Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala Plena
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoInforme

Sala Plena

Magistrado Ponente: DR. L.I.Z.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2003-0001

Mediante escrito presentado por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de diciembre de 2002, el abogado J.I.R.D., actuando en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 de fecha 22-12-2000, comunicó a este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los hechos relacionados con la detención que se realizara en la persona del ciudadano C.R.A.M., General de División de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad 3.716.248, en fecha 30 de diciembre de 2002; en virtud de haberse puesto dicho ciudadano a la disposición del Ministerio Público, bajo custodia en su residencia, en fecha 31 de diciembre del mismo año.

Consta en auto de fecha 7 de enero de 2003, que se dio cuenta en Sala del referido escrito así como de sus anexos y se designó ponente al Magistrado Dr. L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMUNICACIÓN DEL FISCAL GENERAL

DE LA REPÚBLICA Y DE LOS DOCUMENTOS

ACOMPAÑADOS A LA MISMA.

En el escrito presentado en fecha 31 de diciembre de 2002, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado J.I.R.D., actuando en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, se observa lo siguiente:

  1. - Que en fecha 31 de diciembre de 2002, siendo la una y treinta minutos antes meridien, se puso a disposición del Ministerio Público, bajo custodia en su residencia, al General de División (GN) C.R.A.M., en virtud de haber sido detenido, tal como consta en el acta suscrita por el ciudadano W.U.N., Inspector Jefe adscrito a la División de Comando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Interior y Justicia, la cual fue remitida a su despacho.

  2. -Que en dicha acta se expresó, que el General de División (GN) C.R.A.M. se encontraba, junto con cinco ciudadanos uniformados de militares, en la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso, en esta ciudad de Caracas, “... sosteniendo un micrófono en la mano que utilizaba para dirigirse a la concentración de personas, instigaba a los presentes, exhortándolos a rebelarse, indicándole entre otras cosas a los efectivos de la Guardia Nacional que se unan al Paro y en contra de las autoridades legítimamente establecidas, induciéndolos a forzar por vías no democráticas la salida del poder, del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela...”

    3.- Que en virtud de encontrase en el lapso previsto en el artículo 44, del numeral 1, del Texto Fundamental, para la presentación del detenido, General de División (GN) C.R.A.M., el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, decretó la libertad del referido ciudadano al declarar con lugar la solicitud de habeas corpus interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado General de División de la Guardia Nacional, en la cual aparece como agraviante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, decisión esta que fuera notificada al Ministerio Público a las tres y veinticinco horas de la tarde del día 31 de diciembre de 2002.

  3. - Junto a dicho escrito se consignaron los siguientes documentos:

    4.1.- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 de fecha 22 de diciembre de 2000, donde consta el nombramiento del abogado J.I.R.D., como Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

    4.2.- Copia del Oficio Nº 553-02 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanado del Inspector Jefe de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le envía al Fiscal General de la República acta policial y cinta de video en formato VHS, actuaciones relacionadas con el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a esa Dirección para la detención del General de División (GN) C.R.A.M..

    4.3.- Copia del Acta Policial levantada por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 30 de diciembre de 2002, por el Inspector Jefe de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) W.U.N., con ocasión de la detención del General de División (GN) C.R.A.M..

    En dicha acta, se expresa lo que a continuación se transcribe:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

    DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS

    DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN

    DISIP ACTA POLICIAL

    Caracas, 30 de diciembre de 2002

    Siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Inspector Jefe W.U.N., adscrito a la División de Comando Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo (sic) 3 y 14 ordinal 6º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía del Sub-Inspector N.D., recibimos llamado a través de la Red de Transmisiones indicando que por instrucciones de la Superioridad, nos trasladáramos hacia la plaza Madariaga urbanización El Paraíso, donde presuntamente personas uniformadas de militares incitaban a la ciudadanía a subvertir el orden público y desconocer el actual gobierno a través de los medios de comunicaciones audiovisuales (radio y televisión), una vez en el lugar, específicamente frente al Comando General de Guardia Nacional, y el Comando Regional número cinco (05) de la misma Fuerza, observamos que en el centro de la citada plaza, se encontraban reunidas aproximadamente unas doscientas personas, que rodeaban a cinco (05) ciudadanos uniformados de militares, uno de ellos el General de División C.R.A.M., Coronel ALFONZO CEDEÑO RICARDO (en situación de retiro), Coronel TRUJILLO CONTRERAS IVAN,(en situación de retiro), Capitán (GN) (R) P.F., (en situación de retiro), y Cabo Segundo Galárraga Izquierdo (en situación de retiro), todos Uniformados correctamente de faena, “...sosteniendo el primero de ellos un micrófono en la mano que utilizaba para dirigirse a la concentración de personas, instigaba a los presentes, exhortándolos a rebelarse, indicándole entre otras cosas a los efectivos de la Guardia Nacional que se unan al Paro y en contra de las autoridades legítimamente establecidas, induciéndolos a forzar por vías no democráticas, la salida del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela...” En vista de lo acontecido, procedí a realizar llamada radiofónica a la sede central, a objeto de que enviaran el apoyo respectivo a los fines de proceder el procedimiento de rigor. Una vez llegadas las unidades de apoyo y al percatarse los referidos militares de nuestra presencia, comenzaron a replegarse hacia varios puntos de la plaza en mención, abordando velozmente el General de División C.R.A.M., un vehículo tipo: moto, marca Yamaha, modelo Royal Star, de cilindrada 110cc, color amarillo, sin placas, en compañía de otro sujeto que servía de conductor de la moto y que vestía para el momento ropa oscura; procediendo en consecuencia a indicarle que detuvieran la marcha del vehículo moto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución dándoles alcance en la calle Sanabria cruce con avenida el Paraíso, procediendo a solicitarle la Identificación al uniformado, quien manifestó no poseerla y encontrarse indocumentado, indicando ser y llamarse C.R.A.M., titular de la cédula de Identidad V-3.716.248, General de División de la GUARDIA NACIONAL, activo. Cabe destacar que el ciudadano que conducía el vehículo moto huyó del lugar. Inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos las diligencias necesarias y urgente dirigidas a ubicar a los demás participes de los hechos, siendo imposible por cuanto nos abocamos a la persecución del General de División (GN) C.R.A.M., haciéndose imposible realizar en ese instante cualquier otra actuación con relación al procedimiento. Visto los hechos, procedimos a leerles sus Derechos, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, Seguidamente se procedió a trasladarlo de inmediato a esta sede, motivado a la situación de alto riesgo que se presentó en el lugar y en resguardo de la comisión y de la integridad física del Oficial General, a bordo de la unidad placas BAN-881, tripulada por los funcionarios Inspector Jefe J.E. y el Detective P.G., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones, se decidió su traslado hacia la sede del 35 Regimiento de Policía Militar Libertador J. deS.M., ubicada en el Fuerte Tiuna, donde recibió el procedimiento el Coronel (Ej) J.G.M.P., comandante del Regimiento de Policía Militar antes mencionado. Igualmente, se trasladó esta comisión hasta nuestra sede en el Helicoide y procedimos ha realizar las diligencias pertinentes para la obtención como en efecto obtuvimos y aseguramos de una casette de vídeo, en versión VHS, que guarda relación con el procedimiento, el cual anexamos a la presente acta y del cual se puede apreciar entre otras cosas, cuando el General de División (GN) C.R.A.M., expresó textualmente entre otras cosas lo siguiente: “...por que hay grupos ya convencidos en este proceso deteriorador de la Fuerza Armada Nacional. Chávez no llegó al poder ayer, llegó hace cuatro años. Lo que estamos viendo ahorita, es el producto de cuatro años de avanzar en un proyecto ya frustrado, es un proyecto que intenta acabar con el sistema democrático y con el sistema ... (corte en el audio y sigue edíción)...octubre y ponerse al lado del Gobierno y no podemos dejarle esa oportunidad. Tenemos que seguir teniendo confianza, tenemos que seguir teniendo fe, tenemos...(ininteligible)...tenemos que seguir teniendo confianza en ellos, para que, algún día lo más cercano que se pueda, se pongan al lado de este pueblo, por que no puede ser que el 85% del pueblo venezolano”...(sigue material poco inteligible). Una salida por referéndum, ...una salida. (La grabación puede ser limpiada).. Acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano aprehendido fue puesto a las ordenes del Fiscal General de la República, Informándole a la superioridad de lo antes expuesto, elaborando la Presente Acta.”. Fueron testigos de lo antes narrado los ciudadanos: ZAMBRANO BAENA J.A., DIAZ CHACON NOLAU KOBASKY y BOLIVAR SUAREZ J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.255.982, 14.934.203 y 14.091.632, respectivamente, de profesión u oficio Funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Apoyo número 1, con sede en la Comandancia General, ubicado en la Plaza Madariaga.” Es todo. Se terminó. Se Leyó y estando conformes firman”. (Es copia textual)

    4.4.- Finalmente, se acompañó copia de la notificación que realizara al Fiscal 125º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se hace saber que en fecha 31 de diciembre de 2002, ese Tribunal decretó la libertad del referido ciudadano al declarar con lugar la solicitud de habeas corpus interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado General de División de la Guardia Nacional.

    II

    DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS

    CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

    Pasa esta Sala Plena a examinar los alegatos y las pruebas aportadas, conforme al orden en que se encuentran en el presente expediente.

    Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, presentado por ante esta Sala Plena, el ciudadano C.R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.937, de profesión ingeniero mecánico, procediendo en su condición de hijo del General de División (GN) C.R.A.M., asistido por los abogados E.J.E.T. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.696 y 23.325, respectivamente, expresó lo siguiente:

    1.- Que cursa por ante la Sala Plena de este Tribunal, comunicación emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se informó que su padre, fue privado de su libertad en fecha 30 de diciembre de 2002, a tempranas horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia.

    2.- Que desde el momento en que se produjo la privación de libertad de su padre hasta la presente fecha, éste ha sido víctima de la sistemática violación de sus derechos constitucionales, como el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

  4. - Que igualmente ha sido vulnerado su derecho de comunicación consagrado en el numeral 2 del señalado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa: “Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.”

  5. - Que es un hecho notorio comunicacional que luego de la aprehensión de su padre por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se trasladaron conjuntamente con los profesionales del derecho que les asistieron, a la sede del mencionado cuerpo policial, donde fueron informados que su padre no se encontraba en tal establecimiento y que no podían darle información al respecto.

  6. - Que en horas de la noche del 30 de diciembre de 2002, se trasladó a la sede del 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador J. deS.M.”, ubicado en el Fuerte Tiuna, donde luego de una larga insistencia fueron informados que efectivamente su padre se encontraba allí en calidad de detenido, procedente de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pero sin indicarles el motivo de la detención.

    6.- Que la falta de comunicación inmediata con sus familiares y abogados, fue constatada por funcionarios de la Defensoría del Pueblo, mediante acta, en donde se hace constar que siendo las cinco y quince minutos de la tarde ejercieron la mediación correspondiente, a los fines de que el Coronel (Ej) J.G.M.P., Jefe del 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador J. deS.M.”, accediera a devolverle a su padre su teléfono celular, el cual le había sido incautado y que fue en ese momento, varías horas después de su detención, cuando pudo comunicarse con sus familiares y abogados.

  7. - Que ni en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ni en la Policía Militar, se les puso a la vista el “registro público” de las detenciones realizadas que les permitiera tener el debido conocimiento de lo ocurrido, en franca violación del precitado precepto constitucional.

  8. - Que igualmente fue violado el numeral 4 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse”; ya que en conversaciones con su padre, éste le informó que en el momento de producirse la privación de su libertad por parte de funcionarios policiales adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), “... éstos conducían un vehículo particular y vestidos inclusive sin ningún tipo de uniforme que los identificara como funcionarios pertenecientes a organismo policial alguno; que en ningún momento del procedimiento policial procedieron a identificarse y se limitaron a someterlo, ejerciendo violencia psicológica desproporcionada, en el sentido de haberlo perseguido con intenciones de arrollamiento y luego que logran que su padre se bajara de la moto que lo trasladaba, se limitaron a señalarle que no opusiera resistencia al arresto, ya que tenían órdenes de apresarlo a como diera lugar, por lo que, para salvaguardar su integridad física y estando totalmente desarmado, no opuso resistencia al procedimiento practicado, tan sólo exigió que las personas que lo estaban aprehendiendo procedieran a identificarse debidamente, pero expresó que dichos funcionarios hicieron caso omiso, para luego trasladarlo a varios sitios de esta ciudad de Caracas.”

  9. - Que asimismo fue violado el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”; en razón de que en fecha 31 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, dictó mandamiento de habeas corpus a favor de su padre General de División (GN) C.R.A.M., cuya copia fue requerida por esta Sala en fecha 2 de enero de 2003.

    Que dicho Tribunal de Control, antes de proceder a su declaratoria, solicitó la información correspondiente respecto a las razones de la detención, tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Dirección de los Servidos de Prevención e Inteligencia (DISIP) y al 35 Regimiento de Policía Militar "Libertador J. deS.M.", sin que ninguna de las aludidas instituciones informara al respecto; y a pesar de ser el habeas corpus de cumplimiento inmediato, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la libertad plena ordenada por el precitado Juzgado de Control, siendo que tampoco la Fiscalía ha intervenido como garante de la legalidad.

  10. - Que también fue violado el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “... Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley”; ya que luego de la aprehensión policial de su padre, fue conducido a diversos lugares en un vehículo particular por personas no uniformadas y no identificadas, sin que tuviera conocimiento de su ubicación precisa.

    Que es un hecho notorio comunicacional, que un grupo muy numeroso de ciudadanos y abogados se apersonaron en la Sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a requerir información de la aprehensión de su padre y el propio Subdirector del Cuerpo, informó que ese organismo no lo tenía en calidad de detenido y que para ese momento tampoco estaba en las instalaciones del citado organismo de seguridad, por lo que, en consecuencia, su padre permaneció literalmente desaparecido desde el momento de su aprehensión, hasta finales de la tarde cuando finalmente, previa mediación de la Defensoría del Pueblo, pudo comunicarse con nosotros.

  11. - Que ha sido vulnerado su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa: “... La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”, y también el ordinal 2º del artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que en el momento de la aprehensión, su padre no fue informado del motivo de la misma, tampoco fue impuesto del precepto constitucional, ni de la autoridad que ordenó la medida, como tampoco de la autoridad a cuya orden sería puesto, violándose de esta manera no solamente la norma constitucional señalada sino también el derecho procesal que tiene el imputado de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 255 eiusdem.

    Que también ha sido privado de su derecho de nombrar defensores, e igualmente no ha tenido acceso a los medios probatorios, ni a las actas procesales contenidas en expediente alguno para preparar su defensa.

  12. - Finalmente señaló que también fue violado el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”; y también el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón que su padre no ha sido oído por autoridad alguna y no ha rendido declaración, por lo que no ha podido defenderse de hechos que desconoce.

  13. - Junto a dicho escrito consignaron lo siguientes documentos:

    13.1.- Copia de la partida de nacimiento, en donde se evidencia la relación de filiación que tiene el ciudadano C.R.A.R., antes identificado, con el General de División (GN) C.R.A.M..

    13.2.- Acta levantada por los funcionarios abogados de la Defensoría del Pueblo, J.A.R., Director de Mediación y Conciliación, y Matvi Vera, Defensor III, en fecha 30 de diciembre de 2002.

    En dicha acta se expresa lo siguiente:

    13.2.1.- Que fue levantada a las cuatro y treinta de la tarde por los dos mencionados funcionarios de la Defensoría del Pueblo, quienes se trasladaron al 35 Regimiento de Policía Militar "Libertador J. deS.M." ubicado en Fuerte Tiuna. Todo ello siguiendo instrucciones del Defensor del Pueblo, Dr. G.M., con la finalidad de comprobar el estado físico del General de División (GN) C.R.A.M..

    13.2.2.- Dicho ciudadano expuso en dicha acta, que después de las declaraciones realizadas en la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas, fue detenido cuando se trasladaba en moto por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por lo que fue trasladado inicialmente a la sede de dicho cuerpo policial en El Helicoide; que luego fue trasladado a la Fiscalía Militar en Fuerte Tiuna y finalmente fue llevado al 35 Regimiento de Policía Militar "Libertador J. deS.M." ubicado también en Fuerte Tiuna, donde permanecía hasta ese momento.

    13.2.3.- Asimismo expuso el declarante, que desconocía las razones de su detención así como el funcionario que emitió la orden.

    13.2.4.- Que no se le ha permitido realizar llamada telefónica alguna a sus familiares y abogados, pero que en virtud de la intervención de la comisión de la Defensoría del Pueblo, a las cinco y quince de la tarde, se le regresó su teléfono celular a fin de realizar la llamada a sus familiares.

    13.2.5.- Que en la actualidad el “... es imputado por la Fiscalía General de la República por el delito de Rebelión Militar y que media medida cautelar por ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (sic)

    13.2.6.- Finalmente expuso, que es militar en servicio activo y que, hasta ahora, no ha sido víctima de agresiones físicas ni verbales, considerando encontrarse en buen estado de salud.

    13.3.- Copia del Oficio Nº 002-03 de fecha 2 de enero de 2003, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la abogada E.P.T., dirigido al Ministro de la Defensa, General de Brigada (Ej) J.L.P., mediante el cual se le participa que, en fecha 31 de diciembre de 2002, ese Tribunal declaró con lugar la solicitud de habeas corpus interpuesta por los abogados antes identificados, a favor del General de División (GN) C.R.A.M., por lo que se ordenó en dicho mandamiento de habeas corpus a la Dirección del 35 Regimiento de Policía Militar “J. deS.M.” del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma, en el lugar donde se encuentre el mencionado oficial de la Fuerza Armada Nacional, de manera inmediata.

    En esta misma comunicación se informó que hasta la presente fecha, el mencionado mandamiento de habeas corpus no ha sido acatado.

    En otro escrito presentado ante esta Sala Plena por el ciudadano C.R.A.R., antes identificado, en fecha 14 de enero de 2003, debidamente asistido expresó: "… cumplo con el deber de informar a esta Honorable Sala que en fecha 13 de los corrientes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.) dictó medidas cautelares a favor de mi identificado padre, en los términos establecidos en la comunicación de esa misma fecha, cuya copia simple consignamos marcada con la letra "A" y adjunta al presente escrito. La presente participación la hago a los fines legales consiguientes y con el respeto a la majestad que esta Honorable Sala merece, ruego que la misma sea considerada en cualquier decisión que a bien tuviese tomar respecto al caso planteado"

    Consta además en el expediente, oficio Nº 1159-02 de fecha 2 de enero de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el abogado D.A.M., quien se desempeñaba en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando se tramitó el habeas corpus; oficio dirigido al Presidente y demás Magistrados de este Alto Tribunal, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud que se le hiciera a ese juzgado, vía telefónica con carácter de urgencia, a los fines de que informara sobre el expediente Nº 1425-02, el cual cursa por ante el citado Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia, en donde se tramitó la solicitud de habeas corpus realizada por los apoderados judiciales del General de División (GN) C.R.A.M..

    Con dicha comunicación, se envió copia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2002, así como de las actuaciones relacionadas con la referida solicitud, a saber:

  14. - Escrito contentivo de acción de amparo de libertad y seguridad personales interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2002, por los abogados M.B., C.C., G.H., C.R.R. y J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.564, 79.565, 23.216, 32.393 y 39.816, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en favor del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., con motivo de la detención realizada sobre su persona en esa misma fecha.

    En dicho escrito señalaron como agraviante al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), así como a sus funcionarios subalternos.

  15. - Auto de fecha 30 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se da por recibida la acción de amparo, una vez distribuida por la Oficina de Distribución de Expedientes Penales, admitiéndose dicha solicitud.

  16. - Boleta de notificación de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Fiscal de guardia del Ministerio Público, donde se le participa a ese ente público la admisión de la acción de amparo.

  17. - Oficio Nº 1145-02 de fecha 30 de diciembre de 2002, dirigido al Director General Sectorial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le pide informe sobre sí el General de División (GN) C.R.A.M., se encuentra a la disposición del organismo a su cargo.

  18. - Escrito de ampliación de la acción de amparo, de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito por la abogada C.C.H., antes identificada, donde solicita se tenga como parte agraviante, además del Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Jefe de la Policía Militar en Fuerte Tiuna.

    6.- Auto de fecha 30 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena oficiar a la mencionada Policía Militar.

    7.- Oficio Nº 1146-02 de fecha 30 de diciembre de 2002, dirigido al Director de la Policía Militar en Fuerte Tiuna, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le pide informe sobre sí el General de División (GN) C.R.A.M., se encuentra a la disposición del organismo a su cargo.

    8.- Auto de fecha 31 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de la notificación vía telefónica a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, de la acción de amparo a favor del General de División (GN) C.R.A.M.; siendo atendido por la ciudadana G.V., quien manifestó que el Director de la Defensoría del Pueblo ya estaba en conocimiento de dicha situación y se encontraba en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

  19. - Escrito de fecha 31 de diciembre de 2002, suscrito por los abogados M.B., C.C., G.H., C.R.R., J.R.G. y J.C.G., actuando de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a favor del General de División (GN) C.R.A.M., mediante el cual solicitaron al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se librara mandamiento de habeas corpus y se ordenara, en consecuencia, la libertad de su patrocinado.

  20. - Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo de seguridad y libertad personales y se ordena de manera inmediata a la Dirección del 35 Regimiento de Policía Militar “J. deS.M.”, del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma en el lugar donde se encuentre el General de División (GN) C.R.A.M..

    En la referida decisión se expresó lo siguiente:

    Corresponde a este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Juez en Primera Instancia Constitucional, pronunciarse con relación a la Acción de A.C. interpuesto los profesionales del derecho M.G.B., C.C., G.H., C.R.R. y J.C.G., en favor del General de División de la Fuerza Armada de Cooperación C.A.M. (sic), en virtud de denunciar el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia y recluido en la Policía Militar adscrito al Ministerio de la Defensa, ubicado en el Fuerte Tiuna, organismos estos presuntamente agraviantes. En consecuencia este Tribunal constitucional para decidir observa.

    DE LOS HECHOS

    En fecha 30 de Diciembre de 2002, en las adyacencias de la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, fue detenido el ciudadano General de División de la Guardia Nacional C.A.M., por parte de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, para ser luego trasladado a la Sede de estos ubicada en Puente Hierro, y posteriormente fue remitido al Comando de la Policía Militar con sede en el Fuerte Tiuna, donde actualmente se encuentra detenido. Dicho conocimiento se tiene sobre la base de los diferentes órganos audiovisuales y prensa escrita, como consta de las actuaciones incorporadas a la presente solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, los cuales han reflejado de manera profusa los hechos narrados con anterioridad, circunstancia esta que refleja a todas luces que estamos ante un hecho notorio comunicacional el cual es conocido perfectamente por quien aquí decide. Igualmente en relación a la debida notificación a las partes en el presente mandamiento de Habeas Corpus, se deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo están debidamente notificados, como consta de las actuaciones y en relación a la Notificación de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia y de la Policía Militar adscrito al Ministerio de la Defensa, el alguacil de este Circuito Judicial Penal dejó constancia de las diligencias al respecto, arguyendo los primeros que no se encontraban en horas administrativas y los segundos alegaron que no estaban autorizados a recibir, pero lo mismo no exceptúa de establecerse que dichos organismos están debidamente al tanto de la presencia de el funcionario judicial con la debida notificación.

    DE LA COMPETENCIA

    Por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control conocer y decidir acerca de la presente solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus introducida por los profesionales del derecho M.G.B., C.C., G.H., C.R.R. y J.C.G., en favor del General de División de la Fuerza Armada de Cooperación C.A.M., en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida en fecha 1° de Febrero de 2000 caso J.A.M., decisión esta vinculante referida al nuevo procedimiento en materia de Amparos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se Declara Competente para conocer. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la prescindencia de las formas, si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia fue derogado por decisión de la suprimida Corte Suprema de Justicia, también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 27 se establece de manera clara e indubitable la Tutela Judicial Efectiva, lo cual deviene que el órgano llamado a decidir sobre la violación de un Derecho o Garantía Constitucional está en la obligación, de manera inmediata y sin dilaciones el reestablecer el Derecho o Garantía conculcado, por lo que lo procedente en el caso de marras, dada la naturaleza de HABEAS CORPUS, referido a la Libertad como Derecho Fundamental a la condición Humana, por esta motivación este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional se acoge al procedimiento sumario previsto en las mencionadas disposiciones tanto Constitucionales como Legales. ASI SE DECIDE.

    DEL DERECHO

    Del estudio de la presente causa, se evidencia dos circunstancias a saber: A.- La Condición de General de División de la presunta víctima ciudadano C.A.M., condición esta que este Tribunal Constitucional da por cierto en virtud de las múltiples noticias e informaciones de los diferentes órganos divulgativos de comunicación, circunstancia esta que le da el matiz de un hecho notorio comunicacional, que quien aquí decide obviamente está en conocimiento. B.- La presunta ilegalidad de la aprehensión del mencionado General de División. En este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la primera circunstancia, el artículo 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la atribución del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la declaratoria o no de mérito para el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en esa disposición se establece que en caso afirmativo se deben remitir los autos al Fiscal General de la República, y si el delito fuere común esta Instancia Superior continuará conociendo la causa hasta la Sentencia Definitiva.

    Del texto antes señalado se desprende un procedimiento especialísimo y un Fuero de Privilegio del cual son acreedores los funcionarios de alta jerarquía, así como los de alta gradación militar, expresamente establecidos en la disposición antes señalada. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena del 24 de Abril del presente año, en el caso de la detención de los Generales Vásquez Velazco y R.P., así como el Almirante D.C.U., a solicitud del Juez de Control Militar quien remitiera las actas a ese Alto Tribunal, siendo que el órgano Superior de Justicia determinó que los altos oficiales no pueden ser objeto de detención hasta tanto no exista la declaratoria de antejuicio de mérito previsto en la Carta Magna, sin que exista orden legal inferior a dicho instrumento que pueda prevalecer por encima de la misma. En el mencionado fallo se estableció de manera contundente que le es aplicable el fuero de privilegio a estos funcionarios señalados en la ya mencionada disposición legal constitucional.

    Ahora bien, al contrastar los supuestos de hecho circundantes con el derecho, es obvio dejar por sentado que se omitieron todas las fórmulas antes indicadas, con lo cual se violentó de manera flagrante el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados Internacionales de obligatoria prevalencia por mandato constitucional.

    En la segunda circunstancia antes referida, tenemos la presunta ilegalidad de la detención por parte de los Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia y de la posterior reclusión en la Policía Militar adscrito al Ministerio de la Defensa. En este sentido, el Capítulo III, artículo 44 ordinal 1º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera clara que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de existir previamente una Orden Judicial o a menos que sea sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito. En el presente caso, es obvio que el General de División de la Guardia Nacional no se encuentra dentro de los supuestos de la norma Constitucional en razón de que no existe procedimiento penal alguno previo que suponga una orden judicial privativa de libertad, en todo caso si así fuere, como se dijo en el capitulo anterior, la misma ha debido ser emitida por el M.T. deJ. y no fue así.

    En vista de estas circunstancias, analizadas a detalle por este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, y ante la evidente y flagrante conculcación de los Derechos Humanos, traducidos en la violación a las Garantías procesales y al Derecho a la Libertad, las cuales son también amparadas en Normas Internacionales sobre Derechos Humanos de aplicación vinculante en nuestra legislación a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por los profesionales del derecho M.G.B., C.C., G.H., C.R.R. y J.C.G., en favor del General de División de la Fuerza Armada de Cooperación C.A.M., por lo que en consecuencia se debe ORDENAR a la Dirección del 35º Regimiento de Policía Militar J. deS.M., del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma en el lugar donde se encuentre del supramencionado oficial de la Fuerza Armada Nacional de manera inmediata, siendo que es obligación el acatamiento al presente Mandamiento Judicial por lo que su incumplimiento pudiera ser objeto de procedimiento penal por DESACATO a la orden emanada de este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

    (Es copia textual)

  21. - Boletas de notificación de fecha 31 de diciembre de 2002, emanadas del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas al Fiscal Nº 125 del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a los abogados M.B., C.C., G.H., C.R.R., J.R.G. y J.C.G.; y Oficio Nº 1147-02 de la misma fecha, dirigido al Director del 35 Regimiento de Policía Militar “J. deS.M.”, del Ministerio de la Defensa, donde se les comunica de la indicada decisión.

  22. - Oficio Nº 001-03 de fecha 02 de enero de 2002, del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le da respuesta a una solicitud, vía oficio N° 0002-03 de fecha 1° de enero de 2003, que le hiciera este Juzgado Trigésimo Cuarto, requiriéndole, de extrema urgencia, información en relación con el presente caso. En dicho oficio el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace una relación de las actuaciones del respectivo expediente y manifiesta no haber efectuado la audiencia constitucional; igualmente, le remite copia de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2002.

  23. - Oficio Nº 002-03 de fecha 2 de enero de 2003, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Ministro de la Defensa, General de Brigada (Ej) J.L.P., mediante la cual se le participa que en fecha 31 de diciembre de 2002, ese Tribunal declaró con lugar la solicitud de habeas corpus interpuesta en favor del General de División (GN) C.R.A.M., por lo que se ordenó en dicho mandamiento de habeas corpus a la Dirección del 35 Regimiento de Policía Militar “J. deS.M.” del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma, en el lugar donde se encuentre el mencionado oficial de la Fuerza Armada Nacional, de manera inmediata.

    En esta misma comunicación se informó que hasta la presente fecha, el mencionado mandamiento de habeas corpus no ha sido acatado.

  24. - Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2002, dirigida al Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y emanada del 2do. Comandante del 35 Regimiento de Policía Militar “J. deS.M.”, E.J.S.M., en donde informa que en esa Unidad Superior de la Tercera División de Infantería, no se encuentra detenido el General de División (GN) C.R.A.M..

  25. - Boleta de excarcelación Nº 278-02 emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2002, a favor del ciudadano General de División General de División (GN) C.R.A.M., en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de habeas corpus.

  26. - Diligencia de fecha 2 de enero de 2003, suscrita por el alguacil designado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde deja constancia de haber resultado infructuosa la notificación del oficio Nº 002-03 de fecha 2 de enero de 2003, emanado de ese Juzgado y dirigido al Ministro de la Defensa, General de Brigada (Ej) J.L.P., antes reseñado.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    En primer lugar, considera esta Sala Plena que antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a los hechos anteriormente narrados, es necesario establecer la competencia o determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de la situación de hecho que fuera comunicada a este Alto Tribunal, por el Fiscal General de la República, en fecha 31 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; actuaciones contenida en este expediente N° AA10-L-2003-0001.

    A los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás textos normativos.

    Los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, enumeran las competencias o las materias de las cuales conoce este Supremo Tribunal.

    En efecto, los artículos 42 y 43 eiusdem establecen:

    “Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;

  27. - Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;

  28. - Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;

  29. - Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;

  30. - Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución, y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;

  31. - Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer;

  32. - Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones;

  33. - Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;

  34. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

  35. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

  36. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

  37. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;

  38. - Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución;

  39. - Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

  40. - Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

  41. - Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

  42. - Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;

  43. - Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga interés la Repúblicas, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;

  44. - Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

  45. - Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;

  46. - Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;

  47. - Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

  48. - Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

  49. - Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;

  50. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;

  51. - Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

  52. - Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;

  53. - Conocer de las causas de presa;

  54. - Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

  55. - Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;

  56. - Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;

  57. - Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;

  58. - Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;

  59. - Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.

    Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

    (Destacados de la Sala)

    Es importante señalar que en fecha 15 de diciembre de 1999, fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Texto Fundamental dispone en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran; verificándose cambios en este órgano jurisdiccional en cuanto a su estructura y modificaciones en relación a sus competencias.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica ha debido dictarse por la Asamblea Nacional dentro del primer año de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.

    El referido artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

    Artículo 262.- El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

    Por su parte, el artículo 266 eiusdem dispone lo siguiente:

    “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  60. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  61. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  62. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  63. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  64. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  65. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  66. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  67. Conocer del recurso de casación.

  68. Las demás que le atribuya la ley.

    Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (Destacados de la Sala)

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal expresa en sus artículos 377, 381 y 248 lo siguiente:

    Artículo 377.- Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

    Artículo 381.- Altos funcionarios. A los efectos de este TÍTULO, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

    "Artículo 248. Definición.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado." (Destacados de la Sala)

    En directa vinculación con el caso bajo estudio, establece al artículo 200 del citado Texto Constitucional lo siguiente:

    Artículo 200.- Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

    (Destacado de la Sala)

    Finalmente, el mencionado artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expresa:

    Artículo 151.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución, cuando uno de los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores fuere sorprendido en flagrante delito de carácter grave, las autoridades de policía lo pondrán bajo custodia en su residencia y lo comunicarán inmediatamente a la Corte, la cual decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad de aquél.

    (Destacado de la Sala)

    Cabe señalar que el referido artículo 151 eiusdem, se encuentra ubicado dentro de la Sección Sexta del Capítulo II, del Título V, relativo a los procedimientos en primera y única instancia, denominada “Del Antejuicio de Mérito”.

    De todo lo anterior se colige, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales citadas, que al tener esta Sala Plena la competencia exclusiva para determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, es este el órgano jurisdiccional competente para conocer del supuesto que se presenta en el caso sub júdice, vale decir, de la comunicación a este Alto Tribunal de hechos relacionados con la detención por delito flagrante, realizada en fecha 30 de diciembre de 2002, en la persona del General de División (GN) C.R.A.M., en virtud del rango que tiene dentro de la Fuerza Armada Nacional el mencionado ciudadano. Así se decide.

    Al ser esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión por delito flagrante de carácter grave y de sí hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios señalados en numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que en este caso el General de División (GN) C.R.A.M. se encuentra en el supuesto normativo del Texto Fundamental, no puede otro órgano jurisdiccional, distinto a esta Sala Plena, dictar decisiones jurídicas válidas en relación con la libertad de dicho alto funcionario del Estado.

    Es por ello que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia procesal para conocer y decidir respecto de la libertad del General de División (GN) C.R.A.M., ya que el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye, en forma expresa, a este Alto Tribunal la decisión sobre la libertad de dicho funcionario. Razón por la cual, el citado Juzgado actuó en directa violación de los textos constitucional y legales, al no existir previsión normativa expresa que le atribuya competencia para emitir pronunciamientos en cuanto a dicha detención por flagrancia, violando, en consecuencia, los derechos constitucionales del aprehendido a ser juzgado por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (Numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

    De esta forma se constata que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas usurpó las competencias y atribuciones constitucionales y legales que tiene esta Sala Plena, para el conocimiento y decisión sobre la libertad de los funcionarios señalados en numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, esta Sala Plena actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su función de garante de la integridad así como de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, considera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 eiusdem, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2002, carece de toda eficacia jurídica. Así se decide.

    IV

    DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA

    PRESENTE CAUSA.

    En el caso sub júdice resulta un hecho notorio, esto es, un hecho que forma parte del conocimiento general de un determinado grupo social y se incorpora al mismo en virtud de su trascendencia, que la detención del General de División (GN) C.R.A.M., así como las declaraciones dadas por él, son del conocimiento general de la población venezolana; ya que todas estas situaciones de hecho vinculadas con el caso, fueron transmitidas y se hicieron del conocimiento público en forma masiva, a través de los diversos medios de comunicación social, radiales, escritos y especialmente audiovisuales, incluyendo Internet como medio actual y efectivo de comunicación electrónica a través las diversas páginas web de información; siendo dichos medios de comunicación quienes se encargaron de publicitar y trasmitir todo lo relacionado con el hecho de la detención, incluso con las declaraciones y entrevistas ofrecidas a los diferentes canales de televisión por el mencionado General de División, antes y después de practicada la misma.

    Esta variante de la regla general notoria non egent probatione, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; es conocida como hecho notorio comunicacional. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ha establecido que este tipo del hecho notorio “... puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal; que igualmente puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia; que puede ser, al igual que cualquier otro hecho, falso pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador; y que las características del mismo son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    Conforme a esta premisa, teniendo presente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y tomando en cuenta los principios y valores constitucionales que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); esta Sala Plena de este Alto Tribunal, incorpora, en forma objetiva, al presente procedimiento bajo la noción de hecho notorio comunicacional antes expresada, en virtud de haberse divulgado por los diversos medios de comunicación social del país, los siguientes hechos:

  69. - Que el ciudadano C.R.A.M., es General de División de la Guardia Nacional, en servicio activo.

  70. - Que desde el martes 22 de octubre de 2002, en rueda de prensa dada a los diversos medios de comunicación social, el General de División (Ej) E.M.G., junto a otros altos oficiales, dentro de los cuales se encontraba el General de División (GN) C.R.A.M., se declararon en desobediencia, calificada por ellos como legítima, e invitaron a la Fuerza Armada Nacional y a la colectividad, a reunirse en la Plaza Francia, ubicada en la Urbanización A. delM.C. delE.M., en esta Ciudad de Caracas.

  71. - Que los altos oficiales manifestaron desconocer al actual gobierno nacional “... para dar una respuesta a las exigencias de la sociedad democrática, de la cual también formamos parte, que masivamente exige la renuncia del Presidente de la República y la relegitimación de los poderes públicos en los términos constitucionales” (Tomado de la página web de Globovisión, canal 33, cuya dirección en Internet es www.globovisión.com)

  72. - Que el día 30 de diciembre aproximadamente a las dos de la tarde, se encontraba el General de División (GN) C.R.A.M., en la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas, dirigiendo unas palabras a varias personas allí reunidas, en virtud de una invitación que hicieron los vecinos del sector a la indicada plaza, a los militares que se encuentran en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira; siendo dicho General el encargado de representarlos al no haber asistido todos los oficiales que se encuentran en la Plaza Francia; él se encontraba acompañado por otros nueve militares. Todos ellos uniformados.

  73. - Que la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso, se encuentra ubicada frente al Comando General de Guardia Nacional, el cual es zona de seguridad conforme al Decreto Nº 1.972 dictado en fecha 17 de septiembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.530 de fecha 18 de septiembre de 2002.

  74. - Que el General de División (GN) C.R.A.M. expresó, en sus declaraciones en la Plaza Madariaga: “... un mensaje de aliento, de esperanza de que no podemos dejarle la pesada cruz del paro general única y exclusivamente a la gente del petróleo, a la M.M., a FEDECAMARAS, a la CTV, a la ONG, al C.A. Metro de Caracas a CONINDUSTRIA a CAVIDEA y en fin a todo este pueblo venezolano que mayoritariamente ha fortalecido y ha hecho realidad el paro general indefinido y como último tema un llamado a la Fuera Armada Nacional y especialmente a la noble Guardia Nacional de Venezuela para que, todavía hay tiempo, todavía tenemos oportunidad, todavía el pueblo está esperando que la Guardia Nacional haga honor a su himno y se ponga del lado de los mas caros intereses del pueblo venezolano, la única manera de que la Guardia Nacional pueda existir hoy y en el futuro es que haya una valoración de esa Fuerza en la mente y en la conciencia de cada uno de los venezolanos, si hay aprecio del pueblo venezolano para la Guardia Nacional de Venezuela, al Guardia Nacional va a vivir mil años más, si ese aprecio del pueblo, de la conciencia de la voluntad mayoritaria de este noble pueblo en la búsqueda de una solución pacífica a esta coyuntura política, si no hay aprecio en este pueblo entonces el futuro de la institución Guardia Nacional verdaderamente estará amenazado porque nosotros la única manera que podamos existir es porque el pueblo nos aprecia...” (Información tomada de una emisión audiovisual que consta en este expediente en formato de cinta VHS, realizada por la planta televisiva Televen, canal 10, ese mismo día en el lugar de los acontecimientos).

    En este mismo momento, dio un saludo a la Guardia Nacional en vísperas del último día del año y a sus familiares e hizo referencia a los sitios geográficos de Venezuela en que se encuentran ubicados los Guardias Nacionales y finalmente les hizo un llamado para que se pusieran del lado del pueblo.

    Posteriormente, la reportera del planta televisiva Televen, canal 10, le tomó declaraciones al General de División (GN) C.R.A.M., en donde éste expresó que estaban allí en virtud de una invitación que le hiciera la Asociación de Vecinos de El Paraíso.

    Luego la reportera le preguntó que ¿sí se podría decir que el motivo de su presencia aquí muy cerca de la Comandancia General de la Guardia Nacional puede ser una especie de mensaje a los comandantes que aún se mantienen fieles al régimen?, a esto respondió el General de División (GN) C.R.A.M.: sí, también puede ser interpretado, un mensaje de fin de año para ellos y un mensaje de que deben estar en sintonía con la voluntad de la mayoría de su pueblo y lo único que queremos es que a la hora de que sean utilizados para darle órdenes que vayan en contra de la manifestación pacífica de su pueblo, ellos desconozcan estas órdenes porque son órdenes ilegales.”

    Concluyó la referida entrevista con otra pregunta de la reportera que expresa: ¿no teme a que puedan tener algún tipo de represalias por parte del gobierno por el hecho de que salieron de la Plaza Altamira?, a esto respondió el General de División (GN) C.R.A.M.: “... esperamos represalias desde el 22 de octubre que hoy las materialicen no tenemos ningún inconveniente” (fin de la entrevista).

  75. - En otra emisión audiovisual realizada por la planta televisiva Globovisión, canal 33, a la tres de la tarde del mismo día, el General de División (GN) C.R.A.M. expreso lo siguiente: “.... este proceso deteriorador de la Fuerza Armada Nacional. Chávez no llegó al poder ayer, llegó hace 4 años; lo que estamos viendo, es producto de cuatro años de avanzar en un proyecto ya ... ( ininteligible), en un proyecto revolucionario que intenta acabar con el sistema democrático ... (ininteligible) ... ponerse al lado del pueblo y no podemos negarle esa oportunidad. Tenemos que seguir teniendo confianza, tenemos que seguir teniendo fe, ... tenemos que seguir teniendo confianza en ellos, para que, algún día lo más cercano que se pueda, se pongan al lado de este pueblo, porque no puede ser que el 85% del pueblo venezolano tenga la verdad ... por lo tanto tenemos que tener confianza para buscar una salida por la vía del referéndum... (ininteligible).” (Información tomada de una emisión audiovisual que consta en este expediente en formato de cinta VHS, realizada por Globovisión, canal 33).

  76. - Que durante la realización del acto se produjo una confusión entre las personas que allí se encontraban, ya que se presentaron funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con la intención de realizar la aprehensión del mencionado General.

    9.- Que el General de División (GN) C.R.A.M. fue aprehendido por los efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al alejarse del lugar, en la Calle Sanabria de la referida urbanización. Después de su aprehensión fue trasladado a la sede de El Helicoide de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, a las instalaciones de la Fiscalía Militar y de la Policía Militar en Fuerte Tiuna y luego a su residencia, situada también en Fuerte Tiuna; en la cual se encuentra bajo custodia de la Policía Militar y donde ha ofrecido varias declaraciones a los diversos medios de comunicación social, manifestando opiniones en cuanto a su situación.

    En algunas de estas declaraciones posteriores a su detención, el General de División (GN) C.R.A.M. expresó “... que se trasladó a la Plaza Madariaga para llevar un saludo a sus compañeros de armas, que tienen su cuartel general al otro lado de la calle.”

    Que le fue levantado un expediente por 12 delitos en flagrancia, supuestamente cometidos durante el saludo a los integrantes de la Guardia Nacional en fecha 30 de diciembre de 2002. De ellos recuerda instigación a rebelión, fomentar el desorden en un lugar público, portar ilícitamente el uniforme militar y desconocer a la autoridad presidencial.

    (Tomado de la página web del diario El Nacional, cuya dirección en Internet es www.el-nacional.com y de la página web de Globovisión, canal 33)

  77. - Asimismo consta, que en reiteradas oportunidades ha señalado el mencionado General de División (GN) C.R.A.M., en sus declaraciones y entrevistas a los diversos medios de comunicación social, que su detención por parte de los organismos policiales es ilegítima y que hay un mandamiento de habeas corpus a su favor que lo pone en situación de libertad. (Tomado de la página web del diario El Universal, cuya dirección en Internet es www.eluniversal.com)

  78. - Que fue intentada otra acción de amparo ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que el General de División (GN) C.R.A.M. permanece detenido. (Tomado de la página web del diario El Universal)

    V

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    En virtud de la situación procesal antes expuesta, le corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación a la aprehensión del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., realizada por efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por ser considerado como posible autor de varios delitos in fraganti, con motivo de las actuaciones y declaraciones ofrecidas por el mencionado General de División (GN) en la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso, en esta Ciudad de Caracas, el día treinta de diciembre de 2002, a las dos de la tarde aproximadamente; atendiendo a una invitación que le hicieran los vecinos de la Urbanización El Paraíso a la indicada plaza, a los militares que se encuentran en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira.

  79. - En primer lugar, esta Sala Plena estima necesario pronunciarse sobre lo siguiente:

    El texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos, “... toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (numeral 4) (Destacado de la Sala)

    Asimismo, el numeral 3 de dicho artículo 49 establece:

    “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (... omissis)

  80. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete." (Destacado de la Sala).

    Uno de los elementos del debido proceso además de los mencionados, es el respeto a las formas procesales esenciales que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales, las cuales deben ser respetadas y observadas por las partes y por el juez, pues esas formas son las que el Estado ha considerado como apropiadas y convenientes para satisfacer las pretensiones que eleven ante él los justiciables por medio del derecho de acción procesal, garantizándose así la tutela jurisdiccional de los derechos.

    Un detallado análisis del expediente permite verificar las irregularidades procesales bajo los cuales se tramitó el habeas corpus por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En efecto, consta en el expediente que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no esperó el lapso de veinticuatro (24) horas que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para que tanto la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como el 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador J. deS.M.” en Fuerte Tiuna, informaran sobre los motivos de la detención del General de División (GN) C.R.A.M.. Ello se verifica cuando el alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la acción de amparo a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde del 30 de diciembre de 2002 ( folio 41 de este expediente), siendo que la sentencia fue dictada en fecha 31 de diciembre de 2002, a las once y treinta de la mañana, esto es, antes del lapso, según consta de auto dictado por el propio juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando notifica a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, de la acción de amparo a favor del General de División (GN) C.R.A.M. (folio 43 de este expediente).

    Igualmente consta de las notificaciones realizadas al fiscal 125 del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a los abogados del General de División (GN) C.R.A.M., de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002; que las misma fueron retiradas por el alguacil a las dos y veintiuno de la tarde, vale decir, antes del lapso de veinticuatro horas (folios 51, 52 y 53 de este expediente), previsto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, consta en el expediente diligencia del alguacil informando que la notificación del mandamiento de amparo fue infructuosa, por lo que el presunto agraviante nunca fue notificado (folios 73 y 74 de este expediente).

    Por otra parte, conviene precisar que si bien es cierto que el dispositivo del fallo de fecha 31 de diciembre de 2002, ordena al 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador J. deS.M.” del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma; no es menos cierto que consta en autos que el General de División (GN) C.R.A.M. no se encuentra allí, sino que está bajo custodia militar en su residencia en fuerte Tiuna, a la orden del Ministerio Público; todo ello según consta de información aportada por los medios de comunicación social, incorporada a este fallo por la vía del hecho notorio comunicacional y según oficio recibido por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de enero de 2003, emanado del 2do. Comandante del 35 Regimiento de Policía Militar “J. deS.M.”, E.J.S.M., en donde informa que en esa Unidad Superior de la Tercera División de Infantería, no se encuentra detenido el General de División (GN) C.R.A.M.; por lo que el dispositivo de la sentencia dictada resulta de imposible ejecución; no obstante, aún cuando hubiese estado allí, la ejecución del fallo no sería jurídicamente válida, ya que en el capítulo III de este fallo se dejó establecido que la sentencia al ser dictada por un órgano jurisdiccional incompetente, actuando fuera del ámbito de sus atribuciones legales, carece de eficacia jurídica.

    Este último argumento sirve de base para declarar que en el presente caso no se está violando el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta; ya que en el presente caso se dejó establecido que la autoridad judicial emitente de la boleta de excarcelación, es totalmente incompetente.

    En relación con esta cuestión, resulta de interés destacar que los abogados M.B., C.C., G.H., C.R.R., J.R.G. y J.C.G., quienes actuaron en el procedimiento de habeas corpus en defensa del General de División (GN) C.R.A.M. por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresaron en escrito de fecha 31 de diciembre de 2002, textualmente lo siguiente:

    Nuestro patrocinado, como General activo, goza de las prerrogativas procesales del Articulo 266 ordinal 3º de la Constitución Nacional, de modo que cuando cualquier órgano policial de investigación penal intervenga por conocimiento de un posible hecho punible, este deberá ser puesto inmediatamente a la orden del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para que ésta decida si remite o no las actuaciones al Fiscal General de la República y no a otro funcionario, y así se de inició al procedimiento previsto en el artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que tampoco sucedió ya que la DISIP lo mantuvo retenido por un prolongado lapso de tiempo, lo pone luego a la orden del Regimiento de Policía Militar y éste último en calidad de detenido lo mantiene en tal privación ilegitima de libertad poniéndolo a la orden de un Fiscal de Proceso y no a la orden del Fiscal General de la Republica con lo cual, se le violó el privilegio constitucional del estamento militar previsto en el ordinal 3 del Artículo 266 constitucional y se afecta en Consecuencia, la libertad personal del alto funcionario con lo que adicional y consecuencialmente se tiene por ilegal e inconstitucional tal detención y así pedimos sea declarado.

    (Destacado de la Sala)

    De lo antes transcrito se aprecia que los propios abogados del General de División (GN) C.R.A.M., reconocieron que a él se le debió poner desde el momento de su detención “a la orden del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena” (sic); por lo que llama la atención a esta Sala Plena, que los mencionados abogados intentaran una acción de amparo para obtener un pronunciamiento respecto de la libertad del General de División (GN) C.R.A.M., ante un tribunal ordinario, siendo que ellos en su escrito advierten que el mencionado General de División goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito.

    Igualmente llama la atención de la Sala, que el propio Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la decisión, también se percató de la mencionada situación, cuando expresó: “Del texto antes señalado se desprende un procedimiento especialísimo y un Fuero de Privilegio del cual son acreedores los funcionarios de alta jerarquía, así como los de alta gradación militar, expresamente establecidos en la disposición antes señalada.”; no obstante, este juzgado interpretando un fallo de la Sala Plena, en relación con otro supuesto distinto al presente, se declaró competente para conocer y decidir de la acción de amparo.

    De todo lo anterior, esta Sala concluye que la tramitación del habeas corpus ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó de manera irregular, infringiéndose, al actuar fuera de sus atribuciones legales y de su ámbito de competencia y al no haber cumplido con las formas esenciales del proceso, las garantías constitucionales del juez natural y del debido proceso legal; careciendo, en consecuencia, dicho fallo de toda eficacia jurídica. Así se decide.

  81. - Como segundo punto, considera esta Sala Plena que es necesario dejar esclarecido lo siguiente:

    En el acta levantada por la Defensoría del Pueblo, suscrita por los funcionarios de dicho ente y por el General de División (GN) C.R.A.M., se dejó constancia que después de las declaraciones realizadas en la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas, fue detenido cuando se alejaba en una moto, por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); que luego fue trasladado inicialmente a la sede de dicho cuerpo policial en El Helicoide; que posteriormente fue trasladado a la Fiscalía Militar en Fuerte Tiuna y que finalmente fue llevado al 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador J. deS.M.” ubicado también en Fuerte Tiuna, donde permanecía hasta ese momento.

    Igualmente se dejó constancia que durante ese tiempo no se le permitió realizar llamada telefónica alguna a sus familiares y abogados, situación esta que fue subsanada en virtud de la intervención de la Comisión de la Defensoría del Pueblo, a las cinco y quince de la tarde, cuando se le regresó su teléfono celular para realizar la llamada a sus familiares.

    Estima esta Sala que las actuaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de no permitirle al General de División (GN) C.R.A.M., una vez detenido, la comunicación con sus familiares, así como el negarle a éstos el acceso al registro de detenciones llevado por ese organismo policial, resultan a todas luces censurables, ya que con ellas se atentó contra el derecho constitucional contemplado en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa: “Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.” Así se declara.

  82. - Finalmente, esta Sala Plena establece lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, dispone que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

    Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

    Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, como texto legal que desarrolla el Texto Constitucional, consagran el principio de afirmación de la libertad personal. (Ver Artículos 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 Código Orgánico Procesal Penal).

    Con la inclusión de este valor fundamental en el Texto Constitucional, se reafirma el derecho a la vida, por lo que el Estado está en el deber de proteger este derecho esencial por medio del cual se ven garantizados el ejercicio y disfrute de los demás derechos civiles de los ciudadanos.

    Este principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo relativo a los Derechos Civiles, es un principio informador del proceso que no rige en forma absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo puede verse restringido o limitado en virtud del propio mandato constitucional, esto es, en los casos que medie orden judicial o cuando la persona sea sorprendida in fraganti.

    En efecto, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    (Destacado de la Sala).

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, nos define que debe entenderse por delito flagrante. En relación con esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, lo que a continuación se transcribe:

    “1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  83. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  84. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  85. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Es copia textual)

    Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar publicado en la Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998, con motivo de la reforma parcial que se le hiciera al mencionado código, establece el tipo de la infracciones militares que pudieran estar relacionadas con el caso bajo examen, a saber:

    Artículo 476. La rebelión militar consiste:

    1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. (.... omissis).

    Artículo 497.- El oficial que subleve la tropa a sus órdenes u otra fuerza armada, sin cometer los delitos de rebelión o motín, será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

    En estos casos, los subordinados que hubiesen procedido por obediencia a órdenes de sus jefes, quedaran exentos de pena, a menos que se pruebe que voluntariamente participaron en la sublevación, en cuyo caso se les castigará con la pena de dos a ocho años de prisión.

    “Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.”

    Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

    Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.

    Artículo 566.- Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

    Vinculado con lo expuesto, es necesario señalar que la Plaza Madariaga, donde realizó las actuaciones y declaraciones el General de División (GN) C.R.A.M., queda frente al Comando General de la Guardia Nacional, el cual es zona de seguridad conforme al Decreto Nº 1.972 dictado en fecha 17 de septiembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.530 de fecha 18 de septiembre de 2002, cuyo texto expresa:

    Considerando

    Que es de vital importancia para las instalaciones militares la determinación de sus zonas de seguridad, con el fin de que el Ministerio de la Defensa pueda ejercer el debido control y protegerlas ante cualquier situación, interna o externa, que pueda constituir riesgos para la seguridad de las mismas,

    Considerando

    Que es indispensable conocer los espacios adyacentes a las instalaciones que conforman a la sede del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, así como las actividades que en los mismos se desarrollan, garantizando la debida adopción de medidas tendentes a resguardarlos y proteger a la población que en ellos habitan,

    Considerando

    Que los estudios realizados en el área adyacente a las instalaciones que conforman la sede del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, determinaron que actividades o factores allí presentes, constituyen riesgos para su seguridad

    DECRETA

    Artículo 1º. Se declara Zona de Seguridad del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS (117 ha), ubicado en la jurisdicción de las Parroquias Paraíso y S.R. delM.L. delD.C., definido por accidentes culturales, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator), Huso 19, Datum La Canoa y Datum SIRGAS-REGVEN los cuales se describen a continuación:

    Partiendo en el punto P-1, ubicado en el Túnel del Paraíso en su extremo más al Norte en la coordenadas N: 1.160.345 m y E: 727.105 m; se continúa en Dirección Noroeste por la vía que conduce al Distribuidor la Araña, hasta llegar a la bifurcación de la mencionada vía donde se localiza el Punto P-2, de coordenadas N:1.160.825 m y E: 726.565 m; se sigue por el canal derecho de la vía que conduce a la Autopista F.F., hasta llegar al punto P-3, de coordenadas N: 1.161.195 m y E: 726.860 m; se prosigue por el borde Norte de la mencionada autopista en dirección Este hasta llegar a la Av. Sur 14 (Puente Paraíso) donde se localiza el punto P-4, de coordenadas N: 1.161.315 m y E: 727.340 m; se prosigue por el borde Norte de la Autopista F.F. hasta llegar al borde Este del puente de Puente Hierro, donde se localiza el punto P-5 de coordenadas N: 1.161.160 m y E: 728.690 m; se sigue por el puente de Puente Hierro en dirección Sur, hasta la Av. R.P., donde se localiza el punto P-6, de coordenadas N: 1.161.085 m y E: 728.680 m; desde allí se atraviesa la avenida antes mencionada hasta llegar a la Av. Sur 5, donde se localiza el punto P-7 de coordenadas N: 1.161.060 m y E: 728.670 m; se prosigue por la Av. Sur 5 de Puente Hierro hasta llegar al punto P-8, de coordenadas N: 1.160.910 m y E: 728.655 m, ubicado en la intersección de la Av. Sur 5 de Puente Hierro, la Av. Roca Tarpeya y la Av. J.A.P.; desde allí se prolonga una línea recta en dirección Sureste hasta la Av. G.B. (Cota 905) donde se localiza el punto P-9 de coordenadas N: 1.160.545 m y E: 728.615 m; se prosigue por la Av. G.B. (Cota 905) en dirección Oeste, hasta llegar al punto P-10, de coordenadas N: 1.160.350 m y E: 727.150 m; desde allí se prosigue en línea recta con rumbo Oeste hasta llegar al punto P-1, punto inicial de la poligonal.

    (Destacado de la Sala)

    En relación con lo anterior dispone la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.594 de fecha 18 de diciembre de 2002, lo siguiente:

    Artículo 56.- Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

    (Destacado de la Sala)

    En el caso objeto de la presente decisión, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) aprehendió al General de División (GN) C.R.A.M., en virtud de que, en su decir, con las actuaciones y declaraciones realizadas por el mencionado General de División, se cometieron hechos de carácter punible perseguibles por el Estado; es decir, los funcionarios policiales entendieron que el llamado del General de División a sus compañeros de armas en la Plaza Madariaga a desconocer las instituciones establecidas, implicaba una situación de delito flagrante producida por parte del aprehendido y como prueba de ello consignaron cintas de video en formato VHS demostrativas de sus afirmaciones y, en consecuencia, justificativas de su actuación.

    Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para emitir pronunciamiento respecto de la situación del General de División (GN) C.R.A.M., con motivo de la aprehensión en flagrancia por delitos de carácter grave, que realizaran los efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); esta Sala Plena, después de analizar con detenimiento todas las circunstancias que rodearon las actuaciones y declaraciones dadas por el General de División (GN) C.R.A.M., las cuales fueron causa de la aprehensión realizada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), concluye, de la apreciación preliminar de los hechos del expediente, que los mismos pueden generar la presunción o apariencia de verificación de hechos punibles de carácter grave, al merecer dichos hechos penas privativas de la libertad, de conformidad con los textos legales antes citados. Que asimismo, de acuerdo a la definición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, y conforme a las premisas expuestas en este fallo en relación a esta figura, la aprehensión realizada cerca del lugar de los hechos e inmediatamente después de efectuada las actuaciones y declaraciones, tiene el carácter de flagrancia.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena estima conveniente mantener la situación actual del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. bajo custodia de la Policía Militar en su residencia, con las regulaciones expresadas más adelante, durante un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

    Dentro del indicado lapso de treinta (30) días, podrá el Fiscal General de la República solicitar ante esta Sala Plena el correspondiente antejuicio de mérito, ya que al ser el General de División (GN) C.R.A.M. un alto funcionario del Estado en servicio activo, goza de esta prerrogativa procesal.

    Si la solicitud del Fiscal General de la República se presentare ante esta Sala en forma oportuna, las medidas acordadas en este fallo se mantendrán hasta tanto este órgano jurisdiccional dicte el correspondiente auto de admisión. En caso contrario, las medidas cesaran una vez agotado el lapso indicado. Así se decide.

    En otro contexto, en relación con el escrito presentado ante esta Sala Plena por el ciudadano C.R.A.R., antes identificado, en fecha 14 de enero de 2003, mediante el cual informó sobre las supuestas medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), estima esta Sala Plena, que las cuestiones a que se refiere dicho escrito y las copias fotostáticas anexadas, han sido suficientemente consideradas y resueltas en el presente fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Mantener la situación actual del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., bajo custodia de la Policía Militar en su residencia, con el debido respeto a su integridad física, psíquica y moral, así como al derecho de comunicación con sus familiares, abogados o personas de su confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, y artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se prohibe al General de División (GN) C.R.A.M., antes identificado, comunicarse con los medios de comunicación social, en cualquiera de sus modalidades, o con otras personas, grupos o asociaciones con fines de activismo político.

SEGUNDO

Las anteriores medidas tendrán una vigencia de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo; lapso dentro del cual el Fiscal General de la República podrá, analizadas las circunstancias del caso, presentar la respectiva solicitud de antejuicio de mérito contra el General de División (GN) C.R.A.M., ante este órgano jurisdiccional.

Si la solicitud del Fiscal General de la República se presentare ante esta Sala en forma oportuna, las medidas acordadas en este fallo se mantendrán hasta tanto este órgano jurisdiccional dicte el correspondiente auto de admisión. Por el contrario, una vez cumplido el referido lapso sin que sea presentada la correspondiente solicitud, cesarán las medidas acordadas en el aparte primero del este fallo.

El incumplimiento de las medidas acordadas en el presente fallo traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, al Ministro de la Defensa y al Ministro del Interior y Justicia. Notifíquese de la presente decisión al General de División (GN) C.R.A.M..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M.D.O.

L.I. ZERPA A.J.G.G.P.

A.A. FONTIVEROS R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ C.O. VELEZ

A.M. URDANETA JUAN R.P.

P.R.R. HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. ZCATEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

A.R.V.C.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

EXP. Nº AA10-L-2003-0001 LIZ/rmd

Quien suscribe, Magistrado doctor J.M.D.O., hace constar su voto concurrente al presente fallo de la Sala Plena, de fecha 21 de enero de 2003, Exp. n° 2003-0001, en los términos siguientes:

1° Me adhiero a la decisión contenida en el mismo.

2° Discrepo de los pronunciamientos que se hacen en la referida decisión respecto del amparo otorgado al General de División (GN) C.R.A.M., pues la Sala Plena no tiene competencia para conocer del mismo ni para declarar la ineficacia jurídica de lo acordado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2002.

3° En efecto, el susodicho amparo estaba pendiente de consulta conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y dado el planteamiento del Fiscal General de la República, y la solicitud de avocamiento que actualmente cursa en la Sala Constitucional, lo que conoce esta Sala por notoriedad judicial, hacía insusceptible al mencionado amparo de consideración en esta sede jurisdiccional.

4° En suma, la Sala Plena sólo es competente para tramitar el caso de autos, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 200 y 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo y decidió en el fallo a cuyo dispositivo me adhiero en los términos indicados.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente respecto del fallo que antecede.

Fecha ut supra.

El Presidente

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIÉRREZ O.A.M.D.

Magistrados,

J.E.C. ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

Concurrente

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A. FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

A.M. URDANETA JUAN R.P.

P.R.R. HAAZ HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M. HERNÁNDEZ

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON A.R.V.C.

R.H. UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

JMDO/erd.-

Exp. n° 03-0001

Quienes suscriben J.E.C. ROMERO y A.J.G.G., fundados en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal; hacen uso de su derecho de emitir un voto concurrente, con motivo del presente fallo de la Sala Plena, por los siguientes motivos:

1) En efecto, estamos conformes con el dispositivo de la sentencia y con lo esencial de la motivación de tal dispositivo.

2) Sin embargo, consideramos que el fallo en una de sus partes, se refiere a vicios en la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al decidir una acción de amparo constitucional, en su modalidad de hábeas corpus, incoado por el General C.R.A.M., por lo que tratándose de un amparo constitucional, es la Sala Constitucional o los Tribunales que conocen en apelación los amparos, los que pueden y deben resolver sobre ellos y sus efectos, y no la Sala Plena que carece de competencia para ello.

Queda así expuesta la opinión de los concurrentes.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. Gutiérrez O.A.M.D.

Los Magistrados

J.E.C. Romero J.M.D.O.

concurrente

L.I. Zerpa A.J.G.G. concurrente

A.A. Fontiveros R.P.P.

A.R. Jiménez C.A.O.V.

A.M. Urdaneta Juan R.P.

P.R.R. Haaz Hadel Mostafá Paolini

Y.J. Guerrero L.M.H.

B.R.M. de León A.R.V.C.

R.Á. hernández

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

EXP. Nº AA10-L-2003-000001

El Magistrado I.R.U., a pesar de estar conforme con el dispositivo del fallo que antecede, expresa su voto concurrente por disentir en parte de la motivación, por las razones que a continuación se exponen:

En el capítulo relativo a la competencia, la decisión declara que el fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 31 de diciembre de 2002, carece de toda eficacia jurídica, “por cuanto dicho Tribunal usurpó las competencias y atribuciones constitucionales y legales que tiene esta Sala Plena, para el conocimiento y decisión sobre la libertad de los funcionarios señalados en (sic) numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estimó la mayoría sentenciadora, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es “el único órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión por delito flagrante de carácter grave y de sí (sic) hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios señalados en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, “no puede otro órgano jurisdiccional, distinto a esta Sala Plena, dictar decisiones jurídicas válidas en relación con la libertad de dicho alto funcionario”.

Que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, “actuó en directa violación de los textos constitucionales y legales, al no existir previsión normativa expresa que le atribuya competencia”, por lo cual la Sala Plena, de conformidad con los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que la decisión dictada por el referido Tribunal el 31 de diciembre de 2002, “carece de toda eficacia jurídica”.

Al respecto, quien suscribe observa, que la decisión producida por la Sala Plena surgió con ocasión a una solicitud hecha por el Fiscal General de la República relacionada con la detención del ciudadano C.R.A.M., General de División de la Guardia Nacional. Por lo tanto, el thema decidendum debió circunscribirse exclusivamente a la detención practicada del referido ciudadano y no a dejar sin eficacia jurídica la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 31 de diciembre de 2002.

Por ello, sin menoscabo de la facultad atribuida al Pleno por el artículo 151 de la Ley Orgánica que rige este alto Tribunal -el cual le otorga atribuciones para decidir lo que juzgue conveniente en torno a la libertad de los funcionarios a que se refiere el artículo 266 numeral 3 del Texto Fundamental- no podía la Sala Plena declarar la ineficacia de la aludida sentencia del 31-12-02, sin violentar las expresas facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Sala Constitucional para controlar la constitucionalidad de un fallo dictado con ocasión a una acción de amparo constitucional, bien a través de una nueva acción de amparo constitucional, o del recurso extraordinario de revisión, e incluso por vía de avocamiento. En este orden debe advertirse que precisamente cursa ante la referida Sala Constitucional una solicitud de esta naturaleza –avocamiento- sobre el caso subiudice, cuyos resultados no necesariamente tendrían que adecuarse a lo que ha sido resuelto en este sentido.

De allí, quien suscribe estima, que no le estaba dado a la Sala Plena la facultad de declarar la ineficacia jurídica de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 31 de diciembre de 2002, por “no haberse cumplido con las garantías constitucionales del juez natural y del debido proceso legal”, pues al momento de declarar la ineficacia de las actuaciones realizadas por dicho Tribunal se asumieron competencias exclusivas de la Sala Constitucional.

Queda así expuesto el criterio de quien suscribe respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora en los términos expuestos. Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIÉRREZ O.A. MORADÍAZ

Los Magistrados

J.E.C. ROMERO J.M. DELGADO CANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A. FONTIVEROS R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

A.M. URDANETA JUAN R.P.

P.R.R. HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M. DE LEÓN

A.R.V.C.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

Exp. AA10-L-2003-0001

IRU.

VOTO SALVADO

Quienes suscriben, B.R.M. deL., Hadel Mostafá Paolini y A.R.J., Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, salvan su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

La norma contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal la competencia para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, en efecto, toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad tiene derecho a que un juez de Primera Instancia en lo Penal, expida un mandamiento de habeas corpus.

Igualmente el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal de Control es competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

Por su parte, la interpretación de la mayoría de la Sala Plena respecto de los mencionados artículos, fue que ésta es el único órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión por delito flagrante, de carácter grave, de los funcionarios señalados en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, “actuó en directa violación de los textos constitucional y legales, al no existir previsión normativa expresa que le atribuya competencia para emitir pronunciamientos en cuanto a dicha detención por flagrancia”.

Tal interpretación, a juicio de quienes suscriben, no se corresponde con la letra de las normas citadas, por el contrario no existe una norma que expresamente establezca una excepción para que dichos funcionarios sean excluidos del goce de dicha garantía.

En este orden de ideas, jurídicamente no puede afirmarse que se violaron los derechos constitucionales del aprehendido, a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que precisamente, ellos son los establecidos en el artículo 60 del citado Código. De allí nace el interrogante del ¿Por qué conocerían jueces especiales si no existe una norma que expresamente lo establezca?, por lo que sería una irreflexión alegar la violación de derechos y garantías constitucionales del aprehendido, como son el ser juzgado por sus jueces naturales y el debido proceso, para que en su perjuicio se anule el mandamiento de habeas corpus decretado. Es inaceptable pues, perjudicar al imputado en nombre de la protección de sus derechos.

Resultaría un desacierto, afirmar que toda persona que fuere objeto de privación de libertad, pueda obtener de cualquier juez de Control de la República, un mandamiento de habeas corpus que hiciera cesar tal violación a su garantía constitucional, y que por el contrario, no tuviere ese derecho un funcionario, a cuyo cargo la Constitución le ha otorgado el beneficio del antejuicio de mérito.

Además, el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se basa la mayoría de la Sala Plena para arribar a la mencionada conclusión, no es aplicable, en virtud de que fue en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se incluyó a los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional como sujetos beneficiarios del antejuicio de mérito, a los efectos de un eventual enjuiciamiento. Su aplicación sería una ultractividad en perjuicio del funcionario.

DE LA VIOLACIÓN DEL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA RESTRICCIÓN A LA COMUNICACIÓN Y AL ACCESO AL REGISTRO DE DETENCIONES.

Una vez que es librada una boleta de excarcelación, la misma debe ser ejecutada, de lo contrario se infringe el numeral 5° del artículo 44 de la Constitución. En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que la sentencia firme de amparo produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes. Razón por la cual, diferimos de la opinión mayoritaria de la Sala Plena, cuando señala la no violación de tal norma constitucional, en virtud de que en su criterio, la autoridad judicial que libró la boleta de excarcelación es incompetente, lo cual, según lo expuesto, no se corresponde con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 40 eiusdem y 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Respecto a la restricción al detenido de comunicación con sus familiares, así como la obstaculización a éstos del acceso al registro de detenciones, llevado por el organismo policial, no basta con censurarlo, lo procedente en derecho es instar al Fiscal General de la República a abrir la averiguación correspondiente.

DEL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA Y ANTEJUICIO DE MERITO.

La sentencia se pronuncia sobre la aprehensión flagrante del General C.A.M., en la comisión de delitos graves que la misma sentencia identifica ( artículos 476, 497, 523, 534, 566 del Código de Justicia Militar, Decreto 1972 dictado en fecha 17 de septiembre de 2002 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.530 de fecha 18 de septiembre del mismo año y Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación), a pesar de que el Fiscal General de la República no ha efectuado calificación de delito alguno. Más aún se declaró en la presente decisión, que la aprehensión tiene el carácter de flagrancia, sin antes considerar que el aprehendido posee la condición de General de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo cual de acuerdo con el artículo 266, ordinal 3° de la Constitución de la República goza del beneficio de antejuicio de mérito.

Igualmente, resulta infundado que se mantenga a dicho ciudadano bajo custodia de la Policía Militar en su residencia durante un lapso de 30 días continuos, además de los que ya lleva detenido (31 días), a fin de que el Fiscal pueda solicitar a la Sala Plena el correspondiente antejuicio de mérito, cuando lo correcto era ejecutar la orden de excarcelación, librada por el nombrado Juez de Control, al declarar con lugar el amparo.

En el presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó, en fecha 13 de enero de este mismo año, al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que adoptara medidas cautelares para preservar los derechos a la libertad individual, integridad personal y protección judicial del ciudadano General C.A.M., entendiendo como una de ellas el “Dar cumplimiento inmediato al mandamiento de habeas corpus y a la boleta de excarcelación, emitidos el 31 de diciembre de 2002, a favor del General C.A.M., por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”. Esto está dentro de las potestades establecidas para esta Comisión en su Reglamento, en el artículo 29 cuando dice: “La Comisión podrá en casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados”. Solicitud ésta de la Comisión Interamericana que no fue atendida. Es más, no solamente no fue atendida dicha solicitud, sino que al final del folio 74 del fallo, se expresa textualmente que ello ha sido suficientemente considerado y resuelto en la decisión, lo que no es cierto por cuanto en ninguna parte de la misma se consideró el punto planteado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.).

Es de hacer notar, además, que el lapso de 30 días señalado por la Sala Plena para que el Fiscal General actúe, no se corresponde con ningún procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso. Vale agregar que en anterior oportunidad, ante decisión de esta misma Sala Plena de fecha 19 de junio de 2002, la cual le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público para que expusiera las razones para “abstenerse o no” de “continuar interviniendo” en las investigaciones iniciadas ante el mismo, relacionadas con las denuncias que persiguen la incriminación o imputación de delitos al ciudadano Presidente de la República, el ciudadano Fiscal General expresó que ello “constituye una interferencia e injerencia en el ejercicio de las competencias constitucionales que tiene el Ministerio Público y representan por tanto, un menoscabo de dichas competencias”.

Quedan en estos términos expresadas las razones de nuestro voto salvado. Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIERREZ O.A.M.D.

Los Magistrados,

B.R.M. DE LEON J.E.C. ROMERO

DISIDENTE

J.M. DELGADO OCANDO L.I.Z.

A.J.G. GARCIA A.A. FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R.J.

DISIDENTE

C.A.O. VELEZ A.M.U.

J.R. PERDOMO P.R.R. HAAZ

HADEL MOSTAFA PAOLINI YOLANDAJAIMES GUERRERO

DISIDENTE

ORLANDO GRAVINA L.M.H.

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

BRMdL/AMU/HMP/ARJ/cc.

Exp. N° 2003-0001

Quien suscribe, Magistrado P.R.R. Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

No es cierto que el Juez 18º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hubiera infringido derechos fundamentales del ciudadano R.A.M., cuando declaró con lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus que, en su nombre, presentaron sus defensores ante el predicho jurisdicente, pues, en el caso sub examine, éste no estaba conociendo como juez de control propiamente dicho y, por tanto, no decidió sobre la libertad del antes referido ciudadano, con base en lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su artículo 243. Realmente, en el presente caso, dicho juez decidió sobre el pedimento de hábeas corpus, respecto del cual conoció, en su cualidad de juez constitucional de amparo, en virtud de la competencia que, sin duda, en tal materia, le confería el artículo 64 de la referida ley procesal; esto, en unión con la circunstancia de que dicha competencia no estaba negada ni siquiera por la norma atributiva que contiene el artículo 8º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En otros términos, el juez en cuestión no actuó en jurisdicción penal sino constitucional, por cuanto no se trató de una decisión sobre una solicitud de imposición de medida de privación preventiva de libertad, que hubiera presentado el Ministerio Público, conforme a la atribución que le confiere el artículo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, o un pronunciamiento sobre la continuación de dicha medida – que hubiera sido impuesta dentro de los límites legales y constitucionales-, de acuerdo con lo que establece el artículo 264 eiusdem; no, el juez entró al conocimiento, como juez constitucional, de la impugnación contra una medida de privación de libertad, la cual, según los accionantes, había sido ejecutada y mantenida, con el resultado de lesión al derecho fundamental a la libertad del agraviado en referencia. Por las antedichas razones, es incuestionable la competencia que el referido juez de control tenía para el conocimiento y la sentencia en relación con el proceso tutelar en cuestión;

Sentada como ha sido la consideración precedente, resulta de necesidad que se concluya acerca de la competencia de la Sala Plena, para la revocación de la sentencia que pronunció el Juez 18º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del proceso de amparo del cual se hizo anterior referencia. En efecto, habiendo sentenciado dicho juez, en primera instancia, dentro de dicho proceso, resulta elemental la conclusión de que, conforme con lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal fallo era revisable sólo por la respectiva Corte de Apelaciones, vía apelación o consulta legal, y cuyo pronunciamiento tendría carácter definitivamente firme; en consecuencia, contra el mismo sólo podría intentarse, ante la Sala Constitucional, el recurso de revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución. Así las cosas, se concluye que la presente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constituye una seria subversión de la ley procesal y, por ende, violó la garantía constitucional del debido proceso; ello, porque, aun en el supuesto negado de que el Tribunal de Control no era el competente para el conocimiento de la situación de privación de libertad del ciudadano General de División (GN) C.A.M., es claro que era la Corte de Apelaciones el juez natural para la declaración de tal incompetencia y la consiguiente revocación o anulación del referido fallo de primera instancia;

Previamente, se advierte que las disposiciones que, respecto de casos como el presente, contiene el Código Orgánico Procesal Penal, tienen aplicación preferente a las de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (en particular, su artículo 151), no sólo por el carácter preconstitucional de esta última, sino porque las primeras, que también tienen el carácter de orgánicas, son expresión de la última voluntad del legislador y, por añadidura, tienen una mayor efectividad para asegurar la real vigencia de los derechos y garantías fundamentales; son, más favorables al enjuiciado que las equivalentes de la ley que rige al M.T. de la República y, por tanto son, como se dijo, de aplicación perferente. Bajo esta premisa, debe señalarse que no aparece acreditado que el Ministerio Público hubiera solicitado la calificación de flagrancia y la consiguiente sumisión de la causa penal bajo examen al procedimiento abreviado que se describe en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe recordarse que este instrumento legal introdujo el concepto afirmativo de la titularidad exclusiva del Ministerio Público, no sólo del ejercicio de la acción penal pública sino, igualmente, para la dirección de la investigación; todo, según lo que preceptúan los artículos 283 y 326 de la predicha ley. Justamente, como resultado de ese proceso investigativo, era el Fiscal, no el juez de control, quien podía extraer, en primer término, los elementos de convicción que permitieran calificar la situación de flagrancia. Es por ello que la Ley sometió la declaratoria de flagrancia a la necesaria solicitud previa, por parte del Ministerio Público –según lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal-, ante el juez de control, al cual, por lógica consecuencia, le está negada la potestad de declarar dicho estado ex officium. En consecuencia, como el Fiscal General de la República, ante la Sala Plena (la cual, a los efectos del proceso penal en cuestión, está actuando como Tribunal de Control) la respectiva solicitud de declaración de flagrancia, no le era legalmente permitido a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse, de oficio, respecto del punto en cuestión. No puede escapar, además, a quien suscribe, que el estado de flagrancia fue decretado inaudita parte, sin la presencia del imputado y su defensor, lo cual constituye una infracción al artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal y se traduce, por tanto, en una seria lesión a la garantía constitucional del debido proceso, en su particular manifestación del derecho a la defensa, contenida en el artículo 49.1 de la Constitución;

Como ya quedó claramente explicitado que, debido al silencio fiscal, el proceso penal que se inició contra el ciudadano C.A.M. no es legalmente tramitable bajo la calificación de flagrancia, se concluye, entonces, que la privación de libertad del referido imputado sólo habría sido legítima si la misma hubiera sido autorizada, mediante la orden de aprehensión que, igualmente por solicitud fiscal previa, hubiera acordado el Juez de Control, de acuerdo con lo que dispone el artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, si el Ministerio Público no solicitó la calificación de flagrancia, debe concluirse que el mantenimiento, al menos, de la medida privativa de libertad a la cual se sometió al encausado antes dicho, devino ilegítima y tal ilegitimidad no puede ser imputada sino al Fiscal General de la República, por cuanto si éste estimaba que no se trataba de un delito flagrante –según se presume, ya que no presentó la respectiva solicitud- ha debido levantar dicha medida privativa, luego de que recibiera la respectiva participación policial, o haber agotado el trámite que se encuentra en el párrafo final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de su oficiosa e ilegal calificación de flagrancia, la Sala Plena decretó el sometimiento del ciudadano C.A.M., a la medida cautelar sustitutiva que establece el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, según esta misma disposición, la imposición de tales medidas requiere que, previamente, estén satisfechas las exigencias que enumera el artículo 250 eiusdem, para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, la cual, en todo caso, sólo puede ser decretada por el Tribunal de Control, por solicitud del Ministerio Público (COPP: art. 250); sólo que, en el caso concreto, el juez de control (en este caso, la Sala Plena) estime que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas mediante la aplicación de una cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, la cual, no debe olvidarse, es una medida de excepción que la Constitución y la ley conceden, al principio general del juicio en libertad, que establecen los artículos 44.1, de la Constitución, y 243, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal orden de ideas, era necesario, entonces, que el referido tribunal colegiado, en funciones de control, so pena de que incurriera en flagrante infracción legal y violación constitucional, concluyera, para la decisión sobre la libertad del imputado, que se encontraba acreditada la existencia de:

Un hecho punible que tenga señalada una pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del delito que se le impute;

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, asumiendo que, como se lo imponía la Ley, la Sala Plena estimó que se encontraban acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho órgano jurisdiccional no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la materia, justamente, del antejuicio de mérito. En otros términos, la audiencia en el curso de la cual fue votada la decisión respecto de la cual manifestamos el actual disentimiento, equivale al antejuicio de mérito, por lo cual resulta inexplicable que se fije una nueva oportunidad procesal para decidir sobre una materia que ya fue o debió ser debatida, como antes se dijo. Tratándose de un caso de flagrancia, como lo calificó la Sala, no era aplicable el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obvio que dicha disposición sólo rige para el procedimiento ordinario, en el cual, además, el imputado está en situación de libertad, por cuanto, como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional, el antejuicio de mérito persigue evitar innecesarias perturbaciones a la Administración, en razón de la atención que el alto funcionario imputado deba prestar a juicios penales infundados y hasta temerarios; para ello, dicho funcionario permanecerá en ejercicio de sus funciones –por tanto, incuestionablemente, en libertad- hasta cuando sea declarado que existen méritos para su enjuiciamiento penal y sea procedente, en consecuencia, su suspensión del cargo[1].

En la presente causa, aparte de las graves irregularidades e infracciones legales y constitucionales que fueron precedentemente denunciadas, se desvirtuó la naturaleza de la calificación de la flagrancia y se obvió el procedimiento abreviado que, con toda razón, ordenó el legislador, para el enjuiciamiento de las personas a quienes les sea imputada la comisión de un delito flagrante. Ello, por cuanto, en primer lugar, transcurrió un lapso que excedió, manifiestamente, de las 36 horas, para que el Ministerio Público presente al imputado ante el Juez de Control, según lo ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, a ello, hay que añadir un término de 30 días, para que se celebre la audiencia que ordenó la Sala Plena en la decisión que antecede, durante la cual la Sala Plena va a decidir formalmente sobre el mérito para el enjuiciamiento penal del precitado imputado, la cual no viene a ser sino una ratificación –tardía, por lo demás, y no sin lesión de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles- del pronunciamiento que se presume ya implícito en la decisión que actualmente se analiza, de conformidad con lo que disponen los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, si de flagrancia se trataba, el procedimiento que debió seguirse era el que se describe en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la particularidad de que, en la misma oportunidad cuando el Ministerio Público hubiera presentado al imputado ante el Tribunal de Control, debía haber presentado, igualmente, la correspondiente solicitud de antejuicio de mérito, particulares estos sobre los cuales la Sala Plena debía pronunciarse, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a dicha presentación. Este procedimiento fue obviado por la Sala Plena; por tanto, su cuestionada decisión se tradujo, como antes se dijo, en infracción del debido proceso, no sólo en formulación genérica; especialmente, en su concreción del derecho constitucional a la defensa; asimismo, a la garantía fundamental de un proceso sin formalidades inútiles y sin dilaciones indebidas.

El Presidente,

PRIVATE TC \l 5 ""PRIVATE I.R.U.TC \l 4 "I.R.U."

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIERREZ O.A.M.D.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M.D.O.

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A. FONTIVEROS RAFAEL PEREZ PERDOMO

A.R. JIMENEZ C.A.O.V.

A.M. URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R.R. HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Disidente

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

L.M. HERNANDEZ B.R.M.D.L.

A.R.V.C.

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

PRRH/fs/sn.-

Exp. nº AA-10-L-2003-0001

VOTO SALVADO

Los Magistrados, R.P.P., FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, A.V.C. y A.M.U. se permiten disentir, muy respetuosamente, de la presente decisión, por las razones que expresamos a continuación:

El día 31 de diciembre de 2002, el ciudadano Fiscal General de la República, envió comunicación al ciudadano Presidente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, participándoles que, en esa misma fecha (31/12/02), siendo la una y treinta minutos a.m., había sido puesto a disposición de ese Despacho, el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., por parte de la división de comando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia. Según el Fiscal el motivo de la detención preventiva, de acuerdo al acta de aprehensión (30/12/2002), levantada por la misma Dirección de Servicios (DISIP), obedece al hecho de que siendo aproximadamente las 2:00 p.m. el mencionado oficial general, en compañía de cinco ciudadanos uniformados de militares, se encontraba en la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso “... sosteniendo un micrófono en la mano, que utilizaba para dirigirse a la concentración de personas, instigaba a los presentes exhortándolos a rebelarse indicándoles entre otras cosas a los efectivos de la Guardia Nacional que se unan al paro y en contra de las autoridades legítimamente establecidas, induciéndolos a forzar por vías no democráticas la salida del poder del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela...”. En su comunicación expresa el Fiscal que encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 44, numeral 1, del Texto Fundamental para la presentación del detenido, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, el día 31 del mismo mes y año señalados, decretó la libertad del detenido al declarar con lugar el amparo interpuesto por sus abogados.

Efectivamente, el día 30 de diciembre de 2002, los abogados M.G.B., C.E. CARTUSCIELLO, G.H., C.R.R. Y J.C.G., propusieron ante un tribunal de control acción de amparo a favor del General de División (GN) C.R.A.M., alegando la detención ilegal de que había sido objeto por parte de funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia referida (DISIP) en el Helicoide y posteriormente por la Policía Militar, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle.

De dicha solicitud de amparo correspondió conocer al ciudadano Juez Décimo Octavo de Control previa notificación al organismo agraviante, en la persona del jefe de la Policía Militar, quien se dio por notificado (30/12/2002, 6:00 p.m.), al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (30/12/2002, 6:00 p.m.), al Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por vía telefónica y al ciudadano Fiscal 125º del Ministerio Público, quien se dio por notificado al solicitar del Juez de Control copia simple de la solicitud de amparo propuesta

En fecha 31/12/2002, el referido Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, dictó mandamiento de habeas corpus a favor del referido General de División y ordenó, a la División del 35° Regimiento de Policía Militar “J.D.S.M.”, del Ministerio de la Defensa, el cese de cualquier medida de privación o restricción de libertad, siendo notificados de ello el ciudadano Fiscal 125° del Ministerio Público (31/12/02, 2:21 p.m.), el Defensor del Pueblo (31/12/02, 2:21 p.m.), los abogados promoventes de la acción (31/12/02, 2:21 p.m.). La boleta de notificación librada a nombre del Director del 35° Regimiento de la Policía Militar “J.D.S.M.” no aparece firmada.

En comunicación número 002-03, de fecha 02 de enero de 2003, el referido Juzgado de Control notificó al ciudadano General de Brigada (EJ) J.L.P., Ministro de la Defensa, de la declaratoria con lugar del referido mandamiento de habeas corpus haciendo del conocimiento de este alto funcionario que tal mandamiento no había sido acatado.

El ciudadano Fiscal General de la República, en la comunicación primeramente señalada, hace del conocimiento de la Sala Plena que el mismo día en que fue puesto el detenido General de División (GN) C.R.A.M., a la orden de su Despacho (31/12/2002), el Tribunal Décimo Octavo de Control mencionado, acordó la libertad del referido oficial general mediante mandamiento de habeas corpus dictado a su favor. Lo cual significa que el amparo constitucional fue dictado antes de que el detenido (que goza de la prerrogativa procesal del antejuicio), hubiera sido puesto a la orden de este Supremo Tribunal, en cuyo caso correspondía a la Sala Plena, actuando como Tribunal de Control, conocer y declarar la flagrancia del detenido, a solicitud del Ministerio Público (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), requerir la información pertinente de los representantes de las partes, oír los testigos que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos, resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, resguardando, en todo momento, los principios del sistema acusatorio y los de la tutela judicial efectiva (artículo 49, numeral 1, Constitucional).

La solicitud de flagrancia, en la comisión de un hecho punible, supone el cumplimiento de determinados requisitos de forma y de fondo que tienden a la tutela de los derechos antes señalados, entre ellos la obligación del Ministerio Público de comunicar inmediatamente el caso al Tribunal Supremo de Justicia (artículos 200 de la Constitución y 151 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia). En el caso de marras tal situación no fue planteada en la forma referida y, antes de que el ciudadano Fiscal General de la República, como bien lo expresa su comunicación, hubiera propuesto el procedimiento excepcional y, por tanto de interpretación restrictiva (artículos 44, numeral 1, de la Constitución y 247 del Código Orgánico Procesal Penal), el ciudadano Juez Décimo Octavo en lo Penal, libró mandamiento de habeas corpus a favor del detenido, medida ésta que, hasta la presente fecha, no ha sido acatada.

Cualquier Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, es la autoridad judicial competente para el restablecimiento de los derechos fundamentales infringidos (artículos 27 de la Constitución, 22 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales). Tal procedimiento es viable, por supuesto, tratándose de personas amparadas por una prerrogativa procesal (artículo 266, numeral 3 de la Constitución), pues, como lo ha sostenido esta Sala Plena, el antejuicio constituye un plus en cuanto a las garantías procesales se refiere. En otras palabras, el aforado goza del ejercicio de todos los derechos y garantías fundamentales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no esten establecidos expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículos 27 de la Constitución, en relación con el 1º de la Ley Orgánica de Amparo). Pero hay algo más, tal procedimiento especial opera como un reforzamiento de garantías llamadas a decidir sobre el derecho a la acción penal, previa la demostración punitiva basada en hechos probados y no presuntos, o sea, la llamada tipicidad individualizada que supone, por lo menos, actos de comienzo de ejecución delictiva (tentativa).

En el sentido antes expuesto los disidentes consideran procedente el cumplimiento del mandamiento de habeas corpus sobre el cual, por lo demás, se pronunció favorablemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 03 de enero de los corrientes. Todo esto, desde luego, no obsta para que el ciudadano Fiscal General de la República y la víctima, puedan querellarse, en la oportunidad legal correspondiente, solicitando la declaratoria de mérito para el procesamiento del oficial general que se pretende incurso en la comisión de delito. Fecha ut supra.

El Presidente

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, EL Segundo Vicepresidente

F.A. GUTIÉRREZ O.A.M.D.

DISIDENTE

Magistrados,

J.E.C. ROMER J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A. FONTIVEROS R.P.P.

DISIDENTE

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

A.M. URDANETA JUAN R.P.

DISIDENTE

P.R.R. HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

L.M.H. B.R.M.D.L.

A.R.V.C.

DISIDENTE

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

[1] Por ejemplo, dijo la Sala que “el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de 1961, nuevamente consagrado por el ordenamiento constitucional de 1999, se traduce en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos”. (sentencia de 02 de mayo 2000, caso P.M.)

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