Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 24 de octubre de 2016

Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000439

PARTE DEMANDANTE: J.G., K.M., S.R. y otros, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.400.522, V-19.255.036 y V-15.581.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dhaniel H. Mata y D.A.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.114.438 y V-19.532.448, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.812 y 209.910, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.I.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de 1953, bajo el Nº 553, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.C., M.J.G.P. y A.S.M., abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 13.137.609, V-18.714.074 y V- 19.504.799, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.559, 225.420 y 219.070, también respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios.

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

El día veintiuno (21) de junio de 2016, la abogada en ejercicio M.J.G., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, D.A.I.., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, los abogados en ejercicio Dhaniel Mata y D.A., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, J.G. y otros, identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día veintinueve (29) de junio de 2016, los abogados en ejercicio Dhaniel Mata y D.A., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, J.G. y otros, identificados en autos, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la abogada en ejercicio M.J.G., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, D.A.I.., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha doce (12) de julio de 2016, la abogada en ejercicio M.J.G., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, D.A.I.., presentó escrito de apelación del auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (4) de julio de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, identificada en autos.

En fecha ocho (8) de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, remitió mediante oficio las copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de la apelación efectuada.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

En fecha diez (10) de agosto de 2016, se recibieron copias certificadas mediante oficio Nº 171-16, de fecha ocho (8) de agosto de 2016, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Maritimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, relativas al expediente Nº 2015-000549; a los fines de que este Juzgado, conozca de la apelación interpuesta por la abogada M.J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D.A.I..

El día veintisiete (27) de septiembre de 2016, la abogada en ejercicio M.J.G., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil D.A.L.I.., presentó escrito de informes.

III

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El día veintidós (22) de junio de 2016, los abogados en ejercicio Dhaniel Mata y D.A., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, J.G. y otros, identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

1.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, Oficio identificado como GGTA/GOAV/CDS/2014/1167 de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Orellys Rosmi Piñero González , en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo, acompañado al libelo de demanda y distinguido con la letra “D”.

(…)

2.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, Minuta de Reunión de fecha 13 de octubre de 2014, levantada con ocasión del acto conciliatorio fijado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y celebrado entre DELTA y el representante en ese entonces de los hoy demandantes; minuta que fue acompañada al libelo de la demanda y distinguida con la letra “E”.

(…)

3.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, Oficio identificado como GGTA-GOAV/2014/CDS1182, el cual se anexó al libelo de la demanda, distinguido con la letra “F”.

(…)

4.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, misiva de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano R.L.P., en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y dirigida al ciudadano J.C.F., director comercial de DELTA, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, distinguida con la letra “G”.

(…)

5.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, misiva de fecha 05 de agosto de 2014, remitida por DELTA al ciudadano R.L.P., en su carácter de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), la cual se anexó al libelo de la demanda, distinguida con la letra “H”.

6.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, misiva de fecha 16 de septiembre de 2014, remitida por el ciudadano R.L.P., en su carácter de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), a la hoy demandada, DELTA, la cual se anexó al libelo de la demanda, distinguida con la letra “I”.

(…)

7.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, misivas suscrita por el ciudadano R.L.P., en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), de fecha 16 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano G.Y., en sus carácter de Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, consignada junto al libelo de la demanda, distinguida con la letra “J”.

(…)

8.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, misiva de fecha 28 de octubre de 2014, ciudadano R.L.P., en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y dirigida al ciudadano P.A.G.D., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexado al libelo de demanda, y distinguido con la letra “K”.

9.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, nota de prensa publicada por el diario “El Nacional”, de fecha 07 de julio de 2014, titulada “Delta Airones suspendió vuelos desde y hacia Venezuela”, la cual se indicó igualmente en el libelo de la demanda, tal y como consta de enlace constante en el pie de página N.º 1, identificado como http:/www.el-nacional.com/economia/Delta-Airlines-Vuelos-Venezuela 0 440956067.html; del cual se acompaña copia distinguida con la letra “L”.

(…)

10.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, nota de prensa publicada por el diario “El Impulso”, de fecha 07 de julio de 2014, titulada “Delta redujo vuelos a Venezuela, a 1 semanal” , la cual se indicó igualmente en el libelo de la demanda, tal y como consta de enlace constante en el pie de página N.º 1, identificado como http://www.elimpulso.com/noticias/economía/delta-airlines-suspende-vuelos-en-venezuela; del cual se acompaña copia distinguida con la letra “M”.

(…)

11.- Promovemos en este acto, nota de prensa publicada por el diario web Noticias 24.com (sitio web: noticias24carabobo.com), en fecha 07 de julio de 2014, titulada, “Aerolínea Delta solo realizará un vuelo semanal a Venezuela desde el 1º de agosto”, de la cual se acompaña copia distinguida con la letra “N”

(…)

13.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, documentos originales a nombre de la ciudadana K.M., previamente identificada, como consecuencia de su inscripción en el curso de inglés en el instituto “Hansa Language Centre of Toronto, INC” el cual se anexa al presente libelo marcado con la letra “2.B”.

(…)

14.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, copia del billete electrónica, identificado con el N. º 075-2358092341, adquirido con la aerolínea iberia por la ciudadana L.S., previamente identificada, debidamente sellada por dicha aerolínea, el cual se anexa al presente libelo marcado con la “4.A”.

(…)

15.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, copia del billete electrónico, identificado con el N.º 075-2358092340, adquirido con la aerolínea Iberia por el ciudadano L.H., previamente identificado, debidamente sellada por dicha aerolínea, el cual se anexa al presente libelo marcado con la letra “4.B”.

(…)

16.- Ratifico en todas y cada una de sus partes, certificado de matriculación en el E.B.S. de Madrid, de la ciudadana M.M., previamente identificada, el cual se anexa el presente libelo marcada con la letra “5.B”.

(…)

17.- Ratificamos y promovemos en el presente acto, legajo de documentos en copia simple, recibidos por la ciudadana L.B. previamente identificada, donde se deja constancia de los compromisos adquiridos en la ciudad de Londres, Inglaterra, la cual se anexa al presente libelo marcada con la letra “9.B”.

(…)

18.- Ratificamos y promovemos tickets electrónicos de la aerolínea Laser Airlines, con sus respectivo billete electrónico e itinerario, a nombre de los ciudadano (sic) W.R.L.B., E.M.M., LAYLING LIMA MENDOZA, previamente identificados, donde se deja constancia de la adquisición de cuatro (04) boletos aéreos como consecuencia de cancelación de sus vuelos con DELTA, la cual se anexa al presente libelo marcada con la letra “10.B”.

(…)

19.- Ratificamos y promovemos en todas y cada una de sus partes, gastos de hoteles y otros gastos, a nombre de los ciudadano(Sic) W.R.L.B., E.M.M., LAYLING LIMA MENDOZA, previamente identificados, donde se deja constancia del pago de los gastos en que incurrieron, como consecuencia de la cancelación unilateral cometida por DELTA, la cual se anexa al presente libelo marcada con la letra “10.D”.

(…)

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de ser información que se encuentra en manos de una sociedad mercantil ajena al presente juicio, promuevo, prueba de informes, dirigida a los siguientes entes:

1.- Sociedad mercantil Viajes Inoveli, C.A., ubicada en Edificio Centro Integral S.R., piso planta sótano, local 14, Urbanización S.R.d.L., Caracas,

(…)

2.- Sociedad mercantil Travel & Tours SG, C.A., ubicada en la Urbanización El Viñedo Centro Comercial Otama, Planta baja, Local 2, San José, Valencia, Estado Carabobo,

(…)

3.- Sociedad mercantil Club De Turismo Venezolano, S.A., ubicada en Avenida San J.B.d.L.S., Edificio Centro Médico Bucaral, piso 5, oficina 52, Los Caobos, Caracas,

(…)

4.- Sociedad mercantil Reservaciones Paladium Tours, Vioajes y Turismo, C.A., Ubicado en Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, piso 4, Oficina 426, Chuao, Estado Miranda.

(…)

5.- Sociedad mercantil Passarini-Suarez, C.A., ubicada en Centro Lido, Nivel Miranda, Local M-21, El Rosal, Caracas.

(…)

6.- Sociedad mercantil Sharky Tours, ubicada en Avenida F.d.M., Edificio Galerías Miranda, Planta Baja, Local LB-7, Chacao, Caracas.

(…)

7.- Sociedad mercantil Reservaciones Paladium Tours, Vioajes y Turismo, C.A., ubicado en Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Piso 4, Oficina 426, Chuao, estado Miranda,

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1.- Boleto N.º 62100729185, emitido por DELTA en fecha 09 de mayo de 2014, y adquirido por la ciudadana J.G., identificada

(…)

2.- Boleto N.º 621008718481, emitido por DELTA en fecha 30 de abril de 2014, y adquirido por la ciudadana K.M. (…)

IV

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El día veintiuno (21) de junio de 2016, la abogada en ejercicio M.J.G., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, D.A.I.., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“(…)

2.1 Anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”, promovemos y reproducimos el mérito favorable DELTA de la misiva enviada por el Vicepresidente de DELTA para Latinoamérica y el Caribe, N.F., de fecha 1 de julio de 2014, dirigida al Presidente del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (“INAC”).

2.2 Con ésta prueba se demuestra que DELTA, comunicó al INAC oportunamente sobre las dificultades económicas por las que atravesaban, así como sus eventuales consecuencias (la cancelación de su frecuencia de vuelos). Asimismo, se demuestra que DELTA notificó al INAC sobre la eventual cancelación de los vuelos, con la correspondiente exposición de motivos.

2.3 Anexa al presente escrito, marcada con la letra “B”, promovemos y reproducimos el mérito favorable a DELTA, del oficio emitido por la Gerente General de Transporte Aéreo del INAC, signado con el código alfa numérico GGTA/GOAV/2014/INT/737, de fecha 1 de agosto de 2014. Esta documental de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe ser considerada como un documento público administrativo con todos sus efectos de ley.

(…)

2.8 Anexa al presente escrito, marcada con la letra “C”, promovemos y reproducimos el mérito favorable a DELTA del oficio emitido por la Dirección de Operaciones del IAIM, signado con código alfa numérico IAIM-DO-DA-2014-196, de fecha 16 de Julio de 2014, tal como antes señalamos de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo debe ser considerado como un documento público administrativo con todos sus efectos de ley.

(…)

2.11 Anexa al presente escrito, marcada con la letra “D”, promovemos y reproducimos el mérito favorable a D.d.C.d.T.I., publicado y actualmente disponible en la página web de D.A., en el idioma inglés. A tales efectos, solicitamos a este Tribunal, ordene la traducción de dicho Contrato de Transporte Internacional por un intérprete público, de conformidad con el artículo 185 del CPC.

(…)

3.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal requiera del INAC, ubicado en Urb. A.S., Av. J.F.S., Torre Británica, Pisos 3. Chacao, en la persona de su Consultora Jurídica la Dra. M.E. y/o en cualquiera de sus personas autorizadas, un informe de pruebas respecto a los siguientes hechos:

3.1.1 Se informe sobre cada una de las denuncias presentas(Sic) por los DEMANDANTES (identificados en el cuadro a continuación) respectivo procedimiento administrativo sustanciado ante el INAC, específicamente se informe sobre los siguientes puntos: (i) si alguno de los DEMANDANTES introdujo una denuncia en contra de DELTA ante el INAC, (ii) en ese puesto, informen sobre el procediendo administrativo sustanciado como consecuencia de la denuncia presentada, (iii) se informe de las denuncias hechas por cada una de los DEMANDANTES o sus representantes, en sus respectivos expedientes, con la finalidad de notificar a DELTA sobre los procedimientos sustanciados, y (iv) se informe de las notificaciones efectivamente practicadas a DELTA por parte del INAC, en el transcurso de los respectivos procedimientos administrativos.(…)

3.1.5 Se informe de la existencia del oficio signado con el código alfa numérico GGTA/GOAV/2014/INT/737, enviado por el INAC a DELTA en fecha 1 de agosto de 2014, mediante la cual la autorizó a cancelar las mencionadas frecuencias de vuelos.

3.2.5 Se informe de la existencia de las comunicaciones enviadas por DELTA para solicitar la autorización del INAC para modificar la frecuencia de los vuelos. Específicamente se informe sobre el contenido de la misiva anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, enviada por el Vicepresidente de DELTA para Latinoamérica y el Caribe, N.F., de fecha 1 de julio de 20144 y recibida en esa misma fecha en las dependencias del INAC. De esta manera se complementa la solicitud presentada en el punto 2.1 del Capitulo II del presente escrito.

(…)

3.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal requiera a la Línea Aérea VENEZOLANA DE AVIACIÓN en AV. F.d.M., Centro de Seguros Sudamérica, P.B. locales 4 y 5. Urbanización El R.C., en cualquiera de sus personas autorizadas, un informe de pruebas respecto a la existencia de cláusula contractuales en los contratos que unen a la línea aérea con los pasajeros que permiten modificar o suspender los vuelos programados de forma unilateral

  1. La finalidad de esta prueba es demostrar la existencia de este tipo de cláusulas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso por parte de las empresas del Estado.

    3.3 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal requiera la Línea Aérea CONVIASA en el Hotel Venetur A.C. de la Av. México, Municipio Libertador, Caracas, en cualquiera de sus personas autorizadas, un informe de pruebas respecto a la existencia de cláusula contractuales en los contratos que unen a la línea aérea con los pasajeros que permiten modificar o suspender los vuelos programados de forma unilateral.

  2. La finalidad de esta prueba es demostrar la existencia de este tipo de cláusulas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso por parte de las empresas del Estado.

    3.4 De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal requiera a LA FUNDACIÓN TEATRO T.C. al Final Av. Paseo Colon,(Sic) complejo Cultural Teatro T.C.. RIF: G-20000044-9, en cualquiera de sus personas autorizadas, un informe de pruebas respecto a la existencia de cláusula contractuales en los contratos que unen a la fundación con los asistentes al Teatro que permiten cancelar los espectáculos de forma unilateral.

  3. La finalidad de esta prueba es demostrar la existencia de este tipo de cláusulas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso por parte de las empresas del Estado.

    INSPECCÓN JUDICIAL SOBRE LA PAGINA WEB DE DELTA

    4.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, promovemos la prueba de inspección judicial, a fin de que este Tribunal nombre a uno o más prácticos de su elección para verificar la integridad y autenticidad del contrato y de la información contenida, en el idioma inglés, en la siguiente dirección electrónica:

    http://www.delta.com/content/dam/delta-www/pdfs/legal/contract_of_carriage_intl.pdf

    Rule 80. Section C.1

    (página 37 del contrato)”

    V

    DEL AUTO APELADO

    Mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, resolvió las pruebas promovidas de ambas partes, en los siguientes términos:

    “ (…)

    Vistos los escritos presentados en fecha veintidós (22) de junio de 2016, por los abogados en ejercicio DHANIEL MATA y D.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 216.812 y 209.910, apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos J.G., K.M., S.R., J.Á., K.Á., L.S. y otros, parte actora en el presente juicio, identificados en autos, mediante el cual promovieron pruebas documentales, prueba de informes y prueba de exhibición documental; así como el escrito presentado por la abogado en ejercicio M.J.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil D.A.I., identificada en autos, donde promoción el merito favorable de los autos, pruebas documentales, informes e inspección judicial.

    De igual manera, vistos los escritos de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, presentado por lo abogados DHANIEL MATA Y D.A., apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos J.G., K.M., S.R., J.Á., K.Á., L.S. y otros, identificados en autos, mediante el cual realizaron oposición a la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada, así como la impugnación de la documental consignada por D.A.I. e identificada en autos con la letra “D” al escrito de promoción de pruebas, y el escrito presentado por la abogado en ejercicio M.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil D.A.I.., identificada en autos, mediante el cual realizó oposición a la admisión de la prueba documental, informes y exhibición de documentos promovidos por la parte actora.

    Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y, considerando de igual forma los escritos de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada; señala lo siguiente:

    En referencia a la admisibilidad de los medios promovidos por la representación judicial de la parte demandada, D.A.I., este Tribunal observa:

    En lo concerniente al merito favorable promovido en ele CAPITULO I, se considera en este momento innecesario algún pronunciamiento ya que no está sujeto a la admisión, por cuanto este Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia definitiva y así se decide.-

    Con relación a la documentales producidas mediante el antes señalado escrito de promoción, en el CAPITULO II, marcadas “A”, “B” y “C”, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva; con relación a la documental promovida marcada “D”, cual recayó la oposición planteada se observa, si bien es cierto que el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 183: en la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”, no es menos cierto que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, debe ordenar la traducción al idioma castellano por interprete público de dicho anexo marcado “D”, lo cual se ordena en este acto y que será realizado a costa de la parte demandad, en virtud de lo cual la oposición debe ser considerada improcedente. Así se declara.-

    En cuanto a la prueba de informes, promovida en el CAPITULO III de su escrito de promoción a los siguientes organismos: 1) INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC); 2) A la LÍNEA AÉREA VENEZOLANA DE AVIACIÓN; 3) A la LÍNEA AÉREA CONVIASA; y, 4) A la FUNDACIÓN TEATRO T.C.; este Tribunal observa, que sólo a la que se refiere al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promoverte pretende demostrar con ella hechos controvertidos que se desprenden del escrito de demanda y de contestación, que constan en documentos que se hallan en esa oficina pública.

    En consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovidas por la parte demandada, sólo a la que se refiere al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración o no en la definitiva; Asimismo, se declara procedente la oposición a ala admisión de la prueba de informes referidas a la LÍNEA AÉREA VENEZOLANA DE AVIACIÓN; a la LÍNEA AÉREA CONVIASA; y a la FUNDACIÓN TEATRO T.C. realizada por la parte actora, toda vez que no advierten hechos litigiosos de este proceso judicial en dichas pretensiones ya que son instituciones y sociedades mercantiles distintas cuya regulación no aprovecha ni desmejora la condiciones de las partes aquí en litigio y, así se declara.- Líbrese oficio .

    Por otra parte, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO IV, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Líbrese Oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), a los fines de la designación de los expertos correspondientes.

    En referencia a la admisibilidad de los medios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos J.G., K.M., S.R., J.Á., K.Á., L.S. y otros, este Tribunal observa:

    En cuanto a las documentales promovidas, producidas junto con el libelo de la demanda y ratificadas mediante el antes señalado escrito de promoción, en el CAPITULO I, identificados bajo las letras “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” y “N”, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho las mismas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. La oposición a la admisión de las mismas no puede prosperar porque las razones explanadas y que sirven de fundamento para realizar la oposición son materia de análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto, y así se decide.-

    En cuanto a la prueba de informes, promovida en el CAPITULO II de su escrito de promoción a las distintas sociedades mercantiles allí señaladas, este Tribunal observa que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la admisión de las mismas no puede prosperar porque las razones explanadas y que sirven de fundamento para realizar la oposición son materia de análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por no ser esta manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide. Líbrese oficios.-

    Con relación a la promoción de la exhibición documental promovida se observa que la oposición planteada en contra de su admisión no puede prosperar toda vez que la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 406 del Código del Procedimiento Civil por lo que se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por no ser esta manifiestamente ilegal ni impertinente. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 183: En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”, no es menos que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, debe ordenar la traducción al idioma castellano por interprete público de dichas instrumentales, lo cual se ordena en este acto y que será realizado a costa de la parte actora una vez consten en autos la práctica de su exhibición, así se decide.-”

    VI

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    El día veintisiete (27) de septiembre de 2016, la abogada en ejercicio M.J.G., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, D.A.I.., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    “(…)

    CAPITULO I

    SOBRE LA NEGATIVA DE ADMITIR LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR DELTA

    1.1 La negativa del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA de admitir las pruebas de informes promovidas por DELTA, afecta su constitucionalidad derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso. Para demostrar esta grave situación, a continuación nos referiremos primero, al objeto de cada una de las pruebas, luego, al argumento del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA para negar la admisión de esta prueba, y, finalmente, a los argumentos que DELTA somete a la consideración de este honorable TRIBUNAL SUPERIOR para que se acuerde la admisión de dichas pruebas y se garanticen el constitucional derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de DELTA.

    1.2 SOBRE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

    1.2.1 DELTA promovió cuatro pruebas de informes, a saber: una de ellas, admitidas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (“INAC”) ; y otras tres, que anadmitió el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, dirigidas a la Línea Aérea CONVIASA, a la Línea Aérea Venezolana de Aviación y, a La Fundación Teatro T.C..

    (…)

    1.2.3 Para negar la admisión de esta prueba el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA afirmó lo siguiente:

    En cuanto a la prueba de informes, promovidos en el CAPITULO III de su escrito de promoción (omissis) se declara procedente la oposición a la admisión de la prueba de informes referidas a la LÍNEA AÉREA VENEZOLANA DE AVIACIÓN; a la LÍNEA AÉREA CONVIASA; y a, LA FUNDACIÓN TEATRO T.C. realizada por la parte actora, toda vez que no advierten hecho(sic) litigiosos de este proceso judicial en dichas pretensiones ya que son instituciones y sociedades mercantiles distintas cuya regulación no aprovecha ni desmejora las condiciones de las partes aquí en litigio y, así se declara.- Líbrese oficio.

    (…)

    1.3.1 Como punto preliminar, es oportuno aclarar, es oportuno aclarar que el objeto de esta prueba de informes, no es demostrar la existencia del contrato. En el presente caso, es un hecho evidente, cierto y fuera de toda discusión que la relación entre los pasajeros y DELTA es y sólo puede ser única y exclusivamente contractual.

    1.3.2 Lo que se pretende demostrar con esta prueba es que una de las cláusulas que conforma el referido contrato (la cláusula que prevé el derecho del prestador del servicio a modificar las condiciones previamente ofrecidas), es válida y se utiliza corrientemente por diferentes entes o empresas que operan en el territorio venezolano. Es decir, que la cláusula prevista en el contrato que DELTA suscribe con cada uno de los pasajeros, es una cláusula tipo que se incluye en una cantidad importante de contratos de servicios similares o comparables con el contrato que constituyen el vínculo jurídico entre DELTA y los pasajeros.

    1.3.3 La cláusula en cuestión prevé lo siguiente:

    REGLA 80 RETRASOS DE VUELOS/CANCELACIONES. A. Los Itinerarios de Viaje No Son Garantizados. Delta llevará a cabo llevará a cabo esfuerzos razonables para transportar a los pasajeros y su equipaje de acuerdo con los itinerarios publicados de Delta y el itinerario reflejado en el boleto del pasajero; pero los itinerarios publicados, los horarios de vuelos, el tipo de aeronave, las asignaciones de asientos y otros detalles similares reflejados en el boleto o en los itinerarios publicados de Delta no están garantizados y no forman parte de este contrato. Delta puede sustituir operadores o aeronaves alternos, retrasar o cancelar vuelos, cambiar asignaciones de asientos y alterar u omitir lugares de parada mostrados en el boleto en cualquier momento. Los itinerarios están sujetos a cambio sin previo aviso… Delta no tendrá responsabilidad por hacer conexiones, fallar en operar cualquier vuelo de acuerdo con el itinerario, cambiar el itinerario para cualquier vuelo…

    . (Omisiones y subrayados nuestros).

    1.3.4 Como puede apreciarse, demostrar que este tipo de cláusulas son cláusulas comúnmente utilizadas en el derecho venezolano y que no son una rareza o especificidad de la relación de la relación entre DELTA y los supuestos pasajeros, forma parte de la controversia de esta caso.

    1.4.1 Si este honorable TRIBUNAL SUPERIOR le permite a DELTA ejercer su derecho a la defensa y, particularmente, aportar al expediente un informe de Línea Aérea CONVIASA, a la Línea Aérea Venezolana de Aviación y a La Fundación Teatro T.C., quedará en evidencia, que cada una de estas empresas, que operan de manera independiente, incorporan en sus contratos cláusulas similares a la arriba transcrita y que , al igual que DELTA, pueden modificar las condiciones originales de los servicios ofrecidos sin que ello implique la responsabilidad de su parte. En otras palabras, demostrar que la cláusula que prevé que DELTA puede modificar unilateralmente las condiciones originales en las que ofreció el servicio, es legal y, de uso común en el ordenamiento jurídico venezolano.

    (…)

    CAPITULO II

    SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES.

    Los DEMANDANTES promovieron las siguientes pruebas:

    2.1.1 Prueba documental:

  4. Marcada “D”: Oficio identificado con el código alfanumérico GGTA/GOAV/CDS/2014/1167, de fecha 10 de octubre de 2014, emanado, dirigido a R.L.P..

  5. Marcada “E”: Minuta levantada con ocasión a un acto conciliatorio en el INAC, en fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del INAC y R.L.P..

  6. Marcada “F”: Oficio identificado con código alfanumérico GGTA/GOAV/2014/CDS1182, de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del INAC y dirigido a ANAUCO.

  7. Marcada “G”: Misiva de fecha 31 de julio de 2014, emanada de ANAUCO y dirigida a DELTA.

  8. Marcada “H”. Misiva de fecha 5 de agosto de 2014, supuestamente emanada de DELTA y dirigida a ANAUCO.

  9. Marcada “I”: Misiva de fecha 16 de septiembre de 2014, emanada de ANAUCO y dirigida a DELTA.

  10. Marcada “J”: Misiva de fecha 16 de septiembre de 2014, emanada de ANAUCO y dirigida al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

  11. Marcada “K”: Misiva de fecha 28 de octubre de 2014, emanada de ANAUCO y dirigida al Presidente del INAC.

    2.1.2 Prueba de Informes:

  12. A Viajes Inoveli, C.A...

  13. A Travel & Tours SD, C.A…

  14. A Club de Turismo Venezolano, S. A…

  15. A Reservaciones Paladium Tours, Viajes y Turismo, C.A…

  16. A Reservaciones Passarini-Suárez, C.A…

  17. A Skarly Tours…

  18. Reservaciones Paladium Tours, Viajes y Turismo…

    2.1.3 Prueba de exhibición de documentos:

  19. Boleto Nº 62100729185, emitido por DELTA en fecha 09 de mayo de 2014, y adquirido por la ciudadana J.G..

  20. Boleto Nº 621008718481, emitido por DELTA en fecha 30 de abril de 2014, y adquirido por la ciudadana J.G..

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA admitió todas las pruebas promovidas por los DEMANDANTES, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa DELTA. Para demostrar dichas circunstancias, a continuación nos referiremos en primer lugar a los argumentos referidos a ilegalidad e impertinencia las pruebas promovidas por los DEMANDANTES arriba mencionadas. Luego revisaremos cómo estos argumentos aplican a cada una de estas pruebas, estudiadas individuamente.

    ARGUMENTOS SOBRE LA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DE LAS LAS (Sic) PRUEBAS PRMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES.

    2.3.1 DELTA considera que la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA es contraria al debido proceso y, en particular, a los artículo 397 y 398 del CPC, en vista de que las mencionadas pruebas promovidas por los DEMANDANTES son ilegales o impertinentes al presente proceso. Lo anterior lo ratificamos con vista a los siguientes argumentos.

    (…)

    SOBRE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Para admitir estas pruebas, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA afirmó lo siguiente:

    En cuanto a las documentales promovidas (omissis) identificadas bajos las letras “D”, “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”, (omissis) se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho las mismas, por no ser manifiestamente ilegales impertinentes (…) La oposición a la admisión de las mismas no puede prosperar porque las razones explanadas y que sirven de fundamento para realizar la oposición son materia de análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto, y así se decide.-“

    2.5.2 Sobre la Documental marcada “D”

    La Documental marcada “D” fue promovida por los DEMANDANTES junto al libelo de la demanda y ratificada y promovida mediante su escrito de promoción de pruebas., Esta prueba consiste en un documento emanado de la ciudadana Orelly Rosmi Piñero González, quien no es parte en el presente proceso. Adicionalmente, al promover esta prueba, los DEMANDANTES señalaron que su objeto “… es evidenciar que se intentó establecer algún acuerdo alguno, además de dicha responsabilidad, que pudiere satisfacer a las víctimas de la cancelación unilateral de los vuelos se procedió a exigir por vía judicial, el resarcimiento al que tienen derecho los demandantes”.

    De la lectura de la documental marcada “D”, no puede colegiarse más de una funcionaria del INAC, llamada Orelly Rosmi Piñero González, dirigió una invitación a una reunión en la cual tendrían “…la oportunidad de evaluar y analizar los casos presentados por concepto de reembolso de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a su vez evaluar la propuesta de D.A. para la solución de los casos planteados…”.

    Citado el contenido de la prueba, en contraste con el objeto que los DEMANDANTES pretenden evidenciar, es necesario concluir lo siguiente: i) Que el objeto de la prueba es falso por no coincidir con el contenido del documento promovido; ii) Que es material y jurídicamente imposible lo que los DEMANDANTES pretenden demostrar; ii)(Sic) Que la prueba debió ser declarada inamisible

    Adicionalmente, como mencionamos anteriormente, el documento marcado “D”, está suscrito por un tercero ajeno a la presente contienda judicial. A saber: la Gerencia General de Transporte Aéreo. Por este motivo este documento carece de valor probatorio hasta que sea ratificado por su autor.

    Como consecuencia de lo anterior, vista la total ilegalidad e impertinencia de esta prueba con el hecho que se pretende probar con ella, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la inadmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “D”.

    2.5.2 Sobre la documental marcada “E”

    La Documental marcada “E” fue promovida por los DEMANDANTES junto al libelo de la demanda y ratificada y promovida mediante escrito de promoción de pruebas. Esta prueba consiste en una Minuta levantada con ocasión a un acto conciliatorio en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (“INAC”). Al momento de su promoción los DEMANDANTES señalaron que su objeto “… es evidenciar que ante la sede administrativa se intentó establecer la responsabilidad ante el Estado de parte de DELTA, y que además el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) intentó interceder para procurar un resarcimiento acorde a las víctimas, resarcimiento que en ningún momento se dio y que, por tanto conllevó a la interposición del presente juicio en contra de DELTA”

    Sin embargo, de la lectura del documento que conforma la prueba la documental marcada “E”, no puede colegiarse más que un documento que deja constancia de la celebración de una reunión y que “… se solicita…la consignación de los soportes de aquellos usuarios que son nombrados en el listado de solicitud y de los cuales no se entraron expedientes ante esta institución…”.

    Contrastado el contenido de la prueba con el objeto de la misma, Citado el contenido de la prueba, puede concluirse lo siguiente: i) Que el objeto señalado carece de determinación; ii) Es imposible que con el contenido de la prueba se logre afirmar lo alegado por la parte DEMANDANTE.

    Adicionalmente el documento marcado “E” tampoco emana de DELTA, lo que significa que no lo es oponible.

    En vista de la total ilegalidad e impertinencia que adolece esta prueba, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la indmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “E”.

    2.5.3 Sobre la documental marcada “F”

    La Documental marcada “F” fue promovida por los DEMANDANTES junto al libelo de la demanda y ratificada y promovida mediante su escrito de promoción de pruebas. Este prueba consiste en un oficio identificado con código alfanumérico GGTA/GOAV/2014/CDS182 y su objeto, según los DEMANDANTE (Sic), es comprobar que un representante del INAC extendió una invitación a la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO). Igualmente, mencionan que “Dicha reunión no se efectuó en ese día, ni en los siguientes, siendo que desde esa oportunidad no ha surgido siquiera comunicación oficial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…”.

    En contradicción con el objeto señalado, en el cuerpo de la documental marcada “F” nada se dice acerca de si la reunión fue efectivamente realizada, y en adición a ello esta prueba no advierte sobre ningún hecho que tenga que ver sobre la presente contienda judicial.

    Contrastado el contenido de la prueba con el objeto de la misma, puede concluirse lo siguiente: i) Que el objeto de la prueba es falso o no se corresponde con el contenido de la documental promovida; ii) Que es imposible que con el contenido de la prueba se logre demostrar lo que los DEMANDANTES pretenden demostrar.

    Adicionalmente el documento marcado “F” fue producido en copia simple, por lo que carece totalmente el valor probatorio.

    En vista de la total ilegalidad e impertinencia que adolece esta prueba, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la inadmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “F”.

    2.5.4 Sobre la documental marcada “G”

    La Documental marcada “G” fue promovida por los DEMANDANTES junto al libelo de la demanda, ratificada y promovida mediante su escrito de promoción de pruebas. Este prueba se refiere a una misiva dirigida a DELTA y emanada de ANAUCO, en la cual se hace referencia a un conjunto de supuestas denuncias que algunos ciudadanos dicen tener en de DELTA.

    En el escrito de promoción de pruebas, los DEMANDANTES señalan que el objeto de esta documental promovida : ii) Que es imposible que con el contenido de la prueba se logre afirmar lo alegado por la parte DEMANDANTE.

    Adicionalmente el documento marcado “G” fue promovido en copia simple y emana de la propia parte actora. Por lo tanto, carece totalmente de valor probatorio.

    En vista de la total legalidad e impertinencia que adolece esta prueba, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la indmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “G”

    2.5.5 Sobre la documental marcada “H”

    La documental marcada “H” fue promovida por los DEMANDANTES junto al libelo de la demanda, ratificada y promovida mediante escrito de promoción de pruebas. Esta prueba se refiere a una misiva dirigida a ANAUCO Servicios S.C. y supuestamente emanada de DELTA. El texto de ese documento es el siguiente:

    Sres.

    Arauco Servicios, S.C.

    Atención: Sr. R.L.P.

    Presidente

    Acusamos recibo de la comunicación enviada por Usted en su calidad de Presidente de Anauco, el día 31 de Julio pasado.

    La prioridad de Delta ha sido y seguirá siendo el compromiso con nuestros clientes.

    A esos efectos, hemos implementado diversas alternativas para ofrecer a nuestros clientes soluciones acorde a los casos planteados, las mismas se están realizando de forma individual y es la intención de D.A.L. continuar esta línea de trabajo para asegurar un trato personalizado a cada cliente acorde a su situación.

    Agradecemos du (Sic) interés….

    Sin embargo, respecto del objeto de ésta prueba, en el escrito de promoción de pruebas los DEMANDANTES señalaron que “el objeto de la presente documental es verificar ante este Juzgado que DELTA, en todo momento, se negó a resarcir los daños causados a raíz de la cancelación unilateral de los vuelos contratados por los demandantes; reiterando una vez más su negativa, tal y como consta en la misiva que se consignó…”

    Contrastado el contenido de la prueba con el objeto de la misma, concluimos que: i) es imposible que con el contenido de la prueba se logre afirmarlo alegado por la parte DEMANDANTE, ii) De hecho, la misiva indica directamente lo contrario al que sería el objeto de la prueba señalado, es decir, queda manifiesta la voluntad que pudo haber tenido el remitente de dicha misiva, de brindar soluciones a los conflictos que pudiesen tener sus clientes.

    Adicionalmente el documento marcado “H” no emana de DELTA. Por lo tanto, no le es oponible y, a todo evento, DELTA ha negado y en este acto ratifica que niega y desconoce el mismo tanto en su contenido como en su firma, toda vez que las personas que supuestamente suscribieron dicha misiva no representa a DELTA, por lo que carece totalmente de valor probatorio.

    En vista de total ilegalidad e impertinencia que adolece esta prueba, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la inadmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “H”

    2.5.6 Sobre la documental marcada “I”

    La Documental marcada “I” fue promovida por los DEMANDANTES junto al libelo de la demanda, ratificada y promovida mediante escrito de promoción de pruebas. Esta prueba se refiere a una de denuncia que el Sr. R.L.P., tercero ajeno a este proceso, aparentemente dirigió al “Ciudadano PRESIDENTE DEL INTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL,”INAC”” (Sic) y cuya parte in fine dice: “por último solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.

    Sin embargo, como ya habrá notado este honorable Tribunal, difícilmente un escrito de una supuesta denuncia pueda servir para demostrar la notificación de la parte denuncia. Por ello, es forzoso concluir lo siguiente: i) Que es imposible que la prueba documental marcada “I” permita lograr el objeto de la prueba planteado por los DEMANDANTES; ii) Que el escrito en cuestión no fue remitido a DELTA, como han señalado los DEMANDANTES, sino al INAC; iii) Que el referido documento fue elaborado por un tercero a este proceso quien además ha actuado como abogado de los DEMANDANTES. A toda evidencia se trata de una persona parcializada, que procura y actúa en procura de satisfacer los intereses de una de las partes en este proceso y que a toda evidencia estaba creando una prueba a su favor. iv) adicionalmente el representante de la parte DEMANDANTE no distingue entre un escrito de denuncia (que aún no ha sido admitido) y el procedimiento de citación que ocurre luego que se admita la denuncia, pues evidentemente cualquier ciudadano puede presentar denuncias, admisible o no, fundadas o infundadas.

    Adicionalmente el documento marcado “I” fue producido en copia simple y emana de la propia parte actora, por lo que carece totalmente de valor probatorio.

    En vista de la total ilegalidad e impertinencia que adolece este prueba, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la inadmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “i”

    2.5.7 Documental marcada “J”

    La Documental marcada “J” producida junto al libelo de la demanda, ratificada y promovida mediante escrito de promoción de pruebas. Esta prueba consiste en un documento emanado de ANAUCO, un tercero al presente proceso. El objeto de esta prueba según los DEMANDANTES es el siguiente: “… evidenciar que, en todo momento, los demandantes pretendieron la intervención del organismo administrativo para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de DELTA…”.

    Al revisar el cuerpo del documento marcado “J”, encontramos que en todo su texto no se hace referencia ni una sola vez al conflicto que los DEMANDANTES tienen en contra de DELTA. Más bien esta es una misiva que ANAUCO dirige al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo para obtener una audiencia, cuya finalidad expone en los siguientes términos: “Nuestro interés en la audiencia solicitada se enfoca en la posibilidad de informarle, sobre los trabajos y atención de reclamos de los usuarios de transporte aéreo que estamos atendiendo, ponernos además a su orden, en aras de hacer un mejor trabajo coordinado con ustedes, lo cual seguramente producirá mejor y más adecuados resultados.”

    A toda evidencia, esta prueba documental es absolutamente ilegal e impertinente, por las razones siguientes: i) es imposible que con el contenido del documento promovido se pueda demostrar el objeto pretendido por los DEMANDANTES, ii) La misiva no se refiere a ningún asunto relacionado con la controversia que se discute en el presente procedimiento. iii) El documento que se promueve, fue elaborado por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que es un documento inoponible a DELTA. Adicionalmente, ANAUCO, autora del documento, es una sociedad civil a la que pertenece uno de los abogados que actúa en el presente juicio en representación de los intereses de los DEMANDANTES.

    Adicionalmente el documento marcado “J” fue producido en copia simple y emana de la propia parte actora, por lo que carece totalmente de valor probatorio.

    En vista de la total ilegalidad e impertinencia que adolece esta prueba, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la inadmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “J”

    2.5.85 Documental macada “K”

    La Documental marcada “K” fue promovida por los DEMANDANTES junto al libelo de la demanda, ratificada y promovida mediante escrito de promoción de pruebas. Esta prueba consiste en un documento emanado de la sociedad civil ANAUCO. El objeto de esta prueba según los DEMANDANTES fue “…evidenciar que, en todo momento, los demandantes pretendieron la intervención del organismo administrativo para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de DELTA…”.

    Sin embargo al revisar el cuerpo del documento marcado “K”, puede evidenciarse que una vez más se trata de una misiva dirigida esta vez al Presidente del INAC, en la que se exponen ciertos conflictos en los que supuestamente está involucrado DELTA.

    A toda evidencia, esta prueba documental también es absolutamente ilegal e impertinente, por las razones siguientes: i) Es imposible que con el contenido del documento promovido se pueda demostrar el objeto pretendido por los DEMANDANTES, ii) La misiva no se refiere a ningún asunto relacionado con la controversia que se discute en el presente procedimiento. iii) El documento que se promueve, fue elaborado por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que es un documento oponible a DELTA. Adicionalmente, ANAUCO, autora del documento, es una sociedad civil a la que pertenece uno de los abogados que actúa en el presente juicio en representación de los intereses de los DEMANDANTES.

    Adicionalmente el documento marcado “K” fue producido en copia simple y emana de la propia parte actora, por lo que carece totalmente de valor probatorio.

    En vista de la total ilegalidad e impertinencia que adolece esta prueba, solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR que declare la inadmisibilidad de la prueba documental identificada con la letra “K”

    SOBRE LAS PRUEBAS DE INFORMES

    (…)

    2.6.2 El objeto de las referidas pruebas de informes era demostrar i) La existencia de un contrato de transporte; ii) que DELTA se abstuvo de trasladar a los ciudadanos mencionados; y iii) que DELTA sabía que el incumplimiento de sus obligaciones generaría correlativamente una serie de daños y perjuicios.

    (…)

    En opinión de DELTA los referidos informes resultan impertinentes para demostrar tal objeto. En efecto, resulta imposible que al ser informado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA sobre la existencia de un boleto aéreo, quedaría demostrado que DELTA se abstuvo de prestar un servicio y que se generaron unos supuestos daño9s y perjuicios.

    (…)

    SOBRE LAS PRUEBAS EXHIBICIÓN DOCUMENTAL.

  21. Respecto de esta prueba, hace falta mencionar a manera de preámbulo que la misma, debe ser considerada como un instrumento fundamental, por lo que ha debido ser promovida junto con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 340 de CPC.

    (…)

  22. Con base a lo anterior, resulta pues, inoportuno que los DEMANDANTES pretendan traer los instrumentos fundamentales de su acción a través del subterfugio de la promoción de la prueba de exhibición de documentos, cuando estos debieron ser reproducidos junto con el libelo de la demanda. Es evidente que, de ser cierto que los DEMANDANTES son pasajeros de DELTA, deben tener el pasaje en sus manos pues de otro modo hubiera sido imposible que dichas personas pudieran acceder a los servicios de transporte de DELTA, como lo demuestra la máxima de experiencia de cualquier persona que haya utilizado los servicios de un avión comercial para el transporte internacional de personas.

    (…)

    PETITORIO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el presente escrito, solicitamos respetuosamente a este JUEZ SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS que declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia:

    Revoque el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de julio de 2016 por el TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA.

    En consecuencia:

    (i) Que declare la ADMISIÓN de las pruebas de informes promovidas por DELTA;

    (ii) Que declare la INADMISIBILIDAD de la prueba documental, de informes y exhibición promovida por los DEMANDANTES, a cuya admisión esta representación se opuso en fecha 29 de junio de 2016 y se opone nuevamente mediante la presente apelación.”

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Pasa esta Superioridad a decidir la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil D.A.I.., en cuanto al auto de pruebas dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha cuatro (4) de julio de 2016, para lo cual la parte recurrente se alzó en cuanto a la negativa del juez de instancia de admitir las pruebas de informes dirigidas a la Línea Aérea Venezolana de Aviación, a la Línea Aérea Conviasa y a la Fundación Teatro T.C.; así como también, apeló de la admisión de las pruebas documentales, de informes y de exhibición promovidas por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

    En cuanto a la negativa por parte del aquo de admitir la prueba de informes promovida por la representación judicial de D.A.I.., dirigida a las sociedades Línea Aérea Venezolana de Aviación y Línea Aérea Conviasa, así como a la Fundación Teatro T.C., a juicio de este juzgador, es manifiestamente impertinente, puesto que pretende demostrar la existencia de un tipo de cláusulas en el ordenamiento jurídico venezolano, mediante el informe de terceros en el juicio, cuando en realidad el derecho no es objeto de pruebas, debido a que el juez lo conoce. Adicionalmente, la cláusula de un contrato que pudiese haber incorporado un tercero a sus contrataciones, no tiene efecto frente a las partes en el presente juicio, para probar los hechos controvertidos en este proceso, con fundamento en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad confirma lo decidido por el Juez de Instancia, con respecto a la prueba de informes realizada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil D.A.I.. Así se declara.-

    Por otra parte, este Juzgador debe analizar la oposición realizada por los apoderados judiciales de la accionada, en cuanto a las pruebas documentales, de informes y de exhibición promovidas por la accionante, ciudadanos J.G., K.M., S.R. y otros, identificados en autos, las cuales fueron admitidas por el Juez de Instancia, mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2016, para lo cual se observa en relación con la oposición realizada a la prueba de informes dirigida a Viajes Inoveli, C.A., Travel & Tours SD, C.A., Club Turismo Venezolano, S.A., Reservaciones Paladium Tours, Viajes y Turismo, C.A., Reservaciones Passarini-Suarez, C.A., Skarly Tours y Reservaciones Paladium Tours, Viajes y Turismo, C.A., que la misma está dirigida a la impertinencia del medio probatorio, por no ser idóneo para demostrar los daños; sin embargo, la parte promovente pretende probar con ello, la contratación de un producto, que supuestamente estaba referido a un vuelo con la sociedad Delta, cuya contratación fue supuestamente realizada por intermedio de una agencia de viajes, circunstancia esta que debe ser analizada en la definitiva y está dirigida a la valoración de la prueba. Así se declara.-

    En cuanto al recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil D.A.I., la misma mediante escrito de informes de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, presentado ante esta Superioridad, señaló su inconformidad con la admisión por parte del aquo, de las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, promovidas por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, y que la recurrente afirma no debieron ser admitidas por impertinentes, debido a que según sus alegatos, tales instrumentales no aportaban algo al proceso y no respaldaban o demostraban los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda; en este sentido, este juzgador observa que lo planteado por la recurrente, no es un asunto que pueda ser resuelto en la oportunidad de la admisión del medio probatorio, sino al momento de decidirse el fondo de la controversia, en virtud de que en la etapa procesal contemplada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo puede desecharse una prueba cuando es manifiestamente ilegal o impertinente, lo que no es el caso, por lo que resulta improcedente la oposición realizada por la representación de la parte demandada; en consecuencia, se debe confirmar lo decidido por el juez de la recurrida con respecto a las instrumentales promovidos por la parte actora. Así se declara.-

    Por último, en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentales, promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, con respecto a las cuales la accionada hizo oposición; este juzgador observa, que de las actas del expediente que cursan en esta Superioridad, se evidencia de los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), copia simple de los boletos impresos emitidos a nombre de las ciudadanas J.G. y K.M., emanados de la sociedad mercantil Delta, con sello húmedo y firma de recibido, por lo que se presume, a los solos fines del pronunciamiento en lo atinente a su admisión, que los mismos se encuentran en poder de la accionada; por tal motivo, este Juzgador debe desechar lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de la prueba, puesto que no corresponde en esta etapa valorar, si los referidos boletos son los instrumentos fundamentales de la demanda, situación que deberá ser resuelta en la sentencia de mérito de la causa. En consecuencia, se confirma lo decidido por el aquo, en cuanto a la prueba de exhibición. Así se declara.-

    En virtud de lo señalado anteriormente, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso y confirmar el auto apelado, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio M.J.G., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil D.A., Inc.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (4) de julio de 2016, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la apelación y confirmado del auto recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. Nº 2016-000439

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