Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AAA70-E-2005-000023

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2005, los ciudadanos J.G.G., C.M., PEDRO MONTOYA, N.F. y J.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.207.226, 6.103l.558, 6.187.085, 16.023.409 y 10.000.267, respectivamente, actuando en su condición de “[c]andidatos Electos legítimamente para ser Inscritos y postulados ante el C.N.E. (CNE) para las elecciones Municipales de Concejales y Juntas Parroquiales”, asistidos todos por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.867, interpusieron, por ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República.

Visto el escrito presentado, en fecha 21 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo.

En fecha 21 de abril de 2005 los accionantes presentaron, por ante la Sala, diligencia anexa a la cual consignaron el escrito contentivo de la reforma de su libelo de amparo.

Efectuada la revisión del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes que, en fecha 28 de febrero de 2005, “...se dio inicio al proceso de Elecciones Internas para seleccionar, evaluar y elegir a los candidatos del partido político Movimiento Quinta República (MVR) que optaran a las candidaturas de Concejales(las) y Miembros de las Juntas Parroquiales, para las elecciones muicipales, de conformidad con el contenido del Reglamento de Elección de los (las), Candidatos (as) a Concejales (las) e integrantes de Juntas Parroquiales, en los comicios de julio de 2005, aprobado por el Comando Táctico Nacional (CTN) en sesión ordinaria de fecha Lunes 30 de enero de 2005, luego de realizados los trámites establecidos en el Reglamento in comento, habiéndose fijado como fecha para las elecciones el tres (3) de abril de 2005, prorrogada para el diez (10) de abril de 2005, fecha en la cual se realizaron las elecciones”, y agregan, en este sentido, que vista la falta de publicación, por parte de la Comisión Municipal o Parroquial Electoral, presentaron ante dicha Comisión, en fecha 12 de abril de 2005, una solicitud de conteo general de todas las Mesas de la Parroquia Sucre.

Expresan, que el día 15 de abril de 2005 la Comisión Nacional Electoral efectuó un acto de revisión, de cuyo contenido se levantó un Acta en los siguientes términos:

Para tales efectos se procedió en éste acto con el centro de votación de la Parroquia SUCRE según código asignado con el N° 010110 y sus respectivas mesas (10) y cotejadas contra los cuadernos de votación 01-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23 faltando los cuadernos 2 y 4 por no encontrarse en las cajas respectivas. Para dicho acto de revisión se designaron...siendo supervisado por el Dip. S.E..

PROCEDIMIENTO

1.- Se cotejaron el número de boletas por mesas contra los cuadernos de votación de acuerdo al número de personas que sufragaron y según ello ‘voto’ y la firma estampada en los cuadernos.

...omissis

2.- Revisión aleatoria de los votos obtenidos por los candidatos a Concejal Nominal, que se escrutaron mayor cantidad de votos, según acta de escrutinio contra boletas.

CANDIDATOS VOTOS S/ACTA VOTOS S/BOLETAS DIF
F.G. N° 44 950 915 35
G.G. N° 36 825 871 46
D.G. N° 24 627 610 17
En conclusión, se detectó que en esta Parroquia existe inconsistencia numérica, ya que el número de votos según acta no es igual al número de votos en las boletas...

(Resaltados del texto).

En este sentido, indican los accionantes que la referida Acta no fue suscrita por el supervisor designado, Diputado S.E., y que ello “...puede hacer presumir que el citado Diputado no se encontraba en el acto, lo que en todo caso podría hacer nulo el citado acto de revisión” y que, sin embargo, en fecha 18 de abril de 2005 el referido Diputado, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, en comunicación dirigida a los miembros del Comando Táctico Nacional remitió los listados de los resultados electorales de la Ciudad de Caracas, a los fines de “...despejar cualquier clima de incertidumbre y conflictividad entre todos los candidatos y candidatas que concursaron en los comicios pasados”; agregando, en tal sentido, que de la revisión de los referidos instrumentos “...se evidencia que, a pesar de haberse determinado inconsistencia numérica en cuanto a las elecciones realizadas en la Parroquia Sucre, en fecha 18 de abril , la Comisión Nacional Electoral, procede a elaborar el listado de los Candidatos Electos para ser inscritos ante el C.N.E.” (Resaltado del texto).

Alegan, por otra parte, que se desprende del contenido del artículo 46 del Reglamento de Elección del Movimiento Quinta República establece que “[l]a Comisión Municipal o Parroquial Electoral, enviará los resultados de las votaciones internas a la Comisión Regional y Nacional Electoral, y publicará dichos resultados en un lapso no mayor de dos (2) días, después de finalizadas las elecciones internas”, lo que no ocurrió, vale decir, la publicación de los resultados por parte de la Comisión municipal o parroquial Electoral no se produjo, lo que trajo como consecuencia la incertidumbre entre los candidatos y el grupo de electores representado por el pueblo, situación que en fecha 18 de abril de 2005 fue resuelta por la comunicación dirigida al Comando Táctico Nacional...”.

Expresan, que “...a pesar del listado ya mencionado, y que cursa en autos, ante el C.N.E. (CNE) fueron inscritos otros candidatos distintos a los que resultaron electos en los comicios internos celebrado el 10 de abril de 2005, vale decir, distintos candidatos a los que aparecen en el listado suministrado por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral Diputado S.E., en fecha 18 de abril de 2005,...”, circunstancia ésta con lo cual, a su decir, se vulneró lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan los accionantes, como medida cautelar innominada, que se “...ordene al C.N.E., la suspensión de la continuación del proceso eleccionario pautado para el 07 de agosto de 2005 (...) en vista de que los quejosos no se encuentran inscritos en el proceso eleccionario pautado para el 7 de agosto 2005,...”(Resaltado del texto) y pretenden, finalmente, con la interposición de su amparo constitucional, que “...se ordene al C.N.E., la reapertura del lapso de inscripción, para de esta forma dar cabal cumplimiento al ejercicio de nuestro derecho”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y para ello observa:

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria y, en especial, de esta Sala Electoral -en sus sentencias números: 89 del 10 de julio de 2003 (caso: E.C.R.T. vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador); 145 del 18 de octubre de 2001 (caso: SUTRAHIERRO BOLÍVAR); 136 de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: J.M.S. vs. APURAGUA); 134 de fecha 21 de septiembre de 2004 (caso: Macgloris E.F. vs. APROCIFLA); 125 de fecha 25 de agosto de 2004 (caso: G.R.M. y Otros vs. Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela); 151 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: E.F.S.F. vs. Junta Nacional Electoral del C.N.E.) y 155 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: R.D.H. vs. Movimiento Quinta República), entre otras-, que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado. Este criterio conforme al cual se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, nunca podrá tener una naturaleza anulatoria, pues, constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, tiene su fundamento en el artículo 5 de la Ley que rige la materia de amparo.

Así, en palabras de esta Sala Electoral “...la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado”, pues, considera la Sala que “[e]n materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella”. (Vid. Sentencia número 95 del 4 de agosto de 2000. Caso: NOE ACOSTA OLIVARES vs. Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio.)

Establecido todo lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos los accionantes expresan, en su escrito de reforma de la acción de amparo, que en el caso de autos se violentó lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Elección de los(as) candidatos(as) a Concejales(as) e integrantes de Juntas Parroquiales en los Comicios de Julio de 2005, al no publicarse, por parte de la Comisión Municipal o Parroquial Electoral, los resultados de las votaciones internas, ello trajo como consecuencia la incertidumbre entre los candidatos y el grupo de electores, situación ésta que, según ellos mismos afirman, ya fue resuelta por la comunicación dirigida al Comando Táctico Nacional por la Comisión Nacional Electoral, en fecha 15 de abril de 2005, sin embargo, solicitan que “...se ordene al C.N.E., la reapertura del lapso de inscripción para de esta forma dar cabal cumplimiento al ejercicio de nuestro derecho”, así como “...la suspensión de la continuación del proceso eleccionario pautado para el 07 de agosto de 2005...”.

En este sentido, y por cuanto advierte la Sala que se desprende del escrito libelar que los accionantes mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, de carácter personalísima y excepcional, lo que pretenden es que se decrete un mandamiento de amparo con unos efectos, básicamente, anulatorios, toda vez que, como se dijo, solicitan se ordene la reapertura, por parte del C.N.E. (órgano distinto al accionado), de un lapso que ya se encuentra cerrado para el resto de los candidatos aspirantes postulados, en todo el territorio nacional, a participar en dichos comicios; efectos éstos que, además de resultar contrarios al carácter personalísimo de detenta el amparo constitucional, únicamente podrían lograrse mediante el ejercicio de otras acciones que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad del proceso electoral actualmente llevado a cabo por el C.N.E., y jamás mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, como lo hacen los accionantes, contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, por no resultar ésta la vía ordinaria idónea para tales fines.

En consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.G.G., C.M., PEDRO MONTOYA, N.F. y J.C.A., ya identificados, actuando en su condición de “[c]andidatos Electos legítimamente para ser Inscritos y postulados ante el C.N.E. (CNE) para las elecciones Municipales de Concejales y Juntas Parroquiales”, asistidos todos por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.867, contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.

El Secretario,

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