Decisión nº 636 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000992

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 4.745.032, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.V., M.Q., MIGDALIA COLINA Y D.R. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22864, 22884, 25574 Y 24340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., COMPAÑIA ANONIMA Inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 1971, anotado bajo el Nº 42, Libro 73, Tomo 2 paginas de la 189 a la 194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADA: F.L.A., RONALD BERMUDEZ ACOSTA, GLACIRA F.P. Y C.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.603, 56.925, 103.433 Y 103.029, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, J.C. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., COMPAÑIA ANONIMA, así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 16 de diciembre de 1975, inicio su relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Viandera comedor, ayudante de cocina o camarera, al inicio de la relación laboral trabajaba de lunes a domingo con un día libre a la semana, por lo que trabajaba domingos y días feriados, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1: 00 p.m. y desde el año anterior a la fecha del despido el horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Siendo que la relación laboral culmino en fecha 26 de marzo de 2010, fecha en la que la despidieron, por lo que tenia un tiempo laborado de 34 años, 03 meses y 10 días, con un salario final de Bs. 1.064,25, y siendo que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales es por lo que acude a esta Jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD CORRESPONDIENTE AL REGIMEN ANTERIOR: Por la cantidad de Bs. 552,00

ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 14.569,14, según se especifica en el libelo de la demanda.

VACACIONES FRACCIONADAS del periodo 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 452.37.

UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 756.20.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 18.278,14.

PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 9.636,00.

LEY DEL PRGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs.5.070.00.

LEY DE POLITICA HABITACIONAL: Reclama la actora sea reintegrado lo descontado por este concepto, ya que nunca fue inscrita.

Ahora bien, la totalidad de los montos demandados, arrojan la cantidad de (Bs. 48.108,28), manifestando la actora que debe ser descontada la cantidad de (Bs. 533,00) los cuales recibió como adelanto de prestaciones, por lo que reclama en total la cantidad de (Bs. 47.575,28), así como costos y costas procesales, indexación salarial e intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que efectivamente entre la parte actora y su representada, existió una relación de trabajo que se inicio el día 16 de diciembre de 1975, que desempeño el cargo de Ayudante de cocina, que la relación de trabajo terminó el día 26 de marzo de 2010, que el último salario normal percibido por la demandante fue de Bs. 1.064,25 y que durante toda su relación laboral devengo salario mínimo.

Niega, rechaza y contradice que hubiese despedido a la actora.

Niega, rechaza y contradice, que la actora sea acreedora de las sumas dinerarias que describe en su escrito libelar y por ende que su mandante le adeude a la parte actora la suma de (Bs. 47.575,28), que demanda por prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de ANTIGUEDAD CORRESPONDIENTE AL REGIMEN ANTERIOR, la cantidad de Bs. 552,00

Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 14.569,14, según se especifica en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 452.37.

Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 756.20.

Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 18.278,14.

Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 9.636,00.

Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de LEY DEL PRGRAMA DE ALIMENTACION la cantidad de Bs.5.070.00.

Niega, rechaza y contradice, que deba serle reintegrado lo descontado por concepto de LEY DE POLITICA HABITACIONAL.

Que finalmente el supuesto negado le corresponda una eventual condenatoria y se ordene el pago a su representada sean descontadas las cantidades de dinero recibidas por la demandante como adelanto de prestaciones, lo cual consta de los soportes que forman parte del material probatorio.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTAL:

Comprobantes de pago que van desde el mes de agosto del año 1988, hasta el mes de febrero de 20101 constante de 89 folios útiles, los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, toda vez que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandante. Así se decide.-

Comprobantes de pago de liquidación de vacaciones de los periodos 1985- 1986, 1979-1980, 1990-1991, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, constante de 5 folios útiles, los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, toda vez que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia la cancelación y el disfrute de dichos periodos vacacionales. Así se decide.-

Comprobantes de liquidación y pago de utilidades de los años 1987, 1990 y 1998, constante de 03 folios útiles. Los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, toda vez que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia la cancelación del dicho beneficio. Así se decide.-

Comprobante de liquidación y pago de vacaciones del periodo 1979-1980 constante de 02 folios útiles, los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, toda vez que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia la cancelación y el disfrute de dichos periodos vacacionales. Así se decide.-

Comprobantes de liquidación y pago de utilidades de los años 1987, 1990 y 1998 constante de 03 folios útiles, para demostrar que la patronal cancelaba 30 días de utilidades, los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, toda vez que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia la cancelación del dicho beneficio. Así se decide.-

EXHIBICION:

Solicitó la exhibición de las nóminas de pago que van desde diciembre de 1975 hasta marzo de 2010, al respecto, la parte demandada, manifestó reconocer los recibos de pago consignados por la parte actora y la existencia de un vínculo laboral, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de dicha documental. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.B. Y VALMORE HERNANDEZ, identificados en autos, los cuales dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

VALMORE HERNANDEZ:

El testigo manifestó haber ido a la Clínica S.M. a llevar a su bebe y ha visto a la actora aya, es ella la que coloca las bandejas el día 26/03/2010, yo fui en la mañana a ver a la Dra. Cira y conseguí el grupo de personas en la emergencia y pregunte si estaba cerrada la Clínica, ella se acerco y me pregunto si debían votarla doble, porque yo soy Sindicalista le conteste que si le tocaba las indemnizaciones del 125 en el arreglo pero que debía ir a la Inspectoria del Trabajo. A las repreguntas contesto: Yo no dije que la despidieron solo dije que cuando yo llegue ella dijo que estaban cerrando la Clínica que si la tenían que arreglar doble y yo le dije que le tocaba el 125 pero que fuera a la Inspectoria del Trabajo.

N.B.: Manifestó haber visto a la actora, porque yo llevo a mis hijos a la Clínica S.M., el día 23 creo de marzo yo fui con mi hija a ver a la pediatra Cira de la Clínica que veía en la mañana, encontré a los trabajadores afuera y pregunte si había paro, no los habían dejado entrar, si dentro de esas personas estaba Julia, la conozco bueno como ahora la veo se que es ella.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora desechar del proceso este medio de prueba, toda vez; que las testimoniales ofrecidas no crearon convicción en esta sentenciadora, acerca de lo controvertido en autos, amen de que sus deposiciones fueron ambiguas y a criterio de quien sentencia desajustadas de la realidad posible, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES PRIVADAS:

Marcada con la letra “A”, en 03 folios útiles originales de recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, comprobante de cheque y solicitud de adelanto de prestaciones suscritos por la actora recibidos en fecha 07 de agosto de 2002 por la cantidad de Bs. 100,00 adicionales a los Bs. 533,00 que igualmente recibió la trabajadora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y siendo que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B” en 04 folios útiles, originales de pago de anticipo de Prestaciones Sociales comprobante de egreso del cheque, solicitud de adelanto de prestaciones sociales y presupuesto que avala la solicitud de adelanto donde la actora recibió la cantidad de Bs. 300,00 adicionales a los Bs. 533,00, que igualmente recibió la trabajadora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y siendo que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora (por efecto de la distribución de la carga probatoria, dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda); y dado que ha quedado reconocidota existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como las fecha de inicio, culminación y el salario devengado por la actora, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones de la actora, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia o no de los reclamado por concepto de bono de transferencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis, caso F.M. Vs. C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, señala:

Advierte la Sala, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-19 de junio de 1997- se suscitaron serios cambios en el ámbito legal y doctrinario en cuanto a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia y definición de salario integral previstos en los artículos 108, 133, y 666 eiusdem, entre otros. Así las cosas, de las disposiciones transcritas ut supra se desprende a prima fase el derecho que tiene todo trabajador que hubiere ingresado antes de la reforma de la Ley sustantiva laboral tanto en el sector público o privado, al corte- abono a la prestación de antigüedad, así como el pago de la compensación por transferencia. A tal efecto, el legislador estableció los parámetros para su cumplimiento fijando como límite una antigüedad de diez (10) años de servicio en el sector privado y de trece (13) años en el sector público, tomando como salario base para el cálculo de dicho concepto una cantidad no inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ni superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal y como lo dispone el artículo 666 eiusdem el cual es del siguiente tenor:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para el pago de la compensación por transferencia, vale decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Cursiva y negrita el Tribunal).

En anuencia con el criterio establecido por la sala, quien sentencia pasa a determinar el salario devengado por la demandante para el año 1996. En ese sentido de las probanzas aportadas por las partes, específicamente de la documental que riela en al folio cincuenta (50), se evidencia que el salario devengado por la ciudadana J.C., para el mes de septiembre de 1996, era de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 24.000,oo), en consecuencia, de la aplicación del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el caso que nos ocupa aplicaremos el limite temporal máximo, es decir; diez (10) años de antigüedad, y tomando este salario como base de cálculo, tenemos que lo correspondiente por ANTIGÜEDAD, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Lo que por efectos de la reconversión monetaria, equivale a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍIVARES (BS. 240, oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha determinado el salario devengado por la actora en cada periodo, a fin de identificar el salario diario, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del artículo 108 ejusdem lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTERGRAL DIAS TOTAL ACUMULADO

Jun-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 4,41

Jul-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 8,82

Ago-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 13,23

Sep-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 17,64

Oct-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 22,06

Nov-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 26,47

Dic-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 30,88

Ene-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 35,29

Feb-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 39,70

Mar-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 44,11

Abr-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 48,52

May-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 52,93

Jun-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 7 Bs 6,18 Bs 59,11

Jul-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,02 Bs 0,88 5 Bs 4,41 Bs 63,52

Ago-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,07 Bs 3,86 5 Bs 19,30 Bs 82,82

Sep-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,07 Bs 3,86 5 Bs 19,30 Bs 102,12

Oct-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,07 Bs 3,86 5 Bs 19,30 Bs 121,42

Nov-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,07 Bs 3,86 5 Bs 19,30 Bs 140,71

Dic-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,07 Bs 3,86 5 Bs 19,30 Bs 160,01

Ene-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 182,99

Feb-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 205,96

Mar-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 228,94

Abr-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 251,91

May-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 274,89

Jun-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 9 Bs 41,35 Bs 316,24

Jul-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 339,21

Ago-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 362,19

Sep-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 385,16

Oct-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 408,14

Nov-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 431,11

Dic-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 454,09

Ene-00 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 477,06

Feb-00 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,08 Bs 4,59 5 Bs 22,97 Bs 500,04

Mar-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 527,05

Abr-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 554,07

May-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 581,09

Jun-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 11 Bs 59,44 Bs 640,53

Jul-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 667,55

Ago-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 694,57

Sep-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 721,58

Oct-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 748,60

Nov-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 775,62

Dic-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 802,64

Ene-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 829,66

Feb-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 856,67

Mar-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 883,69

Abr-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 910,71

May-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 937,73

Jun-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 13 Bs 70,25 Bs 1.007,98

Jul-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,10 Bs 5,40 5 Bs 27,02 Bs 1.034,99

Ago-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.064,11

Sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.093,22

Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.122,33

Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.151,45

Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.180,56

Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.209,67

Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.238,79

Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,10 Bs 5,82 5 Bs 29,11 Bs 1.267,90

Abr-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.302,84

May-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.337,77

Jun-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 15 Bs 104,81 Bs 1.442,58

Jul-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.477,52

Ago-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.512,45

Sep-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.547,39

Oct-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.582,32

Nov-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.617,26

Dic-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.652,20

Ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.687,13

Feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.722,07

Mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.757,00

Abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,12 Bs 6,99 5 Bs 34,94 Bs 1.791,94

May-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 1.830,37

Jun-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 17 Bs 130,66 Bs 1.961,02

Jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 1.999,45

Ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.037,88

Sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.076,31

Oct-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.114,74

Nov-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.153,16

Dic-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.191,59

Ene-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.230,02

Feb-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.268,45

Mar-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.306,88

Abr-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.345,31

May-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,14 Bs 7,69 5 Bs 38,43 Bs 2.383,73

Jun-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 19 Bs 207,10 Bs 2.590,84

Jul-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 2.645,34

Ago-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 2.699,84

Sep-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 2.754,34

Oct-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 2.808,84

Nov-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 2.863,34

Dic-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 2.917,84

Ene-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 2.972,35

Feb-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 3.026,85

Mar-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 3.081,35

Abr-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,19 Bs 10,90 5 Bs 54,50 Bs 3.135,85

May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 5 Bs 74,44 Bs 3.210,29

Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 21 Bs 312,64 Bs 3.522,92

Jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 5 Bs 74,44 Bs 3.597,36

Ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 5 Bs 74,44 Bs 3.671,80

Sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 5 Bs 74,44 Bs 3.746,24

Oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 5 Bs 74,44 Bs 3.820,67

Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 5 Bs 74,44 Bs 3.895,11

Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,26 Bs 14,89 5 Bs 74,44 Bs 3.969,55

Ene-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 4.055,15

Feb-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 4.140,76

Mar-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 4.226,36

Abr-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 4.311,96

May-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 4.397,56

Jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 23 Bs 393,77 Bs 4.791,34

Jul-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 4.876,94

Ago-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 4.962,55

Sep-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.048,15

Oct-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.133,75

Nov-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.219,35

Dic-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.304,96

Ene-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.390,56

Feb-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.476,16

Mar-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.561,77

Abr-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,12 5 Bs 85,60 Bs 5.647,37

May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 5.760,37

Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 25 Bs 564,98 Bs 6.325,35

Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 6.438,34

Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 6.551,34

Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 6.664,34

Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 6.777,33

Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 6.890,33

Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 7.003,32

Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 7.116,32

Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 7.229,32

Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 7.342,31

Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,40 Bs 22,60 5 Bs 113,00 Bs 7.455,31

May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 7.602,20

Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 27 Bs 793,24 Bs 8.395,44

Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 8.542,34

Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 8.689,23

Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 8.836,13

Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 8.983,02

Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 9.129,92

Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 9.276,81

Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 9.423,71

Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 9.570,60

Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 9.717,50

Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,52 Bs 29,38 5 Bs 146,90 Bs 9.864,39

May-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 5 Bs 161,58 Bs 10.025,98

Jun-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 29 Bs 937,19 Bs 10.963,17

Jul-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 5 Bs 161,58 Bs 11.124,75

Ago-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 5 Bs 161,58 Bs 11.286,34

Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 0,63 Bs 35,56 5 Bs 177,82 Bs 11.464,16

Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 0,63 Bs 35,56 5 Bs 177,82 Bs 11.641,98

Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 0,63 Bs 35,56 5 Bs 177,82 Bs 11.819,81

Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 0,63 Bs 35,56 5 Bs 177,82 Bs 11.997,63

Ene-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 0,69 Bs. 39,12 5 Bs 195,61 Bs 12.193,24

Feb-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 0,69 Bs 39,12 5 Bs 195,61 Bs 12.388,84

Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 0,69 Bs 39,12 5 Bs 195,61 Bs 12.584,45

TOTAL Bs 12.584,45

Las cantidades arriba discriminadas y calculadas según el salario verificado en los recibos de pago cursante en autos para cada periodo, arrojan un total adeudado por este concepto de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.584,45). Así se decide.-

Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia al manifestar que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Debe recordarse también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables a las partes no deben producir consecuencias contrarias a la realización efectiva de este valor fundamental del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, no puede dejar de apreciar esta sentenciadora que la demandante en su escrito libelar manifiesta haber recibido por parte de la empresa demandada, la cantidad de (Bs. 533,oo), como adelanto sobre las prestaciones sociales acreditadas, y así se evidencia de las documentales que rielan del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y uno (151), de tal manera que al sustraer dicho monto de la cantidad calculada ut supra, de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.584,45), se establece que el monto total adeudado a la ciudadana actora por concepto de ANTIGÜEDAD, es la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.051,45). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

La parte demandante reclama la fracción de 3 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2008, hasta el 26 de marzo de 2010, en tal sentido, verifica este Tribunal que el último salario diario devengado por la demandante es de (Bs. 35,47), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 7.5 días, arroja un total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 266,02). Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

La parte demandante reclama la fracción de 3 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2008, hasta el 26 de marzo de 2010, en tal sentido, verifica este Tribunal que el último salario diario devengado por la demandante es de (Bs. 35,47), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 5.2 días, arroja un total a cancelar por este concepto de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 186,21). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

La parte demandante reclama la fracción de 3 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 26 de marzo de 2010, en tal sentido, verifica este Tribunal que el último salario diario devengado por la demandante es de (Bs. 35,47), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 7.5 días, arroja un total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 266,02). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Por este concepto, corresponde a la demandante la cantidad de 150 días, a razón de Bs. 39,12, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.868,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto, corresponde a la demandante la cantidad de 90 días, a razón de Bs. 39,12, lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.520,80), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

CESTA TICKETS:

Manifiesta la demandante, que durante el periodo de julio hasta diciembre de 2000, desde enero hasta abril de 2001, así como febrero y marzo de 2010, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajadora. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad de días de beneficio, adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de (259) días, correspondiente a los meses indicados ut supra. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 259 ticket, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.208,75). Así se decide.-

REINTEGRO DE LOS APORTES A LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL:

Al respecto, quien sentencia a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, bajo el cual queda establecido que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichos aportes deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide

Las cantidades determinadas anteriormente y que corresponden al cálculo de los conceptos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, arrojan un total de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.607,25), los cuales deben ser cancelados por la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., CA., a la ciudadana J.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana J.C. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., CA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., CA., a la ciudadana J.C., la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.607,25), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador” (Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

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