Decisión nº 053-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0984-08

En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.099.307, ejerció formal querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 7 de agosto de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Resolución Nº 0086 la Gobernación del Estado Miranda le otorgó al querellante el beneficio de jubilación a partir del 16 de marzo de 1999, fijando en 90% la pensión otorgada, siendo el último cargo desempeñado el de Detective, con un sueldo equivalente a Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00), actualmente Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 325,00).

Que para la fecha de interposición de la presente querella, recibía como pensión mensualmente la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00), equivalentes al Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 630,00).

Que para tal fecha, la remuneración del cargo de Detective que desempeñaba el querellante correspondía a la suma de Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.116,00), según se desprendía de la Relación de Cargos del Personal Jubilado y Pensionado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que según lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 16 del respectivo Reglamento, así como en la Contrato Marco suscrito entre la Federación unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, le asistía el derecho al reajuste de los montos de pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar a los fines que se ordenase al ente querellado ajustar inmediatamente la jubilación en los términos de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del respectivo Reglamento, mientras se decidiera el fondo de la causa, tomando en consideración el nivel de remuneración correspondiente al cargo de Detective para el momento de la interposición de la querella, así como cualquier modificación o cambio que surgiere durante la controversia.

Finalmente, solicitó el reajuste de la mencionada pensión de jubilación, tomando en consideración la remuneración correspondiente al cargo de Detective, que para el momento de la interposición de la querella era de Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.116,00), así como los aumentos sucesivos de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte querellante.

Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no hubiera efectuado ajustes a la pensión de jubilación del querellante, toda vez que sí se le han efectuado incrementos como lo reconoció el querellante.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 del respectivo Reglamento, establecen la posibilidad de que a un funcionario jubilado le sea rejustado el monto de dicho beneficio de acuerdo a las variaciones que experimente la escala de salarios, pero que el mismo constituye un poder discrecional de la Gobernación del Estado Miranda y no una obligación específica que deba cumplir el organismo querellado, pues la misma ley utiliza el término “podrá”.

Que de proceder el ajuste solicitado, éste debía efectuarse de acuerdo a las disposiciones presupuestarias diseñadas por el órgano querellado, por cuanto la variación de las escalas de sueldo y la fijación del salario mínimo nacional ocurren de manera independiente a las previstas en el presupuesto estadal, y si bien tales variaciones crean derechos para los trabajadores, también conllevan una reestructuración de las partidas presupuestarias a los fines de poder cumplir con las obligaciones contractuales.

Que el mencionado ajuste, requiere de tiempo y una serie de trámites administrativos que hacen imposible su cancelación de manera inmediata.

Se opuso a la medida cautelar solicitada, por resultar exagerada tal solicitud dado que su representado no podría insolventarse.

Negó que al querellante le corresponda la cantidad de Mil Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1.004,40) como ajuste de la pensión de jubilación.

Finalmente, solicitó que fuera declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano J.J.L.R., contra el Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la respectiva Gobernación, tendente a lograr el ajuste de su pensión de jubilación.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario que estuvo al servicio del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital descender al análisis de fondo de la controversia planteada a los fines de decidir la querella interpuesta, no sin antes efectuar las siguientes precisiones:

    Se desprende del libelo de demanda que la parte querellante, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar a los fines que se ordenase al ente querellado ajustar inmediatamente la jubilación en los términos de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del respectivo Reglamento, mientras se decidiera el fondo de la causa, tomando en consideración el nivel de remuneración correspondiente al cargo de Detective para el momento de la interposición de la querella, así como cualquier modificación o cambio que surgiere durante la controversia, sustentando el periculum in mora en la interpretación progresiva efectuada por la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, debe señalarse que si bien en esta oportunidad resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, visto a tenor de lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez puede, en cualquier estado del proceso, a solicitud de parte, dictaminar sobre la procedencia de medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; visto que la procedencia de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil deben sustentarse en el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación y; visto que en el caso bajo análisis la parte querellante se limitó a indicar cuál era el objeto de la solicitud de cautela, aduciendo argumentos sólo respecto al periculum in mora, guardando silencio sobre el otro requisito que de manera coetáneamente debe verificarse para la procedencia de la misma, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave de buen derecho, cuyo señalamiento constituía una carga, en consecuencia, la medida solicitada hubiera sido declarada improcedente ante la falta de verificación de los aludidos requisitos.

    Respecto al fondo de la controversia, se evidencia del análisis de las actas procesales que la pretensión de la parte querellante comprende el ajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta la base del porcentaje que le fue otorgado y el monto de la remuneración correspondiente al cargo de Detective, por ser este el último que desempeño.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rechazó, negó y contradijo en términos genéricos la querella interpuesta y señaló que los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 del respectivo Reglamento, no establecen una obligación sino un poder discrecional de la Gobernación del Estado Miranda de reajustar el monto de una jubilación previamente otorgada y, que en caso de proceder a dicho ajuste debía efectuarse de acuerdo a las disposiciones presupuestarias.

    Expuestos de manera sucinta los alegatos de las partes, este Sentenciador observa que en el presente caso se debate el derecho del querellante a obtener el ajuste de su pensión de jubilación.

    Al respecto, debe señalarse que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del M.T. de la República en reiteradas decisiones, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.

    De esta forma, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, pues este derecho sólo se obtiene luego de que una persona dedicó su vida útil al servicio de un empleador y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q.).

    Así, el Legislador ha previsto el reajuste como una de las formas de lograr que la calidad de vida del funcionario público jubilado se mantenga o incluso mejore con el transcurso del tiempo, pues como ya se indicó, dicho funcionario se encuentra en el declive de su vida útil, siendo la pensión de jubilación el medio de obtener los ingresos que le permitirán la satisfacción de sus necesidades básicas y esenciales.

    Es por ello, que de manera expresa el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que “[el] monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)” y, en el mismo sentido, el artículo 16 del respectivo Reglamento prevé que “[el] monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto”, añadiendo que “[la] revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

    Sobre la base de las referidas disposiciones, la parte querellante solicitó el ajuste de su pensión de jubilación, frente a lo cual la querellada expresó que tales disposiciones no establecen una obligación sino un poder discrecional de la Administración de reajustar el monto de una jubilación previamente otorgada siendo que, en caso de procederse a dicho ajuste, éste debía efectuarse de acuerdo a las disposiciones presupuestarias.

    Respecto a tal alegato, este Sentenciador estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-67 de fecha 28 de enero de 2007, en la que expresó, en un caso similar al de autos, lo siguiente:

    (…) No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial del Distrito Capital de Caracas, con respecto al reajuste de la pensión de jubilación del querellante, argumento que ‘(…) no existe una norma legal que explícitamente obligue a la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, a revisar la pensión de jubilación de los funcionarios, ya que los artículos de la Ley y Reglamento antes transcritos, únicamente da (sic) la potestad a la Administración de realizar o no el ajuste de la pensión de jubilación, constituyen normas programáticas que se efectuarán en la medida en que el presupuesto lo permita’.

    En este sentido, advierte esta Corte que atención a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.

    (…omissis…)

    Ahora bien, ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. p. 36 y sig.).

    De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal, y ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así.

    Realizadas las anteriores precisiones, observa esta Corte que los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, hacen depender la potestad de la Administración Pública de proceder al reajuste de las pensiones de jubilaciones, a la efectiva ocurrencia de un hecho concreto, como es, las modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la aplicación de dicha ley, de manera que la actuación que deben desplegar los Órganos implicados en la aplicación de los preceptos normativos en referencia, se encuentra limitada a la constatación, verificación o comprobación de la efectiva ocurrencia del hecho del cual depende la realización de los respectivos reajuste en las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos, luego de lo cual deberá proceder a la realización de dicho reajuste.

    Por otra parte, debe esta Corte destacar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.

    De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.

    (…omissis…)

    En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En atención al criterio expuesto, y tomando en consideración que las disposiciones contenidas en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 del respectivo Reglamento son anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que mediante el empleo del término facultativo “podrá”, el Legislador está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar, pero siempre apegada a la justicia, por lo que dicho término no es negación de un derecho, sino concreción de una facultad concedida a la Administración para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión, con lo cual, no se concede a la Administración la facultad de decidir si otorga o no el aumento de la pensión, sino que se le autoriza para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

    De esta forma, la facultad otorgada a la Administración Pública en dicha normativa para de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, está orientada, por principio de justicia social, a garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de seguridad social, por lo que su interpretación, a la l.d.T.C., debe propender a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de asegurar a los jubilados y pensionados un nivel de vida acorde con la dignidad humana, siendo, entonces, menester que la Administración proceda de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex-funcionarios públicos.

    Ello así, mal podría asegurarse que el referido ajuste sólo procede en función de la voluntad discrecional de la Administración, la cual, en ningún caso podría estar por encima de disposiciones constitucionales orientándose a la negativa del ajuste de la pensión de jubilación, pues dicho ajuste es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en los referidos artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones éstas por la que debe desecharse el argumento bajo análisis planteado por la parte querellada. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación que, según afirmó, le fue concedida por la Gobernación del Estado Miranda a partir del 16 de marzo de 1999, cuando se desempeñaba como Detective en dicha entidad.

    Al respecto, consta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente la copia simple del Decreto Nº 0086 de fecha 15 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual le fue concedido al querellante el beneficio de jubilación, la cual al no haber sido impugnada debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el último cargo desempeñado por dicho ciudadano fue el de Detective y que se le fijó una pensión mensual equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo tomado como base de cálculo para la jubilación.

    Asimismo, del mencionado acto administrativo, sobre el cual no se emitirá pronunciamiento por cuanto el objeto de la presente controversia no lo constituye per se la jubilación sino el ajuste de la pensión derivada de la misma, se desprende que entre los fundamentos normativos que sustentaron la decisión en él contenida se encuentra los artículos 2 ordinal 5º y 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995, estableciendo las normas aludidas, en su orden, que “[quedan] amparados por los beneficios contemplados en [esa] Ley, las siguientes categorías de funcionarios: (…omissis…) 5.- Las Fuerzas Policiales (…)”, siendo “(…) competencia del Gobernador del Estado, declarar el derecho de Jubilación y Pensión de los Funcionarios indicados en el Artículo 2 de [esa] Ley (…)”, entre ellos los funcionarios pertenecientes a las fuerzas policiales del Estado Miranda.

    De igual forma, al folio ocho (8) del expediente cursa una Constancia de emanada de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2007, que al no haber sido impugnada debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, de la que se desprende que el querellante “(…) es personal JUBILADO POLICIAL DETECTIVE adscrito al Ejecutivo Regional desde el 16/03/1999 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

    Finalmente, a los folios diez (10) y once (11) del expediente, cursa la copia simple de la Relación de Cargos del Personal Jubilado y Pensionado emanada del Departamento de Nómina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual tampoco fue objeto de impugnación en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna.

    Se observa en la parte inferior izquierda de dicho documento, la fecha “22/06/2007”, apreciándose también de su contenido las columnas “Denominación de Cargo” y “Cargo Equivalente Actual”, en las que se mantuvo invariable el cargo “Detective”, al que le corresponde una remuneración total de Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. 1.116,00).

    De la reseña efectuada, se coligue que para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación al querellante, esto es el 15 de marzo de 1999, éste se desempeñaba como un funcionario policial en el cargo de Detective, al servicio del Estado Miranda, fecha para la cual ya había sido creado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante Ley de Policía del Estado Miranda sancionada en fecha 8 de mayo de 1996 por la entonces Asamblea Legislativa de dicha entidad, publicada en la respectiva Gaceta Oficial Estadal, Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1996., por lo que pese haber sido jubilado por el Estado Miranda a través de su Gobernación, al tratarse de un funcionario policial de dicha entidad, resulta lógico inferir que el cargo que desempeñaba, esto es, el de Detective, en función del cual debe efectuarse la verificación de alguna modificación en la remuneración a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el ajuste de la jubilación, actualmente se encuentra previsto en la relación de cargos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    Partiendo de lo expuesto, visto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el ajuste de la pensión de jubilación debe tomarse “(…) en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)” y, que en concordancia con la referida norma el artículo 16 del respectivo Reglamento, estatuye que tal revisión opera “(…) en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones (…); en el presente caso, efectuado el análisis de las actas procesales a los efectos de determinar la procedencia o no del ajuste de pensión solicitado por la parte querellante, este Sentenciador observó que según se desprende de la Relación de Cargos que cursa a los folios diez (10) y once (11) del expediente, el último cargo desempeñado por el querellante fue objeto de una modificación en la respectiva remuneración, razón por la cual se encuentra acreditada en autos la variación y, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del requerimiento bajo análisis, por lo que se acuerda el ajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante. Así se declara.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el momento a partir del cual debe efectuarse el ajuste de jubilación acordado, resulta propicio hacer alusión a la decisión Nº 2007-67 de fecha 25 de enero de 2007, caso: L.N.M.M., en la que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a.u.c.s. al de autos, expresó lo siguiente:

    (…) aprecia esta Corte que la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto solicitó expresamente que, el reajuste de las pensiones de jubilación demandadas le fuese cancelado de manera retroactiva ‘(…) es decir, el pago de toda la diferencia de salarios desde el 15 de diciembre de 2000 hasta la efectiva ejecución de la sentencia (…)

    .

    En este sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el periodo de tiempo en referencia representa una lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

    (…omissis…)

    De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

    En atención a las precisiones realizadas, observa esta Corte que en el caso de autos, la reclamación por concepto de reajuste de la pensión de jubilación se hace de manera retroactiva, desde el 15 de diciembre de 2000, siendo interpuesta la querella ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2004, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo establece que todo recurso que deba intentarse con fundamento en el aludido cuerpo normativo, debe proponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    En este sentido, aprecia esta Corte que el ciudadano L.N.M.M., alegó que mediante Resolución Número 247 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue concedido el beneficio de jubilación, razón por la cual, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de marzo de 2004, y al evidenciarse que lo pretendido por el querellante es la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con pago retroactivo desde el 15 de diciembre de 2000, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió sobradamente el referido lapso (Vid. sentencia Número 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: R.J.M.).

    No obstante lo anterior, debe esta Corte destacar que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes, en razón de lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo, el reajuste de las pensiones de jubilación ordenadas deben realizarse, desde el 5 de diciembre de 2003, es decir, contados a partir del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, hasta la ejecución del presente fallo (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En atención al criterio expuesto, según el cual, tomando en consideración la naturaleza de tracto sucesivo de la obligación de pago de la pensión de jubilación, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe computarse por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de la interposición del recurso; visto que la interposición de la presente querella tuvo lugar el 5 de agosto de 2008, en consecuencia, el ajuste precedentemente acordado sobre el monto de la pensión de jubilación del querellante debe calcularse desde el 5 de mayo de 2008, tomando en consideración, en la misma proporción, los aumentos de sueldo que hubiere experimentado desde tal fecha el cargo de Detective activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.099.307, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN, a los fines de obtener el ajuste de su pensión de jubilación;

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, se acuerda el ajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, con vigencia desde el 5 de mayo de 2008, tomando en consideración, en la misma proporción, los aumentos de sueldo que hubiere experimentado desde tal fecha el cargo de Detective activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, literal c) de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R. LA…/

    /… SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha 23/03/2009, siendo las(02:00. p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 053-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0984-08

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