Sentencia nº 764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de junio de 2002, la ciudadana R.O.G., en representación del ciudadano J.I.R.D., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de interpretación constitucional, sobre “…los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 335 ejusdem…”.

El 24 de enero de 2002, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 1° de febrero de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Los días 8 de octubre de 2002, 14 de enero de 2003, 29 de abril de 2003, 27 de noviembre de 2003, 2 de junio de 2004, 22 de febrero de 2005, 10 de noviembre de 2005, 10 de noviembre de 2006, 3 de mayo de 2007, 15 de noviembre de 2007, 14 de febrero de 2008, 9 de junio de 2009, 11 de agosto de 2009, la representación judicial del Ministerio Público, mediante diligencias, solicitó celeridad procesal sobre el pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente, Magistrado F.A.C.L., y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 8 de junio de 2011, la representación judicial del Ministerio Público, mediante diligencia, solicitó celeridad procesal sobre el pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., por motivo de salud, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La parte recurrente alegó:

Que “…[ese] organismo tiene especial interés en precisar y aclarar su contenido y alcance, por cuanto los artículos 30 y 271 de la Carta Fundamental aluden a violaciones o delitos contra los derechos humanos, y ello interesa al Ministerio Público porque de acuerdo con el artículo 11, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, [ese] Despacho tiene el deber de velar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclusos y menores, en los retenes policiales, locales carcelarios, lugares de reclusión de los comandos militares, colonias de trabajo, cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento; de lo anterior se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de tales atribuciones, y en virtud del texto del artículo 271 de la Constitución aprobada en referendo y publicada en fecha 30 de diciembre de 1.999, puede solicitar la confiscación de aquellos bienes provenientes de actividades relacionadas con los delitos contra los derechos humanos…”.

Que “…[a]tendiendo a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución publicada el 24 de marzo de 2.000, cuyo contenido no fue el aprobado en su totalidad, a través del referendo consultivo, el Ministerio Público sólo podría solicitar la confiscación de bienes provenientes de actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, no así, la de aquellos bienes provenientes de actividades relacionadas con la violación de derechos humanos…”.

Que “…[p]ara el Ministerio Público la duda en la interpretación de los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Carta Magna, surge fundamentalmente, a raíz de las modificaciones efectuadas en la misma en su vigente versión publicada el 24 de marzo de 2.000, la cual –como se estableció- tuvo por objeto la corrección de algunos errores de sintaxis y de gramática que presentaba la versión de fecha 30 de diciembre de 1.999 en tal sentido, es de hacer notar que las diferencias entre una y otra normativa puede conllevar a interpretaciones contradictorias y disímiles como se indicó anteriormente…”.

Que “…[e]l artículo 30 de la Constitución promulgada el 30 de diciembre de 1.999, disponía lo siguiente:

‘Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”.

Que “…[c]abe señalar que el referido texto presenta el mismo contenido que el establecido en el Proyecto de Constitución elaborado por la Asamblea Nacional Constituyente, el cual fue sometido a referendo consultivo el 15 de diciembre de 1.999…”, y que dispone lo siguiente:

‘Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”.

Que “…de la redacción del artículo [30] constitucional vigente, surge que el presupuesto de hecho, en este caso la violación de los derechos humanos imputable al Estado, acarrea una consecuencia jurídica de carácter optativo, cual es la indemnización integral a las víctimas o a sus derechohabientes, y podría suponerse que la referida conjunción plantea una posible minimización en el límite subjetivo de la responsabilidad del Estado…”.

Que “…existe jurisprudencia como la establecida en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 14 de septiembre de 1996 (caso: ‘El Amparo’) (…) y en la que se desprende que (…) el alcance subjetivo de la indemnización que debe otorgar el Estado como consecuencia de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, no debe entenderse que abarca acumulativamente a las víctimas de tales violaciones y a sus derechohabientes, sino alternativamente a unos o a otros, según se trate de violaciones o no al derechos (sic) a la vida, pues en este caso la indemnización a la víctima se haría nugatoria…”.

Que “…dado que en la primera publicación de la Carta Magna, efectuada el 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario, el constituyente incorporó la conjunción copulativa ‘y’, en materia de indemnización por parte del Estado a la víctima ‘y’ a sus derechohabientes, versión ésta que fue aprobada mediante el referendo consultivo celebrado el 15 de diciembre de 1999, se hace necesario que [esta] Sala dilucide cuál es el verdadero alcance subjetivo de la referida indemnización, tal y como lo han efectuado instancias internacionales, como la Corte Interamericana de derechos Humanos…”.

Que “…[e]l artículo 47 del Proyecto de Constitución elaborado por Asamblea Nacional Constituyente y sometido a referendo consultivo el 15 de diciembre de 1.999, disponía lo siguiente:

‘Artículo 47.- El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

Que “…la Constitución publicada el 30 de diciembre de 1.999, dispuesto lo siguiente:

‘Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

Que “…[e]l vigente texto constitucional publicado el 24 de marzo de 2.000, establece:

‘Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

Que “…[l]a modificación que se produjo en los Textos Constitucionales publicados el 30 de diciembre de 1.999 y el 24 de marzo de 2.000, es la supresión del término ‘domicilio…”.

Que “…es necesario diferenciar los conceptos de domicilio, de hogar domestico y de recinto privado, en un intento de interpretar la razón por la cual se suprimió el término domicilio…”.

Que “…[d]el análisis realizado del Diario de Debates de la Asamblea Nacional, se evidencia que el punto sobre la utilización del término ‘domicilio’ fue suficientemente debatido por los Asambleistas, entre los cuales están I.R., T.W.S., F.G., C.F. y E.G.G., coincidiendo la mayoría en que el domicilio tiene una aceptación más bien jurídica, asociada a una idea civil y diferente a los que entendemos como sinónimo de hogar en el lenguaje común…”.

Que “…[l]a versión de la Constitución de la República publicada en fecha 30 de diciembre de 1.999, consagró en su artículo 189, lo siguiente:

‘Artículo 189.- No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

2.- Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos…”.

Que “…[p]osteriormente, en la publicación del 24 de marzo de 2.000, el texto de la norma antes transcrita, quedó redactado así:

‘Artículo 189.- No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

2.- Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos…”.

Que “…si la palabra ‘autoridades’ estuviese en singular no cabría dudas de que se refiere al Alcalde Metropolitano, pero al estar en plural, deja abierta la posibilidad a otras interpretaciones; una de ellas podría ser que además de los Gobernadores o Gobernadoras, Secretarios o Secretarias de Gobierno, serían el Alcalde Metropolitano u demás Alcaldes de los distintos Municipios que conforman el Distrito Capital…”.

Que “…[e]n la versión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 30 de diciembre de 1.999, el numeral 3 del artículo 266, dispone lo siguiente:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…”.

Que “…[a]ctualmente, la citada norma esta redactada en la vigente Carta Magna, en los términos siguientes:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutivo, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…”.

Que “…[d]el contexto de los artículos transcritos se desprende que el supuesto de hecho tipificado en las normas se refiere a la declaratoria de méritos para enjuiciar a los sujetos pasivos establecidos en la misma…”.

Que “…el antejuicio de mérito constituye un privilegio o prerrogativa creado a favor de los altos funcionarios del Estado, en virtud del ejercicio de las funciones que desempeñan, y consiste fundamentalmente, en establecer un procedimiento previo al enjuiciamiento penal propiamente dicho, inherente al elevado cargo que ostenta, con el que se pretende evitar el ejercicio de acciones penales temerarias, infundadas en contra de éstos, que en última instancia van en detrimento del normal funcionamiento del aparato estatal…”.

Que en “…decisiones relativas a la extensión del privilegio del antejuicio de mérito a ex-funcionarios, se ha establecido su improcedencia, en virtud de que el mismo se considera como una dispensa para las altas autoridades de la Nación, dada la importancia de sus funciones en el marco institucional del Estado, en atención a la necesidad de proteger la continuación de las tareas esenciales que presupone el cumplimiento de la función pública…”.

Que “…[a]sí fue establecido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 19 de julio de 1.984, rectora en esta materia y en sucesivas decisiones, de fechas: 02 de mayo de 2.000, 13 de diciembre de 2.000 y 14 de marzo de 2.001…”.

Que “…[e]l Texto Constitucional publicado el 30 de diciembre de 1.999, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario, consagraba en el artículo 271, lo siguiente:

‘Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…”.

Que “…la versión del Texto Fundamental publicado el 24 de marzo de 2.000, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinario, estableció:

‘Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…”.

Que “…[d]e la contrastación de ambas publicaciones, se observa que luego del primer punto y seguido del artículo 271 de la Carta Constitucional publicada en fecha 30 de diciembre de 1.999, el constituyente enunció los delitos ‘contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…’ y de seguidas dispuso la procedencia de la confiscación ‘…de los bienes provenientes de actividades relacionadas con tales delitos…’, aludiendo sin lugar a dudas al expresar ‘con tales delitos’ a aquellos a los que inmediatamente antes había hecho mención, como son los ya señalados, vale decir, a los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

Que “…aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue reimpresa ‘…por error material del ente emisor’, en la publicación de fecha 24 de marzo de 2.000, se modificó el texto del artículo 271 ya citado, expresándose que: ‘…serán confiscados los bienes provenientes de actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes’, omitiéndose la frase ‘…con tales delitos…’, prevista en la publicación del Texto Constitucional del 30 de diciembre de 1.999, la cual implicaba la inclusión de los delitos cometidos contra los derechos humanos, y la que se correspondió con el texto del artículo que fue aprobado en referendo…”.

Que “…el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 30 de diciembre de 1.999 no recoge del todo la voluntad del constituyente, más sin embargo, si refleja la voluntad del p.d.V., que aprobó su contenido a través del referendo de fecha 15 de diciembre de 1.999…”.

Que “…la publicación de fecha 24 de marzo de 2.000 modifica la redacción del artículo 271 aprobada en referendo y publicada en fecha 30 de diciembre de 1.999, proscribiendo la confiscación de bienes provenientes de actividades relacionadas con la violación de derechos humanos…”.

Que “…[l]a duda en la interpretación del numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna proviene de la diferencia entre las publicaciones de dicho texto, realizadas en las Gacetas Oficiales N° 36.860 del 30 de diciembre de 1.999 y N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2.000…”.

Que “…[e]n la primera de ellas se establecía:

‘Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Que “…[p]or su parte, la segunda de las publicaciones previó dicha atribución en los siguientes términos:

‘Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Que “…[c]omo se observa, en esta última publicación se agregó la frase ‘definitivamente firmes’, lo que pudiera hacer pensar, que el hecho de que no hubiera sido prevista en la primera de las publicaciones, supone que la voluntad del constituyente podría haber sido, que fueran revisables en ejercicio de dicha atribución, todas las sentencias de amparo y control de constitucionalidad dictadas por los Tribunales de la República, independientemente de que hubiesen sido ejercidos los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ellas estaban previstos en la ley, es decir, sin tomar en cuenta que fueran decisiones que hubieran causado cosa juzgada, al menos material…”.

Que “…deben considerarse ‘sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional’, aquellas contra las cuales se hubiera ejercido el respectivo recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que en su defecto, hayan sido objeto de consulta ante el respectivo Tribunal Superior, tal como lo establece la misma norma…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia Nº 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L.d.E.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia Nº 1077/2000 del 22 de septiembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia Nº 1563/2000, caso: A.P.).

En el presente caso, se ha solicitado la interpretación de “…los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 335 ejusdem…” con el objeto de determinar su contenido y alcance.

En este sentido, estima esta Sala que con relación a la norma constitucional citada no existe duda alguna acerca de su competencia para conocer de su interpretación; y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión y su trámite, observa:

La presentación del recurso de interpretación constitucional, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 24 de enero de 2002, siendo la última actuación procesal, el 8 de junio de 2011, mediante la presentación de diligencia, en la que fue solicitada celeridad procesal sobre el pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso. Lo anterior permite afirmar que transcurrió más de un año de inactividad procesal en la presente causa.

Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, (caso: C.Y. y otros), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, y estableció que:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…

. (Destacado de la Sala).

En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo”).

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 8 de junio de 2011, siendo esta la última actuación del solicitante, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, y ante la falta de pronunciamiento acerca de la admisión en la presente causa, se considera que ha operado la terminación del procedimiento, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, sobre “…los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 335 ejusdem…”.

SEGUNDO

Declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de interpretación constitucional, interpuesto sobre “…los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 335 ejusdem…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 02-0171

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