Decisión nº 214-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9400

Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado O.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.508, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, por la abogada NAYIBIS PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, obrando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

El representación judicial de la parte actora, promovió en el Capítulo I pruebas documentales, referidas a: Original del acto administrativo que dio origen a la presente demanda y su notificación; copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble donde se encuentra la unidad de vivienda de la actora; copia simple de la Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, vigente para el momento en que se construyó el edificio donde se encuentra ubicado el apartamento ocupado por la actora; copia simple de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Nº 382-10/92 para el municipio Sucre en el municipio Chacao; copia simple de la Patente de Industria y Comercio otorgada por el extinto Distrito Sucre a la sociedad mercantil YUROCARIBE-AG, S.A., la cual funciona en el piso 11 del edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; copia certificada del documento de condominio debidamente registrado del Edificio Onnis, donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora y del cual se presume la data de su construcción; copia certificada del documento de registro del edificio Onnis, del cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble que ocupa la actora desde la construcción del edificio ha sido utilizado como oficina; copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Fondo de Retiro de Pilotos de Viasa ((REPIVA), de la cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble ocupado por la actora sirvió primero de oficina profesional de dicha asociación civil; copia simple del Oficio Nº 00101 de fecha 27 de agosto de 1998, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio comunal a un edificio contiguo al Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 0-15-07-0303 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio y oficina a la Parcela adyacente, donde esta construido el Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Local de Planeamiento Urbano del municipio Chacao, da contestación a la consulta previa urbanística, con ocasión a un desarrollo de usos mixtos en la Parcela contigua a la del Edificio Onnis; copia simple del Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo, el cual admite el uso exclusivo de comercio y se encuentra frente al Edificio Onnis; y copia simple del Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada NAYIBIS PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, obrando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas documentales, alegando en primer lugar que “(…) las prueba (sic) documentales promovidas (…) resultan en su mayoría copias fotostáticas que a todas luces su contenido luce inteligibles, por lo que nos oponemos a las mismas (…)”.

Asimismo se opone a la admisión de las pruebas documentales, referidas a: Oficio Nº 0101 de fecha 27 de agosto de 1998, correspondiente a la parcela registrada con el número de catastro 15-07-01-U01-002-001; Oficio Nº 0-15-07-0303 correspondiente a la parcela registrada con el número de catastro 15-07-01-U01-002-001; Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente a la consulta previa sobre zonificación urbanística; Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo; y Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo; indicando que “(…) resultan a todas luces impertinentes en virtud que el tema debatido en el presente juicio versa sobre la ilegalidad del uso instalado en el, apartamento 14 del piso 1 del Edificio Ovni, por lo que no guarda ninguna relación con la controversia planteada, la zonificación de las parcelas aledañas al inmueble previamente identificado no guarda relación con el hecho controvertido, ya que no se esta probando o discutiendo aspectos subjetivos o personales de la querellante (…)”.

Igualmente se opone a la admisión de todas las pruebas documentales, señalando que “(…) en cuanto a la inconducencia del medio probatorio, este representación municipal se permite indicar que, el mismo resulta incapaz de demostrar que la Administración Municipal actuó de manera discriminatoria, ya que en modo alguno se vulneró el principio de igualdad en la presente causa, pues cada permiso fue otorgado conforme a los proyectos presentados por los particulares, respetándose la individualidad de cada una de las parcelas, y la zonificación asignada por las respectivas Ordenanzas y sus planos anexos (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Se opone la representación judicial de la parte demandada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, alegando que “(…) las prueba (sic) documentales promovidas (…) resultan en su mayoría copias fotostáticas que a todas luces su contenido luce inteligible, por lo que nos oponemos a las mismas (…)”.

Ante ello, y siendo este Tribunal garantista, debe interpretar que la intención de la parte opositora a las pruebas era la de decir, ininteligibles, por lo cual es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)”; aunando en lo anterior, el autor H.E.B.T. en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” señala que “(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles;[o] Por adulteración (…)”.

Así, con base a lo señalado supra, y del estudio del escrito de oposición se evidencia, en el caso sub examine, que la impugnación realizada por la representante judicial de la parte opositora carece de la fundamentación precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dichas documentales, limitándose de manera genérica a señalar que las misma eran “ininteligibles”, motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, desestimar la oposición formulada por la representante judicial de la parte demandada. Así se decide.

Igualmente se opone a las pruebas documentales referidas a: Oficio Nº 00101 de fecha 27 de agosto de 1998, correspondiente a la parcela registrada con el número de catastro 15-07-01-U01-002-001; Oficio Nº 0-15-07-0303 de correspondiente a la parcela registrada con el número de catastro 15-07-01-U01-002-001; Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente a la consulta previa sobre zonificación urbanística; Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo; y Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo, aludiendo que “(…) resultan a todas luces impertinentes en virtud que el tema debatido en el presente juicio versa sobre la ilegalidad del uso instalado en el, apartamento 14 del piso 1 del Edificio Ovni, por lo que no guarda ninguna relación con la controversia planteada, la zonificación de las parcelas aledañas al inmueble previamente identificado so guarda relación con el hecho controvertido, ya que no se esta probando o discutiendo aspectos subjetivos o personales de la querellante (…)”.

Ante el alegato de impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y al Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba” p.p. 348, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio la información sobre la cual versan -apartamentos que sirven como oficinas o comercios en un edificio que se encuentra en la parcela adyacente a la del Edificio Onnis, donde se encuentra constituido el apartamento que ocupa la actora-, pareciesen prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -J.C.V.G.- pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda declaró ilegal el uso instalado en el apartamento ocupado por la actora y el cese de las actividades de oficina desarrolladas en él, lo cual a su decir violenta su derecho a la igualdad ante la Ley; indicando como fundamento que existen otro inmuebles con la misma zonificación que desarrollan actividades comerciales. En virtud de ello, debe forzosamente quien decide, desestimar la impertinencia de la prueba alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En lo concerniente al alegato de inconducencia de las pruebas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada y opositora alegó lo siguiente: “(…) el mismo resulta incapaz de demostrar que la Administración Municipal actuó de manera discriminatoria, ya que en modo alguno se vulneró el principio de igualdad en la presente causa, pues cada permiso fue otorgado conforme a los proyectos presentados por los particulares, respetándose la individualidad de cada una de las parcelas, y la zonificación asignada por las respectivas Ordenanzas y sus planos anexos (…). Ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto en primer lugar, que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori del medio promovido, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; quien decide forzosamente, debe desestimar la inconducencia propuesta por la representación legal de la parte querellada en el presente caso. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, que fundamentó en ininteligibilidad, impertinencia e inconducencia de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referidas a: Original del acto administrativo que dio origen a la presente demanda y su notificación; copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble donde se encuentra la unidad de vivienda de la actora; copia simple de la Patente de Industria y Comercio otorgada por el extinto Distrito Sucre a la sociedad mercantil YUROCARIBE-AG, S.A., la cual funciona en el piso 11 del edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; copia certificada del documento de condominio debidamente registrado del Edificio Onnis, donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora y del cual se presume la data de su construcción; copia certificada del documento de registro del edificio Onnis, del cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble que ocupa la actora desde la construcción del edificio ha sido utilizado como oficina; copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Fondo de Retiro de Pilotos de Viasa ((REPIVA), de la cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble ocupado por la actora sirvió primero de oficina profesional de dicha asociación civil; copia simple del Oficio Nº 00101 de fecha 27 de agosto de 1998, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio comunal a un edificio contiguo al Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 0-15-07-0303 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio y oficina a la Parcela adyacente, donde esta construido el Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Local de Planeamiento Urbano del municipio Chacao, da contestación a la consulta previa urbanística, con ocasión a un desarrollo de usos mixtos en la Parcela contigua a la del Edificio Onnis; copia simple del Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo, el cual admite el uso exclusivo de comercio y se encuentra frente al Edificio Onnis; y copia simple del Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales referidas a la Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, vigente para el momento en que se construyó el edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; y copia simple de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Nº 382-10/92 para el municipio Sucre en el municipio Chacao, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las pruebas señaladas constituyen Ordenanzas de Zonificación, las cuales son leyes locales de rango sublegal, y constituyen fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada NAYIBIS PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, obrando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referidas a: Original del acto administrativo que dio origen a la presente demanda y su notificación; copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble donde se encuentra la unidad de vivienda de la actora; copia simple de la Patente de Industria y Comercio otorgada por el extinto Distrito Sucre a la sociedad mercantil YUROCARIBE-AG, S.A., la cual funciona en el piso 11 del edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; copia certificada del documento de condominio debidamente registrado del Edificio Onnis, donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora y del cual se presume la data de su construcción; copia certificada del documento de registro del edificio Onnis, del cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble que ocupa la actora desde la construcción del edificio ha sido utilizado como oficina; copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Fondo de Retiro de Pilotos de Viasa ((REPIVA), de la cual, a decir de la parte promovente, se desprende que el inmueble ocupado por la actora sirvió primero de oficina profesional de dicha asociación civil; copia simple del Oficio Nº 00101 de fecha 27 de agosto de 1998, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio comunal a un edificio contiguo al Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 0-15-07-0303 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao le otorgó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales para comercio y oficina a la Parcela adyacente, donde esta construido el Edificio Onnis; copia simple del Oficio Nº 142 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Local de Planeamiento Urbano del municipio Chacao, da contestación a la consulta previa urbanística, con ocasión a un desarrollo de usos mixtos en la Parcela contigua a la del Edificio Onnis; copia simple del Permiso de Construcción Nº 23195 de fecha 11 de noviembre de 1969, relacionado con el Centro Comercial Bello Campo, el cual admite el uso exclusivo de comercio y se encuentra frente al Edificio Onnis; y copia simple del Permiso de Habitabilidad Nº 663 de fecha 27 de julio de 1971, correspondiente al Centro Comercial Bello Campo, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE DESESTIMA las pruebas documentales referidas a: Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, vigente para el momento en que se construyó el edificio donde se encuentra el apartamento ocupado por la actora; y copia simple de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Nº 382-10/92 para el municipio Sucre en el municipio Chacao contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

Exp. Nº 9400

HSL/jg.-

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