Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001086

PARTE DEMANDANTE: J.E.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.010.162 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.H.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.093.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.538.894, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 01/08/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó providencia en la que declaró la Perención Breve de conformidad a lo previsto en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/08/2011, la ciudadana J.E.Z.d.B., asistida de abogado apeló de la referida decisión; la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículos 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el asunto por medio de la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, a los fines de que dicho órgano lo distribuyera entre los Juzgado Superiores correspondiente.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 26/09/2011, y por auto de fecha 27/09/2011 se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para el Acto de Informes, en fecha 11/10/2011, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, acogiéndose en consecuencia el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar la perención breve de la instancia, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención breve de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.

PUNTO PREVIO

Respecto a lo decidido por el a quo previa declaratoria de perención breve de la instancia, en el cual estableció lo siguiente:

Omisis. En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 07 de Julio del año 2010, fecha en se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, quien ha venido gestionado la citación del demandado es la ciudadana M.C.B.Z., conjuntamente con el Abg. J.H.F., que no tienen cualidad activa ya que dichos ciudadanos no son parte en el presente juicio, no considerando este tribunal validas dichas actuaciones, …

.

Quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, de no tener por validas las actuaciones realizadas por la ciudadana M.C.B.Z. asistida del Abg. J.H.F.d.I. N° 16.093, por cuanto la referida ciudadana no es parte en la presente causa, y por ende carece de cualidad para actuar en el presente juicio; pero no puede dejar pasar por alto éste Juzgador, por una parte, la conducta de la Juez del a quo, por haber acordado en fecha 21/07/2010 copias certificas al referido abogado, por cuanto las solicitó sin acreditar su carácter en autos; es decir, sin poder de la parte actora, razón por la cual se le insta a ser más cuidadosa en este tipo de actuación; y por la otra, la conducta ilegal del abogado J.H.F. ut supra identificado, de ésta actuación y de las demás en la presente causa, quien actuó con deslealtad al proceso infringiendo el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, al acudir ante el Tribunal a quo sin poder del actor a solicitar copias certificadas y al asistir a un tercero a impulsar el proceso como actor siendo que éste no tiene cualidad para actuar en el mismo por no ser parte en él; motivo por el cual se le apercibe al referido abogado abstenerse de seguir actuando con deslealtad al proceso so pena de sufrir las sanciones pecunarias pertinentes y a la apertura del proceso disciplinario que el caso amerite, y así se decide.

DEL FONDO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días prevista en el ordinal 1° del supra transcrito artículo 267, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a a.s.l.m. dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

Omisis… .

En el caso de autos, se evidencia que se admitió en fecha 07 de Julio del año 2010, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación, ni haya cumplido con las cargas de ley.

Omisis….

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación de la parte demandada, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el 06 de Diciembre del 2010, fecha en se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (104) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 07/07/2010; luego de este auto cursa actuación de la actora asistida de abogado de fecha 06/07/2011 cursante al folio (127) donde solicita los carteles a fin de notificar al demandado de autos indicando que tal pedimento lo hace luego de haber agotado las notificaciones anteriores, siendo ésta la única actuación de la actora luego del auto de admisión de la demanda y así se establece.

Como quiera que consta en autos actuación realizada por el actor de fecha 06/07/2011, en la que pide la citación por carteles del demandado sin agotarse previamente la citación personal del actor; actuación ésta que es su primera participación en la causa luego del auto de admisión de la demanda de fecha 07/07/2010; evidenciándose que entre el auto de admisión de la demanda y la ut supra indicada diligencia de la actora, transcurrieron más de treinta (30) días, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro M.T.d.J.; es por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la única carga procesal para la practica de la citación luego de la admisión de la demanda; es por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión recurrida estuvo ajustada a lo establecido por dicho articulo y a la doctrina jurisprudencial supra expuesta y acogida; en consecuencia de ello, se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana J.E.Z.d.B., asistida por el abogado Zalg S.A.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 01 de agosto del 2011, quedando en consecuencia confirmada la decisión apelada, en que se declaró la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.E.Z.D.B. parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto del 2011. Queda confirmada la misma.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha, 10/11/2011 a las 10:15 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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