Sentencia nº RC.00610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000348

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana J.R.G.L., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión G.B.P., contra la ciudadana R.M.P.L. DE TRIANA, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho P.L.H., A.Z.A., F.I.S.P. y E.L.M.; quien reconvino por nulidad de contrato de compra venta; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 17 de noviembre de 2008, que había declarado sin lugar la demanda de reivindicación y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda, “…No hizo pronunciamiento alguno sobre la declaratoria sin lugar de la reconvención intentada por la demandada contra la demandante, porque no fue objeto del tema a decidir en virtud del recurso de apelación…”. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º) y 12 eiusdem por incongruencia.

El formalizante alega:

...Ha sido doctrina judicial de esta Sala establecer, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juez a dictar una decisión conforme a los motivos de hecho y de derecho, y que además sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones opuestas, todo lo cual se evidencia del 5º de la citada norma procesal, el cual fue violentado por la recurrida en forma repetida, según se evidencia de su contenido, al establecer “…Esto es, que la firma de la demandada (sic) y la de A.H., quien era su esposo, son indubitables…”; “…(Omissis) que al ser una copia certificada de una sentencia emanada de él (sic) debió recurrir al archivo del Tribunal y por hecho notorio judicial comprobar la veracidad del acto, disolución del vínculo (sic) matrimonial entre la demanda y A.H. Román…”, puesto, que Señores Magistrados estas constantes contradicciones reiteradas en la recurrida produjeron una falta absoluta de claridad para determinar el tema decidemdum, y, por ende, determinar la existencia de una supuesta duda que trajo como consecuencia la aplicación errada del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que de no haberse producido semejantes contradicciones e incongruencias, el dispositivo del fallo hubiere sido otro, por lo tanto, este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, y así pido se declare.

(…Omissis…)

La recurrida incurre en graves contradicciones con respecto a la identificación de la relación existente entre las partes involucradas en la causa, muy especialmente cuando yerra al establecer que el difunto A.H.R. era esposo de la demandada, R.M.P.L. de TRIANA, y que la firma de esta y A.H.R. (Sic) son indubitables tanto respecto del documento tachado de falso, como de los documentos señalados como indubitados, lo que se originó por la tacha de falsedad propuesta por la demandada ut-supra señalada, con lo cual Ciudadanos Magistrados la recurrida incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 5º, así como del artículo 244 eiusdem, como consecuencia las violaciones aducidas, existiendo inclusive una desviación ideológica de tal magnitud que se evidencia de bulto que el juez de alzada no tenía conocimiento del contenido del juicio, y así pido se declare…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en contradicciones y en desviación ideológica, lo cual supuestamente causó el desconocimiento del contenido del juicio, y la “…aplicación errada del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”, todo lo cual afectó el fallo de incongruencia.

Para resolver, esta Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, prescindiendo del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa, que la formalizante pasa a señalar sin coherencia argumentativa una serie de vicios que dice ser de formas, imputables a la recurrida, como el de contradicción en los motivos, incongruencia y “aplicación errada” del artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, todo bajo una única denuncia y con una misma fundamentación.

Por ello, la Sala evidencia que en la formalización de la presente denuncia se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagrados en el ordinal 1°) del artículo 313 (inmotivación, incongruencia), con denuncias de infracción de ley, específicamente la referida a la “…aplicación errada del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”, y a la desviación ideológica, lo cual es un motivo de casación de fondo previstos en el ordinal 2º) del artículo 313 eiusdem.

Aunado a lo expuesto, la denuncia tiene imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica de formalización empleada, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material. En consecuencia, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se decide.

II-

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º) y 12 eiusdem por inmotivación.

La formalizante alega:

…Así las cosas, de una simple lectura del fallo recurrido se evidencia de bulto que el sentenciador con respecto a la acción reivindicatoria expresa que se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que menciona en el contenido de la recurrida, pero no realiza un debida subsunción de los hechos con el material probatorio contenido en actas procesales, adminiculando tales probanzas con los requisitos, todo lo cual acarrea una indefectible falta de motivación, y por ende incidente en la dispositiva del fallo, conformándose el juez de la recurrida en declarar la existencia de dudas que lo llevan a la convicción de declarar sin lugar la demanda.

La alzada simplemente acudió a un buen número de rodeos y repeticiones, a modo de “pensamiento circular” para apuntalar su pronunciamiento, pero estas consideraciones, aún siendo prolijas, no califican como suficientes para tener adecuadamente fundado un fallo, se necesita un plus; una argumentación completa que implique un razonamiento cabal, razonado y razonable y con vocación de futuro, a riesgo de cometer el radical vicio de inmotivación.

(…Omissis…)

Volviendo a lo que interesa, en casos como el de esta causa, según la doctrina de esta honorable Sala antes copiada, nos encontramos en el vicio delatado, ya que el Juez ha debido indagar previamente y analizar cuidadosamente en la sentencia la eficacia de la pretensión ejercida y no como lo hizo, desestimando la pretensión indicando una supuesta falta de plena prueba de la propiedad de la demandante, siendo que de los documentos acreditados en autos, quedó demostrada la propiedad de mi representada.

De tal manera que ante el argumento usado por la alzada con respecto a la completación de la plena prueba, que a su juicio lo era falta de la sentencia de divorcio y la liquidación de la comunidad conyugal, carece de toda virtualidad, puesto que precisamente la liquidación de la comunidad conyugal no se produjo formalmente puesto que A.H.R., falleció antes, de tal manera que esa “prueba diabólica” pretendida por el juez de alzada no es motivo de declarar sin lugar la demanda, aunado a que en la sentencia de divorcio simplemente lo que se iba a reflejar era la existencia o no de una comunidad de gananciales, ya que, como ha sido reiterado por esta Sala, en la solicitud y/o demanda de divorcio no puede previamente establecerse la liquidación de la comunidad de conyugal, porque ello es nulo de nulidad absoluta, dado que no existe ejecución de la sentencia de divorcio, requisito indispensable para proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, aunado a que, en actas procesales existen suficientes elementos probatorios para demostrar que el bien objeto de reivindicación era propiedad de los cónyuges, y que posteriormente existió una comunidad entre la demandante y los herederos del señor A.H.R., con lo cual carece de virtualidad el argumento esgrimido por la recurrida con respecto a la falta de plena prueba de la propiedad, y así pido se declare.

Lo importante es que el juez de la recurrida se desligó de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y por lo tanto, al no estudiar los presupuestos de procedencia de la reivindicación conforme a las probanzas, la sentencia resiente y duele de inmotivada…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Afirma la recurrente que la sentencia impugnada, esta viciada de inmotivación, pues el juez de la recurrida no analizó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, especialmente el de la propiedad, de conformidad con lo establecido en las pruebas aportadas a las actas, lo cual a su juicio es una falta de motivación.

Para decidir, esta Sala observa:

En el caso concreto, la formalizante plantea un problema de falta de motivación de hecho, pero pretende en realidad que la Sala mediante una denuncia por quebrantamiento de forma, establezca que el análisis de las pruebas hecho por el juez estaba errado y que el derecho de propiedad de la demandante si estaba demostrado para que se considere procedente la acción reivindicatoria.

Ahora bien, de la revisión que hace la Sala del análisis efectuado por el sentenciador de las pruebas aportadas en los autos, sólo se logra mediante una denuncia por infracción de ley referida al error en el establecimiento o valoración de los hechos, con base en el artículo 313 ordinal 2º) en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por falta de fundamentación de los artículos 243 ordinal 4º) y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, y 1.363 del Código Civil, por silencio de prueba.

Argumenta la recurrente, lo siguiente:

...al no indicar como valoró los documentos las documentales públicas y privadas aportadas a los autos, tanto en la fase probatoria de cognición como en la etapa de informes de segunda instancia, cuyo vicio se manifiesta en el hecho cierto e indubitable cuando la recurrida expresa:

4) Certificado de la sucesión de A.H.R. (Sic), N°-0045482, cursante del folio 200 al folio 209, del expediente donde se mencionan como sucesores a los hijos anteriormente nombrados, en el acta de defunción y donde en el numeral 4 de la relación de bienes del acervo hereditario, se hace mención al bien inmueble objeto de reivindicación.

5) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, el 01 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 8, tomo 57, donde los hermanos Hurtado Becerra-Hurtado García, integrantes de la sucesión de A.H. GARCIA (Sic), celebran de mutuo acuerdo la partición de los bienes hereditarios y la casa y terreno situado en la avenida J.L. deP.F., estado Falcón, objeto de la demanda, se los adjudican el referido bien a los hermanos HURTADO–GARCIA (Sic) (véase vto folio 217). Esta partición se protocolizó ante la Oficina de Registro de los Municipios Falcón y los Taques, el 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 17, folios 124 al 133 protocolo I, tomo 4, principal, cuarto Trimestre del año 2007. 6) Documento mediante el cual, la comunidad de los hermanos Hurtado-García, le dan en venta a su madre J.R.G.L. el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de reivindicación y donde señalan que el otro 50%, le correspondía a la madre por liquidación de la comunidad de bienes gananciales habida en vida, con A.H., llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante expediente N° 4059; (distinto al juicio de divorcio), mediante documento autenticado el 10 de septiembre de 2007, bajo el N° 36, tomo 78.

Establece la recurrida que para la comprobación de la acción reivindicatoria se requiere: Que el demandante pruebe plenamente ser el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, punto controvertido porque se niega que la actora sea propietaria, y no emite ningún tipo de valoración probatoria con respecto a la documental promovida, a los efectos de tener la plena prueba de la propiedad, con lo cual incurre en el vicio de silencio de prueba:

Igualmente incurre la recurrida en el vicio de silencio de prueba, al no emitir ningún juicio de valoración con respecto al acta de matrimonio que fue aportado por esta representación judicial a las actas procesales, siendo que la recurrida niega la aplicación del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil, expresamente ante la existencia del estado civil que tuvo la demandante y el difunto A.H. y no a través de presunciones como lo efectuó la recurrida ; igualmente existe vicio de silencio de pruebas al no valorar el documento público de partición entre los herederos Hurtado-Becerra y Hurtado-García, donde se adjudica a los hermanos Hurtado-García, el bien objeto de reivindicación, con lo cual se niega la aplicación de los artículo 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Afirma la recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues, no valoró las siguientes: el certificado de sucesión, el documento autenticado de la partición hereditaria realizada entre los herederos de A.H., el documento autenticado de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los herederos de A.H. a la demandante, al acta de matrimonio de la demandante con el de cujus A.H. y la sentencia de divorcio presentada con los informes en segunda instancia.

La decisión impugnada establece, lo siguiente:

…Aperturado el lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

La demandante:

2) Copia certificada de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1999, por el Juzgado de la causa en el expediente 3130, a la cual, éste no le otorgó ningún valor probatorio porque la copia estaba incompleta, lo cual, es cierto; pero, que al ser una copia certificada de una sentencia emanada de él debió recurrir al archivo del Tribunal y por hecho notorio judicial comprobar la veracidad del acto, disolución del vinculo matrimonial entre la demandante y A.H.R., (Sic) (además de observar que en la nota de certificación del Registro Principal, se da fe de este divorcio), que este Tribunal no puede concluir que sea cierto, pues, tan solo existe este indicio que unido al otro indicio derivado del acta de defunción de éste último, donde se señala que era divorciado, para concluir que estuvo casado.

(…Omissis…)

4) Certificado de la sucesión de A.H.R., (Sic) N°-0045482, cursante del folio 200 al folio 209, del expediente donde se mencionan como sucesores a los hijos anteriormente nombrados, en el acta de defunción y donde en el numeral 4 de la relación de bienes del acervo hereditario, se hace mención al bien inmueble objeto de reivindicación. NO LA VALORÓ

5) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, el 01 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 8, tomo 57, donde los hermanos Hurtado Becerra-Hurtado García, integrantes de la sucesión de A.H. GARCIA, celebran de mutuo acuerdo la partición de los bienes hereditarios y la casa y terreno situado en la avenida J.L. deP.F., estado Falcón, objeto de la demanda, se los adjudican el referido bien a los hermanos HURTADO –GARCIA (véase vto folio 217). Esta partición se protocolizó ante la Oficina de Registro de los Municipios Falcón y los Taques, el 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 17, folios 124 al 133 protocolo I, tomo 4, principal, cuarto Trimestre del año 2007. 6) Documento mediante el cual, la comunidad de los hermanos Hurtado García, le dan en venta a su madre J.R.G.L. el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de reivindicación y donde señalan que el otro 50%, le correspondía a la madre por liquidación de la comunidad de bienes gananciales habida en vida, con A.H., llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante expediente N° 4059; (distinto al juicio de divorcio), mediante documento autenticado el 10 de septiembre de 2007, bajo el N° 36, tomo 78.

(…Omissis…)

Así las cosas, quien suscribe concluye de la siguiente manera:

1) En el presente juicio se impugnó el contrato de venta con pacto de retracto, tachándolo de falso y se argumentó por esa vía, que la demandante no era propietaria, pero, la experticia practicada al efecto, reveló que el documento era autentico, luego, tenemos un primer elemento de prueba, que la demandada le vendió a A.H.. Luego, la demandante alegó que estuvo casada con A.H. y se divorció. En autos no consta el acta de matrimonio, y la sentencia de divorcio fue mal certificada por el Registrador Principal y el Juez de la causa, siendo él quien dictó la sentencia que debió inquirir este hecho por notoriedad judicial, para darle plenitud a la prueba. En tercer lugar, existe una declaración sucesoral que hace hincapié que una parte de los herederos de A.H., los hermanos HURTADO GARCÍA, que por el apellido hacen presumir que la demandante estuvo casada.

En cuarto lugar existe un documento de partición entre los herederos Hurtado Becerra- Hurtado García donde se le adjudican a éstos últimos el bien objeto de la demanda. Y por ultimo, un documento de venta de este bien a la demandada donde éstos le venden el 50% de los derechos a su madre (otro indicio), pero, autenticado y donde se hace referencia a que hubo una liquidación de la comunidad de gananciales, que no consta en el expediente.

Luego, existen un cúmulo de indicios que nos revelan que la demandante es presunta propietaria, pero, que falta completar la prueba plena: sentencia de divorcio y la liquidación de la comunidad de gananciales, aunque esté solamente autenticada (claro que el registro es válido frente a terceros, para serles oponible el contrato); pero, es que la demandada frente al contrato de compraventa con pacto de retracto, a la declaración de herencia y la partición amigable e incluso frente a la venta de los hermanos HURTADO GARCÍA a la demandante, no es un tercero es parte. Entonces, por faltar solo esas dos pruebas que completan plenamente la propiedad, la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es improcedente en este juicio; y así se declara…

.(Subrayado y negrillas de la Sala). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En la recurrida se indica sobre las referidas pruebas que: 1) La sentencia de divorcio de la demandada y A.H., no se le otorgó valor probatorio por estar incompleta la copia certificada; 2) El certificado de la sucesión de A.H., el documento auténticado de partición realizado entre los herederos de A.H., y el contrato de venta celebrado entre los herederos (Hurtado-García) de referido causante, y la demandante, por el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, no fueron valorados por el sentenciador; 3) Se afirmó que el acta de matrimonio de la demandante y del de cujus A.H., no constaba en las actas.

Para decidir, esta Sala observa:

El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso planteado, se observa que las pruebas referidas al certificado de sucesión de A.H.R., y el documento de partición celebrado entre los herederos del referido de cujus, resultan intrascendentes para demostrar el derecho de propiedad de la demandante, pues nada aportan al respecto. Por tanto, si bien el sentenciador no cumplió con su deber de valorar todas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por silencio de pruebas no es procedente en este particular.

En cuanto a las pruebas consignada con el escrito de informes en segunda instancia, vale decir, la nueva copia certificada de la sentencia de divorcio de la demandante con A.H., el acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos y el contrato de venta del cincuenta por ciento de la propiedad objeto de la acción reivindicatoria que le hacen los herederos de A.H.R. a la demandante, resultan trascendentales para determinar el derecho de propiedad de la accionante, lo cual de poder comprobarse de ellas lo que se pretende, influiría en el dispositivo del fallo.

Por tanto, el sentenciador sí incurrió en silencio de prueba al no valorar los indicados instrumentos probatorios, es decir, los dos primeros por ser absolutamente ignorados, pues no se consideraban insertos al expediente, y el tercero por no ser apreciado, a pesar de que los mencionó.

En consecuencia, es procedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 del Código Procesal Civil, y 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, y 1.363 del Código Civil, por silencio de prueba. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del artículo 254 del Código Procedimiento Civil.

Expresa el formalizante:

..La recurrida se limita a establecer la inexistencia de la plena prueba, pero bajo circunstancia alguna establece la existencia de dudas, y menos aun la igualdad de circunstancias entre las partes, con lo cual yerra en la interpretación de la norma.

Ante todo, no se comprende ni se compagina lo aducido por la Alzada con la verdad del expediente, pues por un lado establece la existencia en los autos de documentales que establecen la propiedad a favor de la demandante, y por otra parte aduce que no hay plena prueba de esa propiedad, sin entrar a valorar las documentales según su naturaleza, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano.

Las delatadas infracciones de ley, fueron determinantes para el dispositivo del fallo, ya que si el Juez de la recurrida hubiere efectuado una valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso, y hubiere interpretado correctamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indiscutiblemente hubiere decidido con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por mi representada, declarando la existencia plena de la propiedad, declarada como si fuere sido debidamente conjugado con la posesión ilegítima de la cosa y su identidad…

.

Señala la formalizante que el juez ad quem interpretó erradamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues al no valorar las pruebas de la demandante que no hubo plena prueba de su derecho de propiedad y por eso declaró sin lugar la demanda.

La Sala para decidir, observa:

La formalizante no cumple con la fundamentación requerida para delatar un error de interpretación, pues no indicó claramente cuál es el supuesto de la norma que fue mal interpretada por el sentenciador, no señaló cual es la interpretación que debió darle y, además, mezcló esta delación con un problema de falta de valoración de las pruebas.

Sin embargo, esta Sala pasa a analizar la situación planteada con lo dispuesto en el primer supuesto contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

.

De acuerdo con lo expuesto en el primer supuesto que establece la norma, el sentenciador esta en la obligación de declarar la improcedencia de la acción ejercida si considera que lo solicitado por la demandante no ha sido plenamente probado, pues, la decisión debe reposar sobre un juicio de certeza.

En el caso planteado, el juez de alzada afirma que la accionante no cumplió con su carga probatoria, ya que no demostró el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, con lo cual, estableció el sentenciador en la recurrida que no hubo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual consideró el ad quem que la acción propuesta debía ser declarada sin lugar.

Por tanto, el juez de la recurrida al declarar sin lugar la demanda no incurrió en el error de interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues, la declaratoria de improcedencia de la demanda esta acorde con lo establecido en dicha norma, ya que la demandante a juicio de la recurrida no demostró la plena prueba de lo pretendido. Esto sin dejar de recordar que, conforme al análisis de la anterior denuncia, se dejaron de valorar pruebas que pudieran influir en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, es improcedente la infracción del artículo 254 del referido Código adjetivo. Así se decide, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en esta decisión. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000348

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba, resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-348

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