Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-X-2005-000014

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2005 los ciudadanos A.J. JATAR, E.J.R. TORO, R.R.B., R.A.-HADI, E.J. SALDIVIA DÁGER, R.L. ESTÉVEZ MAZZA, ALICIA UZCÁTEGUI DE ZAMBRANO, C.L. ZULOAGA RODRÍGUEZ y L.S.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.397.293, 11.941.980, 3.184.959, 7.138.574, 1.869.694, 6.557.725, 1.758.289, 4.774.587 y 3.981.551, respectivamente, en su condición de inscritos en el Registro Electoral Permanente y actuando en nombre propio; y los ciudadanos ALEJANDRO PLAZ CASTILLO y M.C.M., titulares de las cédula de identidad números 4.349.216 y 6.914.799, respectivamente, inscritos en el Registro Electoral Permanente, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente y Vicepresidente-Tesorero, en el mismo orden, de la Asociación Civil SÚMATE, asistidos todos por el abogado J.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.015, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las “...acciones y omisiones en las que ha incurrido el C.N.E., con miras a los próximos comicios locales del 7 de agosto de 2005, consistentes en: i) publicar de forma incompleta el Registro Electoral y las Listas de Electores; y ii) modificar Circunscripciones Electorales, fuera del lapso de doce (12) meses legalmente establecido y sin la previa aprobación de la Asamblea Nacional”.

Visto el escrito, el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de julio de 2005 acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso propuesto, los cuales fueron consignados, el día 27 del mismo mes y año, por el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado judicial del Máximo órgano comicial.

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto “...sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional...” y ordenó, en consecuencia, se practicara la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.; asimismo, ordenó se librara cartel de emplazamiento a los interesados en la causa y, finalmente, que se abriera cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación a la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

En su escrito recursivo los recurrentes expresan que el C.N.E. convocó, para el próximo 7 de agosto de 2005, los comicios destinados a elegir a los miembros de los Concejos Municipales y Juntas Parroquiales y que, en el marco de dicho proceso, el Máximo órgano comicial “...ha incumplido normas de estricto orden público...”, al considerar que ha empleado de manera “laxa” el contenido de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, invocando su carácter preconstitucional según el caso, y que ejemplo de ello lo constituye el hecho de que el C.N.E., “...ha asumido la progresiva automatización como un fin en sí misma (confundiendo inclusive la transparencia y apego a la legalidad con la automatización, que es sólo un simple instrumento) y ha empleado como su base normativa el artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; pero para asuntos neurálgicos del proceso comicial, como lo son determinar quiénes pueden votar y, por ende, forman(sic) parte del Registro Electoral Permanente, o dónde pueden hacerlo, lo cual viene regulado en detalle por dicha Ley, simplemente se niega a darle estricto cumplimiento”.

En este sentido, señalan que el C.N.E. “...se ha negado a publicar el Registro Electoral Permanente, y las Listas de Electores en los Centros de Votación con los datos que exigen los artículos 95 y 106 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”, y que, además, “...modificó extemporáneamente las Circunscripciones Electorales, sin la debida aprobación de la Asamblea Nacional...”, afirmando que prueba de ello se encuentra “...en la página web del ente comicial, donde consta en el Sumario de la Gaceta Electoral N° 243 de 29 de abril de 2005, la publicación de la Resolución N° 050316-233, mediante la cual ‘se resuelve publicar la conformación de las Circunscripciones Electorales para las Elecciones Municipales y Parroquiales, a Celebrarse el Día 07 de Agosto de 2005’, esto es, no sólo sin la aprobación de la Asamblea Nacional, sino que apenas tres (3) meses antes de la fecha pautada para que se celebren tales comicios”. (Resaltado del texto)

En opinión de los recurrentes tales actuaciones impugnadas resultan violatorias de los siguientes derechos y garantías constitucionales, a saber:

1.- Del derecho a la participación ciudadana consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que “...el C.N.E. vulneró el derecho a la participación de los electores al modificar las aludidas circunscripciones electorales de forma inconsulta...”.

2.- Del derecho al sufragio previsto en el artículo 63 eiusdem, para cuya satisfacción, afirman, es necesario que se conozca a plenitud quiénes gozan de elegibilidad activa, es decir, quiénes son considerados electores, pues, sin tal dato es imposible que pueda celebrarse elección alguna. Agregan, en tal sentido, que “...el C.N.E. no brindó suficientes argumentos a la población que justificaran el inconstitucional control difuso en el que presuntamente incurrió (el cual, por cierto, usurpa funciones exclusivas de los órganos de la rama judicial) al no aplicar la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, especialmente, en lo relativo a la publicación de los datos del Registro Electoral Permanente, así como de las Listas de Electores en los Centros de Votación” y que “...por ello, aduc[en] la violación del derecho al sufragio, el cual ha sido relativizado a tal punto de que, para las elecciones del 7 de agosto de 2005, no es posible determinar quiénes votarán, si quienes votarán cumplen con los requisitos constitucionales y legales, cómo votarán y dónde podrán hacerlo” (Resaltado del texto y corchetes de la Sala).

Finalmente, y con relación a la pretensión de amparo cautelar, los recurrentes manifiestan que “...vista la violación a los derechos constitucionales de los electores, elemento que funge como presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), y dado que la contrariedad a Derecho de las acciones y omisiones denunciadas podría presumiblemente afectar la legitimidad de los prontos comicios del 7 de agosto de 2005 (periculum in mora), solicitamos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que, con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgue tutela constitucional anticipada mientras se tramita el recurso contencioso electoral incoado y, en consecuencia: (i) ordene al Directorio del C.N.E. publicar los datos del Registro Electoral Permanente, en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; (ii) ordene al C.N.E. que publique las Listas de Electores en los Centros de Votación de todo el país, en cumplimiento del artículo 106 eiusdem; y (iii) se suspendan los efectos de los cambios de Circunscripciones Electorales, que no se ajusten a lo dispuesto por el artículo 6 de la misma Ley”.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

En primer término, señala el apoderado judicial del C.N.E. que la solicitud de amparo cautelar debe ser declarada inadmisible dada “...LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECURRENTES”, y agrega, en tal sentido, que la Asociación Civil SUMATE “….no se encuentra inscrita en el C.N.E. bajo ninguna figura o modalidad (Partido político, grupo de electores, asociación de ciudadanos), sin que por otra parte se desprenda de los autos el interés que posee dicha persona jurídica en el campo del ámbito político electoral venezolano”, concluyendo así que “…en el presente juicio la referida organización civil actúa sin tener la legitimación o el interés procesal requerido por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no ser la persona a quien la Ley concede la acción para intentar el tipo(sic) recurso previsto en dicha norma y por no detentar, además, interés alguno en el ámbito del derecho electoral”.

Seguidamente, y para el caso de que no sea declarada la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cautelar, el apoderado judicial del C.N.E. alega que la parte recurrente “...no motiva o razona en forma alguna la presunta violación o vulneración (...); por lo que (...) no dio cumplimiento con el requisito esencial relativo al fumus boni iuris, exigido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Electoral...”.

Alega, finalmente, que “...tampoco cumple la parte recurrente con el requisito denominado periculum in mora, puesto que no hace mención alguna respecto del mismo, por lo que no determina, de ninguna manera la naturaleza del daño de imposible reparación, y su verdadera incidencia”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada observando, en tal sentido, lo siguiente:

Ha sido reiterado, pacíficamente, el criterio conforme al cual se establece que la acción de amparo solicitada de manera cautelar -junto con un recurso contencioso- detenta una naturaleza eminentemente preventiva, destinada, como se sabe, a obtener la protección temporal de los derechos y garantías constitucionales que la parte denuncia -y demuestra- vulnerados o susceptibles de serlo, mientras se dicta la sentencia definitiva; de manera que la pretensión de amparo constitucional opera, en esos términos, como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales o a lograr que ésta cese de manera provisoria. De allí que el juez -en este caso contencioso electoral- deba revisar los requisitos que condicionan la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, adaptados, claro está, a los elementos definitorios de la acción de amparo constitucional en atención a la naturaleza de los derechos invocados; se requiere entonces verificar, en primer término, si se configura el fumus boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y revisar, además, si se encuentra presente el periculum in mora o riesgo de que ocurra un perjuicio irreparable por la decisión definitiva.

Ello así, observa la Sala que en el presente caso, los recurrentes manifiestan que en el caso de autos el C.N.E. ha vulnerado el derecho a la participación ciudadana consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...al modificar las aludidas circunscripciones electorales de forma inconsulta...” y que, además, violentó el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 eiusdem, al no publicar el Registro Electoral con los datos completos pues, según afirman, “...para las elecciones del 7 de agosto de 2005, no es posible determinar quiénes votarán, si quienes votarán cumplen con los requisitos constitucionales y legales, cómo votarán y dónde podrán hacerlo” (Resaltado del texto).

Luego, al fundamentar su pretensión de amparo cautelar, manifiestan que “...vista la violación de los derechos constitucionales de los electores, elemento que funge como presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), y dado que la contrariedad a Derecho de las acciones y omisiones denunciadas podría presumiblemente afectar la legitimidad de los prontos comicios del 7 de agosto de 2005 (periculum in mora), solicitamos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que (...) otorgue tutela constitucional anticipada...”.

Ahora bien, observa la Sala que, además de la denuncia formulada, de manera imprecisa y genérica, sobre la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Constitucional, en el caso bajo examen no existe elemento alguno que lleven a este órgano jurisdiccional a considerar, prima facie, que el establecimiento y modificación de las circunscripciones electorales por parte del C.N.E., publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 243, Tomo I, de fecha viernes 29 de abril de 2005, así como la publicación del Registro Electoral en los términos en que lo ha hecho el referido órgano comicial, constituyen una extralimitación de sus funciones -en el marco de las competencias que le han asignado la Constitución, las leyes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal-, así como tampoco una vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente; y, por el contrario, estima la Sala que un pronunciamiento, en esta etapa cautelar, relacionado con la conformidad a derecho de tales actuaciones implicaría, de suyo, una revisión sobre el fondo del asunto debatido, que no le está permitido en este estado, quedando pendiente por dilucidar, en el transcurso del debate procesal, el apego o no a la normativa de rango legal de todas aquellas actuaciones efectuadas por el C.N.E. en el marco de los hechos alegados por la parte recurrente y que constituye, justamente, el objeto del recurso interpuesto.

De esta manera, estima la Sala que la parte recurrente no demuestra cómo la determinación y publicación de las Circunscripciones Electorales y del Registro Electoral -en la forma que lo hizo el Máximo órgano comicial- puede constituir una presunción de violación o de amenaza de violación del derecho a la participación y al sufragio, en consecuencia, debe esta Sala Electoral desechar la referida denuncia, al concluir que del análisis preliminar de los autos no se desprende que exista la presunción grave de violación de derechos constitucionales (fumus boni iuris) por parte del C.N.E., sin que resulte necesario analizar el pericumlu in mora, toda vez que para la procedencia de la solicitud cautelar es obligatorio que los requisitos exigidos se presenten en forma concurrente, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en tal sentido, se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad del recurso -caducidad y agotamiento de la vía administrativa- los cuales no fueron revisados en virtud de haber sido propuesto el recurso conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que continúe el procedimiento y, a tal fin, se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos ( 02) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En dos (02) de agosto del año dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 106.-

El Secretario,

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