Decisión nº 784-12 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoReconocimiento De Firma

Sol. Nº 004-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), fue recibida por distribución la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, efectuada por el ciudadano: J.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 3.708.130, asistido por el abogado F.M.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 153.574. Fórmese solicitud y numérese.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, antes identificado, expuso a este juzgado se sirva ordenar la citación del ciudadano B.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.176.696, para que mediante juramento reconozca como de su puño y letra la firma estampada en documento privado de fecha 19 de junio de 2012. por otra parte, este juzgador observa que el referido documento privado consta de unas bienhechurias sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de aproximadamente DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (2.807,80 MTS2), estas bienhechurias consta de un (01) tanque de agua de Seis Mil Litros (6000 Lts) de capacidad, construidos con paredes de Bloque y Baldosa interior; Sembradío de árboles frutales de variadas especies tales como Aguacates, Plátanos, Naranjas, Limones y cercado con alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en la Mariposa, Asentamiento S.C.M.A.S.F.E.Y.,

En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:

…El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.

(OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)

(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas, quien juzga puede constatar que las características del Documento Privado sobre el cual el solicitante pide el Reconocimiento de Firma a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por el ciudadano J.G., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a las características del Documento Privado las bienhechurias y a la ubicación de las mismas, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir esta solicitud en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2.012. Años: 202° y 153°.

El Juez Temporal,

Abg. S.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C..

En la fecha de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C..

pp.-

Quien suscribe, Abg° M.E.C., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales y se encuentran en el expediente N° 1.687-11 llevado por este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los 11 días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.

La Secretaria Temporal,

Abg° M.E.C.

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