Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006919.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la abogada A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.587.102, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión Nro. 06, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), emanado del C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó su Destitución.

Por la parte querellada actuó la abogada A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.162, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), el querellante comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Agente de Investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y obteniendo a lo largo de la prestación de servicios diversos reconocimientos, así como óptimas evaluaciones.

Que en fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), se inició una averiguación administrativa contra su poderdante, quien prestaba servicios como Agente de Investigación I, por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1 y 6, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con aplicación del procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 ejusdem, motivo por el cual en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), fue remitido el expediente administrativo al C.D. de la Región Capital del mencionado Cuerpo de Investigaciones, fijando para el día veintisiete (27) de enero del mismo año, la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 ejusdem.

Que el procedimiento administrativo Nro. 06, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), que concluyó con el acto administrativo impugnado, menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), admitida la solicitud de la Inspectoría el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia oral y pública, previa convocatoria y notificación de las partes, pero en el caso de marras, su representado fue notificado de la correspondiente audiencia en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), mediante memorando S/N y S/F, a través del cual se le informó que se había fijado la respectiva audiencia para el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), es decir con tan sólo dos (02) días de anticipación, por la cual no se cumplió con el debido proceso transgrediendo el derecho a la defensa, pues si bien pudo nombrar a su defensor, al desconocer el contenido del informe y de las pruebas presentadas por la Inspectoría no tenía fundamento alguno para poder ejercer su defensa, en virtud, del desconocimiento de los hechos que fueron considerados para someterlo al C.D..

Que el referido procedimiento es también violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, la Inspectoría General debía presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública adaptada a los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley del mencionado Cuerpo de Investigaciones, entre los cuales se encuentra el ofrecimiento de los medios de prueba, siendo que del escrito de propuesta de sanción presentado por la prenombrada Inspectoría no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio, y los que fueron evacuados en la audiencia oral y pública fueron promovidos en oportunidad distinta a la legalmente establecida en el procedimiento llevado a cabo, por lo que deben tenerse como no promovidos, y en este sentido, al ser valorados por el C.D. querellado, quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al accionante, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en consecuencia, de no existir prueba fehaciente del hecho investigado afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, y así solicitó sea declarado.

Que desde el nueve (09) de enero de dos mil once (2011), su representado fue suspendido del cargo con goce de sueldo, es decir, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo, sin existir acto motivado alguno que decretara la referida medida contenida en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tal como se evidencia del último recibo de cobro y los correspondientes estados de cuenta, de los cuales no se evidencia pago por concepto de sueldo, toda vez que fue suspendido más no notificado de manera escrita del acuerdo de la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, motivo por el cual el último salario percibido por su poderdante fue en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), y en esta Dirección la Administración infringió el debido proceso, ya que, fue privado del uso y disfrute de su salario sin existir un acto administrativo definitivo, y en razón de lo expuesto, la representación judicial del querellante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el primero (1ro.) de enero de dos mil once (2011), hasta su efectiva reincorporación.

Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el querellante dirigió solicitud por ante la Inspectoría Administrativa Sub-delegación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual requirió copia simple de la causa disciplinaria Nro. 41-2511, a los fines de poder ejercer su defensa, sin embargo sólo le fueron entregadas algunas actas que conforman el precitado expediente, y no así la totalidad de las mismas, y en virtud de ello le fue vulnerado el derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa.

Que en el acto administrativo impugnado en ningún momento se hizo una narración de la audiencia oral y pública, ni se realiza un análisis de cada prueba promovida y evacuada en sede administrativa, estando el C.D. en la obligación de analizar cada prueba llevada al proceso, limitándose a señalar las supuestas razones por las cuales procedía la medida de destitución impugnada, sin tomar en consideración que las pruebas testimoniales promovidas por la mencionada Inspectoría, de los ciudadanos L.M.O. y A.d.V.C.A., no son fiables, ya que, la primera es hermana del ciudadano F.O., quien fue la persona que resultó herida en el hecho que se le imputa a su representado, y en virtud del nexo existente no podía ser objeto de análisis; y el segundo, tal como se desprende de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones antes referido, expresó que se encontraba de espaldas y cuando volteó vio a la persona herida, es decir, no tiene pleno conocimiento de los hechos por no haberlos presenciado directamente, motivo por el cual su testimonio no podía ser considerado por el C.D., lo cual hace nula de nulidad absoluta la decisión impugnada, y así solicitó sea declarado.

Que la Administración mediante el acto administrativo impugnado dio por demostrado una serie de hechos falsos que presuntamente encuadraron la conducta de su poderdante en la causal de destitución contemplada en el artículo 69, numeral 1, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), referida al uso indebido del arma de reglamento, a portar o tener armas de manera ilegítima en el ejercicio de sus funciones, dando como hecho cierto que el querellante desenfundó su arma de reglamento y disparó en contra del ciudadano F.O., en virtud de una discusión entre ambos ciudadanos, toda vez que no existe ningún testimonio que señale que su poderdante haya apuntado y disparado directamente, “…todo lo contrario cuando el Ciudadano Ortega agrede a mi representado dándole una cachetada este (sic) cayó al piso, y como es sabido, todo agente policial, aun (sic) no estando de servicio, porta su arma de reglamento, y al caer al piso saca su arma no para disparar sino para prevenir un mal superior, en caso de que se le cayera de donde la portaba, pero como lo ratificaron los distintos testimonios presentados por la defensa, fue en el forcejeo que se disparo (sic) el arma, dando el proyectil en el piso y en el rebote hirió en la cara al referido Ciudadano, tal y como se desprende de la experticia planimetrica (sic) realizada, nunca tuvo intención de herir a nadie; aunado al hecho de que quien provoco (sic) al funcionario inicialmente dándole un golpe en la cara fue el mismo Ciudadano Ortega.”

Que no existe sentencia condenatoria en contra de su representado en el procedimiento penal instaurado en su contra, por cuanto el mismo aún se encuentra en fase de investigación por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Monagas, signado bajo el Nro. NP01-P-2001-000201, y en este sentido no se ha determinado su responsabilidad ni se le ha acusado por delito alguno, y en virtud de ello, mal podría ser destituido, cuando en realidad podría haber sido sancionado con una medida menos gravosa, hasta tanto culmine la investigación penal.

Que tampoco se configura la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, referido al incumplimiento o inducción a la inobservancia de lo consagrado en la Carta Magna, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos, por cuanto la conducta del querellante en todo momento estuvo ceñida a lo consagrado en el cuadro normativo de la República, como se evidencia de los distintos testimonios ofrecidos por la defensa, mediante los cuales se desprende el auxilio correspondiente que prestó a la persona herida para que fuera trasladado a un centro hospitalario, sin ocultar ni falsear los hechos sucedidos, razones por las cuales no existe concordancia entre su conducta y la causal de destitución imputada, y así solicitó sea declarado.

Que la decisión impugnada fue producto de una valoración incorrecta de los hechos, en menoscabo del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, así como la falta de plena prueba que demostrara sin duda alguna los hechos investigados, de conformidad con lo estipulado en los artículos 51 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en el acto administrativo impugnado no se cumplieron con todos los requisitos que debe contener, sino que se realizó de forma global y no de un análisis detallado de los medios probatorios, razones por las cuales solicitó sea declarado el vicio de falso supuesto alegado.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nro. 06, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), emanada del C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituye a su representado, solicitando su restitución en el cargo que venía desempeñando como Agente de Investigación I, o en un cargo de igual o mayor jerarquía, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el primero (1ro.) de enero de dos mil once (2011), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que tenga en el tiempo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la accionante.

Que el inicio de la averiguación disciplinaria obedeció a que presuntamente en la calle principal de la Cruz de la Paloma, específicamente en el Club las Taparitas, el querellante sostuvo una discusión con el ciudadano F.O.O.V., efectuando dos disparos para defenderse con su arma de reglamento, resultando herido el mencionado ciudadano a la altura del rostro, siendo trasladado al Hospital Central Doctor M.N.T..

Que en virtud de la situación fáctica, una Comisión de la Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se dirigió al centro hospitalario donde se hallaban los involucrados, dados por enterados por un médico de guardia, que el ciudadano F.O. no podía sostener ningún diálogo en relación con el caso debido a su estado delicado de salud.

Que se constató que el querellante por instrucciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedó a disposición en modalidad de flagrancia, por lo que se dio inicio a la averiguación penal Nro. I-719-481, y paralelo a dicha investigación se dio apertura a la investigación disciplinaria por ante la Inspectoría y el C.D. de la Región Oriental del mencionado Cuerpo de Investigaciones.

Que en materia penal el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Monagas, dictó decisión mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del querellante, y en consecuencia, dictó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 247 ejusdem, por considerar que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, numeral 1, parágrafo primero de la N.P.A..

Que en materia disciplinaria, el C.D. acordó la destitución del querellante, toda vez que quedaron demostrados los hechos mediante la realización de la audiencia oral y pública, es decir, disparar un arma causándole una lesión al ciudadano F.O., cuando no era lo correcto, en virtud de que la utilización del arma para amedrentar, separar, o asustar no es el medio idóneo, y no existían circunstancias extremas que ameritaran el uso del arma de fuego.

Que en cuanto al menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte actora, en virtud de que fue notificado de la celebración de la audiencia oral y pública con dos (02) días de anticipación, la representación judicial del Órgano querellado indicó que dicho argumento debe ser desestimado, ya que, el procedimiento disciplinario aplicado en el caso del querellante fue el procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), previa solicitud de la Inspectoría General en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por ante el C.D. del mencionado Cuerpo de Investigaciones, siendo acordado en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), fijando a través de auto para el décimo (10mo) día hábil siguiente la audiencia oral y pública, y previamente se ordenó la práctica de la notificación correspondiente al funcionario investigado, siendo éste debidamente notificado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por lo tanto no existió la trasgresión alegada, y así solicitó sea declarado.

Que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), presentó propuesta de sanción por ante el C.D. del mencionado Cuerpo de Investigaciones, promoviendo medios probatorios con el objeto de ser evacuados en la audiencia oral y pública, en este sentido la referida Inspectoría promovió cinco (05) testigos, al igual que lo efectuó el querellante, quedando plenamente probado mediante las testimoniales los hechos ocurridos, por lo tanto la Administración no infringió el derecho a la defensa, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al alegato de la parte actora referido a que desde el nueve (09) de enero de dos mil once (2011), antes de ser notificado del procedimiento instaurado en su contra y sin existir acto motivado se le decretó la medida de suspensión del cargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la representación judicial del órgano querellado expresó que no hubo quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en el presente caso no se le aplicó la figura contemplada en el artículo 71 ejusdem, sino que con base en lo consagrado en la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió al querellante del cargo con goce de sueldo, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, así solicitó sea declarado.

Que en relación con el alegato de la parte actora referido a que no se le entregaron la totalidad de copias de la causa disciplinaria, motivo por el cual no pudo conocer los hechos que se le imputaban, la representación judicial del Órgano querellado destacó que tal argumentación resulta falsa, toda vez que es claro que la Administración desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos instruye dicha investigación, siendo que los fundamentos de la misma eran totalmente conocidos por el querellante, y así solicitó sea declarado.

Que resulta falso el argumento del actor que indica que sólo se hizo una narración de los hechos que dieron lugar a la decisión impugnada, sin analizar las pruebas promovidas, ya que las mismas fueron objeto de análisis y quedaron plasmadas en el acto, aclarando que con respecto a los testimonios de los familiares del agredido, en materia de testigos el derecho procesal civil establece las inhabilitaciones absolutas y relativas y por ende la imposibilidad de testificar, y en virtud de ello, no pueden hacerlo los ascendientes o descendientes testificar en contra o a favor de sus familiares involucrados, pero en el área disciplinaria del derecho quien decide debe tener en consideración que en la gran mayoría de los casos no habrá otra prueba decisiva que la testimonial, y será necesario de los declarantes para tener un real conocimiento de los hechos ocurridos; en este sentido la Administración estudió y analizó la totalidad de las pruebas esgrimidas, por lo tanto no existió el silencio de pruebas alegado, y así solicitó sea declarado.

Que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en ningún momento transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al querellante, en virtud de que previo al acto administrativo impugnado, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento la parte actora, así como de los hechos investigados, siendo debidamente notificado con indicación de la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno según la Ley que regula la materia, razones por las cuales la Administración actuó ajustada a derecho, y así solicitó sea declarado.

Que el arma de fuego sólo puede utilizarse en circunstancias extremas, como reacción al ejercicio de una fuerza letal para la defensa propia o de terceros, atendiendo a los principios de necesidad, oportunidad y proporcionalidad, y visto que el querellante no pudo demostrar en su oportunidad justificación alguna a favor de su defensa, la Administración concluyó que los elementos motivadores para incoar el procedimiento administrativo disciplinario se encontraban fundamentados en hechos ciertos, y así solicitó sea declarado.

Que por todo lo antes expuesto, el vicio de falso supuesto alegado por el querellante resulta improcedente, en virtud de que se comprobó el uso indebido de su arma de reglamento, teniendo en consideración que todos los funcionarios que desempeñen este tipo de actividad deben actuar con sujeción a las normas previstas para la prestación del servicio, cuestión que debe prevalecer en cada una de sus actuaciones cotidianas, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al alegato referido a la imposibilidad de aplicar la medida de destitución impugnada hasta que culminara totalmente la investigación penal, la representación judicial del Órgano querellado reiteró que las dos investigaciones son independientes una de la otra, aunque las mismas se originen por el mismo hecho, ya que de un mismo hecho pueden derivarse diversos tipos de responsabilidades, y así solicitó sea declarado.

Que deben desestimarse los alegatos esgrimidos por el actor, toda vez que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente, el procedimiento administrativo disciplinario en el cual se declaró procedente la destitución del querellante, por encontrarse ajustado a derecho, y en sujeción al debido proceso y al derecho a la defensa que lo asiste en todo estado y grado del proceso, y así solicitó sea declarado.

Finalmente la representación judicial del órgano querellado solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.587.102, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión Nro. 06, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), emanado del C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó su Destitución.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Para dilucidar la controversia presentada, es primordial esclarecer que el procedimiento disciplinario de destitución por el cual se rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encuentra previsto en el Título IV de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones, donde se contemplan los principios rectores del procedimiento, los tipos de faltas que lo activan, la aplicación de los procedimientos ordinario y abreviado según el tipo de faltas atribuidas al funcionario investigado, los recursos contra las decisiones emanadas del precitado Órgano como resultado del procedimiento efectuado, el procedimiento especial en caso de amonestación escrita, la conformación del c.d. y sus atribuciones, así como también establece la Dirección del Debido Proceso como resguardo a esa garantía constitucional y, la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento como órgano evaluador de las actuaciones de los Consejos Disciplinarios, en seguridad de la tutela jurídica efectiva.

Ello así, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y 55, respectivamente, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales rezan:

Artículo 49. Titularidad. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias; al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del C.D..

Artículo 55. Modos de proceder. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en relación con las normas precitadas se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario:

Al folio uno (01), consta Acta Disciplinaria de fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría Estadal del Estado Bolivariano de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia por ante dicha Inspectoría, del Inspector Delegado E.G., credencial Nro. 30.469, adscrito al Departamento de Inspectoría Estadal, debidamente juramentado, quien expuso:

En horas de la noche del día de hoy, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Agente de Investigación II, J.C., jefe de Guardia de la Sub Delegación Maturín, informando haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Agente de Investigación I, J.J.C.S., quien manifestó haber sostenido una discusión con un ciudadano desconocido, en la calle principal de la Cruz de la Paloma, específicamente en el Club las Taparitas, quien presuntamente le propino (sic) varios golpes, y el funcionario en cuestión saco (sic) a relucir su arma de reglamento y le efectuó dos disparos para defenderse, resultando herido el prenombrado ciudadano en la cara, quien fue trasladado hacia el hospital central de esta ciudad Doctor M.N.T., motivo por el cual me trasladé en compañía del Inspector Jefe F.H., Inspector Delegado, hacia el referido nosocomio a fin de constatar lo antes señalado; una vez en el mencionado lugar fuimos recibidos por el galeno de guardia, quien nos indico (sic) el lugar donde se encontraba el ciudadano herido quedando este identificado como: F.O.O.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caripe, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-02-1965, cedula (sic) de identidad V-8.377.436, quien presento (sic) una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de la región malar izquierda y orificio de salida en la región temporal izquierda y el mismo debido a su delicado estado de salud por la parte anatómica comprometida no pudo efectuar ningún tipo de dialogo (sic) o conversación en relación al caso, seguidamente sostuvimos entrevista con los ciudadanos G.L.D., Cedula (sic) de identidad V-13.814.261 y TORRES DIAZ J.D.J., Cedula (sic) de identidad V-11.435.098, quienes al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación nos manifestaron tener conocimiento del referido caso, motivo por el cual fueron trasladados hasta este Despacho a fin de recibirle la correspondiente entrevista relacionada al hecho que se investiga, una vez en la oficina procedimos a realizar lo acordado las cuales consigno en la presente acta Disciplinaria, seguidamente sostuvimos entrevista con el jefe de guardia arriba mencionado quien nos manifestó que el funcionario J.J.C.S.…omissis…por instrucciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado J.P.N., quedara a su disposición en modalidad de flagrancia en la sede de este Despacho aperturándose Averiguación Penal I-719.431, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), a fin de ser presentado antes (sic) el Juez de Control de esta Circunscripción Judicial. Igualmente le retuvieron su arma de reglamento Tipo Pistola, marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, serial EAG-365, con un cargador contentivo de Dieciséis balas y puesta a la orden de la prenombrada fiscalía, obtenida esta información se efectuó llamada telefónica al Inspector General Nacional Comisario General J.D.C.P., a quien se le informo (sic) al respecto, manifestando que se le diera inicio a la Averiguación Disciplinaria correspondiente, procediendo de inmediato a realizar llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones Internas Caracas, una vez lograda la comunicación y explicar el motivo de la misma informó el funcionario Inspector E.Q., credencial 26.469, que la misma quedará signada con el número 41.125-11, quedando como investigado el funcionario en cuestión, por presumirse, que subsumió su conducta en los supuestos de hechos contemplados en el artículo 69, ordinales 01, 06, 10, 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por todo lo antes expuesto, se procede a dar inicio a la respectiva Averiguación Disciplinaria y se solicitará al C.D.R.O. la Aplicación del Procedimiento Abreviado…

(Resaltado de este Juzgado).

Al folio ocho (08), corre inserta Acta suscrita por la Inspectoría Estadal del Estado Bolivariano de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual con atención en los hechos antes descritos, se acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, solicitando al C.D. de la Región Oriental la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem.

A los folios nueve (09), hasta al folio trece (13), se observan Memorandos todos de fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), dirigidas a la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, Dirección del Debido P.O., Jefe de Delegación Estadal Monagas, y Jefe de la Sub-Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante las cuales se les notificó la apertura de la averiguación disciplinaria contra el querellante.

Al folio quince (15), cursa Memorando Nro. 9700-128-015, de fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual se procedió a notificar al querellante de la apertura de la averiguación disciplinaria Nro. 41.125-11, instruida en su contra, con exposición de los motivos que la fundaron y de la presunción de que las actuaciones desplegadas por el mismo, se encontraban subsumidas en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 1, 6, 10, y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo recibida por el actor en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011). En esta dirección, consta al folio dieciséis (16) del prenombrado expediente, Acta de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), a través de la cual se hizo del conocimiento del querellante los derechos Constitucionales y legales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo la misma recibida por el funcionario investigado.

En este sentido, es fundamental conocer lo estipulado taxativamente en las causales de destitución imputadas al querellante, a los fines de ello se señala:

Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:

1.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

…omissis…

6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

…omissis…

10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

…omissis…

44.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

De igual manera, considera este Órgano Jurisdiccional primordial indicar lo contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), con referencia en el procedimiento abreviado, previsto desde el artículo 88 hasta el artículo 92, que establecen:

Artículo 88. Procedencia.

La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de esta Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 89. Procedimiento abreviado.

La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. Admisibilidad.

El C.D., decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Fijación de la audiencia.

Admitida la solicitud de la Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. Autorización judicial para la comparecencia.

En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentra privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

(Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, este Juzgado observa que por haberse subsumido la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en lo concerniente a los numerales 1, 6, 10, y 44, es indiscutiblemente procedente la aplicación del procedimiento abreviado, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que acarreara las actuaciones sancionadas.

Así las cosas, al folio noventa y cinco (95) del expediente disciplinario, riela Memorando Nro. 9700-128-028, de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por medio del cual la Inspectoría Estadal del Estado Bolivariano de Monagas, le remitió el expediente disciplinario Nro. 41.125-11, instruido en contra del querellante al C.D. de la Región Oriental, por encontrarse presuntamente incurso en los supuestos de hecho tipificados en los numerales 1, 6, 10 y 44, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razones por las cuales se le solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 2, del artículo 8 del Reglamento del Régimen Disciplinario del mencionado Cuerpo de Investigaciones.

Ello así, al folio noventa y seis (96) del expediente disciplinario, consta Memorando Nro. 9700-128-030, de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), por medio del cual la Inspectoría Estadal del Estado Bolivariano de Monagas le remitió al C.D. de la Región Oriental actuación complementaria relacionada con el expediente disciplinario instruido contra el querellante, motivo por el cual, de acuerdo con el Acta de la misma fecha que cursa al folio noventa y ocho (98) del mencionado expediente, suscrita por el Presidente del C.D. de la Región Oriental, se admitió la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado en la averiguación disciplinaria incoada en contra de la parte actora, y en consecuencia, se fijó para el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la celebración de la audiencia oral y pública, quedando en evidencia de este Juzgado que tales actuaciones se verificaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría General.

Hasta la instancia procedimental antes descrita, se evidencia que el Órgano querellado dio cumplimiento a lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para el caso de la instrucción del procedimiento abreviado en materia disciplinaria. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte actora referido a la trasgresión del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud, de que la respectiva notificación de la celebración de la audiencia oral y pública se efectúo con sólo dos (02) días de anticipación, siendo lo correcto que la misma se fijará dentro del octavo y décimo día hábil siguiente a la admisión de la solicitud de la Inspectoría, previa convocatoria y notificación de las partes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 91 de la citada Ley del Cuerpo de Investigaciones, se observa de las actas que integran el expediente disciplinario, lo siguiente:

Al folio noventa y nueve (99), corre inserto Oficio Nro. 9700-268-004, de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), dirigido a la Jueza de Control Número Uno (01) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Monagas, mediante el cual el Presidente del C.D. de la Región Oriental le notificó la admisión del procedimiento abreviado en la averiguación disciplinaria seguida al querellante, así como el día de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevaría a cabo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), por cuanto el referido funcionario investigado se encontraba afectado de una medida privativa de libertad, a la disposición de la referida autoridad en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Monagas, a los fines de que estudiara la posibilidad de otorgar autorización para trasladar a la parte actora a la mencionada audiencia oral y pública.

Al folio cien (100), cursa Memorando 9700-268-014, de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual el C.D. de la Región Oriental le notificó al querellante lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este C.D., conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a la admisión de la solicitud de la práctica del Procedimiento Abreviado…omissis…fijándose para el día Jueves 27-01-2011 a las 09:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la Causa Disciplinaria Nro. 41.125-11, incoada en su contra. Obedece ésta a que deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quien lo asistirá en la Audiencia Oral y Pública en representación de la Defensa, así como también de los testigos y expertos que vayan a promover o requerir que comparezcan a la misma.

En caso de no haber dado cumplimiento a lo antes indicado, de inmediato se procederá a nombrarle un Abogado de oficio…

. (Resaltado de este Juzgado).

Al folio ciento cuatro (104), consta Memorando Nro. 9700-DBP-0058, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por medio del cual la Delegada del Debido Proceso le notificó al C.D. la designación como defensora de oficio del querellante, a la Abogada R.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.168, a los fines de cumplir con una justa administración de justicia de carácter administrativa y resguardar el derecho a la defensa y las garantías Constitucionales.

Así las cosas, queda en evidencia de este Órgano jurisdiccional que la Administración practicó la debida notificación del acto de la audiencia oral y pública al querellante, no con dos (02) días de antelación tal como lo argumenta en sus exposiciones, sino que fue efectivamente notificado en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), es decir, con diez (10) días hábiles de antelación, máxime que en consideración a la medida de privación judicial preventiva de libertad por la cual se encontraba afectado, la Inspectoría Estadal del Estado Bolivariano de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), practicó las diligencias necesarias para que la parte actora asistiera a la referida audiencia, así como la designación de Oficio por parte de la Dirección del Debido Proceso de una profesional del derecho con cinco (05) días de antelación al mencionado acto, con el objeto de resguardar las garantías constitucionales que asisten a toda persona en cualquier procedimiento, bien sea administrativo o judicial, motivo por el cual, en virtud de que ha quedado demostrado que el Órgano querellado cumplió con lo estipulado en el procedimiento administrativo abreviado de destitución, haciendo del conocimiento del querellante de la audiencia oral y pública con suficiente tiempo para preparar su defensa, este Juzgado considera infundado el argumento expuesto por el actor. Así se decide.

En otro aspecto, el querellante adujo que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), promovió pruebas fuera del lapso contemplado, es decir, que incurrió en extemporaneidad por anticipada, ya que, debía presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública teniendo en consideración los requisitos estipulados en el artículo 80 de la Ley del mencionado Cuerpo de Investigaciones, entre los cuales se encuentra el ofrecimiento de los medios de pruebas con su indicación de pertinencia y necesidad, siendo que del escrito de propuesta de sanción presentado en el acto de la audiencia oral y pública no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio, sino que por el contrario, fueron evacuados pruebas promovidas en oportunidad distinta a la indicada en la Ley, motivo por el cual deben tenerse como no promovidos, y en este sentido alega que no existe prueba fehaciente del hecho imputado al querellante, por lo tanto, al ser valoradas por el Órgano querellado, se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental.

En referencia con el argumento planteado, este Juzgado reitera que la extemporaneidad por anticipada no puede ser objeto de sanción alguna, una vez que el acto del cual se trate, en este caso la promoción de pruebas, sea admitida sin contravención a la Ley, puesto que la diligencia debe ser una virtud que debe resguardarse y fomentarse en todo proceso, tanto administrativo como jurisdiccional; siempre y cuando el derecho a la defensa no se vea quebrantado por la actuación anticipada al lapso procesal correspondiente, y en vista de ello, observa este Tribunal al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente disciplinario, el acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituye al hoy querellante, a través del cual en el capítulo referido a los medios de pruebas valorados, se desprende que la defensora de Oficio R.R., en la audiencia oral y pública promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.d.V.C.A., C.V., J.R.P., y J.M.B., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.339.539, 10.309.279, 17.721.126, y 4.717.359, respectivamente, siendo las mismas evacuadas en el mencionado acto, por consiguiente, se evidencia que el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, en el procedimiento disciplinario no se vio afectado de ninguna manera, en virtud de que pudo promover las pruebas que considerase, así como exponer los alegatos que creyere pertinentes, en pleno ejercicio de su derecho a la contradicción y defensa, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento en estudio. Así se decide.

Por otro lado, de acuerdo con el alegato de la parte querellante referido a la suspensión del cargo sin goce de sueldo desde el nueve (09) de enero de dos mil once (2011), sin existir acto motivado que decretara la medida contenida en lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, este Órgano Jurisdiccional de las actas que constituyen el expediente administrativo, observa:

Al folio setenta y ocho (78), consta Boleta de Encarcelación Nro. 1C-004-11, de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Monagas, por medio de la cual el Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del referido Estado, recibió en calidad de detenido al querellante, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, quedando recluido la parte actora en el Internado Judicial Penal, a la Orden del Tribunal Primero de Control.

A los folios setenta y nueve (79), al folio ochenta y tres (83), corre inserto Memorando Nro. 9700-111-0004, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le solicitó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, la suspensión de cargo, sueldo y bono de alimentación del querellante, en virtud, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del cual se encontraba afectado, por lo que se encontraba detenido en el Internado Judicial Penal de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, según la causa penal Nro. NP01-P-2011-000201, en concordancia con la causa administrativa Nro. 41.125.11, seguida por la mencionada Inspectoría, fundamentando la referida solicitud de la siguiente manera:

(…) resulta importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 71º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la suspensión del cargo con goce de sueldo mientras dure la indagación , (sic) de los funcionarios que están incurso (sic) en investigaciones que den lugar a la destitución, sin embargo, en ella no se hace mención en cuanto a la existencia de una medida preventiva de privación de libertad…omissis…En tal sentido, resulta conveniente aplicar el Principio de Analogía, tomando en consideración el artículo 91º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla la posibilidad de suspender de cargo y sueldo al funcionario siempre que la misma no exceda de seis meses, es oportuno señalar que esta Ley establece como medidas cautelares administrativas, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo al funcionario que se le ha decretado una medida preventiva de libertad (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia, a.l.a.a. descritas se evidencia que la parte actora no fue suspendida de su cargo, sino que, por el hecho ocurrido en fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), en la calle principal de la Cruz de la Paloma, específicamente en el Club las Taparitas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Monagas, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), emitió la Boleta de Encarcelación antes descrita contra el querellante, quien fue recluido en el Internado Judicial Penal del mencionado Estado, a la orden del Tribunal Primero de Control, y en virtud de ello, no le fue aplicado a la parte actora lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sino que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, por ser el caso de marras un procedimiento disciplinario por responsabilidad administrativa de un funcionario, por una parte, y por la otra, una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por los hechos antes mencionados, siendo dichos procedimientos independientes el uno del otro, motivo por el cual, mal puede alegar el querellante que se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, y en este sentido resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato en estudio. Así se decide.

Por otra parte, en atención al argumento de la parte actora que señala que mediante solicitud de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), sólo le fueron entregadas algunas de las actas que conforman el expediente disciplinario, más no así su totalidad, y en virtud de ello le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, es menester para este Juzgado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En esta dirección, este Tribunal advierte que de las actas que constan en el expediente disciplinario en la presenta causa no se evidencia la solicitud referida por el querellante, no obstante, de las antedichas actas se desprende que el querellante tuvo en todo momento conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, así como también se evidencia el ejercicio pleno de su derecho a la defensa a través de la promoción de los medios probatorios que consideró pertinentes, razón por la cual este Juzgado desestima el argumento en estudio. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación con el argumento planteado por la parte actora referido a que la Administración en el acto administrativo impugnado en ningún momento efectuó una narración de la audiencia oral y pública, ni un análisis de cada prueba promovida limitándose a señalar las supuestas razones por las cuales procedía la medida de destitución impugnada, sin tomar en consideración que las pruebas testimoniales promovidas por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de los ciudadanos L.M.O. y A.d.V.C.A., no son fiables, en virtud, de que la primera es la hermana de la persona que resultó herida en el hecho que originó las investigaciones penal y administrativa, y el segundo expresó que se encontraba de espaldas al momento del suceso, es decir, no tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos, razón por la cual sus testimonios no podían ser valorados por el Consejo querellado, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Sobre el alegato en estudio, este Tribunal observa a los folios ciento cincuenta y siete (157), al folio ciento sesenta y uno (161), del expediente disciplinario, Decisión Nro. 06, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), emanada del C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual constituye el acto administrativo impugnado en el caso de marras, constituida por, en primer lugar un capítulo en el cual se realiza un Resumen de los Hechos Imputados, un segundo capítulo referido a los Medios de Pruebas, un tercer capítulo en donde se explana la Declaración del Funcionario Investigado, un cuarto capítulo donde se realizan las Conclusiones de la Inspectoría General, asimismo, un sexto capítulo donde se evidencian la Conclusiones de la Defensa, concluyendo con los Fundamentos de Hecho y de Derecho en la cual se basa la decisión y finalmente la parte Dispositiva la cual contempla la Decisión de Destitución recurrida.

En este sentido, se evidencia del acto administrativo recurrido una clara narración de la audiencia oral y pública de la cual fue objeto la parte actora en el procedimiento administrativo, exponiendo de manera sucinta pero suficiente las incidencias ocurridas en dicho acto. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de las pruebas, y teniendo en miras el capítulo del acto administrativo impugnado referido a los Medios de Prueba, queda en evidencia de este Juzgado que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), promovió las declaraciones de los ciudadanos L.D.G., L.M.O., y A.d.V.C.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.814.261, 16.809.099, y 11.339.539, respectivamente.

Ahora bien, con respecto a la relación de parentesco indicada por la parte querellante de la ciudadana L.M.O. con el ciudadano F.O., quien resultare herido en los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo, se desprende de la Declaración brindada por la mencionada ciudadana que riela a los folios treinta y cuatro (34), al folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario, que efectivamente es pariente colateral de la víctima, al indicar lo siguiente:

…Yo llegue (sic) al negocio de mi esposo de nombre A.C., estando allí, veo a mi hermano que estaba conversando con él, y luego mi hermano se fue para la parte del Pool del mismo local, luego observe (sic) que estaban unas personas discutiendo, y uno de ellos saco (sic) un arma de fuego y disparo (sic) hacia el suelo y luego le disparo (sic) a mi hermano, cuando veo a mi hermano él me dice ‘mi hermana me mataron’ y le pregunto que (sic) paso (sic), él me responde ‘yo le di una cachetada porque el (sic) me esta (sic) señalando y me dio en la cara con la mano’ luego yo lo agarre (sic) y lo sacamos para agarrar un taxi y el funcionario no dejaba que los taxis se pararan y los apuntaban (sic) con la pistola, luego llego (sic) la señora C.V. con un carro y el funcionario salio (sic) hacia el carro a trancar la puerta del mismo para que no se montaran, empujo (sic) a la señora, la maltrato (sic) todita y luego se ensaño (sic) con el chofer de la señora y lo golpeo (sic) en la cara con la pistola, luego se van para el medico (sic) y a los pocos minutos llego (sic) una comisión de la PTJ, y se llevó al funcionario y al rato regreso (sic) el funcionario solo (sic) en una moto, y paso (sic) por el sitio a buscar una concha del disparo…

(Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, en relación con la Declaración brindada por el ciudadano A.d.V.C.A., la cual consta a los folios treinta y siete (37), al folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario, este Juzgado de la lectura de la misma no desprende que el mencionado ciudadano declarara que se encontraba “de espaldas” tal como lo asevera la parte querellante, razón por la cual dicha prueba testimonial debía ser objeto de valoración por la Administración.

Así las cosas, con respecto al alegato de la parte actora, referido a la correcta valoración de las testimoniales antes descritas por parte del Órgano querellado, en virtud de que a su decir, la primera de ellas no debió ser objeto de apreciación teniendo en consideración la relación de parentesco existente entre la declarante y el ciudadano que resultó herido en los hechos que originaron los procedimientos penal y administrativo; y la segunda de ellas, en virtud de la inexactitud de las declaraciones brindadas por el ciudadano antes mencionado, observa este Órgano Jurisdiccional que dichas pruebas fueron evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, y en razón de ello, la oportunidad procesal para formular oposición a las mismas fue ante esa instancia, motivo por el cual este Juzgado debe forzosamente desechar el alegato en cuestión.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que de acuerdo con el Principio de la Comunidad de la Prueba previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser valoradas como un todo, sin atender cual de las partes la ha promovido, a los fines de conocer la verdad de los hechos denunciados, motivo por el cual este Tribunal considera, que si bien la declaración brindada por la ciudadana L.M.O. puede tener una connotación subjetiva en razón de la relación de parentesco con la persona que resultó herida en los hechos que dieron inicio a las averiguaciones penal y administrativa, no es menos cierto que la declaración brindada por el ciudadano A.d.V.C.O., como por el ciudadano, L.D.G., antes identificado, y las declaraciones de los ciudadanos C.V., J.R.P., y J.M.B., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.309.279, 17.721.126, y 4.717.359, respectivamente, promovidas en su oportunidad por la defensa de la parte actora, coinciden en que el querellante luego de tener una discusión y recibir un golpe por parte del ciudadano F.C., desenfundó su arma de reglamento, con el objeto de amedrentar al antedicho ciudadano, sin existir una proporción entre los medios usados como defensa, y sin medir el daño que podría causar, tal como de los hechos relatados se desprende, pues en virtud de la impericia en el actuar del querellante, el ciudadano F.C. recibió un impacto de bala en el rostro, poniendo su vida en peligro. En este sentido, teniendo en consideración las exposiciones anteriores este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En otro aspecto, en referencia con el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante al indicar que la Administración mediante el acto administrativo impugnado dio por demostrado una serie de hechos falsos que presuntamente encuadraron su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), este Tribunal considera oportuno hacer referencia al numeral 1 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual establece como causal de destitución “Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones”. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa:

Al folio sesenta y cuatro (64), consta Informe Médico Legal, practicado al querellante, mediante el cual se observa que al momento del examen físico presentaba un traumatismo en el labio superior de la boca ocasionado con un puño, siendo calificada por el experto como una lesión LEVE.

Al folio sesenta y cinco (65), riela Informe Médico Legal Nro. 0098, de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), practicado al ciudadano F.O., en el cual se desprende lo siguiente “Presenta herida por arma de fuego proyectil único…omissis…con orificio de entrada en la mejilla, de abajo hacia arriba, con orificio de salida en la…omissis…(cien izquierda)…”, siendo calificada por el experto como GRAVE.

A los folios ochenta y cinco (85), y ochenta y seis (86) cursan Experticias Toxicológicas practicadas al querellante y al ciudadano F.O., por medio de las cuales se desprenden un resultado positivo en el ítem de Alcohol Etílico, exponiendo los expertos en las observaciones realizadas que “EN LA (S) MUESTRA (S) ANALIZADA (S) CORRESPONDIENTE (S) AL (LOS) CIUDADANO (S) MENCIONADO (S) SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS DEPRESORAS DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL”.

Al folio noventa y tres (93), corre inserto Levantamiento Planimétrico Vista Planta del Sitio del Suceso, de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por medio del cual de la Leyenda Nro. 19, se desprende el “Lugar donde se visualizó un impacto de proyectil de 04cm x 06cm situado a 1.86 mt con respecto al borde izquierdo (vista observador) del muro que delimita el fluido de las aguas de lluvia y del referido lavamanos mencionado en el numeral 17, x 5.30mt con respecto al borde de la pared que forma parte del área de depósito mencionado en el numeral 07”.

Ahora bien, de las actas antes descritas este Juzgado observa que tanto el querellante como la víctima resultaron heridos en los hechos que dieron origen a los procedimientos penal y administrativo efectuados al hoy querellante, sin embargo, no escapa de este Tribunal que si bien, el actor sufrió una herida leve producto de un golpe propinado por el ciudadano F.O., no es menos cierto que su herida en comparación a la sufrida por el antes mencionado ciudadano no es de tanta significancia, en virtud de que por la impericia con que actuó al desenfundar su arma de reglamento puso en peligro la vida de dicho ciudadano, sin reaccionar en proporción con las agresiones recibidas, pues no es posible comparar la herida sufrida producto de un golpe, con la herida causada por la penetración en el cuerpo de un proyectil, especialmente si se toma en consideración la condición de funcionario público de quien causó la lesión grave.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras no se sanciona la intención del querellante en herir al ciudadano F.O., sino que se sanciona la acción, es decir, el uso indebido de su arma de reglamento, pues es ningún momento debió éste desenvainar la misma, puesto que la agresión recibida por el referido ciudadano no amerita el uso del armamento, máxime que por motivo de su profesión se encontraba en la capacidad de resolver el conflicto sin necesidad de poner en peligro la vida del agresor, de los presentes en el lugar de los hechos, ni la suya, actuando así fuera del ámbito competencial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que rigen su profesión le otorgan, configurándose, la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sin menoscabo de una posible responsabilidad de la cual pudo haber sido parte la República, motivo por el cual este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado está fundamentado en hechos existentes, verdaderos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, y en este sentido ajustado a derecho. Así se decide.

Finalmente, con respecto al alegato del querellante referido a que su responsabilidad en el caso de marras no se ha determinado, en virtud de que no existe sentencia condenatoria, por cuanto el procedimiento penal incoado en su contra aún se encuentra en fase de investigación por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Monagas, signado bajo el Nro. NP01-P-2001-000201, este Juzgado advierte que la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad penal, son de naturalaza distinta, en virtud de lo cual no le compete a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.587.102, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión Nro. 06, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), emanado del C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó su Destitución. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006919.-

FMM/LAS/Kpp.-

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