Sentencia nº 1640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 14-0983

El 2 de octubre de 2014, la abogada A.Á.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.F. (viuda) de ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 1.079.829, interpuso solicitud de revisión de la sentencia N° 33-14 dictada el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró: (i) inadmisible la acción incoada por la representación judicial de la parte solicitante en revisión, contra el fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia”; (ii) sin lugar, la reconvención formulada por la demandada-reconviniente, fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia” contra la actora-reconvenida; (iii) no hubo condenatoria en costas procesales contra la parte actora reconvenida, dada la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión; y (iv) condenó en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado ésta totalmente vencida en su reconvención. Ello en el marco del juicio por daños y perjuicios incoado por la hoy solicitante contra el referido fondo de comercio.

El 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En el escrito presentado ante esta Sala se narran los siguientes antecedentes:

El 17 de mayo de 2012 la parte hoy solicitante en revisión, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por daños y perjuicios contra el fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia”.

El 5 de febrero de 2014 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) sin lugar la reconvención propuesta por la representante judicial de la parte demandada fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia”; (ii) con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por la hoy solicitante en revisión contra el referido fondo de comercio; (iii) condenó al fondo de comercio al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) correspondientes a la cantidad de novecientos treinta y cuatro con cincuenta y siete unidades tributarias (934,57 UT), que equivalen al monto de la suma demandada; (iv) condenó en costas a la parte perdidosa; y (v) condenó al pago de la indexación monetaria, contado desde el día de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo.

El 10 de febrero de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo del recurso de apelación, el 13 de febrero de 2014 dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó practicar una inspección judicial en la “Bomba Falcón-Zulia”.

El 3 de abril de 2014, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) inadmisible la acción incoada por la representación judicial de la parte solicitante en revisión, contra el fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia”; (ii) sin lugar, la reconvención formulada por la demandada-reconviniente, fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia” contra la actora-reconvenida; (iii) no hubo condenatoria en costas procesales contra la parte actora reconvenida, dada la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión; y (iv) condenó en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado ésta totalmente vencida.

El 1 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la referida sentencia.

ii

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora en su escrito de revisión luego de hacer una transcripción de algunos fragmentos de la sentencia objeto de revisión, esgrimió los siguientes argumentos:

Que “señala el Sentenciador que para dictar el fallo, acoge la Doctrina (sic) de CALVO BACA (sic), que comparte y declara INADMISIBLE la acción incoada, por cuanto en la demanda no se solicitó una experticia complementaria del fallo para precisar la extensión o valor de reposición pretendido como indemnización”.

Que “es importante señalar que el sentenciador establece: ‘Asimismo, las referidas resultas se entrelazan, de conformidad con el antes citado artículo 510 de la N.a.C., con las testimoniales estimadas y la Inspección judicial referida ut supra. De lo anterior a criterio de quien decide’, quedo (sic) demostrada la Culpabilidad por parte de la demandada-reconviniente, así como la relación de causalidad entre la atribuida culpa y el daño ocasionado al vehículo propiedad de la demandante-reconvenida’ (…), de lo que se observa una flagrante violación a la N.C. y a la Doctrina reiterada de esta sala (sic) del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se desprende (…), que relacionado con el artículo 257 supra, su pretensión es la tutela jurídica efectiva, pero en este caso que nos ocupa, señala el sentenciador que tiene razón la demandante-reconvenida, quedo (sic) demostrado lo que pretende, pero es inadmisible según la Doctrina de Calvo Baca”. (Resaltado y negritas del escrito libelar).

Que “si el libelo cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera admitida la demanda, las formas procesales están dispuestas en la Ley, con el propósito de garantizar el debido proceso, por lo que los actos procesales deben ser realizados tal cual como están previstos, aunado a que la constitución (sic) prevé: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’. Se evidencia que este tribunal obvio (sic) derechos fundamentales, apartándose de las reglas bases que obliga[n] a aplicar la Carta Magna, por lo que el operador de justicia para dictar cualquier acto, debe hacer una interpretación armoniosa con la ley fundamental, (…)”.

Que el juzgador incurrió en un error grotesco en cuanto a lo que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala como experticia complementaria del fallo, al expresar en la sentencia que “La actora-reconvenida no solicita en su demanda una experticia complementaria del fallo para precisar esa extensión o valor de reposición pretendido como indemnización, en los términos expresados por el comentario de la Doctrina citada y que comparte quien suscribe la presente decisión”.

Que “la experticia complementaria del fallo, es una orden que establece el juez para determinar el monto de la condena y es complementaria de la sentencia porque esta debe haber adquirido el carácter de Cosa Juzgada, como lo ha señalado este tribunal es parte integrante e indivisible de la sentencia, tal como está planteado en esta sentencia de la que solicito su revisión, ya que constituye un error grotesco la interpretación realizada por el a quo, cuando el Código de procedimiento (sic) establece en el artículo 249: ‘En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos …’, como se observa no se establece que se solicite en el libelo de la demanda y tampoco lo indica el artículo 340 del CPC (sic), lo cual constituye un error grotesco de interpretación y aplicación de la norma”.

Que “se violenta la Doctrina de esta sala (sic) en lo que es una experticia complementaria del fallo, ya que en el expediente No. 06-0887 de fecha 14 de Diciembre del 2006, se determina que (sic) es para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y nos indica que ‘Una Experticia Complementaria constituye un Dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues hace efectiva la ejecución de la sentencia’, ¿Cómo puede un titular de un juzgado superior señalar que es el accionante de un proceso quien debe solicitarla en la demanda?”. (Negritas del escrito libelar).

Que “en aras de preservar la interpretación de las Normas y principios Constitucionales en armonía con las Normas adjetivas, admita la presente solicitud de REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA y la declare con lugar”. (Mayúsculas y negritas del escrito libelar).

III

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 3 de abril de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó la sentencia N° 33-14 en los términos siguientes:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

Atendiendo la manera como han quedado fijados los hechos controvertidos en la respectiva contestación de la demanda y en la contestación a la reconvención, en primer lugar, en lo que a la contestación de la demanda concierne, el contradictorio se centra en que los daños ocasionados no fueron producto de la acción del isleño o bombero que suministraba el combustible al vehículo siniestrado - cuyo valor de reposición se pide en indemnización - por la circunstancia de activar repetidamente el dispensador de gasolina, tal como lo afirmó la actora-reconvenida en su libelo.

Contrariamente, según lo expresa la representación de la demandada-reconviniente, el incendio del vehículo se generó no por culpa de sus dependientes ni por negligencia en el incumplimiento de las debidas normas de seguridad, pues no es cierto que los extintores no se encontraban en las respectivas islas de suministro de combustible al instante de acontecer los hechos narrados por la actora. Además, deja entrever en su contestación que el siniestro de actas se derivó como consecuencia de las reparaciones que le efectuaban a dicha unidad, específicamente, en el sistema de amortiguadores.

En segundo lugar, por lo que respecta a la reconvención, la actora-reconvenida reitera que la parte demandada-reconviniente debe responder por los daños ocasionados por sus dependientes, concretamente, por los hechos que se le atribuyen en la demanda al isleño o bombero respectivo, en la oportunidad en la cual suministraba combustible al vehículo siniestrado; considerando a su vez que al accionado-reconviniente ‘…no le asisten los hechos ni el derecho invocado,…’ en su reconvención.

Antes de proceder a valorar las distintas formulas probáticas incorporadas al proceso por las partes intervinientes, atendiendo la carga probatoria que surge sobre ellas para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ineludiblemente, quien decide debe pronunciarse en relación con las impugnaciones efectuadas por los confluctuantes (sic) en autos.

En ese sentido, la parte demandada-reconviniente en el acto de contestación impugnó la reproducción fotostática consignada por el demandante- reconvenido, de la Resolución, del para entonces Ministerio de Energía y Minas, N°. 241, de fecha 25 de abril de 1980, la cual establece las Normas (sic) Para (sic) la Construcción (sic); Modificación, Ampliación, Destrucción o Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos (folios: 27 al 37). Al respecto se debe aseverar que el artículo 429 de la N.A.C. (sic), elemento regulador invocado por el demandado-reconveniente (sic) para fundamental su impugnación, establece:

‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrían producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, o (sic) tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

…omissis…

Si bien, la norma anterior permite la posibilidad [de] que las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos pueden ser incorporadas al proceso, y a su vez, ser impugnados por el adversarios (sic) en las oportunidades que la norma señala; debe tenerse en cuenta que las copias simples consignadas por la actora-reconvenida corresponden a reproducciones de un acto administrativo de efectos generales (Resolución Administrativa). Resolución que forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y contiene elementos reguladores de los que puede, eventualmente, asirse este juzgador como conocedor del derecho (iuris novit curia), a los fines de solucionar el asunto sometido a su conocimiento, si ese fuere el caso.

Por lo expuesto, resulta inoficiosa la impugnación formulada por el demandado-reconviniente, en particular, por ser las copias simples impugnadas reproducciones fotostáticas de un acto administrativo de efectos generales, que si bien a tenor de la norma citada no constituyen reproducciones de aquellos instrumentos que pueden ser incorporados al proceso de dicha manera, se reitera, por tratarse de una Resolución Administrativa vigente, es parte del ordenamiento jurídico venezolano y, por ende, dichas regulaciones pueden ser aplicadas por cualquier juez o jueza de la República en el supuesto [de] que las estructuras contingentes de los hechos debatidos se subsuman en la estructura lógica formal de alguno de los artículos contentivos en el referido cuerpo normativo, claro está, luego del análisis valorativo que corresponda.

Razón por lo cual, se reputan las reproducciones incorporadas al proceso e impugnadas por el demandado-reconviniente, como de carácter meramente informativo y a todas luces redundantes, se insiste, basado en que el juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo (principio iuris novit curia). En consecuencia, se desestima la impugnación in examine, formulada por la parte demandada-reconviniente en el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que atañe a la impugnación realizada por la parte actora-reconvenida, específicamente, en relación con la factura y el informe médico que rielan en los folios 50 y 51 de estas actuaciones, las mismas fueron mencionadas como probanzas en la presente causa, y respecto a las cuales se solicitó la prueba de informe, aunque erradamente se haya invocado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ratificación a través de la prueba testimonial de los instrumentos privado[s] emanados de terceros que no son parte en la causa, y no el artículo 433 ejusden (sic), el cual sí prevé la prueba de informe promovida por la demandada-reconviniente.

Sin embargo, basado en que el juez está ceñido a las afirmaciones de hecho de las partes y no al derecho invocado, pues como ya se dijo, él es el conocedor del derecho y por ende debe aplicarlo (iuris novit curia), se entiende que respecto a la información referida al Hospital El Rosario (folio:20), lo que de manera real solicita el presentante demandado-reconviniente es la prueba de informe a la que se contrae el artículo citado en último término (Art. 433 C.P.C.), y no la ratificación testimonial de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso prevista en el artículo 431 de la N.A.C. (sic).

Conforme lo precedente, además sustentado en el derecho a probar reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se reputa como una manifestación del derecho fundamental de la defensa, se procederá más adelante a la valoración de dicha probática. En consecuencia, se desestima la impugnación formulada por la parte demandante-reconvenida en el acto de contestación de la reconvención, en concreto, la relacionada con el instrumento emanado por el Hospital El Rosario. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reproducción fotostática de la factura que riela en el folio 50 de estas actuaciones, se trata de una copia de un documento privado simple y, por ende, no de aquellos a los que se refiere el artículo 429 citado ut supra; de allí que dicha reproducción se considera como erradamente incorporada al proceso. Sin embargo, en el escrito de promoción de prueba la demandada-reconviniente promueve dicha factura en original, respecto a lo cual más adelante, este juzgador efectuará el pronunciamiento que corresponda.

VALORACIÓN DE LAS FORMULAS (sic) PROBÁTICAS

Resuelto lo anterior, se valora el material probatorio constante en las actas procesales, de la siguiente manera:

La parte actora-reconvenida presentó conjuntamente con su libelo documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2001, anotado bajo el N°.9, Tomo: 13, de los Libros de Autenticaciones respectivo, anteriormente, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Piritú y San J.d.C.d. estado Anzoátegui, con facultades notariales, en fecha 26 de enero de 2001, quedando anotado bajo el N°. 67, Tomo: 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes mencionada oficina de registro público.

De la antes señalada instrumental, consta la venta realizada a nombre de la actora-reconvenida, la cual tuvo por objeto el bien afectado por el siniestro [de] autos, cuyo valor de reposición se reclama en la presente causa como indemnización. El documento in examine le acredita al promovente el interés o cualidad ad causam para incoar la pretensión que conforma el sub iudice. Asimismo, en ese mismo orden y con esa misma finalidad, la demandante-reconvenida presentó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo y del Certificado de Circulación (folios: 23 y 24).

Igualmente, la demandante-reconvenida presentó con el propósito de demostrar la legitimación pasiva de la parte demandada-reconviniente, copia simple del fondo de comercio BOMBA FALCÓN-ZULIA. Vale acotar que la legitimación activa y pasiva aducida en los autos no resultó controvertida en la presente causa, por lo que resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, la accionante-reconvenida acompaña a su libelo de demanda, entre los folios 12 al 20, informe del cuerpo de bombero, Cuartel Central ‘Tcnel. (B) I.F., adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2012. Dicho informe fue ratificado en el punto segundo del escrito de prueba presentado por la parte demandante-reconvenida, e igualmente, en la primera promoción del escrito de pruebas del demandado-reconviniente fue promovida la susodicha probanza. Vale acotar que el informe del cuerpo de bombero fue solicitado a través de la prueba de informe por la actora-reconvenida, en el punto cuatro de su respectivo escrito de promoción de prueba, y sus resultas rielan entre los folios 98 al 109 de estas actuaciones. Además, la prueba en cuestión debe ser valorada conjuntamente con los resultados de los autos para mejor proveimiento dictados en esta instancia superior, y cuyos resultados constan entre los folios 227 al 229, y 235 al 236, de estas actuaciones.

En ese sentido, vale destacar, en primer término, que del informe in examine se desprende la declaración según la cual al llegar la comisión bomberil al sitio del siniestro, se verificó la existencia de un vehículo totalmente incendiado. Sin embargo, luego de sofocadas las llamas de (sic) observó, atendiendo lo narrado en la inspección técnica, lo siguiente: ‘El vehículo fue afectado casi en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero)’. Lo anterior, es congruente con las resultas que cursan entre los folios 98 y 109 de estas actuaciones y con la respuesta dada en el acto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior, conforme lo declarado por el efectivo (sic), J.S., al particular primero del respectivo interrogatorio.

En segundo lugar, dado lo expuesto por quienes cumplían la labor de isleros (sic) en la ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA’, al momento de suscitarse el siniestro narrado en actas, el incendio se produjo cuando el conductor encendió el vehículo. Sin embargo, dicho ciudadano no sufrió lesión física alguna como consecuencia de la explosión, o detonación como se describe en algunas declaraciones de marras, la cual según se afirma en el informe in examine, precedió al incendio del vehículo cuya reposición indemnizatoria por daños reclama la parte actora-reconvenida.

En torno a lo anterior, el funcionario bomberil J.S., declaró en las resultas del auto para mejor proveimiento, al particular segundo, que el hecho de no sufrir lesión física alguna el conductor del vehículo siniestrado es una posibilidad, basado en que: ‘…depende del tipo de explosión, en el caso del informe no es que explotó todo el vehículo sino el tipo de sonido que ellos escucharon. …’ . (sic) Asimismo, al particular tercero el mencionado declarante respondió: ‘…todos los vehículos siempre tienen en la parte del tablero del volante una cubierta de metal que no permite que las llamas se dirijan hacia el conductor rápidamente. …’.

Conforme lo precedente, sin animo (sic) de refutar la experticia que pueda tener el funcionario bomberil declarante, quien decide desestima la manifestación efectuada por los bomberos o isleros (sic) que se encontraban suministrando combustible en la ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA’, al instante de acontecer el incendio en cuestión, pues por mero sentido común resulta inverosímil imaginar que ante una explosión como la que dichos ciudadanos afirman que sucedió al momento de que, supuestamente, el conductor encendió el vehículo, y dada la propagación inmediata de las llamas que afectaron ‘casi la totalidad del vehículo’, el aludido conductor, ciudadano R.C., identificado en las actas procesales, no haya presentado las más mínima lesión, ni siquiera como consecuencia de la onda expansiva. Por tal razón, basado en el sentido común o buen juicio invocado por quien decide, se desestima la declaración de los isleros (sic), A.M. y E.M., constante en el informe del Cuerpo de Bomberos in examine.

Siguiendo con el análisis del informe del cuerpo de bombero citado ut supra, de dichas resultas no es posible de manera enfática dar por sentada la culpabilidad del conductor del vehículo, que a su vez presuntamente recién le efectuaba reparaciones al sistema de amortiguación de la referida unidad automotriz, ni menos aún (sic) se puede deducir del citado informe, que dicho accidente se haya producido por problemas mecánicos. De igual modo, tampoco de la información in examine puede aseverarse la responsabilidad de la demandada-reconviniente por hechos de sus dependientes, concretamente, del islero (sic) o bombero que suministraba combustible al vehículo siniestrado.

En este orden de ideas, es conveniente traer a colación algunos comentarios relacionados con los informes del cuerpo de bombero y su valor probatorio. En ese sentido, en trabajo de A.G., M., titulado: El Informe del Cuerpo de Bomberos, y publicado en la Revista Probatoria N°. 12. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. 2000, pág. 239 y ss., se señala:

‘El informe del cuerpo de bomberos aporta, como resultado de una investigación, un estudio analítico sobre las causas de cualquier tipo de emergencias o desastres, incendios o cualquier otro siniestro en el cual haya intervenido, por lo que de este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina las causas u orígenes del siniestro.

Tiene como objeto traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y además aportar máximas de experiencias no comunes al juez.

En tal sentido la doctrina más acreditada en la que ubicamos al autor Palacio nos dice que la prueba pericial es aquella suministrada por terceros, que a raíz de un encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen.

…omissis…

Así, este informe contiene un análisis de los hechos que arroja una opinión producto de una investigación que determina las causas de cualquier tipo de emergencias, desastres, de incendios o cualquier otro siniestro ocurrido, y sus orígenes, aunque la fuente de su confección no es un encargo judicial.

…omissis…

Del estudio del texto de la Ley nos encontramos que ésta no específica cuales (sic) son los requisitos que debe llenar el informe que emane del cuerpo de bomberos, pero podemos deducir de ella que debe cumplir los siguientes requisitos:

…omissis…

5) La conclusión sobre causa u origen. Las causas que determinen la razón de lo sucedido, es decir, si el siniestro ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor; o si existe la posible comisión de un hecho punible, determinando, además, la imputación de personas que posiblemente intervinieron. Explicando asimismo las razones de la conclusión.

De acuerdo a lo antes transcrito, el tantas veces mencionado informe del cuerpo de bombero se reputa como el resultado de una labor investigativa que debe contener, entre otros aspectos, por lo que atañe al caso ventilado en el sub iudice, la exposición de las causas que produjeron el incendio del vehículo con ocasión al cual se demandan y reconvienen las indemnizaciones pretendidas en autos. Sustentado su contenido en la opinión profesional, técnica y experta de un organismo que tiene la información y cuenta con los recursos, de todo tipo, para emitir un resultado que va más allá de las máximas de experiencia y del conocimiento científico de quien decide. Asimismo, ese informe está sujeto a la satisfacción de una serie de requisitos, entre los cuales destaca, precisamente, ‘…La conclusión sobre causa u origen. Las causas que determinen la razón de lo sucedido, es decir, si el siniestro ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor;…’, entre otros aspectos.

Ahora bien, visto lo anterior, es de interés conocer lo comentado por la autora antes citada, en su obra ya reseñada, sobre la valoración probatoria del informe del cuerpo de bombero (pág 274 y ss), a saber:

‘Uno de los aspectos resaltantes de esta pruebas (sic) lo constituye el hecho de que el desarrollo de la ciencia y la tecnología lleva aparejado el peligro de que, por el sometimiento incondicional a los estudios científicos o técnicos, el juez pierda su libertad de apreciación del elemento probatorio que dichos informes le suministren y se produzca una prueba que por su especialidad, su valor probatorio estaría por encima de cualquier otra prueba, así lo pone de relieve el Dr. Devis Echandía en su trabajo la Cientificidad de la Prueba en relación principalmente con los dictámenes periciales y la libertad de apreciación del Juzgador.

La tendencia dominante en los ordenamientos procesales modernos ha sido en el sentido de que el juzgador posee libertad de valoración frente a los resultados de la pericia y puede por tanto mediante una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a que haya llegado el perito. En nuestro sistema, igualmente se prevé tal situación en el Art. 1427 del CC, que le permite al juez separarse del dictamen, si su convicción se opone a ello. Lógicamente, tratándose de este tipo de pruebas, el problema se agrava por cuanto al ser una prueba que emana [de] un organismo muy especializado, que cuenta con los recursos técnicos y humanos necesarios para determinar las causas del siniestro, dependerá en muchos casos, de la calidad del juzgador y de sus conocimientos técnicos científicos o artísticos sobre la materia del dictamen que colocará al Juez en una situación difícil cuando debe realizar su propia valoración. Por ello es necesario que las partes aporten al proceso elementos suficientes que puedan ilustrar al juez sobre de (sic) la idoneidad de la prueba y su resultado, y de parte del Juez surge entonces la importancia de que éste se prepare cada día más y profundice sus conocimientos no sólo desde el punto de vista jurídico sino científico.

En tal sentido debe también ponderar los límites de la parte en el control de la prueba, así como su limitación en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, para formarse su propia convicción sin lesionar los derechos de la parte contra quien obre el informe.

Visto lo anterior, si bien el informe del cuerpo de bombero[s] se trata de una prueba, se reitera, con una connotación científica y tecnológica de reconocible entidad e importancia, lo que pudiere dificultar al juez en un momento dado asirse de argumentos objetivos racionales y razonables para separarse de su contenido, más allá de su carácter no vinculante para el órgano decisor, no es menos cierto que dicha prueba debe contar con una ceñida rigurosidad legal, es decir, entre otras exigencias, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996, sobre todo, en el sentido que debe arrojar conclusiones claras respecto a las causas u origen del siniestro o incendio de actas, y a la vez, las aseveraciones en él expresadas, independientemente, se insiste, de su connotación científica y tecnológico (sic), han de de (sic) responder a la lógicas (sic) y ser concordantes con el sentido común o el buen juicio. De lo contrario, para este juzgador, sus conclusiones adolecerían de [falta de] la rigurosidad suficiente para dar por probado un hecho o afirmación de hecho.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se desestima el informe del cuerpo de bombero de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, como medio de prueba capaz de demostrar la culpa en el siniestro que dio como resultado el incendio del vehículo cuya reposición de su valor demanda en indemnización la actora-reconvenida y que, supuestamente, ocasionó los daños respecto los cuales reconviene para indemnización la parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, continuando con el análisis apreciativo de las distintas formulas (sic) probáticas allegadas al proceso, se observa que la parte actora-reconvenida en el punto primero de su escrito de prueba (folio: 61), invoca el mérito que se desprende de las actas procesales y de la comunidad de la prueba. Vale acotar que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno, simplemente, se interpreta dicha frase como una redundancia del deber jurisdiccional de apreciar para la decisión, entre otros aspectos, todo lo constantes (sic) en las actas procesales. Asimismo, con ocasión a (sic) los principios que rigen la actividad probatoria, entre ellos el principio de la comunidad de la prueba, los mismos son de ineludible aplicación para el juez a la hora de emitir un fallo racional y razonablemente posible en derecho. En consecuencia, en relación a tales invocatorias, se insiste, por no constituir éstas medio de prueba, se omite cualquier valoración. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que concierne a lo promovido como prueba por la actora-reconvenida en el punto quinto, como se aseveró ut supra, se trata de una Resolución Administrativa que forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, y por ende, el juez está obligado a aplicarla si así lo sugieren las estructuras contingentes del caso sometido a su conocimiento; de lo contrario, la sentencia podría reputarse como viciada y, por ello, susceptible de impugnación.

En cuanto [a] la instrumental producida por la actora-reconvenida en el punto sexto del escrito de prueba, dicho documento ya resultó valorado en estas consideraciones del fallo de alzada.

Respecto a la inspección promovida en el punto séptimo del escrito de prueba de la demandante-reconvenida, cuyas resultas rielan en los folios 188 al 189 de estas actuaciones, se considera que dicha inspección es absolutamente impertinente, pues está dirigida a demostrar un hecho no controvertido, es decir, los daños ocasionados al vehículo producto del incendio suscitado en la ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA’. Además, de las resultas de dicha probática no se determina la atribución de algún tipo de culpabilidad o responsabilidad por los referidos daños; meno[s] aún (sic) la estimación pecuniaria de los daños reclamados o el valor de reposición del vehículo, en torno al cual, obviamente, dicha inspección sería a todas luces inconducente por no ser la prueba idónea. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se le pueda atribuir probaticamente (sic) a los dos juegos de llaves allegados al proceso por la actora-reconvenida, y que cursan en un sobre marcado como el folio N°. 71, en relación a las mismas no se solicitó experticia alguna, la cual sería la prueba idónea que debió practicarse a lo consignado. Además, con la simple consignación de dichas llaves mal puede este juzgador extraer conclusiones capaces de determinar la culpa y, menos aun, el vínculo de causalidad entre la culpa y el daño, con el propósito de atribuir responsabilidades reparatorias en la presente causa. En consecuencia, se desestima la promoción in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Expresadas las valoraciones anteriores, corresponde considerar las declaraciones de los testigos promovidos por la actora-reconvenida en el punto tercero de su escrito probatorio. En ese sentido, en cuanto a lo declarado por el testigo R.J.C.P., identificado en autos, según opinión de quien juzga dicho testimonio no debe ser tomado en cuenta para las resultas de la presente causa, pues de las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo, y de lo declarado por el antes referido ciudadano, se evidencia un interés indirecto en las resultas del proceso, concretamente, por ser el conductor del vehículo siniestrado cuyos daños se reclaman en el libelo. En consecuencia, se desestima el testigo in examine, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se relaciona al testigo F.A.P.M., de la respuesta dada a la ‘CUARTA PREGUNTA’, a saber: ‘…yo iba atrás en el carro mío con mi hermano a esperar a que le hecharle (sic) gasolina y venirme con mis primos y hermano, que fue que (sic) cargaba el cavalier azul…’, vale acotar que el ‘cavalier azul’, es una característica que responde al vehículo siniestrado. Por lo declarado por el testigo in examine, específicamente, dado el parentesco que dice tener con el conductor del vehículo siniestrado al momento de incendiarse, se evidencia que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 478 de la N.A.C. (sic) antes citada, se desestima su declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

De lo declarado por el testigo A.A.D.T., identificado en actas, se observa que su declaración se considera como fidedigna y merece toda credibilidad del Tribunal en cuanto al siniestro generado por el incendió (sic) narrado en el libelo, a los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora-reconviniente y en torno al hecho de no encontrarse en las islas respectivas los extintores requeridos para sofocar las llamas de manera inmediata. En ese sentido, el testimonio en cuestión deberá adminicularse con otras probanzas de autos a los efectos de su estimación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En torno [a] lo declarado por el testigo H.E.M.M., identificado en las actas procesales, dicho testimonio igualmente resulta veraz para este juzgador, por lo tanto deberá estimarse y adminicularse su declaración con las demás pruebas de marras y con los resultados de los autos para mejor proveer constantes en actas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que atañe al testimonio rendido por el testigo Ynmer A.L.L., identificado en actas, su declaración merece credibilidad para este Tribunal, pues no se contradijo y, además, respondió de manera enfática y congruente a cada pregunta que le fue formulada. En consecuencia, dicho testimonio deberá adminiculares (sic) [con] los demás testimonios de autos y con las resultas de los actos para mejor proveer dictados por esta Superior Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

Los testigos promovidos por la actora-reconviniente: F.J.P.M., A.A.S., R.G.R.N. y A.E.Q.S., identificados en actas, no rindieron declaración en la presente causa.

Prosiguiendo con la valoración de las pruebas de autos, la parte demandada-reconviniente promovió en su escrito de prueba la factura expedida por la sociedad mercantil TECNISUR, C. A. Dicha prueba fue promovida, a tenor de lo expresado por el demandado-reconviniente, a objeto [de] que se solicite[n] los (sic) informe a dicha compañía en cuanto al contenido del instrumento. En ese orden, el promovente erró a fundamentar dicha promoción en base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no, se insiste, dado el propósito expresado por quien produce la probanza, con fundamento en el artículo 433 eiusdem.

La promoción in commento fue atacada por la actora-reconvenida, y en torno a ello se considera:

En cita a Sentís Melendo y Fairen Guillén, que efectúa Urdaneta Sandoval, C. (La prueba por Informe en sentido Propio en el Derecho Procesal Civil Venezolano. Revista de Derecho Probatorio N°. 7. Caracas. Editorial Jurídica Alva. S. R. L. 1996. pág. 207), se comenta:

‘Estima en este sentido Sentís Melendo (1957: 276) que no obstante la admisión legislativa de este medio de prueba, parece evidente que al existir otro modo de aportar a los autos los elementos probatorios a los que debe referirse el informe, éste debe utilizarse, sea la documental, la pericial o la testimonial; entre otras razones porque estas pruebas posibilitan a las partes una intervención y un control que difícilmente se logran con los informes. Así, el ejemplo del hecho, que debe probarse por testigos y que pretende acreditarse por vía del informe, substituyéndose de este modo la declaración ante el juez del tercero que intervino en el hecho; lo que impide el correcto examen y el libre interrogatorio por la otra parte, con disminuida espontaneidad.

…omissis…

Nos enseña Fiaren Guillén (1990: 462) que esta prohibición consiste en evitar que dos medios de prueba sean ‘mezclados’ por el proponente a fin de extraer del resultado de esa ‘mixtura’ una situación favorable.’

…omissis…

Con base al comentario anterior, el cual a plenitud comparte quien suscribe la decisión, se observa que la parte demandada-reconviniente pretende a través de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, obtener la ratificación de un instrumento privado (factura comercial) emanado [de un] tercero ajeno al proceso. No siendo dicha prueba de informe la probanza idónea para tal propósito, pues, lo conducente es la ratificación testimonial del referido documento privado y no, se reitera, la probática cuya incorporación se desprende del contenido de la Segunda Promoción del escrito de prueba de la parte demandada-reconviniente (la prueba de informe). En consecuencia, se desestima la promoción in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se relaciona a la información dada por el HOSPITAL EL ROSARIO, en ella consta el informe de la Dra. T.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.436305, inscrita en el Colegio de Médicos del estado Zulia (COMEZU), bajo el N°. 12.366; en el cual se afirma que en dicho centro hospitalario fue atendido el ciudadano S.A.G.O. (sic).

Sin embargo, nada se evidencia de la referida información sobre gasto alguno incurrido por el fondo de comercio ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA’, que pudiere ser susceptible de indemnización. A lo cual vale agregar, que en la reconvención no se pretende indemnización por daño moral o psicológico que haría pasible que la información del HOSPITAL EL ROSARIO in commento, pueda ser idóneamente valorada. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Continuando con las presentes valoraciones probáticas, en el escrito de prueba allegado por la parte demandada-reconviniente, se promueven las testimoniales de los ciudadanos F.E.R.Á. y J.J.M., las cuales se (sic) judicialmente se aprecian de la siguiente manera: De acuerdo a lo declarado por el testigo F.E.R.Á., identificado en autos, su testimonio debe reputarse como referencial, pues manifiesta al responder a la ‘CUARTA PREGUNTA’, lo siguiente: ‘…Según comentarios cuando voy…’. Como puede apreciarse, un testimonio basado en meros ‘comentarios’ no puede considerarse como veraz o fidedignos (sic) para establecer cómo han acontecidos (sic) determinados hechos sobre los cuales se dice tener conocimiento. En consecuencia, se desestima la susodicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En relación al testimonio rendido por el ciudadano J.J.M., identificado en autos, su declaración será considerada para esta decisión, específicamente, en cuanto la repuesta (sic) a la Cuarta Repregunta, es decir, a la referida al número de extintores ‘…utilizados para sofocar las llamas…’, ante lo cual expuso el testigo que fueron empleados tres (03) extintores. Dicha declaración será más adelante concomitada con las resultas de los autos para mejor proveer dictados por esta superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas las valoraciones de las distintas formulas probáticas allegadas al proceso por las partes, atendiendo que no fue un hecho controvertido el siniestro representado por el incendio de un vehículo propiedad de la actora-reconvenida, suscitado en las instalaciones de la demandada-reconviniente, ‘BOMBA FALCÓN. ZULIA. (sic), al momento en que se le suministraba combustible; para este juzgador la parte demandante-reconvenida dio por demostrado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y que fueron debidamente estimadas para la definitiva, el hecho de que los daños cuya indemnización reclama se produjeron por la mala manipulación del surtidor de gasolina por parte de[l] respectivo islero (sic) o trabajador de la demandada-reconviniente.

Por otra parte, las declaraciones estimadas de los testigos valorados ut supra, respecto al número de extintores empleados por el personar (sic) de la ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA’, para sofocar las llamas producidas por el incendio en cuestión, corrobora la desacertada práctica por parte de la demandada-reconviniente en la satisfacción de las medidas de seguridad necesarias en cuanto al número de extintores que deben permanecer en las islas en las cuales se suministra la gasolina.

En ese sentido, las testimoniales estimadas para la definitivas (sic) se conjugan, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con las resultas de inspección judicial ordenada en el auto para mejor proveer dictado por esta Superior Instancia (folios: 227 al 229), en la que se constata la existencia de sólo dos (02) extintores por cada isla de suministro de combustible.

La circunstancia anterior, igualmente se conjuga con lo declarado por el funcionario bomberil J.S. (sic), en las resultas del auto para mejor proveer que riela en los folios 235 y ss., de estas actuaciones, al responder a la Cuarta Pregunta que le fue formulada, en la cual contestó que ‘…por cada isla debería tener dos (02), extintores de una capacidad mayor de veinte libras…’.

Asimismo, las referidas resultas se entrelazan, de conformidad con el antes citado artículo 510 de la N.A.C. (sic), con las testimoniales estimadas y la inspección judicial referida ut supra. De lo anterior, a criterio de quien decide, quedó demostrada la culpabilidad por parte de la demandada-reconviniente, así como la relación de causalidad entre la atribuida culpa y el daño ocasionado al vehículo propiedad de la demandante-reconvenida.

Por otro lado, en cuanto lo pretendido por el demandado-reconviniente, se observa que en el transcurso de la relación procesal, a través de su respectiva formula (sic) probática, no logró comprobar los hechos explanados en la reconvención y en base a los cuales pretendió soportar la reclamación indemnizatoria impetrada contra la actora-reconvenida. De allí que, ni de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos ni del Informe del cuerpo de bombero, así como tampoco de la información remitida por el Hospital El Rosario, previamente valorados, no surgen elementos probático (sic) alguno que demuestren las afirmaciones de hecho contenidas en la reconvención. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la Reconvención (sic) formulada por la demandada-reconviniente, fondo de comercio ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA’, contra la actora-reconvenida. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne a la parte actora-reconvenida, en su libelo de demanda, específicamente, en el Capítulo referido a la pretensión, expresa:

‘…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago en nombre de -(su)- representada el fondo de comercio ‘BOMBA FALCON ZULIA’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el No. 92, tomo 1-B, a fin de que convenga a pagar o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Al pago del valor de reposición del vehículo siniestrado, que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) correspondiente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T)...’.

En relación a lo precedente, resulta oportuno conocer algunas opiniones de la doctrina atinentes a la estimación de los daños cuya indemnización se reclama, así como también, la prueba de la extensión del daño estimado. En ese sentido, en comentario de CALVO BACA (sic) (‘Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado’, Caracas, Ediciones Libra, s/a., pág. 890 y ss.), al artículo 1.185 del Código Civil, se señala:

‘…omissis…

Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del Art. 1.185 y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.

3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuridicidad, implica la violación de normas legales.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, si no causa daño, nada habrá de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

…omissis…

Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previsto[s] o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo de clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados trátese de lucro o de daño emergente.

El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del Art. 1.196: ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

…omissis…

5. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no previene (sic) del incumplimiento culposo del agente sin[o] de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

…omissis…

Del comentario anterior surgen los tres elementos que harían posible la reparación a la que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil: la ocurrencia de un daño, la culpa del agente en el hecho que dio origen a ese daño, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, que exista una equivalencia entre la consecuencia o incumplimiento culposo y el efecto producido. De igual modo, así como debe estar probado el daño reclamado, el cual debe ser determinado o determinable, ineludiblemente, se debe precisar su extensión.

En el contesto (sic) expresado, el reclamante tiene la carga de proponer al operador de justicia la base necesaria para su correcta determinación a través de la cuantía indicada por el autor en el libelo, la cual deberá probar por los medios idóneos o conducentes previstos en la ley (Art. 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil)) (sic), o por medio del pedimento de una experticia complementaria de la sentencia.

Sin esto último, no se puede llegar a estimar como demostrados en autos los elementos de la responsabilidad civil señalados ut supra, se insiste, por no encontrarse conforme a derecho determinado el daño ocasionado y su extensión; circunstancia que, irremisiblemente, devendría en el decaimiento de la pretensión con la consecuente declaratoria de la inadmisibilidad de la acción incoada. Decisión que sería conteste con algunos de los razonamientos del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2012, en el Expediente N°. 2129-12-99.

En ese sentido, además de no hallarse probado en autos la extensión del daño reclamado, es decir, el valor de reposición del vehículo siniestrado, la actora-reconvenida no solicita en su demanda una experticia complementaria del fallo para precisar esa extensión o valor de reposición pretendido como indemnización, en los términos expresados por el comentario de la doctrina anteriormente citada y que comparte quien suscribe la presente decisión; simplemente, lo que pide la demandante-reconvenida es ‘…la corrección monetaria y ajuste de inflación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia (sic). …’, lo que indubitablemente, no corresponde a una experticia complementaria, se insiste, cuyo propósito consista en calcular el valor de reposición que impetra sea indemnizado. Circunstancia que hubiere enervado conforme la opinión doctrinal traída a colación en esta Motiva (sic), la no prueba de la extensión del daño afirmado en el libelo.

En consecuencia, conforme [a] los razonamientos de hecho y de derecho explanados en los anteriores considerando (sic), inexorablemente, en la Dispositiva (sic) que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la acción incoada por la profesional del derecho A.A.F., con el poder acreditado en autos, contra el fondo de comercio ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA’. ASÍ SE DECIDE.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 33-14 dictada el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer la referida revisión. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia N° 33-14 dictada el 3 de abril de 2014, el cual declaró inadmisible la acción incoada por la representación judicial de la parte solicitante en revisión, contra el fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia”; sin lugar la reconvención formulada por la demandada-reconviniente, fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia” contra la actora-reconvenida; no hubo condenatoria en costas procesales contra la parte actora reconvenida, dada la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión; y condenó en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado ésta totalmente vencida.

Ahora bien, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la n.c..

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la n.c.. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la |interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por la solicitante en revisión, que requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto -a su criterio- el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la acción incoada, “por cuanto en la demanda no se solicitó una experticia complementaria del fallo para precisar la extensión o valor de reposición pretendido como indemnización”, incurriendo el Juez que conoció en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, en un error grotesco en cuanto a lo que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala como experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inadmisible la acción incoada por la representación judicial de la parte solicitante en revisión, contra el fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia”, con fundamento en lo siguiente:

En ese sentido, además de no hallarse probado en autos la extensión del daño reclamado, es decir, el valor de reposición del vehículo siniestrado, la actora-reconvenida no solicita en su demanda una experticia complementaria del fallo para precisar esa extensión o valor de reposición pretendido como indemnización, en los términos expresados por el comentario de la doctrina anteriormente citada y que comparte quien suscribe la presente decisión; simplemente, lo que pide la demandante-reconvenida es ‘…la corrección monetaria y ajuste de inflación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia (sic). …’, lo que indubitablemente, no corresponde a una experticia complementaria, se insiste, cuyo propósito consista en calcular el valor de reposición que impetra sea indemnizado. Circunstancia que hubiere enervado conforme la opinión doctrinal traída a colación en esta Motiva (sic), la no prueba de la extensión del daño afirmado en el libelo.

En consecuencia, conforme los razonamientos de hecho y de derecho explanados en los anteriores considerando (sic), inexorablemente, en la Dispositiva (sic) que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la acción incoada por la profesional del derecho A.A.F., con el poder acreditado en autos, contra el fondo de comercio ‘BOMBA FALCÓN-ZULIA

.

En relación con lo antes transcrito esta Sala observa que el Juzgado Superior, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente en el juicio por daños y perjuicios incoado en su contra por la parte hoy solicitante en revisión, declaró inadmisible la demanda por no haber probado esta última, en autos, la extensión del daño reclamado, es decir, el valor de reposición del vehículo siniestrado y por no haber solicitado en su demanda una “experticia complementaria del fallo” para precisar esa extensión o valor de reposición pretendido como indemnización.

Con base en las denuncias formuladas por la parte solicitante en revisión, debe indicar esta Sala Constitucional que en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Negritas de esta Sala Constitucional).

En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, caso: “Agencia Ferrer Palacios”, precisó:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ o la del no sacrificio de la justicia por ‘la omisión de formalidades no esenciales’, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse (sic) en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

. (Negritas del texto original-subrayado de esta Sala).

De igual manera, con relación a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe destacarse la sentencia N° 1.340 dictada por esta Sala Constitucional el 25 de junio de 2002, donde señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo, sostuvo esta Sala en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I, C.A.”, que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.) (…)

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Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005, caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”, en la cual se expresó:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)

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Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.614 del 29 de agosto de 2011, caso: “SOPORTES ELÉCTRICOS (SOPELCA), C.A. y GIUSEPPE BOCCASINI”, estableció que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo e indicó lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

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En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto de todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

A mayor abundamiento, debe afirmarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

En atención con lo antes mencionado debe indicar esta Sala, que en el caso bajo examen, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada erró al declarar inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la hoy solicitante en revisión contra el fondo de comercio “Bomba Falcón-Zulia”, por el hecho de no haber solicitado en el escrito libelar una “experticia complementaria del fallo” para precisar la extensión o valor de reposición pretendido como indemnización, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva en relación al derecho que reclama, máxime cuando las causales de inadmisibilidad están previstas taxativamente en la ley que regula la materia y dicho Juzgador no señaló expresamente el fundamento legal que sirvió de base a tal declaratoria, aunado a que se refirió erróneamente a la experticia complementaria del fallo como una actuación que corresponde a la parte, a pesar de que como bien lo señala la solicitante, ella se refiere a un informe pericial que puede requerir el Juez al momento de dictar la decisión del asunto sometido a su conocimiento, para precisar asuntos técnicos que atañen al fondo de la controversia.

De esta forma, advierte esta Sala Constitucional que se produjo la violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante con ocasión de la sentencia impugnada, pues con base a una causal de inadmisibilidad inexistente, el órgano judicial se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la causa con fundamento en todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy solicitante y el cúmulo probatorio cursante en el expediente, tendentes a demostrar precisamente los daños y perjuicios demandados, así como la responsabilidad civil establecida en el artículo 1.185 del Código Civil.

En este sentido, observa esta Sala que la sentencia recurrida desconoció precedentes previos dictados por esta Sala Constitucional en relación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, encuadrando así en los supuestos de procedencia de la revisión previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

Por tales motivos, se declara que ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo N° 33-14 dictado el 3 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se anula la sentencia impugnada y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia pronunciándose sobre el fondo, en aplicación de lo establecido en el presente fallo, para lo cual se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, quien deberá constituirse con un juez accidental. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana J.F. (viuda) de ÁVILA, representada de abogada, de la sentencia N° 33-14 dictada el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2.- ANULA el fallo objeto de la presente solicitud de revisión; 3.- ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia pronunciándose sobre el fondo, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. 4.-ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien deberá constituirse con un juez accidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-0983

ADR/

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