Sentencia nº 1094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: J.E.C.R.

El 11 de mayo de 2005, el ciudadano J.I.R.D., titular de la cédula de identidad N° 2.218. 534, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, presentó a esta Sala Constitucional, recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Constitución del Estado D.A., sancionada el 26 de julio de 2001 y publicada en Gaceta Oficial del Estado D.A., el 26 de julio de 2001.

El 19 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se acordó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, recibió las actuaciones remitidas.

Por auto del 2 del noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del expediente nuevamente a la Sala Constitucional, por cuanto el recurso de nulidad contenía una solicitud de medida cautelar.

Por auto del 15 de junio de 2005, fue recibido por esta Sala Constitucional, el caso de autos, y se designó como ponente, al Magistrado Luis Velásquez Alvaray.

El 7 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional, dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad, admitió el referido recurso, ordenó la inmediata y urgente publicación del fallo en la Gaceta Oficial del Estado D.A., ordenó la notificación a todos los interesados en la presente causa, mediante edicto y a los ciudadanos Presidente del C.L. delE.D.A. y Procurador de la aludida entidad federal, mediante edicto, el cual debía ser publicado, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que si lo estimasen pertinente formularen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a sus notificación y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

Por oficio del 11 de enero de 2006, se realizó la notificación al Gobernador del Estado D.A..

Por auto del 12 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, recibió las actuaciones remitidas.

Por auto del 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, acordó lo ordenado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 3890 del 7 de diciembre de 2005 y ordenó la publicación del edicto, a los fines legales correspondientes.

Mediante oficios del 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó las notificaciones correspondientes al Presidente del C.L. delE.D.A., al Procurador General del Estado D.A. y al Defensor de Pueblo.

El 7 de febrero de 2006, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada del edicto emitido por el Juzgado de Sustanciación.

El 1° de marzo de 2006, la abogada E.T.C., actuando como suplente especial de la Fiscalía Primera de Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia, a través de la cual consignó el edicto correspondiente, publicado en el diario El Nacional del 24 de de enero de 2006.

Por auto del 27 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación, dio cuenta del escrito presentado por los abogados F.R.P.R., A.J.R.P., E.F., N.V., V.C.S. y F.T., actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito en el cual solicitaron se declarare la nulidad parcial del artículo 131 de la Constitución del Estado D.A. y se admitiera la intervención de la Defensoría del Pueblo como tercero cuadyuvante.

El 2 de mayo de 2006, el abogado J.C.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.986, presentó escrito, al cual anexó el instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Ysmel M.R., en su carácter de Procurador General del Estado D.A. “(...) para que asista a dicha entidad federal en el presente recurso de contencioso de anulación por inconstitucional contra la Constitución del Estado D.A.…”.

El 14 de diciembre de 2006, al abogada R.O.G., titular de la cédula de identidad N° 10.348.274, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia en la cual solicitó “(...) celeridad procesal, en el sentido de que libre de manera efectiva el Edicto ordenado en el capítulo IV de la sentencia n° 3890, de fecha 07 de diciembre de 2005 en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA…”.

El 11 de enero de 2007, la abogada Yixci Bezada Sabino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.032, actuando en su carácter de Defensor III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, libró el edicto el 18 de enero de 2007, con la finalidad de que todos los interesados comparezcan por ante el Tribunal Supremo de Justicia a darse por citados en el presente juicio, dentro del (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de dicho edicto, o de la notificación del último de los interesados.

El 11 de abril de 2007, la abogada R.O.G., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, a través de la cual retiró el edicto a los terceros interesados.

El 12 de abril de 2007, la abogada R.O.G., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, en la cual señaló un supuesto desacato por parte de esta Sala Constitucional a normas de procedimiento fijadas por esta misma Sala y solicitó la reposición de la causa al estado en el cual se notifique al Fiscal General de la República.

El 18 de abril de 2007, los ciudadanos Ysmel M.R., actuando en su condición de Procurador General del Estado D.A. y el abogado J.C.V.A., actuando en su condición de apoderado judicial del Estado D.A., presentaron escrito en el cual solicitaron que se declare perimido el presente recurso, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta días de despacho desde el momento en que el Juzgado de Sustanciación libró el edicto, sin que dentro de ese lapso el Ministerio Público lo haya retirado, publicado y consignado en el expediente.

Por auto del 25 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación, declaró lo siguiente:

(…) Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual la ciudadana R.O., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público (…) solicita la reposición de la causa; y vista igualmente, la diligencia del 18 de abril de 2007, de los ciudadanos Ysmel Romero y J.C.V., Procurador General del Estado D.A. y apoderado judicial del Estado D.A., respectivamente, quienes solicitan sea declarada la perención de la instancia, este Juzgado acuerda, remitir las actas del expediente a la Sala Constitucional a los fines legales consiguientes…

.

Por auto del 3 de mayo de 2007, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la perención de la instancia y se designó como ponente, al Magistrado J.E.C.R., que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de mayo de 2007, la abogada R.O., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia en la cual solicitó se decida el fondo del presente caso.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La competencia para la declaración de la nulidad, total o parcial de las leyes, fue asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el ordinal 1° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...

.

Por otro lado, se observa que el artículo 334 de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

Artículo 334:

(...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Asimismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23

.

En el presente caso se está solicitando la nulidad del artículo 131 de la Constitución del Estado D.A., el cual establece lo siguiente:

(…)El Gobernador o Gobernadora podrá decretar el estado de emergencia o de alarma dentro del territorio del Estado, cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la seguridad de la ciudadanía o un sector del territorio del Tersado o sus habitantes.

También podrá decretar la emergencia por inminencia de acontecimientos o fenómenos naturales catastróficos anunciados o pronosticados por organismos especializados oficiales.

Se podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el Poder Nacional no remita o entrare en el Estado los recursos presupuestarios que le corresponden.

Estos estados de excepción durarán no más de cuarenta y cinco días, prorrogables por otros treinta, a menos que se trate de prolongados períodos de lluvia y otros fenómenos metereológicos. La prórroga deberá ser aprobada por el C.L.E.. El Gobernador o Gobernadora no podrá restringir garantías constitucionales durante los estados de excepción

.

De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que fueron transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución se ejerce, de forma exclusiva, por esta Sala.

Así las cosas, por cuanto en el caso de autos, se pretende la nulidad del artículo 131 de la Constitución del Estado D.A., el cual la parte actora consideró inconstitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

En primer lugar, se observa que el 7 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional, admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, contra el artículo 131 de la Constitución del Estado D.A. y ordenó la notificación a los interesados, mediante edicto, el cual debía ser publicado, a expensas del recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación.

Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada M.A.R., en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.

Posteriormente la abogada R.O., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.

Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, R.O., se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.

Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.

Y visto que el presente caso no se trata de “…procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, en las cuales está prohibida la declaratoria de perención de la instancia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala declara la extinción de la instancia, una vez constatado que se cumplieron los treinta (30) días de despacho, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con una de sus cargas, como lo era, retirar el edicto dentro de ese lapso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, contra el artículo 131 de la Constitución del Estado D.A., sancionada el 26 de julio de 2001 y publicada en Gaceta Oficial del Estado D.A., el 26 de julio de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 05-0987

JECR/

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