Nacional de Geología y Minería del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

    - Avalúos de 134 de las viviendas del sector “La Punta” elaborados por SAVIR.

    Por su parte, mediante escrito de 2 de mayo de 2007, un grupo de los demandantes se opuso a las propuestas de desalojo que planteó Protección Civil, todas las cuales, en su criterio, “se contradicen con el informe, por factor tiempo y factor riesgo”, se apartan de la sentencia de esta Sala que debe ser ejecutada y son inconstitucionales, por cuanto contravendrían los derechos y garantías a que se contraen los artículos 55 (protección del Estado frente a situaciones de riesgo), 82 (derecho a vivienda adecuada) y 83 (derecho a la salud). Por tanto, solicitaron “se ordene los avalúos y pagos masivos por un lapso no mayor de 30 días, para que se de el cumplimiento de la sentencia del 11-08-2006”.

    Otro grupo de afectados hizo las siguientes consideraciones con relación al informe, en escrito de 8 de mayo de 2007:

    Señalaron que el estudio es contradictorio porque, si bien señala graves riesgos para sus vidas, salud y bienes, recomendó un lapso demasiado largo para la desafectación y desalojo de las viviendas que están afectadas y un método discriminatorio para quienes viven en los edificios, en forma que “podría ser contraproducente al restablecimiento de la situación jurídica a la cual se contrae la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, (…) pudiendo afectar (sus) vidas de manera irreversible.” En su criterio, la propuesta de desalojo violaría sus derechos a la vida, salud, familia, igualdad, propiedad y trabajo, entre otros. En consecuencia, solicitaron se le ordene a Protección Civil “la revisión de las propuestas de ‘desafectación y desalojos’ (…), con la finalidad de establecer un lapso de tiempo (sic) más perentorio para tal fin, con igualdad de condiciones para todos los afectados, independientemente de que residan en una u otra urbanizaciones (sic), en casa o edificios de apartamentos, de manera de resguardar la vida y los bienes de (sus) familias…”.

    IV

    DE LA “OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN” QUE FORMULÓ LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

    Como fue señalado supra, la Ministra del Poder Popular para el Ambiente presentó escrito de “oposición a la ejecución” en los términos en que ésta fue propuesta en el informe de Protección Civil.

    Al respecto, observa la Sala que dicho informe fue rendido por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como experticia complementaria al veredicto a cuya ejecución se contrae esta decisión –en forma análoga a la actuación pericial que este Tribunal con frecuencia requiere del Banco Central de Venezuela como ente público- y, como tal, no puede ser objeto de “oposición” sino, en todo caso, del reclamo a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya interposición se disponía de los cinco (5) días siguientes a su consignación, lapso que se encontraba agotado mucho antes de la presentación del escrito de “oposición”.

    En consecuencia, no puede la Sala ni siquiera cambiar la errada calificación jurídica que le dio el ente administrativo a sus planteamientos para tramitarlo como un reclamo porque tendría que declararlo extemporáneo. Así se declara.

    Sin embargo, en atención a la importancia del problema de intereses difusos y colectivos a que se contrae el asunto de autos, este Tribunal analizará los planteamientos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a título de observaciones al informe de Protección Civil, con la finalidad de que se ordene de la manera más eficaz, la ejecución de su sentencia de agosto de 2006 a que se ha hecho amplia referencia.

    La Ministra del Poder Popular para el Ambiente expresó:

  43. Para la elaboración de su informe, Defensa Civil “requería de la participación –más que colaboración-, al menos, de los organismos que re(firieron) en el escrito consignado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en noviembre de 2006, (…) tales como: la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, responsable de suministrar información en relación con los datos del catastro municipal respecto de las áreas objeto de desalojo; el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat órgano con competencia y experticia en la solución de problemas habitacionales; Defensoría del P. delE.A., órgano con competencia para mediar y conciliar entre los ciudadanos y los diversos órganos del Estado, (…); el Instituto Nacional de Estadística, responsable de elaborar los censos poblacionales y de vivienda y/o certificar la calidad técnica de la metodología e instrumentos utilizados cuando otros órganos del Estado realicen los mismos y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, órgano especializado en obras civiles”, así como HIDROCENTRO, en el caso de tomas de muestras de agua potable.

    En criterio del Ministerio, la incorporación de informes aislados de algunos organismos “(no actuales además)”, no bastaría para el arribo a las conclusiones que se recogieron en el anexo 7 del informe porque, por ejemplo, no se habría explicado el por qué se consideró que ninguna de las viviendas de la Urbanización “Mata Redonda” reúne las condiciones ambientales y urbanísticas que garanticen el estándar mínimo de un hábitat digno.

  44. Como ejemplo de “consideraciones o conclusiones erradas por la no inclusión de expertos de otros organismos en los censos y en la elaboración del informe final y la no consideración de explicaciones e informes técnicos entregados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en reuniones interinstitucionales”, el Ministerio señaló:

    2.1 En cuanto a la calidad del agua potable: hay una “notable incongruencia” en la evaluación de la calidad del agua potable que reciben las urbanizaciones, 64% apta para el consumo humano, y los edificios, 10% apta para el consumo humano, “lo cual carece de toda lógica puesto que el agua proviene del mismo sistema, e incluso a través de las mismas tuberías.” El motivo del error estaría en que las tomas no se habrían realizado en la tubería de servicio que llega a las viviendas sino en los tanques internos, cuyo adecuado mantenimiento depende de los propietarios y no de las hidrológicas; yerro que se habría evitado si se hubiese pedido la participación de HIDROCENTRO.

    2.2 “El segundo ejemplo de error en la elaboración del informe, consiste no sólo en la inclusión de las 256 casas de la urbanización ‘La Punta’ en el estudio y en las propuestas de desaojo, sino centrar, precisamente, el trabajo concerniente a la determinación de los daños en unas viviendas respecto de las cuales han sido indemnizados, casi en su totalidad, los propietarios (as) e inquilinos (as) (tal como consta de los listados anexos …), en virtud de lo cual NO PROCEDE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LAS VIVIENDAS DE LA PUNTA, en razón de que a la fecha de hoy han sido indemnizados 216 propietarios y 32 inquilinos, lo cual arroja un porcentaje de más del 84% de las viviendas de esta urbanización, quedando por concretar el pago de apenas 37 personas que posiblemente a la fecha de presentación de este escrito ya se han materializados (sic), lo que determinaría un porcentaje del 99% del total de las viviendas, …”. En criterio del Ministerio, el error de haber incluido la discriminación de los pagos de la Urbanización “La Punta” se habría evitado si se hubiera coordinado el trabajo de Defensa Civil con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

  45. El informe se centró en las condiciones que existen en la Urbanización “La Punta”: según el Ministerio, gran parte del informe de Defensa Civil se centró en la Urbanización “La Punta” y luego trasladó sus conclusiones a la Urbanización “Mata Redonda”, pese a que ésta se encuentra a mayor distancia del Lago y a una cota superior, de modo que “no es posible que hayan sido afectadas con la misma intensidad, por lo cual no pueden ser aplicadas las mismas conclusiones por simple analogía” sino que ha debido haber una fundamentación específica para la determinación de los lesionados. Por este motivo, solicitaron de la Sala que realice una inspección ocular “para corroborar in situ la situación espacial de las viviendas de la urbanización ‘Mata Redonda’ con respecto a la urbanización ‘La Punta’, y a su vez, en relación con el Lago de Valencia.”

  46. La no consideración de las condiciones actuales: “por cuanto las condiciones y circunstancias presentes en la actualidad son radicalmente distintas a aquéllas imperantes al momento de dictar la sentencia n.° 1632 de fecha 11 de agosto de 2006, e incluso las que fueron consideradas en el informe entregado el 24 de abril de 2007 por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, resultaría incongruente ejecutarla en los términos y condiciones plasmados en el informe.”

    4.1 Los propietarios de la casi totalidad de las viviendas de la Urbanización “La Punta” fueron indemnizadas con inclusión de los inquilinos, Urbanización que fue el sector que recibió el impacto directo del crecimiento de las aguas del Lago y por la retención de aguas de lluvia que ocasionó la construcción del muro.

    Según el Ministerio, los informes de sus técnicos “apuntan hacia la garantía de existencia de las condiciones ambientales y urbanísticas para garantizar (sic) ‘el estándar de mínimo requerido para considerarse como hábitat digno’ para los habitantes de la urbanización ‘Mata Redonda’.”

    4.2 Los resultados de las obras que se han realizado en la zona comienzan a arrojar resultados, por lo que la cota del lago ha empezado a descender y se esperan cotas por debajo de los 410 metros con una probabilidad del 90%.

    En septiembre próximo, se iniciarán operaciones de trasvase a Los Guayos y desde el Embalse de Taiguaiguay hacia los valles del río Tucutunemo, lo cual incidirá de manera definitiva en la disminución y control del nivel de las aguas del Lago, ya que se podrá extraer de él un volumen aproximado de 5.000 litros por segundo.

    4.3 El ingeniero proyectista del muro que fue objeto de debate en la causa elaboró un informe técnico que se acompañó, en el cual garantizó la confiabilidad de la obra en circunstancias mucho más desfavorables que las presentes. Además, se han hecho recientes labores de mantenimiento preventivo.

    4.4 La toma de muestras de agua potable que hizo Defensa Civil fue incorrecta, como se señaló. En cambio, se acompañó un informe de resultados del análisis bacteriológico en agua que evidencia la calidad del agua en la zona; puesto que, además, HIDROCENTRO ha asegurado el mantenimiento de la calidad del servicio, “en circunstancias más favorables todo indicaría que el servicio sería aún mejor.”

    4.5 En cuanto al problema del rebose de las aguas servidas durante las precipitaciones, que ha sido uno de los grandes problemas de la zona, si bien no ha podido ser totalmente solucionado, se encuentra en ejecución la construcción de un colector paralelo al actual de 40 centímetros cuya culminación está programada para el 27 de julio de 2007. Igualmente, se encuentran en evaluación dos proyectos a iniciarse próximamente, correspondientes al sistema de aguas de lluvia y aguas servidas.

    Al respecto, indicó el Ministerio que “… el avance en la solución definitiva de la problemática de las aguas residuales, ha requerido superar obstáculos de todo tipo, incluso sabotaje comprobado de obras ya existentes, probablemente por parte de personas cuyo objetivo no es que se le garanticen las condiciones mínimas requeridas para un hábitat digno en la urbanización sino el percibir una cantidad de dinero que no obtendrían a precio de mercado.”

    4.6 La calidad de las aguas del Lago de Valencia ha sido uno de los objetivos básicos en la ejecución del programa de saneamiento, pero este objetivo requerirá, al menos, varios lustros, en razón del alto nivel actual de contaminación. Sin embargo, ya hay “una tendencia lenta pero cierta en cuanto su mejoría.”

  47. En criterio del Ministerio, “… si bien es cierto la totalidad de los problemas no han sido superados, (creen) que en la actualidad los habitantes de la urbanización ‘Mata Redonda’, pueden contar con las condiciones mínimas necesarias que garantizarían ‘el estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno’.”

  48. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio pidió que: i) “no sea ejecutado el fallo de fecha 11 de agosto de 2006, en los términos en que fue presentado el informe por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, esperando determinar en un corto plazo la situación real de los habitantes de la urbanización ‘Mata Redonda’”; ii) se realice una inspección ocular de las obras del Programa de Saneamiento y Control de Nivel de las Aguas del Lago de Valencia, el trasvase de Los Guayos hacia el desparramadero El Paíto y el inicio de la obra de trasvase de las aguas desde el embalse de Taiguaiguay hacia los valles del Río Tucutunemo; iii) se realice una inspección ocular en la Urbanización “Mata Redonda” y iv) que, en caso de oposición a sus consideraciones y peticiones, se proceda conforme con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala el examen del informe de cumplimiento de la parte demanda y del informe técnico que se requirió a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, así como de las observaciones y objeciones que, a su respecto, ha hecho, por una parte y a través de distintos grupos de afectados, la parte actora y, por el otro, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. A tal fin, observa:

    Resulta protuberante del análisis del informe técnico, que el desalojo e indemnización que esta Sala acordó en sentencia del 11 de agosto de 2006 es indispensable y requiere de urgente cumplimiento, ante la variedad de riesgos –desde climáticos hasta psicológicos- a los que están sometidos todos los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” de Maracay, Estado Aragua, mucho más graves y variados que los que la parte actora logró reflejar en el debate judicial.

    En cuanto al modo de ejecución del veredicto de fondo en esta causa, que propuso el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la luz del informe técnico y de los argumentos y pruebas de los afectados intervinientes y del propio Ministerio, se observa y resuelve:

    Punto previo: la parte demandada señaló que los recientes cambios en la zona como consecuencia de los trabajos que ha emprendido o continuado para el saneamiento de la zona, el control de las aguas de lluvia y servidas y el nivel del Lago de Valencia, harían innecesario el desalojo de los habitantes de la Urbanización “Mata Redonda” ya que sus habitantes no estarían en el supuesto de hecho que los hacía beneficiarios de la decisión de esta Sala a cuya ejecución se contrae el presente pronunciamiento.

    Al respecto resulta conveniente la transcripción del punto tercero del dispositivo de la sentencia n.° 1632 de 11 de agosto de 2006:

    Se EXHORTA a todos los órganos del Poder Público con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, y especialmente a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, en su condición de órgano coordinador de aquéllos, para que continúen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental.

    Así, la actividad que se invocó no es producto sino del cumplimiento con el exhorto de este M.T., el cual se hizo como complementario de la orden de desalojo e indemnización de los actuales habitantes de la zona que se viesen afectados en la forma que fue determinada, ya que estas últimas acciones no son, como es obvio, la solución definitiva al problema socio-ambiental que se relaciona con el Lago de Valencia, el cual atañe a todas las comunidades circundantes –y no sólo a la parte actora- en forma directa y, en forma indirecta, a todos los habitantes de la República en cuanto compartimos el derecho a un ambiente sano.

    Desde otro punto de vista, también resulta obvio que los valiosos y sostenidos esfuerzos y trabajos que se han hecho y se siguen haciendo “tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental”, no son suficientes para la reparación de los daños estructurales de las viviendas de la Urbanización “Mata Redonda” –de los cuales hay incluso constancia gráfica en autos- o para el mejoramiento de la calidad del suelo en que se asientan.

    En consecuencia, se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.

  49. Será innecesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para la elaboración de su informe técnico en forma satisfactoria para esta Sala para la determinación del modo de ejecución de la sentencia de fondo.

    Al respecto, debe destacarse que los entes cuya participación resultaba indispensable, en criterio del Ministerio, pero no ocurrió, no revestía tal característica en opinión de la Sala, ya que eran innecesarios datos de catastro municipal respecto de las áreas objeto de desalojo (tampoco dijo el Ministerio para qué habrían sido útiles); el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sí participó, lo cual, además, hizo prescindible la eventual actuación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; la ausencia de mediación de la Defensoría del Pueblo no ha impedido la indemnización de numerosos beneficiarios del veredicto de fondo, incluso por valores superiores a los fijados inicialmente; los censos que se realizaron no fueron objetados por los beneficiarios y son satisfactorios para la Sala, de modo que se pudo prescindir de la actuación del Instituto Nacional de Estadística y, por último, las tomas de agua potable que fueron cuestionadas y que, según la parte demandada, han debido ser hechas por HIDROCENTRO, fueron llevadas a cabo directamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de CORPOSALUD Aragua (y arrojaron como resultado que el agua, en las dos urbanizaciones a que se contrae este fallo, son aptas para el consumo humano. Cfr. anexo 7).

    Sin embargo, por cuanto aún falta un importante número de familias pendientes de indemnización y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con alguna dificultad, según consta de autos, se ordena la notificación de la Defensoría del P. deA. para que, ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su respecto. Así se decide.

  50. Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirá a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las inspecciones que ya realizó –de las cuales ya se ha servido el legitimado pasivo para la materialización de una gran porcentaje de las indemnizaciones de los habitantes de “La Punta”-, las cuales llevará a cabo, con la urgencia del caso y dentro de los lapsos que se fijarán infra. En cuanto a los avalúos, y en virtud de que ha habido objeciones de la parte actora cuya resolución ha pedido a la Sala, se procederá como se dispondrá en el punto 5.3 de este acto jurisdiccional.

    Conviene destacar que con la simple lectura del Informe Final de Defensa Civil a que se ha hecho amplia referencia, se evidencia que el mismo abarcó tanto a la Urbanización “La Punta” como a la Urbanización “Mata Redonda” (Cfr. p.e., pp. 10, 11, 17, 23, 33 y 45 y ss., anexo 7), de modo que se rechaza la observación del legitimado pasivo en el sentido de que los estudios se habrían hecho sólo en la primera de las urbanizaciones y se habría extendido “por analogía” a la segunda. En consecuencia, no puede acogerse el pedimento de que se considere que los habitantes de “Mata Redonda” cuentan con las condiciones mínimas propias de un hábitat digno. También debe rechazar la Sala la solicitud de que se realice una inspección ocular en la zona ya que encuentra suficiente y satisfactoria, para una cabal ejecución de su decisión, la información de expertos que consta en autos respecto a esa localidad.

  51. Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los beneficiarios, hasta su total desalojo.

  52. En cuanto a las “acciones para la determinación de los beneficiarios”:

    4.1 La Sala rechaza la propuesta de un proceso de “verificación de la titularidad” de los propietarios, por cuanto, no sólo desconoce el principio de buena fe, sino la fe pública que merecen los documentos que han sido debidamente registrados, los cuales bastarán como prueba de titularidad, tanto de particulares como de sucesiones, salvo que fueren impugnados a través de los medios legales correspondientes.

    4.2 En lo que concierne a los arrendatarios, el procedimiento que implantó Protección Civil permite su cabal identificación, de modo que no serán necesarias nuevas acciones al respecto, así como tampoco para la determinación de la indemnización que les corresponde, a cuyo efecto la parte demandada seguirá el mismo método que ya adoptó para la realización de los pagos que ya ha hecho según sus propias afirmaciones.

    4.3 En cuanto a los poseedores de buena fe u otros habitantes que no encuadren en las categorías anteriores que sean identificados a través del censo que lleva a cabo Protección Civil, se aprueba la propuesta de evaluación de cada caso concreto para la determinación de la forma más idónea de indemnización, la cual podrá ser objetada por los interesados, en cuyo caso se someterá el asunto al conocimiento de esta Sala para su resolución de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se acordó.

  53. De las indemnizaciones:

    5.1 En el acto de juzgamiento a cuya ejecución se contrae este veredicto, la Sala dispuso:

    …la necesidad de desalojo de los habitantes luce como la única opción posible, a corto plazo, para el restablecimiento de los derechos fundamentales que resultaron lesionados. No se concibe ninguna otra posibilidad frente a la amenaza de inundación, obviamente, sin perjuicio del resto de medidas que, discrecionalmente, puedan ser adoptadas por la Administración en relación con la problemática asociada al Lago de Valencia.

    De hecho, mediante Resolución n° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n° 38124 de 10 de febrero de 2005), que riela a los autos al folio 534 de la pieza principal, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) ‘para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia’ y conforme a ésta fueron indemnizadas, según alegaron los demandantes, los propietarios de 101 viviendas de las urbanizaciones ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’ en el año 2005. Por la misma causa que hoy determina la necesidad de desalojo del resto de los vecinos, esto es, la situación de riesgo de los derechos fundamentales de los habitantes y el deterioro sufrido por las viviendas en dichas urbanizaciones. De esta manera, el desalojo de los actuales afectados respondería, también, a una consecuencia del derecho a la igualdad de los vecinos que actualmente están afectados, respecto de los que en años anteriores lo fueron y consiguieron protección e indemnización según el valor de sus viviendas, lo que implica que cumple, al momento de la ejecución de este fallo y en la medida en que las circunstancias así lo permitan, los mismos parámetros que se siguieron en esa oportunidad, esto es, la restauración de los derechos conculcados mediante el restablecimiento por equivalente de sus derechos mediante el pago del valor de las viviendas. Así se decide.

    (…)

    Ante la verificación de las lesiones a los derechos fundamentales y la amenaza de que tales lesiones se agraven ante el incremento incesante del nivel de las aguas del Lago de Valencia, la Sala debe determinar el mandamiento de amparo procedente para su restablecimiento.

    Así, como medida para la restauración de la situación jurídica infringida ante la comprobada violación a los derechos a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, la Sala ordena el desalojo de las habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, correspondiendo a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, a través de la restauración de tales derechos mediante el restablecimiento previo del valor económico de cada una de las viviendas, de manera que los sujetos lesionados puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar a la que tenían antes de la violación a sus derechos. (Subrayado añadido).

    5.2 Consta en autos que la Administración, para el caso de autos, implantó un modo de indemnización “casa por casa” a través del cual los habitantes de las zonas que fueron afectadas deben presentar una oferta de venta de una nueva vivienda con la cual el monto de la indemnización que, según se haya determinado, corresponda a cada uno, es entregado directamente al vendedor. Consta también en autos, en copia fotostática que no fue impugnada (Ff. 323 y324, 2da. pieza), un modelo del contrato que deben firmar los compradores de los nuevos inmuebles, en el cual se obligan a no enajenar, gravar, traspasar, arrendar o disponer, bajo ningún concepto, la vivienda que adquieren, en un lapso de cinco años posteriores a la protocolización del documento correspondiente, so pena de devolución del monto que hubieren recibido de la Administración para el pago del precio. Este método de indemnización fue objetado, tanto en sede administrativa como ante este Tribunal, en términos que fueron recogidos supra.

    La Sala no acepta dicha forma de indemnización por cuanto no cumple cabalmente con lo que ella ordenó en su sentencia del 11 de agosto de 2006: el pago del valor económico de las viviendas a los habitantes de las zonas afectadas –no a terceros- en las mismas condiciones, en cuanto fuere posible, como fueron indemnizados los primeros habitantes cuyo desalojo se acordó en la Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), a los cuales se les entregaron los importes correspondientes a través de cheques, salvo acuerdo en contrario entre Administración y administrado.

    La declaración anterior no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en la forma como se narró, ya que la libre aceptación de condiciones menos favorables a las que le fueron acordadas judicialmente es legalmente posible para los beneficiarios, incluso hacia el futuro; pero no serían lícitas presiones de ningún tipo a éstos para que acepten esta forma de indemnización en lugar de otras, presiones que se habrían producido, según fue alegado pero no probado.

    En consecuencia, la Sala ordena que las indemnizaciones que estén pendientes sean realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus destinatarios a requerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos caducase, sería devuelto al emisor para una nueva emisión del mismo.

    Por otra parte, se tendrá como no escrita la condición de no enajenación, gravamen, traspaso, arrendamiento o disposición de las viviendas que hubieren sido adquiridas a través de contratos como el que se describió, la cual también es violatoria de la sentencia de esta Sala que resolvió el asunto de autos, ya que coloca a los indemnizados en una situación peor a la que ostentaban antes de la adquisición, cuando tenían –salvo casos particulares- plena disposición de sus inmuebles, en abierta contradicción con el carácter restitutorio de un mandamiento de amparo constitucional. Así, igualmente, se decide.

    5.3 En lo que respecta al modo como se estarían llevando a cabo los avalúos, varios de los quejosos hicieron distintas denuncias con relación a la aplicación de descuentos; cálculo de la depreciación y del valor de los anexos y de los terrenos; avalúos masivos sin tomar en cuenta las particularidades de cada vivienda, entre otras, para cuya resolución, tal como fue acordado, se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de las notificaciones. Así se decide.

    A todo evento, se recuerda al legitimado pasivo su deber de que dar estricto cumplimiento al fallo de esta Sala que ordenó el pago del valor económico, a título de indemnización, de las viviendas que serán desalojadas y, a la legitimada activa, que el veredicto en ejecución acordó el restablecimiento de su estándar de vida y de vivienda, no de su derecho de propiedad.

    5.4 Protección Civil propuso los cronogramas alternativos de “desafectación” a que se hizo referencia con anterioridad y que fueron objetados por algunos de los miembros de la parte actora, como fue expuesto.

    La Sala estima que la situación de emergencia que describió la propia Protección Civil fue tomada en cuenta por dicho ente en el establecimiento de los plazos que propuso para dar idóneo resguardo a los derechos constitucionales cuya protección se acordó, los cuales, en criterio de la Sala, garantizarán, si se aplica la propuesta de desafectación más acelerada, un cabal restablecimiento de la situación jurídica de los quejosos.

    En consecuencia, se aprueba el cronograma n.° 3 (Punto 6.3 de este fallo) para el desalojo por etapas de la totalidad de los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, para lo que se tomará en cuenta que, según los documentos que anexó el Ministerio junto con su escrito de 25 de julio de 2007, ya la gran mayoría de los habitantes de la Urbanización “La Punta” fueron indemnizados, de forma que la mayor parte de la etapa 1 de la propuesta de cronograma n.° 3 de desafectación que fue planteada, cuya culminación sería en diciembre de 2007, ya está cumplida, salvo las apreciaciones que se harán infra .

    5.5 Del examen de los avalúos que forman parte del informe final de Protección Civil en comparación con los documentos que consignó el Ministerio el 25 de julio de 2007, continentes de la relación de los pagos que ya se han hecho, con base en dichos avalúos, se observa:

    5.5.1 Según declaró la parte demandada, está pendiente la indemnización de las 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil (Anexo 8), todos los cuales fueron identificados como propietarios de los inmuebles correspondientes en dichos avalúos. El legitimado pasivo informará a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas o si ya lo fueron.

    5.5.2 En el anexo “B” al escrito del 25 de julio de 2007, se recogió la información acerca de quienes ya han sido indemnizados, incluso desde antes de la emisión de la sentencia de fondo sobre el caso de autos, con ocasión de las órdenes administrativas al respecto a que se ha hecho referencia. Con relación a las que se llevaron a cabo en cumplimiento con el fallo en cuestión, desde de abril de 2007, se observa que, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista), el nombre y/o el monto de la indemnización no se corresponde con el del avalúo respectivo que elaboró Protección Civil: D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).

    El legitimado pasivo informará a la Sala dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión el motivo de estas discrepancias.

    5.5.3 Respecto de los beneficiarios, códigos de cuyas viviendas serán enunciados a continuación, sólo constan en autos los respectivos avalúos en el informe de Protección Civil pero no hay mención alguna de ellos en los anexos al escrito del Ministerio, de modo que esta Sala desconoce el estatus de estos beneficiarios en cuanto a la indemnización que fue determinada. En consecuencia, el legitimado pasivo informará a la Sala dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión acerca de si las indemnizaciones en cuestión ya fueron pagadas y, en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas. Los códigos son: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20.

    5.6 En cuanto al mecanismo para la obtención de los recursos necesarios para dar cumplimiento con las disposiciones de esta Sala, se ordena que se implante, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia por catástrofes, como es la de autos según se ha analizado prolijamente en este fallo, y en cumplimiento con el veredicto a cuya ejecución se contrae esta decisión que ordenó, en garantía del principio de igualdad, se indemnizase a los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, legitimados activos de esta causa, en forma semejante a como ya lo fueron otros habitantes de los mismos sectores según Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), que riela a los autos en el folio 534 de la pieza principal, que autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”. Así se decide.

  54. En cuanto a la custodia de las viviendas desalojadas, que no serían demolidas sino usadas posteriormente, se niega el pedimento ya que del informe de Protección Civil surge en forma indubitable que es imperiosa la demolición de todas las viviendas de las zonas cuyo desalojo se ordenó, setenta y cinco por ciento de las cuales presentan daños estructurales, a lo cual se añade la deficiencia en el suministro de casi todos los servicios básicos, la proliferación de fauna nociva, la presencia de olor desagradable “entre otros aspectos que atenta contra la integridad física y el estado de salud (…) que una persona pueda alcanzar”; en general, “una situación de deterioro en las condiciones requeridas para el desarrollo humano”, que incluye alto riesgo sísmico geológico-geotécnico, riesgo por inundación “socialmente no aceptable”, posibilidad de colapso de los postes de alumbrado público, “lo que representa una amenaza alta de electrocución en el sector” e inseguridad personal. En consecuencia, se ordena la total demolición de las construcciones en las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, y la remoción de los escombros y se exhorta a las autoridades competentes a acatar las recomendaciones que hizo Protección Civil en su informe.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, para la ejecución de su sentencia n.° 1632 de 11 de agosto de 2006, dispone:

PRIMERO

Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. Este fallo alcanza a todos los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este fallo.

SEGUNDO

Sin embargo, en virtud de que aún falta un importante número de familias por que sean indemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con alguna dificultad, según consta en autos, se ordena la notificación de la Defensoría del P. deA. para que ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su respecto.

TERCERO

No será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para la elaboración de su informe técnico.

CUARTO

Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo.

QUINTO

Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los beneficiarios, hasta su total desalojo.

SEXTO

En cuanto a las “acciones para la determinación de los beneficiarios”:

  1. Se rechaza la propuesta de llevar a cabo un proceso de “verificación de la titularidad”; en consecuencia, los documentos debidamente registrados bastarán como prueba de titularidad, tanto de particulares como de sucesiones, salvo que fueren impugnados a través de los medios legales correspondientes.

  2. No serán necesarias nuevas acciones para la identificación de los arrendatarios, así como tampoco para la determinación de la indemnización que les corresponde, a cuyo efecto la parte demandada seguirá el mismo método que ya adoptó para la realización de los pagos que ya ha hecho.

  3. En cuanto a los poseedores de buena fe u otros habitantes que no encuadren en las categorías anteriores que sean identificados a través del censo a cargo de Protección Civil, se aprueba la propuesta de evaluación de cada caso concreto para la determinación de la forma más idónea de indemnización, la cual podrá ser objetada por los interesados, en cuyo caso se someterá el asunto a conocimiento de esta Sala para su resolución.

SÉPTIMO

En lo que respecta a las indemnizaciones:

  1. La Sala no acepta la forma de indemnización que se conoce como “casa por casa”, salvo acuerdo en contrario entre Administración y administrado. Esta declaración no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en esa forma, pero no serán lícitas presiones de ningún tipo a los beneficiarios para que acepten este método en lugar de otros.

  2. Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus destinatarios a requerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos caduque, será devuelto al emisor para que lo emita nuevamente.

  3. Se tendrá como no escrita la condición de no enajenación, gravamen, traspaso, arrendamiento o disposición de las viviendas que hubieren sido adquiridas a través de contratos de compra-venta que ya hubieren sido suscritos por los beneficiarios.

  4. Se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de sus notificaciones, las denuncias de los quejosos respecto al modo como se estarían llevando a cabo los avalúos.

  5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.

  6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).

  7. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones correspondientes ya fueron pagadas y, en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20.

OCTAVO

Se aprueba el cronograma n.° 3 de desalojo por etapas de la totalidad de los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, que propuso la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

NOVENO

Para la obtención de los recursos necesarios para que se dé cumplimiento a las disposiciones anteriores se implantará, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia por catástrofes, forma semejante a como se llevó a cabo la ejecución de la Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), que autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”.

DÉCIMO

Se niega el pedimento del legitimado pasivo en cuanto a la custodia de las viviendas que serán desalojadas y, por el contrario, se ordena su total demolición y la remoción de los escombros y se exhorta a las autoridades competentes a acatar las recomendaciones que hizo Protección Civil en su informe.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 00-1362

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