Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de agosto de dos mil once

201º y 152º

ACTA

ASUNTO Nº TP11-L-2011-000277

PARTE ACTORA: J.A.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 2.679.066

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO J.R.A., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 18.019

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CERRO, C.A., INSCRITA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TRUJILLO, DEL 17 DE JUNIO DE 1991, N° 427, TOMO XLI

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDA: J.A.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.620.426

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.R.C., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 102.927

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 05 de agosto de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen al del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, la parte actora ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.679.066, asistido por el Abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.019, y por la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, del 17 de junio de 1991, N° 427, Tomo XLI, comparece su Apoderado Judicial Abogado C.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.927, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 16 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 37, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaria de este competente Tribunal, le sea devuelto su original. En este estado, el ciudadano Juez autoriza a la Secretaria de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado; quienes a los efectos de llegar a un acuerdo anticipado a la celebración de la audiencia preliminar, solicitaron la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA. Acto seguido el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda la celebración de dicha audiencia y apertura el acto y explica a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos; Las partes solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue exponen: 1. La representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca d e dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante acepta y reconoce que la fecha real de egreso fue el día 01 de julio de 2011, fecha esta en que el referido trabajador presento renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido. Igualmente la parte demandada rechaza en todo y cada una de sus partes lo siguiente: Primero (Narración de los Hechos) del libelo: No es un grupo económico y financiero de empresas denominada CONVACA, debido a que se estaría en presencia de un abuso de la forma jurídica, pues cada empresa conserva su personalidad independiente y se trata de verdaderas sociedades autónomas, cuya contabilidad es separada; el motivo de retiro no es por causa ajena a la voluntad de las partes sino por renuncia voluntaria como se indicó precedentemente; tiempo de servicio real: 17 años, 8 meses y 20 días; en cuanto a los días de descanso los libraba, además fue un trabajador que se encontraba inmerso a la limitación de la jornada de conformidad a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono nocturno no se debe, así como la hora extra nocturna tampoco porque no las genero más y las que género en su momento fueron canceladas, como bien se indicó anteriormente no existe grupo económico y tampoco suscribieron convención colectiva de trabajo con la organización sindical. En este mismo sentido la parte demandada rechaza en todo y cada una de sus partes lo establecido en los puntos Segundo y Tercero del libelo, pues no demuestra la realidad del ex trabajador J.M.; ante tal situación el Demandante acepta los argumentos esgrimidos por la Demandada y desiste formalmente en este acto de la acción. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 108 L.O.T desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 01 de julio de 2011; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas año 2011; Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, Bono vacacional fraccionado año 2010-2011, beneficio de alimentación (cesta ticket), bono nocturno, días de descanso, feriados, horas extras nocturnas, salarios caídos, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, convienen que los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa INVERSIONES EL CERRO, C.A. y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales, y que en esta Acta son aceptados por el demandante las cantidades descriptas anteriormente y recibidas por el ex trabajador J.M. en fecha seis (06) de julio de 2011, mediante liquidación laboral, por lo que no se le adeuda nada más por conceptos laborales. Presento liquidación laboral en original para su certificación y dejo copia signado con la letra “A”, cuya cantidad fue VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETANTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.774,09)

Conceptos Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar

Prestación de Antigüedad 981,00 18.186,54

Prestación de Antigüedad Adicional

Art.71 Reg. LOT 26,00 42,83 1.113,58

Prest.Antig.Complementaria. Art. 108. Paragrafo.Primero. 20,00 42,83 856,60

Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 21,67 65,83 1.426,27

Bono Vacacional Fraccionadas 2010-2011 21,67 65,83 1.426,27

Bonificación Conv. Colectivo 2009-2012 7,22 65,83 475,42

Utilidades Fraccionadas año 2011 45,00 65,83 2.962,26

Intereses S/Pres. Antigüedad 2011 1.336,78

Sub-Total 27.783,73

Deducciones

Ince (Utilidades año 2010) 9,64

Total a Cobrar 27.774,09

SEGUNDO

Adicionalmente al monto arriba establecido, la Empresa INVERSIONES EL CERRO, C.A., le ofrece al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.150,73), por concepto de bono social único de carácter no remunerativo, en virtud de las aceptaciones efectuadas por el demandante en el punto primero de la presente mediación, por lo que acepto y reconoció que la empresa no le adeuda nada en absoluto al demandante pero paga a los efectos de precaver el presente juicio al demandante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.150,73).

TERCERO

La parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto la cantidad total referida, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.150,73) a través de cheque de Gerencia del Banco Mercantil identificado de la siguiente manera: 1) Cuenta Corriente N° 01050056712056084708, de fecha cinco (05) de agosto de 2011, cheque signado con el N° 60084708, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.150,73).

La parte demandada, hace entrega en este acto el cheque de gerencia antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este Acta para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandante J.A.M. debidamente asistido declara lo siguiente: En virtud de lo deliberado en esta audiencia, la empresa no me adeuda nada por conceptos laborales, de manera que recibo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.150,73) para poner fin al presente juicio, razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, y en virtud de este finiquito no me debe por los siguientes conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de mediación, con los que estoy conforme. Estos conceptos incluyen: Antigüedad Art. 108 L.O.T desde el11 de octubre de 1.993 hasta el 01 de julio de 2011; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas año 2011; Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, Bono fraccionado año 2010-2011, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones, bono alimenticio, indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, daños y perjuicios, daño moral y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente fueron cancelados e incluidos en los cálculos y cantidades expresados en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada. CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente mediación, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; Días de descanso, feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas, intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de esta mediación que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa INVERSIONES EL CERRO, C.A. por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella. QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que la presente mediación, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en virtud del presente ACUERDO al cual han llegado las partes durante la Audiencia y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y debido a que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y en señal de conformidad firman.

EL JUEZ,

ABG. N.B.M.

La Parte actora Abogado Asistente de la parte actora

Apoderado Judicial de a Parte Demandada

La Secretaria

ABG. Merli Castellanos

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