Decisión nº 07-10-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de octubre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-10-07.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano J.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.201, representado por el abogado en ejercicio Y.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.891, contra la ciudadana Z.T.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.335.954, asistida por la abogada en ejercicio A.Z.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.648, y en el cual los mencionados ciudadanos fueron demandados en tercería por la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.449.554, con domicilio procesal en la calle 4, casa N° 20 del Barrio Las F.d.S., Municipio A.J.d.S.d.E.B., asistida por la abogada en ejercicio D.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.117.

Alega el actor en el libelo de demanda que estuvo casado con la ciudadana Z.T.C.d.D., desde el 07 de agosto de 1991 hasta el 26 de octubre del 2005, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañando copia simple de dicha sentencia; que durante la unión matrimonial adquirieron unas mejoras y bienhechurías consistentes en un apartamento construido en un segundo piso con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, que mide doce metros (12 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, puertas y ventanas de hierro, dividido en cuatro dormitorios, sala, cocina, sala-comedor, un pasillo y dos baños, con derecho a una entrada de tres metros (3 mts), que sirve de garaje común con la planta baja, y encima de ese apartamento va otro encerrado con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, sin puertas y sin ventanas con las mismas medidas del anterior, no habitable, ubicado en la calle 4, N° 20, Barrio Las Flores, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., que valoró en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).

Que la demandada se ha negado a liquidar amistosamente el bien adquirido durante la unión matrimonial, por lo que de conformidad con los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Z.T.C.d.D., para que convenga en que el bien activo de dicha unión, es el anteriormente señalado y en que procede de acuerdo con el artículo 767 del Código Civil, la adjudicación a cada uno de la mitad del referido inmueble, y que en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00). Acompañó: copia certificada del documento por el cual la ciudadana A.J.M., vendió a la ciudadana Z.T.C.d.D., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del 2000, bajo el N° 79, Tomo 18 de los libros respectivos.

En fecha 26-10-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 27 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la ciudadana Z.T.C.d.D., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, quien fue personalmente citada el 07-12-2006, conforme se colige de las resultas consignadas por el apoderado actor mediante diligencia suscrita el 18 de diciembre del 2006.

En la oportunidad legal, la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos argumentados en la misma, que el dinero con el cual se adquirió el inmueble objeto de litigio haya provenido de la comunidad conyugal, que se haya negado a la partición del referido bien, que dicho bien se haya fomentado durante la unión conyugal; alegó que mientras estuvieron casados el actor nunca tuvo la intención de aportar recursos económicos para tener vivienda propia, a pesar de haber procreado dos hijos en el matrimonio; que a pesar de existir un documento de compra-venta de un inmueble, no se ha invertido en el mismo dinero común, que por tal razón los únicos que tienen derecho de permanecer en el inmueble son sus hijos, que sólo el actor tiene la desfachatez de que se liquide el único lugar que tienen sus hijos para vivir.

Además acompañó con el libelo: copia simple de partidas de nacimiento de J.D. y Solmaira Thaiz Duque Contreras, asentadas por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S., bajo los Nros. 637 y 528, de fechas 28-06-1995 y 26-05-1992 respectivamente; y original de consulta de la página web http://www.me.gov.ve correspondiente al recibo de pago de la quincena 20/2006 de la ciudadana Z.T.C.M.

Durante el lapso legal, ninguna de las partes promovió prueba alguna, pues el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-03-2007 por el apoderado actor, resultó manifiestamente extemporáneo por haber vencido el lapso respectivo el 01 de marzo del 2007, tal y como fue señalado en el auto dictado el 24 de abril del año en curso, inserto al folio 33, en el cual, se le advirtió a las partes que el término para la presentación de informes, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a aquél.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto del 05 de junio del 2007 dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 06 de febrero del 2007, la ciudadana A.J.M., asistida de abogado, presentó demanda de tercería, alegando que en fecha 17 de diciembre de 1998, junto con su ex-cónyuge J.R.C.C., solicitó separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue admitida y posteriormente se procedió a la conversión en divorcio; que una vez materializada dicha separación de bienes le fue adjudicado un inmueble constante de un apartamento construido en un segundo piso, con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda que mide doce metros (12 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, puertas y ventanas de hierro, dividido en cuatro dormitorios, sala, cocina, sala-comedor, un pasillo y dos baños, con derecho a una entrada de tres metros (3 mts) que sirve de garaje común, cuyos linderos son: norte: con la calle 4, sur: con mejoras de M.M., este: con mejoras de H.S., y oeste: con mejoras de G.B., ubicado en la calle 4, casa N° 20, barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

Que posteriormente y en vista de que su hija Z.T.C.M., no poseía los medios para adquirir vivienda propia y los alquileres son onerosos, le planteó la posibilidad de negociar el inmueble, no estando dentro de sus planes el hecho de desprenderse de esa propiedad, que luego de varios meses su hija le suplica que le venda a ella y a su cónyuge J.M.D.C., que una vez mudados insisten en que pueden obtener un préstamo bancario para comprar dicho inmueble y convinieron en que le cancelarían cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) y firmaron la venta, señalando que necesitaban el documento para ofrecerlo de garantía para el crédito, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del 2000, bajo el N° 79, Tomo 18; aceptando la cantidad mencionada, el cual es un precio simbólico comparado con el valor real, pero que por cuestiones familiares se pactó ese precio que nunca se ha materializado.

Que ha transcurrido el tiempo y ha sido infructuoso cualquier intento de lograr el pago de la cantidad acordada por la propiedad; por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos Z.T.C.M. y J.M.D.C., por tener derecho preferente al demandante y demandada, y en consecuencia derecho sobre el bien objeto de litigio. Que por cuanto han transcurrido más de seis años de haberse efectuado la negociación sobre el referido inmueble, el cual continuamente ha aumentado su valor comercial, estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° ejusdem.

Acompañó: copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos A.J.M. y J.R.C.C., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2000, y del auto de ejecución dictado el 25 de aquél mes y año.

En fecha 09-02-2007, se admitió la demanda de tercería ordenándose emplazar a los ciudadanos Z.T.C.M. y J.M.D.C., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia por auto de fecha 26-02-2007, comisionándose al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, quienes fueron personalmente citados el 23 y 15 de marzo del 2007, en su orden, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado insertas a los folios 67 y 65 respectivamente, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 13-04-2007.

Durante el lapso de ley, los demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda, y ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.

Por auto del 15 de junio del 2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la acumulación de ambos expedientes (juicio principal y tercería), a los fines de que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

En fecha 06 de agosto del 2007, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, con fundamento en lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Tomando en consideración las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí juzga estima menester a.e.p.t. y respecto al juicio de tercería aquí ventilado, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

En el caso de autos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que los ciudadanos Z.T.C.M. y J.M.D.C., fueron personalmente citados por el Alguacil del Comisionado, según consta de las diligencias insertas a los folios 67 y 65, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda de tercería intentada en su contra por la ciudadana A.J.M., así como tampoco promovieron prueba alguna durante el lapso legal para ello, de lo que se colige entonces que los accionados en tercería no desvirtuaron en modo alguno la pretensión de la demandante en tercería, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas, se observa que la actora en tercería alegó que le vendió a su hija Z.T.C.M. y a su cónyuge J.M.D.C., el inmueble en litigio, por las razones que adujo, manifestando que convinieron en que le cancelarían cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) y firmaron la venta, señalando que necesitaban el documento para ofrecerlo de garantía para el crédito, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del 2000, bajo el N° 79, Tomo 18; aceptando la cantidad mencionada, el cual es un precio simbólico comparado con el valor real, pero que por cuestiones familiares se pactó ese precio que nunca se ha materializado; que ha transcurrido el tiempo y ha sido infructuoso cualquier intento de lograr el pago de la cantidad acordada por la propiedad, fundamentando la demanda en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

La intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal antes transcrito, es aquélla que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

De los argumentos esgrimidos por la ciudadana A.J.M., se colige que los hechos por ella invocados no encuadran en modo alguno dentro del supuesto de hecho previsto en la norma jurídica señalada como fundamento de la demanda de tercería intentada, pues mal puede pretender tener derecho preferente al demandante y demandada, y en consecuencia derecho sobre el bien objeto de litigio, -como expresamente lo afirmó en el libelo respectivo- por la falta de pago del precio estipulado en el contrato de venta del bien inmueble en cuestión, pues cabe destacar que en el supuesto caso de que existiera tal situación o circunstancia, la actora debe ejercer en contra de los compradores –demandados en tercería en esta causa- las acciones pertinentes establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual la demanda de tercería si bien no es contraria a derecho, resulta manifiestamente improcedente por las motivaciones que preceden; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El ciudadano J.M.D.C. demanda a su ex-cónyuge ciudadana Z.T.C.d.D., por partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ellos, cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., en fecha 07 de agosto de 1991 fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre del 2005, conforme se desprende del contenido de la sentencia inserta en las actas procesales que integran este expediente, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima menester precisar lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, a saber:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En el presente caso, cabe destacar que si bien el vínculo conyugal contraído por las partes en litigio fue disuelto mediante sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre del 2005, quien aquí decide desconoce la fecha en que haya sido ordenada la ejecución de tal fallo, a los fines de precisar hasta cuanto existió la comunidad de bienes en cuestión, pues sobre dicho aspecto la parte actora nada alegó ni demostró, así como tampoco la adversaria adujo argumento, ni defensa alguna. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, esta sentenciadora establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición se demanda abarca el período comprendido desde el 07 de agosto de 1991 hasta el 26 de octubre del 2005 ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, el demandante pretende la partición del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en un apartamento construido en un segundo piso con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, que mide doce metros (12mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, puertas y ventanas de hierro, dividido en cuatro dormitorios, sala, cocina, sala-comedor, un pasillo y dos baños, con derecho a una entrada de tres metros (3 mts), que sirve de garaje común con la planta baja, y encima de ese apartamento va otro encerrado con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, sin puertas y sin ventanas con las mismas medidas del anterior, no habitable, ubicado en la calle 4, N° 20, Barrio Las Flores, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., acompañando copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del 2000, bajo el N° 79, Tomo 18 de los libros respectivos.

En tal sentido, tenemos que el artículo 148 del Código Civil, expresa:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

En el presente juicio, observa esta sentenciadora que no cursa prueba alguna de la cual emerja que entre los hoy ex-cónyuges ciudadanos J.M.D.C. y Z.T.C.M., hubiere existido convención sobre los bienes habidos durante el matrimonio, razón por la cual operó entre ellos la comunidad patrimonial matrimonial conforme a lo preceptuado en la norma antes transcrita, y por cuanto se encuentra demostrado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del 2000, bajo el N° 79, Tomo 18 de los libros respectivos, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble objeto de litigio, cuyos linderos son: norte: que es su frente con la calle 4, sur: que es su fondo con mejoras de M.M., lado derecho: colinda con mejoras de G.B., y lado izquierdo: colinda con mejoras de H.S., fue adquirido durante la referida sociedad conyugal, es por lo que prospera la partición y liquidación del referido bien en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aquí en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada por la ciudadana A.J.M., contra los ciudadanos Z.T.C.d.D. y J.M.D.C., ya identificados.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano J.M.D.C. contra la ciudadana Z.T.C.M., ya identificados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en un apartamento construido en un segundo piso con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, que mide doce metros (12mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, puertas y ventanas de hierro, dividido en cuatro dormitorios, sala, cocina, sala-comedor, un pasillo y dos baños, con derecho a una entrada de tres metros (3 mts), que sirve de garaje común con la planta baja, y encima de ese apartamento va otro encerrado con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, sin puertas y sin ventanas con las mismas medidas del anterior, no habitable, ubicado en el perímetro urbano en calle 4, del Barrio Las Flores, N° 20, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: norte: que es su frente con la calle 4, sur: que es su fondo con mejoras de M.M., lado derecho: colinda con mejoras de G.B., y lado izquierdo: colinda con mejoras de H.S..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio principal por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no se hace condenatoria en costas de la tercería, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 06-7735-CF

rc.

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