Decisión nº 121 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes trece (13) de Agosto de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000456

PARTE DEMANDANTE: J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.327.622, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G. CUADRA, OSALIDA FENEITE, G.G., N.B. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 47.847,115.120, 115.620 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCIA, L.M., C.L., R.P., R.D.G., S.F., M.F., I.C.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., MARY CARRION, EXI ZULETA, M.J., F.S., M.V., R.B. y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 79.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN AMBAS PARTES.

APELACION:

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, es decir, por la parte demandante la profesional del derecho D.A., y por la parte demandada la profesional del derecho K.U., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por solicitud del beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados del fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, intentó el ciudadano J.S.C., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CON RESPECTO AL FONDO DE AHORRO, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha once (11) de agosto de 2.010, y siendo que ambas partes ejercieron recurso de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo sólo la parte demandada apelante. Y con respecto a la incomparecencia de la parte actora también apelante, dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 ejusdem, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como se dijo, sólo compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, la representación judicial de la parte demandada también apelante, quien ratificó los motivos expuestos en la contestación de la demanda, sobre todo en lo que se refiere a la defensa de prescripción de la acción opuesta, por cuanto, -a su decir- transcurrió en exceso el lapso de un año para que la acción se declare prescrita, señalando que esta figura procesal operó de pleno derecho; aduciendo además, que el juicio de Calificación de Despido señalado por el demandante, no debe tomarse en cuenta para interrumpir la prescripción por cuanto no existe en las actas procesales, no existiendo así, ningún instrumento capaz de interrumpir la prescripción; razón por la que solicita se declara con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Así pues, habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION:

Alegó la parte actora, que en fecha 27-06-1977 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de Supervisor Operacional adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, y que bajo dicho cargo le correspondía supervisar el personal marino y patrones de muelle, y reprogramar la asignación de lanchas al personal operacional de diferentes gerencias. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 5:30 am. a 3:00 pm., de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.226.100,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.656,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00. Que tiene derecho a la Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios, y que dicho beneficio fue quebrantado por la ex patronal, cuando ésta última procedió a despedirlo el día 4 de enero de 2003, mediante notificación publicada en el Diario Panorama, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación. Indicó que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo de sus trabajadores, y los de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial, la ha acogido para sus trabajadores. Afirma, que al interpretar dicho Plan de Jubilación, se desprende que tal beneficio se concederá en los casos siguientes: En la fecha normal de jubilación: Un trabajador que llegue a su edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Antes de la fecha de jubilación: En la cual podrán presentarse dos (2) supuestos: 1) Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, y que es precisamente el supuesto en el cual se fundamenta el derecho que lo asiste. 2) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado y si la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: Un trabajador afiliado con quince (15) o más años de servicio acreditado independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. Pensión a sobrevivientes en caso de trabajador afiliado fallecido: En el caso de que el trabajador afiliado fallezca y tenga quince (15) o más años de servicio acreditado, independientemente de su edad, se le pagará a los sobrevivientes una pensión equivalente a la que le hubiera correspondido al mencionado trabajador afiliado. Que conforme a la normativa in comento, a los efectos de determinar la sumatoria de los años de servicio y de edad se podrán combinar en el cómputo los meses y días de los mismos. Que para la fecha del despido, el demandante era elegible al derecho de jubilación, dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tenía 15 años de servicio acreditados, y que la sumatoria de los años de edad y de servicio sea igual o mayor a 75 años, requisitos que afirma cumplía para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 27/06/1977, y para el 04/01/2003 (fecha del despido), tenía acreditados 25 años, 6 mes y 7 días de servicios, y contaba con 50 años, 3 mes y 3 días, esto último, en consideración que nació el 02 de octubre de 1952, arrojando como resultado la sumatoria de 75 años, 9 meses y 10 días, superando así los respectivos 75 años del referido plan. Que la demandada al momento de dar por terminada la relación laboral, debió verificar si se había invocado el derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo. Señala que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago del derecho de jubilación, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, le reconozca y pague, o en su defecto, sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo, y el siguiente, reclamando los conceptos y montos siguientes: Derecho a la Jubilación, Pensiones de Jubilación, Bonificación de fin de año, Preaviso, Indemnización de antigüedad, Antigüedad legal, Antigüedad adicional, Antigüedad contractual, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 27/06/2002, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionando, Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación y Daño Moral; todo por la cantidad de Bs. 414.620.184,33, correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como punto previo al fondo, la Falta de Cualidad Pasiva de PDVSA Petróleo, S.A. para ser demandada en el presente juicio, con relación al reclamo formulado por Fondo de Ahorros, bajo los argumentos que de seguidas se indican: Afirma que el Fondo de Ahorros, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus trabajadores, y que consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente, tanto por el trabajador activo como por la empresa, en manos de un tercero, que tiene personalidad jurídica propia, y en consecuencia, dichos fondos no se encuentran bajo el dominio ni administración de PDVSA Petróleo, S.A. Que dicha circunstancia fue reconocida por el propio actor, cuando en el folio (15) del libelo, de manera clara e inequívoca admite dicho hecho. Que por tanto al tratarse la Institución Fondo de Ahorro IFA de un tercero ajeno a esta causa, y siendo que dichos fondos no los tiene la empresa, es evidente que se configura una falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio, y así peticiona sea declarada. Admitió que el demandante prestó servicios para PDVSA Petróleo, S.A. desde el 27/06/1997 hasta el 02/01/2003, desempeñándose como Supervisor de Operaciones. Admitió el salario, con un bono compensatorio de Bs. 1.656,00, y con una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00. Negó sin embargo, que el demandante haya realizado gestión alguna para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, ni que la empresa haya tenido una conducta contraria al ordenamiento jurídico (ilícito civil), desconociéndole los derechos sociales y causándole un supuesto daño moral, y en consecuencia, niega que se le adeude al actor cantidad de dinero alguna por ese inexistente hecho ilícito que alega haberle causado un daño moral; negando en consecuencia, todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Como segundo Punto Previo al fondo, opuso la defensa de prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento. Así afirma, que la pretensión deducida en los autos por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral. Que en efecto, la terminación de la relación laboral se verificó el 02/01/2003, y para la fecha en la cual se interpuso la demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 ejusdem, y no se verificó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. Que aun y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos en los que el extrabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir del momento de la terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que la prescripción alegada, atañe a todos los conceptos demandados por el actor, por ser todos de naturaleza laboral, pues derivan de manera directa e inmediata de la extinta relación de trabajo, haciendo especial énfasis en el hecho que, respecto a la pretensión de cobro de los fondos que el actor pudiera tener acreditados por ante el Instituto de Fondo de Ahorros IFA, la prescripción alegada, se formula de manera subsidiaria a la defensa procesal perentoria de falta de cualidad. Niega que el actor sea sujeto de aplicación del contrato colectivo petrolero, y que por ende le correspondan los beneficios contractuales, con fundamento en que la cláusula 3 del contrato, excluye de su ámbito subjetivo de aplicación, expresamente, todos aquellos trabajadores pertenecientes a la denominada nómina mayor, siendo el caso que el trabajador es uno de éstos, es decir, su nivel salarial y planes y beneficios internos, se rigió, durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con PDVSA Petróleo, S.A. como Supervisor de Operaciones en el muelle de Tía Juana, por la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa interna de la empresa establecida para tales trabajadores. Niega que el actor sea acreedor del Beneficio de Jubilación, y por vía de consecuencia, niega que sea beneficiario, o que se le adeude cantidad alguna, derivada de pensiones de jubilación dejadas de percibir; pues, en el caso de la Jubilación Prematura, conforme al Plan de Jubilaciones de PDVSA, concretamente conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 4.1.1., se requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de revisar, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicios, la ausencia de deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, lo cual, afirma, no fue acreditado en autos por el actor, resultando por tanto, ser improcedente su pretensión de jubilación y pago retroactivo de pensiones. Negó adeudarle los conceptos que se indican a continuación: Bonificación de Fin de Año, Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación. Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO, DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO J.S.C., EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo, primero, que la demanda se encuentra prescrita, y además oponiendo la falta de cualidad con respecto al fondo de ahorros; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver la defensa de falta de cualidad y el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La empresa demandada en el presente caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., y sobre su naturaleza jurídica es claro que ésta última es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiares, es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, decidieron unirse a este Paro.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 04 de enero de 2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año para que la parte actora intentara la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de ahorros y el fondo de jubilación, por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 26 de junio de 2008 sin que existiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que es obvio que había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser éstos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano J.S.C. y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública referidos a la falta de cualidad de los fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, resulta inútil e inoficioso entrar a conocer de los mismos, por cuanto ha prosperado la defensa de fondo de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Analizado el punto previo de la prescripción de la acción sólo con respecto a las prestaciones sociales y a los fondos de jubilación y fondo de ahorros, se resalta que la demandada no opuso la prescripción con respecto al reclamo del derecho a la jubilación, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por la actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho DAIDY ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano J.S.C., con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorro. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DERIVADOS DEL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN intentó el ciudadano J.S.C. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano L.Á.C.A. en contra de PDVSA.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-928.

LA SECRETARIA,

M.C.G..

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