Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 05 de octubre de 2009

199° y 150°

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la abogada A.D.V.S.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.900, quien procede en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.C.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.946.689. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, observa que es necesario efectuar un análisis detallado a la motivación que originó la presente solicitud a los fines de establecer si efectivamente este órgano jurisdiccional es competente en virtud de la materia para conocer de esta causa.-

Comenzaremos afirmando que la competencia puede ser entendida como aquella facultad que tiene legalmente conferida un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley, le ha sido sometido a su autoridad, siendo así, resulta importante transcribir textualmente el pedimento realizado por el demandante el cual es la piedra angular del presente proceso:

…A.A., quien era titular de la cédula de identidad No. V-680.026 y que falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el día veintiséis (26) de Agosto del 2008, tal como se evidencia en el Acta de Defunción No 575 (…) El ciudadano A.A. mantuvo una relación marital o en concubinato con mi poderdante por cuarenta y siete (47) años, de esa unión de concubinato fueron procreados tres (03) hijos (…) Como puede evidenciarse de esta relación desde los años sesenta (60) estuvieron y están residenciados en La Cortada de C.C.A., Pasaje Á.N.. 05-36 Catia, Municipio Libertador (…) En merito de la anterior relación de hechos y de derecho y a fin de que este d.T. proceda a declarar la RELACIÓN DE CONCUBINATO de la pareja ya identificada A.A. Y J.D.C.S.O. y se nos conceda titulo suficiente…

Ahora bien, en el presente caso, la parte solicitante pretende que le sea reconocida su condición de concubina, en virtud de haber vivido por cuarenta y siete (47) años según su dicho con el ciudadano A.A.. No obstante, para determinar la idónea competencia de este Tribunal con respecto a otro grado o jerarquía jurídica es necesario establecer si existen diferencias entre el concubinato y la unión estable, comenzaremos por citar textualmente el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

No obstante, el Código Civil define el concubinato en el artículo 767 de la siguiente manera:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también ente uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

(Negrita del Tribunal)

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, (…) Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. (…) Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”

Bajo el criterio asumido por la Sala Constitucional por medio del cual señaló que las uniones estables producen los mismos efectos que el matrimonio y por cuanto lo que persigue la acción jurídica interpuesta por la solicitante, es la declaratoria de la existencia de la unión estable que supuestamente existió entre ella y el decujus A.A., declaratoria jurídica ésta que modificará o negará el estado de una persona, lo cual a criterio de esta Juzgadora debe ser tramitada por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el Capitulo VII, de la rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas en su artículo 501 Ordinal 2º, del Código Sustantivo Civil. Motivo este por el cual este Tribunal debe declinar la competencia en virtud de la materia y remitir la presente solicitud a la Oficina de Recepción de Documentos Mercantiles del Circuito de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.- Líbrese oficio.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA.-

EXP N° AP31-V-2009-005326.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR