Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 30 de abril de 2014

AP21-L-2013-002059

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana J.J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.918.952, representado por los abogados C.L.B.S. y Y.C.B.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 46.871 y 35.533, respectivamente contra la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo; Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las empresas Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Banfoandes C.A., Banco Confederado, S.A., C.A. Central Banco Universal y B.B., C.A., modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A Sdo, representada por los abogados M.C. y L.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 59.359 y 111.839, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio, la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora manifiesta, que en fecha 15 de octubre de 2007 comenzó a prestar servicios para la entidad bancaria Banco Confederado hasta el 31 de enero de 2010, luego de lo cual se produjo la fusión a Bicentenario Banco Universal, C.A., desde el 1 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de subgerente adscrita a la sucursal San B.d.C., en un horario de 8:30 a 4:30 de lunes a viernes, laborando 2 horas extraordinarias diarias desde el 27 de junio de 2012, es decir, hasta las 6:30 p.m., lo cual era reportado al Departamento de Seguridad del Banco Bicentenario ubicado en la avenida Venezuela de El Rosal y que no fueron canceladas por la demandada, ni tomadas en consideración en la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 121.737,55 cancelado por la demandada.

Aduce que devengó un último salario básico mensual de Bsf. 5.500,00, hasta el día 11 de diciembre de 2012, cuando fue despedida sin justa causa y manifestando su inconformidad con los montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales.

Señala que la demanda cancela a sus trabajadores según el Régimen de Beneficios 122 días de utilidades a las cuales no se les incluyó para su cálculo las horas extraordinarias trabajadas, por lo que se generan diferencias a favor de la parte actora.

Asimismo, Indica que mientras buscaba una chequera, su dedo meñique derecho fue aprisionado por la bóveda o caja de seguridad ocasionándole dolor, un edema y una lesión que determino una fractura marginal del cordillo interno de la base de la tercera falange del meñique derecho, acudió INPSASEL e insto el proceso correspondiente, a los fines de la investigación, certificación y reparación del daño ocasionado y los cuales fueron testigos de este accidente los ciudadanos Maikel Rangel, J.M., L.U., B.M., N.G., R.M. y G.M., por lo que reclama Bsf. 123.458,40 por la indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 4 años a razón del salario integral de Bsf. 1.440,00, pues sin el concurso de un dedo el cual esta inmovilizado no podrá prestar servicios en el futuro con todo su potencial, además del elemento estético que la hace ocultar sus manos y ni siquiera mostrar sus uñas.

En razón de lo anterior, reclama a la empresa el pago de las horas extraordinarias laboradas y sus incidencias en los conceptos de: (1) prestaciones sociales; (2) intereses; (3) indemnización por despido; (4) vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; (5) utilidades y; (6) bonificación por años de servicio; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 440.935,79, más los interés de mora, indexación, costos, costas y honorarios profesionales.

II

Alegatos de la demandada

En la contestación a la demanda invoca las prerrogativas procesales conferidas a la Republica Bolivariana de Venezuela por encontrarse adscrita la demandada al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Banca Pública, como Institución Pública dependiente del Estado Venezolano.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la demandante.

Solicita que se desestime, declare improcedente y deje sin efecto la prueba de exhibición solicitada en el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constante de informe médico privado de fecha 12 de enero de 2012, en el cual se evidencia un lesión que sufrió la parte actora sobre su dedo meñique derecho mientras abría la bóveda, debido a la imprecisa y errada forma de promoción de dicha documental, por cuanto no cumple con el requisito taxativo y procesal que ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como documento denominado “beneficios para los trabajadores del Banco Bicentenario” por cuanto es total y absolutamente falso que la demandada pague a sus empleados la cantidad de 122 días de salario por concepto de utilidades o participación en los beneficios, ya que no se ha celebrado una Convención Colectiva que prevea por ese concepto.

Niega, rechaza y contradice supuesto horario de trabajo de la parte actora, el cual prestaba servicios desde las 8:30 a.m. a 4:30 p.m., y haya tenido supuestamente que extenderse el horario hasta el 6:30 p.m., generando así unas supuestas horas extraordinarias, por cuanto el horario establecido es de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., es el legal establecidos en las agencias bancarias.

Niega, rechaza y contradice por ser incierta la existencia de videos que alega la representación judicial de la parte actora, ya que la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria, no resguarda ni posee información de videos en donde se distinga la hora de entrada y salida de cada uno de los empleados de la Institución.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude y que se le obligue a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: (1) Bs. 64.100,00 por horas extras; (2) Bs. 21.723,08 por diferencia de prestaciones sociales y sus intereses; (3) Bs. 64.270, 56 por vacaciones y bono vacacional; (4) Bs. 916,65 por cinco (5) días por cinco (5) años de antigüedad; (6) Bs. 147.806,39 por utilidades y fracciones de utilidades en base a 122 días.

Impugna por ser consideradas en copias simples las pruebas documentales marcadas con las letra “c”; los recibos de pago marcados con la letra “d” y “e”; constancias de trabajo marcadas con la letra “f”, constancias 14-100 emanadas del I.V.S.S, marcadas con la letra “g” y documento denominado informe médico privado, por cuanto se evidencia que no tiene sello húmedo de la demandada.

Niega, rechaza y contradice adeudar indemnizaciones por accidente laboral, pues no se puede subrogar en las atribuciones que están consideradas por la Ley del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ya que al no existir hasta los actuales momentos una certificación de INPSASEL que establezca responsabilidad alguna de la demandada, por lo que solicita que se desestime la petición inconsistente e indeterminada.

Finalmente desconoce los documentos presentado por la parte actora en su prueba documental emitido por la sociedad mercantil Banco Confederado e impugna todas las copias simples que consignadas por la parte actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar el horario y la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones vista la forma en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Exhibición

De: (1) informe médico de fecha 12 de enero de 2012, por el Dr. G.M.G.; (2) “Beneficios para los Trabajadores de Bicentenario Banco Universal” y; (3) Cartel de horario de la sucursal San Bernardino. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada no exhibieron los mismos, por cuanto – a su decir – impugna por ser copia simple los folios Nº 43 al 47, ambos inclusive, contentivos y respectó al horario no se exhibe el mismo.

Así las cosas, tenemos que mal pudiera estar la demandada obligada a exhibir los documentos cuya exhibición se pretende, pues fueron impugnados y respecto al cartel de horario, tenemos que a pesar de no haber sido exhibido, la parte no consignó las copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto, por lo que no resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales

Que rielan a los folios Nº 43 al 132, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron por ser copias simples los folios Nº 43 al 130, ambas inclusive, señalando – a su decir – que las impugna por ser copias y no emanar de su representada. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 43, marcada “a”, riela copia simple de informe médico a nombre de la parte actora; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero que no es parte, no siendo ratificada en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folios N° 44 al 130, ambos inclusive, marcadas con la letra “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, rielan: (1) hojas de impresión correspondiente a documento denominado Beneficios para los Trabajadores de Bicentenario Banco Universal; (2) copias simples constancias de oferta de empleo, reconocimiento y ajuste del salario mensual; (3) hojas de impresión recibos de pago salarial, a nombre de la demandante correspondientes a los periodos 2007 al 2010, ambas fechas inclusive; (4) hojas de impresión comprobante de pagos, estado de cuenta de los años 2011 y 2012, notificación de aprobación de crédito hipotecario y asignaciones deducciones; (5) constancias de trabajo de fechas 4 de enero de 2013, 11 de diciembre de 2012 y 1 de diciembre de 2010 y; (6) constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de egreso a nombre de la demandante; se desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada no siendo promovido su original u otro medio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folios N° 131 y 132, ambos inclusive, marcadas “i”, rielan en copias simples planilla de cobro de prestaciones sociales, así como cheque Nº 00030342 girado contra la cuenta Nº 0175 0002 39 0070991703 del mencionado Banco a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por la demanda al momento de la terminación del nexo. Así se establece.

Testimonial

De los ciudadanos Maikel Rangel, J.M., L.U., B.M., N.G., R.M. y G.M., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte Demandada

No presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que se reclaman el pago de horas extraordinarias a partir del 27 de junio de 2012, en el que la demandante prestó el servicio desde las 8:30 a.m. hasta las 6:30 p.m., de lunes a viernes; las incidencias de las mismas en los conceptos reclamados y las diferencias por el pago deficiente de 122 días utilidades conforme al Régimen de Beneficios de los Trabajadores de la demandada, los cuales no fueron considerados por la demandadaza al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales.

La demandada negó y rechazó de forma pormenorizada el horario invocado, señalando que el horario de la demandante era de lunes a viernes, de 8:30 a.m. hasta 3:30 p.m. y que cancela a sus trabajadores las utilidades sobre la base de 60 días y no de 122 días como afirma la demandante, por lo que nada adeuda por horas extraordinarias, así como sus incidencias, ni por diferencias de utilidades.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que evidencien que la demandante prestara servicios en un horario que exceda al horario ordinario, de lunes a viernes, de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m, ni que cancele más de 60 días utilidades, hechos reconocidos expresamente por la parte demandada en la contestación a la demanda, lo cual era carga de la prueba de la parte actora, por lo que en consecuencia declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias y diferencias de utilidades, así como sus respectivas incidencias en los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que concierne a la indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, tenemos que de los elementos de prueba que cursan a los autos, no existe prueba alguna que lleve a la convicción a este Juzgador del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana J.J.P.A. contra la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión conforme a la Ley.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Héctor Mujica

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Héctor Mujica

Una (1) pieza/OF/gs/hm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR