Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 12-3417

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la demanda de carácter patrimonial interpuesta por los abogados CONCEPCION OLIMPIA FERMIN, L.B. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.H., portador de la cédula de identidad N.. 2.115.550, mediante la cual solicitan el pago de la diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

No obstante, en vista que la parte querellante califica la acción como una demanda de contenido patrimonial, corresponde a este J., como ordenador del proceso, determinar cuál es la Ley Adjetiva aplicable para la tramitación de la causa. Al respecto observa:

Que de una revisión de las actas del expediente se evidencia, que la reclamación deriva de la relación de empleo público que existe entre la actora y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Agrónomo IV.

Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo primero que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales; la referida Ley en los artículos 92 y siguientes desarrolla la normativa procesal aplicable para la tramitación de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley.

Por otro lado, la precitada Ley ofrece la posibilidad de que el funcionario público ejerza el recurso contencioso administrativo contra los actos de efectos particulares que consideren violatorios de sus derechos, y dado que en el presente caso la parte actora pretende el pago de las diferencias de prestaciones sociales por cuanto a su decir se incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron su patrimonio y en vista que se trata de una presunta violación derivada de una relación de empleo público, el procedimiento aplicable a este caso en concreto es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a dicha Ley se someten la relaciones de empleo entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia.

De igual forma, los legitimados activos para ejercer una acción o recurso contencioso administrativo funcionarial, son los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, toda controversia presente en las relaciones jurídicas funcionariales se resuelve a través del contencioso administrativo funcionarial tal como lo estipula el artículo 92 de la mencionada Ley.

En este orden de ideas, el profesor J.C.O. señala en sus estudios que:

La Querella, o recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye el escrito por medio del cual el accionante plantea ante el Tribunal su controversia, la cual puede referirse a cualquier asunto relativo a la aplicación de la ley por parte de la autoridad administrativa

.

Asimismo, la querella funcionarial fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 417/04 de la siguiente manera:

(…) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos- y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de la impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestaciones de antigüedad o los antecedentes de servicios

.

En tal sentido se evidencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha regulado la querella funcionarial como un medio propio de funcionarios públicos cuando tengan un reclamo con ocasión de la relación de empleo público a la cual se encuentran sometidos.

Por otro lado, las demandas de contenido patrimonial constituyen un medio a través del cual se da trámite a pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración Pública, ya por tratarse de cuestiones que susciten de un contrato administrativo o por un daño ocasionado por la administración en el ejercicio de sus funciones a un particular en el cual se denuncia la situación jurídica lesionada y en el presente caso la pretensión de la parte actora no se subsume a lo requerido para constituir una demanda de contenido patrimonial sino que dicha pretensión deriva de la existencia de una relación de empleo público.

En razón de ello, y determinado que la presente acción versa de una reclamación derivada de la relación de empleo público que existe entre el actor y la parte querellada, este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que la pretensión verse sobre una omisión administrativa, en virtud de la especialidad de la materia. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la parte actora señalan como punto previo la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-2001, en cuyas disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN).

Manifiesta que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 3.174, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras ejercería la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Liquidado.

Alega que al querellante no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de liquidación.

Aduce que desde el despido del querellante se entablaron Mesas Técnicas, con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que durante esas conversaciones la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.

Indica que en virtud de los reclamos efectuados ante los Tribunales Laborales en la etapa de la sentencia definitiva se declaró la inepta acumulación de pretensiones y posteriormente la Sala de Casación Social, emite decisión que de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa el inicio del lapso para introducir la querella, es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011.

Señala que el hoy querellante, prestó sus servicios en el Instituto Nacional Agrario desde el 14-01-1970 y egresó en fecha 15-03-2001, cumpliendo un tiempo de servicio de 31 años, 2 meses y 1 día como INGENIERO AGRONOMO IV, por lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 11.627,34 según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 368.574,57 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose a su parecer un monto considerable de diferencia.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, así como en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Decisión de la Sala de Casación Social del 15-12-2011 y el Capítulo II del título IV de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Arguye que la normativa contenida en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda, y en consecuencia se ordene el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

Según Documento Poder cursante a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.A.H.R., parte actora, otorgó dicho poder especial en fecha 08 de marzo de 2012, confiriendo a sus apoderados el poder de ejercicio de todas las acciones judiciales administrativas y especialmente la demanda de todos los pasivos laborales, prestaciones e indemnizaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto Agrario Nacional, la cual finalizó en fecha 15 de marzo de 2001, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del Instituto antes mencionado, lo que evidencia que el pago de prestaciones sociales ya había sido realizado, y posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012, interpuso la presente querella.

En este sentido es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:

(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia Nº 937, de fecha 16-6-2009, caso R.G.N. y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Resaltado de la presente decisión)

.

La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta S. considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial 15-03-2001 y la fecha del ejercicio de la acción 19-12-2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 08 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora otorgó poder especial a sus apoderados, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados CONCEPCION OLIMPIA FERMIN, L.B. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.H., portador de la cédula de identidad N.. 2.115.550, mediante la cual solicitan el pago de la diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

P., regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 12-3417

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