Decisión nº PJ0142008000063 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000086

DEMANDANTE: J.D.F.

DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA C.C.R. 2005, C.A. y OTRA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000063

En fecha 11 de marzo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000086 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda respecto a la empresa AEC COSMETICS, S.A. y Parcialmente Con Lugar respecto a la empresa COMERCIALIZADORA C.C.R. 2005, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.D.F.Q., titular de la cédula de identidad No. 79.625.481, representado judicialmente por los abogados J.G. y M.G.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.331 y 115.525, respectivamente, contra las empresas COMERCIALIZADORA C.C.R. 2005, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 100-A, representada judicialmente por los abogados C.L.P.H., I.A.C.B., K.A. RÖMER DELGADO, J.R.C.M. y A.M.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.770, 102.543, 101.513, 101.490 y 121.529, respectivamente, y A.E.C. COSMETICS, S.A., cuyos datos de registro mercantil y representación judicial no constan a los autos.

En fecha 18 de marzo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 09 de abril de 2008, y diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 8:45 a.m., llevándose a cabo el día 16 de abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Señaló que al momento de dictar sentencia definitiva la juez de juicio le dio valor probatorio a los correos electrónicos remitidos por el actor a la empresa C.C.R. 2005, y que no aparecen suscritos por la empresa; por ello no deben ser valorados y así solicita sea declarado.

Parte actora:

  1. Señala que la juez de juicio no solo consideró los correos electrónicos para establecer la relación laboral alegada, si no que también consideró otras pruebas cursantes a los autos.

  2. Que la apelación versa fundamentalmente sobre la valoración de la prueba documental consistente en correos electrónicos, por lo que es necesario resaltar que los correos electrónicos no poseen firma, por lo que mal pueden ser presentados con firmas; que la Ley especial que regula la materia establece la manera, como deben ser valorados este tipo de documentos.

  3. Que del contenido de los correos electrónicos se evidencia que no solo el actor enviaba mensajes a la empresa accionada, sino que existía un intercambio entre ambos sobre la forma en que se iba a prestar el servicio en Venezuela en razón de que el accionante fue trasladado de Colombia donde prestaba sus servicios, para continuar ejerciendo las mismas funciones en Venezuela.

  4. Que para establecer la existencia de la relación de trabajo la juez de juicio consideró dos documentos, los correos electrónicos y la constancia de trabajo, por tanto, al no ser objeto de apelación la documental consistente en la constancia de trabajo, solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo y subsanación de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa A.E.C. COSMETICS, S.A., ubicada en Colombia, desde el 20 de diciembre de 2004 en calidad de Sale Manager, Gerente Nacional de ventas; que devengaba un salario mensual de 1.650.000,00 dólares americanos más la cantidad aproximada de 900,00 dólares americanos, que a la tasa oficial hasta el 30 de enero de 2006, de 2.150 por dólar americano, arroja un salario básico de Bs. 3. 547.500,00 y unas comisiones de Bs. 1.935.000,00; que en fecha 18 de noviembre de 2005 mediante comunicación escrita le fue notificado que seria trasladado a la ciudad de Valencia estado Carabobo, Venezuela, para ejercer el mismo cargo; que le informaron que la empresa A E C Cosmetics, S.A., gira en Venezuela bajo el nombre de Comercializadora C.C.R. 2005, C.A.; que debía tramitar todo lo concerniente a la documentación, por cuanto empezaría a laborar en Venezuela desde el 01 de febrero de 2006; que inició sus labores en Venezuela desempeñando el mismo cargo con las mismas funciones que ejercía en Colombia; que en Venezuela no le fue cancelado el mismo salario por cuanto no se hizo correctamente el cambio de la moneda debido al control cambiario que existía en el país por lo que su salario se vió disminuido; que le era cancelado en Venezuela por salario básico la cantidad de Bs. 2.060.000,00 y por concepto de comisión Bs. 1.100.000,00, informándosele que la diferencia le seria depositada en Colombia; que en fecha 05 de marzo de 2006, le emitieron una constancia de trabajo para poder aperturar cuenta bancaria y seguir los tramites de residencia en el país; que en virtud de que no le fue depositada la diferencia salarial en Colombia realizó varios reclamos y en razón de ello fue despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2006; que en virtud de que la relación laboral se inició en Colombia y culminó en Venezuela en la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A., ésta última es responsable de los conceptos demandados con ocasión a la prestación del servicio en Venezuela; que en cuanto a los derechos laborales correspondientes por la prestación del servicio en la empresa A.E.C. Cosmetics, S.A., ubicada en Colombia, fueron convenidos en Colombia; que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 40 del Derecho Internacional, los juzgados donde se encuentra ubicada la empresa C.C.R. Comercializadora 2005, , C.A. conserva la jurisdicción frente al juez extranjero: que prestó servicios para Venezuela desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006, es decir una antigüedad de tres (3) meses, catorce (14) días, cuyo tiempo es el que se reclama; que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario base de Bs. 2,060.000,00 y por comisiones devengaba un promedio de Bs, 1.100.000,00, para un salario total de Bs. 3.160.000,00; que la empresa cancelaba por utilidades un beneficio de 90 días y por bono vacacional, 7 días, por lo que su salario integral diario era de Bs. 133.714,81; que por la prestación del servicio de tres meses y catorce días en Venezuela, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 2.005.722,15

    Intereses/antigüedad 47.716,28

    Utilidades fraccionadas 2.369.999,92

    Vacaciones y bono 579.333,21

    Indemnización por despido 3.342.870,25

    Salarios no cancelados 1.580.000,00

    Total 9.925.641,61

    Adicionalmente, reclama la indexación, las costas y costos del proceso y solicita que la empresa A.E.C. Cosmetics S.A., sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 23.207.132,91, por concepto de indemnización por falta de pago y la cantidad de Bs. 5.938.833,22 por concepto de ayuda de cesantía.

    Contestación de la demanda:

    Co-demandada Comercializadora C.C.R. 2005, C.A.

    Opone como punto previo la falta de cualidad en el presente juicio por cuanto la empresa AEC Cosmetics S.A., no gira en Venezuela con el nombre de Comercializadora C.C.R. 2005, C.A., ni esta ultima es filial de la primera.

    Niega y rechaza por ser falso los siguientes hechos alegados por el actor:

    • La prestación del servicio desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006.

    • Que haya sido despedido en forma injustificada por cuanto nunca existió la prestación del servicio.

    • Que haya prestado servicios en Venezuela por tres meses y catorce días.

    • Que la empresa A.E.C. Cosmetics S.A. gire en Venezuela bajo el nombre de Comercializadora C.C.R. 2005, C.A.

    • Que devengaba un salario basico de Bs. 2.600.000,00 y por comisiones 1.100.000,00.

    • Que le haya emitido al actor una constancia de trabajo para aperturar una cuenta bancaria.

    • Las cantidades y conceptos reclamados.

    Con relación a la supuesta relación de trabajo niega, rechaza y contradice la demanda incoada por cuanto el actor nunca prestó servicios para la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A., por lo que no puede pretender el actor que se le pague ningún tipo de indemnización en virtud de que no hubo la prestación del servicio y así quedó demostrado de las actas procesales al no existir documento probatorio que haga presumir la prestación del servicio.

    En cuanto a la verdad de los hechos y del derecho aplicable, señaló que entre las empresas A.E.C. Cosmetics S.A. y Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. nunca existió contrato de sociedad, ni contrato de representación en Venezuela ni en ningún otro país, por lo que no existe entre ellas relación de hecho ni de derecho; rechaza el alegato esgrimido por el actor al señalar que la empresa A.E.C. Cosmetics, S.A. gira en Venezuela en nombre de la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A.

    Finalmente, rechaza en forma pormenorizada cada uno de los montos reclamados en el libelo de la demanda.

    De acuerdo a los alegatos y defensas de las partes, surge como hecho no controvertido y por tanto relevado de prueba, que el actor haya prestado servicios para la co-demandada A.E.C. Cosmetics S.A.

    Surgen como hechos controvertidos:

  5. La prestación de servicio del actor para la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. ubicada en Venezuela; es decir, que el actor haya sido trasladado de la empresa AEC Cosmetics S.A. ubicada en Colombia, para prestar servicios en la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A.

  6. Que las co-demandadas estén vinculadas comercialmente.

    De conformidad con l artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor demostrar la prestación del servicio en Venezuela en la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. Así se declara.

    II

    De las pruebas

    De seguidas, pasa este juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes a los fines de establecer si el actor demostró la prestación de servicio en Venezuela para con la accionada Comercializadota C.C.R. 2005, C.A.

    Parte actora:

    Exhibición:

     De recibos de pago emitidos por la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. desde el 01 de febrero hasta el 15 de mayo de 2006.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada manifestó no exhibir dichos instrumentos por carecer de ellos dado que la prestación del servicio no se llegó a materializar en Venezuela. .

    En virtud de la negativa de exhibición de dichos recibos, la parte actora solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este juzgado no aplica la consecuencia jurídica por la falta de presentación ya que si bien la mencionada prueba fue admitida, no cumple con los extremos señalados en el encabezado de la citada norma. Y así se declara.

    Testimoniales

     De los ciudadanos I.G. y M.E.V., los cuales fueron declarados desiertos en la oportunidad de la audiencia de juicio en virtud de su incomparecencia, tal como consta de acta de fecha 11 de febrero de 2008, folios 177 y 178.

    Documentales

     Folio 81, original de comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005 suscrita por la ciudadana B.B. en su carácter de directora administradora de la empresa A.E.C Cosmetic, S.A. Colombia y dirigida al actor,

    Dicho instrumento no fié impugnado por la co-demandada Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. por lo que este juzgado le otorga valor probatorio

    Se trata de comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, emitida por la empresa A.E.C. Cosmetic S.A., y dirigida al actor, mediante la cual se le notifica al accionante que será trasladado a Venezuela para ejercer las mismas funciones y el mismo cargo a partir del 01 de febrero de 2006; que la referida empresa funge en Venezuela bajo el nombre de Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. y que debe comenzar a realizar los tramites correspondientes a la documentación en el consulado venezolano.

    Dado que su contenido supone un acontecimiento futuro, es decir, que de su contenido no se evidencia la materialización del traslado, se desecha. Y así se declara.

     Folio 82, original de constancia de trabajo de fecha 3 de agosto de 2005 expedida al accionante por la empresa A.E.C. Cosmetics S.A.

    No fue impugnada por la co-demandada Comercializadora C.C.R. 2005, C.A., no obstante este juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido que el actor prestó servicios en la referida empresa.

     Folio 84, original de comunicación de fecha 5 de marzo de 2006, dirigida al ciudadano B.G. y suscrita por el ciudadano I.G. en su carácter de asistente administrativo de la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A., de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    El suscrito asistente administrativo, hace constar que el Sr. J.D.F.Q. identificado con Pasaporte N° 79.625.481 labora para A.E.C. Cosmetics casa matriz de esta compañía desde el mes de diciembre de 2004 viniendo trasladado desde Colombia, como Gerente Comercial y devengando un salario básico de dos millones sesenta mil bolívares (Bs. 2.060.000,00) mensuales mas un promedio mensual de comisiones de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la misma no fue impugnada ni desconocida su firma por Comercializadora C.C.R. 2005, C.A.; sin embargo, a los fines de restarle eficacia probatoria consigna en la misma oportunidad, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo de fecha 5 de marzo de 2007, contentivo de declaración jurada del ciudadano I.G., mediante la cual manifiesta que no suscribió ni emitió la referida constancia por no tener la autorización debida para ello; declaración jurada que desestima este juzgado por cuanto no es el medio pertinente para restarle eficacia probatoria a dicha constancia.

    Aún cuando la documental tiene membrete de Comercializadora C.C.R. 2005, C.A., se deja constancia que el actor labora en la empresa AEC Cosmetics S.A., persona jurídica distinta, desde el mes de diciembre de 2004 y que fue trasladado a Venezuela para desempeñar el cargo de Gerente Comercial, sin aportar otro elemento pertinente para la resolución de la controversia. Y así se declara.

     Folios 84 y 85, escrito de fecha 15 de octubre de 2006, suscrito por la ciudadana E.M.V..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnada por la co-demandada Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. por emanar de un tercero y no ser ratificado mediante la prueba testimonial; en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Folio 86 y 87, evaluación fiscal de fecha 18 de mayo de 2006, realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá a la empresa AEC Cosmetics S.A.,

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento no fue impugnado por la parte accionada, no obstante este juzgado lo desecha por resultar impertinente para la resolución de la controversia.

     Folios 88 al 137, formatos electrónicos impresos remitidos por el ciudadano J.D.F. a través de su cuenta personal “julfdez yahoo.es”. a terceros.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos fueron impugnados por la accionada por no estar suscritos de manera electrónica a través de la firma escaneada por ella y porque muchos de ellos están dirigidos a terceros ajenos al juicio.

    La parte actora insistió en su valoración de conformidad con lo establecido en la ley especial que regula dichos instrumentos y que instaura su fuerza probatoria; así mismo señala que todos los correos fueron remitidos a los representantes legales de la empresa accionada.

    Respecto al carácter probatorio de los correos electrónicos, este juzgado observa:

    El Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:

    Artículo 2: A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:

    (…)

    Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio

    (,,,)

    Articulo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio a lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    .

    Artículo 6: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, este requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Dato al tener asociado una firma electrónica

    .

    Conforme a las anteriores disposiciones entendemos que a efectos probatorios, el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.

    En el caso de marras, se observa que las instrumentales consignadas por la parte actora, se relacionan con mensajes de datos remitidos por el actor a través de una cuenta personal abierta a su nombre identificada “julfdez yahoo.es”, correspondiente a un servidor de acceso libre denominado “YAHOO.CORREO”; sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto.

    Por lo tanto, siendo que la parte demandada impugnó dichas documentales por no estar suscritos por ella, y constatándose que se trata de comunicaciones que no se configuran como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, considera este juzgado que tales instrumentos carecen de eficacia probatoria, disintiendo de este modo con lo proferido por la juez de juicio al otorgarles valor probatorio, en consecuencia se desechan. Así se declara.

    Co-demandada Comercializadora C.C.R. 2005, C.A

    Documental

     Folios 141 al 138, copia simple de Registro Mercantil de la sociedad de comercio Comercializadora C.C.R. 2005, C.A

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento no fue atacado por la parte actora por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la referida empresa fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2 de diciembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 100-A.

    III

    Para decidir este juzgado observa:

    Alega la recurrente que para dejar establecida la relación de trabajo, al momento de dictar sentencia la juez aquo le dio valor probatorio a las documentales referidas a correos electrónicos, no obstante que dichos instrumentos fueron impugnados por no estar suscritos por la accionada, por lo que no pueden ser considerados como prueba para determinar la alegada prestación de servicio del actor en Venezuela.

    Por su parte, la parte actora señala que para establecer la existencia de la relación laboral, la juzgadora de juicio no solo tomó en cuenta los correos electrónicos, si no también la constancia de trabajo emitida por la empresa accionada; que de conformidad con la ley que regula la materia, los correos electrónicos no poseen firma y por ello mal pueden ser consignados con las firmas y en razón de ello fueron debidamente apreciados por la juez de juicio, evidenciándose de dichos instrumentos que ciertamente el actor prestó servicios para la demandada Comercializadora C.C.R. 2005, C.A.

    Con vista al acervo probatorio cursante a los autos, este juzgado concluye:

  7. Que el actor laboró para la empresa AEC Cosmetics S.A. ubicada en Colombia, como Gerente Comercial, hecho no controvertido.

  8. No quedó evidenciado que la empresa Comercializadora C.C.R. 2005, C.A. fuera filial de la empresa AEC Cosmetics S.A. o que la ultima de las nombradas girara en Venezuela bajo el nombre de la primera.

  9. Que las referidas empresas estén vinculadas entre si.

  10. No quedó evidenciado el traslado efectivo del actor para seguir prestando sus servicios en la empresa Comercializadora C.C.E., 2005, C.A. ubicada en Venezuela, y en consecuencia, la prestación del servicio y su correspondiente contraprestación dineraria.

    En consecuencia, no existe prueba alguna en el proceso que determine la prestación del servicio del ciudadano J.D.F. en Venezuela, para la empresa Comercializadora C.C.E., 2005, C.A., desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006; resultando forzoso para este juzgado declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la demanda. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.F.Q., ya identificado, contra las empresas COMERCIALIZADORA C.C.R. 2005, C.A. y A.E.C. COSMETICS, S.A.,

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-000086

Sentencia Nº: PJ0142008000063

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