Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000201

ASUNTO : NP01-P-2011-000201

Por cuanto en fecha 13 del Mes de Julio del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido contra los acusados J.J.C.S. Y Para F.O.O.V., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

J.J.C.S., venezolano, natural de Carcasa, Distrito Federal, nacido en fecha: 01/07/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., hijo de E.S. (v) y de J.C. (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.587.102, domiciliado en: Calle Sucre, Nro. 112, La Pica, Estado Monagas y F.O.O.V. venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha: 20-02-1965, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU electrónica, hijo de D.O. y C.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.587.102, domiciliado en: La Cruz, calle el Calvario, Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS

El representante Fiscal, una vez que el tribunal le cedió el derecho de palabra para presentar las acusaciones contra los referidos imputados explano los hechos en relación a los imputados J.J.C.S. Y Para F.O.O.V., aduciendo que en fecha 09 de enero de 2011, siendo aproximadamente entre las 07:30 y 08:00 horas de la noche, dentro de las instalaciones del local Comercial denominado Club la Taparita, ubicado en la calle principal del sector la cruz , Maturín, estado Monagas, se encontraba el ciudadano J.J.C.S., QUIEN LABORABA EN EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, sentado en una mesa con unos amigos compartiendo unas cervezas y el juego conocido como truco, momentos en que se acerco hasta la mesa el ciudadano F.O.O.V., a saludar a los presentes por lo que J.C., empezó a reclamarle en relación en relación a la reparación de un equipo de sonido, llamándolo “estafador” mientras F.O., le manifestaba que no entendía porque le estaba faltando el respecto, que le provocaba darle una cachetada, procediendo a levantarse de la silla J.C., momentos en que recibe de parte de F.O., un golpee en la boca, lo que llevo a que inmediatamente J.C., sacara a relucir el arma de fuego de tipo pistola , marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros parabellun, perteneciente a la mencionada institución policial a la cual estaba prestaba sus servicios y procedió a efectuarle dos disparo, uno que impacto en el piso y otro contra la humanidad de F.O., que lo alcanzo en la hemicara izquierda con orificio de entrada en la mejilla izquierda, de abajo hacia arriba, con orificio de salida en la región zigomática” siendo auxiliado por varias personas que se encontraban en el lugar y fue trasladado hasta el hospital Central M.N.T., donde fue recluido para prestarle los primeros auxilios. En el lugar de los hechos, se presento una comisión de funcionarios adscritos al señalado cuerpo policial, donde practicaron la aprehensión de J.C., asimismo le fue incautado el arma de fuego que tenia asignada, presentando dicho funcionario “ traumatismo y edema del labio superior de la boca ocasionado por los puños” siendo impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente , la referida comisión policial se traslado hasta el mencionado nosocomio donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano F.O., a quien igualmente impusieron de sus derechos establecidos en el articulo 125 del citado Código”.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal ABG. C.R., Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del estado Monagas, contra los ciudadanos J.J.C.S., por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 405, en concordancia con el segundo aparte del 80 y 274 del Código Penal, Y F.O.O.V., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ellos se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora del imputado J.C., en relación al cambio de calificación Jurídica, en razón de los enumerados presuntos elementos de convicción que se plasman en el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, encuadran el presunto delito calificado por la representación fiscal, en virtud a ello se admites las calificaciones dada por el Ministerio Público, asimismo se declara sin lugar la solicitud del escrito de descargo de la Abg. M.G., en cuanto al cambio de calificación jurídica por la razones ya expuestas, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensora del imputado F.O.O.V., por cuanto para quien preside esta instancia judicial existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que él mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito que se le imputa, en cuanto a las demás consideraciones explanadas por las defensoras Publicas, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respectivo, por cuanto son cuestiones de fondo que han de ventilarse en otra fase distinta a la del tribunal de Control. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio , por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal, lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten, ,igualmente se le cede el derecho a las defensoras Publicas de los indicados acusados de adherirse a las prueba aportadas por la representación fiscal en base al Principio de la comunidad de las pruebas.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público contra J.J.C.S., venezolano, natural de Carcasa, Distrito Federal, nacido en fecha: 01/07/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., hijo de E.S. (v) y de J.C. (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.587.102, domiciliado en: Calle Sucre, Nro. 112, La Pica, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 405, en concordancia con el segundo aparte del 80 y 274 del Código Penal y F.O.O.V. venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha: 20-02-1965, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU electrónica, hijo de D.O. y C.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.587.102, domiciliado en: La Cruz, calle el Calvario, Estado Monagas , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se mantiene de manera incólume la medida Privativa contra el ciudadano J.J.C.S., decretada en fecha Trece (13) del Mes de Enero del año dos Mil Once, por un Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas., declarándose sin lugar la petición Formulada por la Defensa Publica del ciudadano J.J.C.S., así como también de la Defensa Privada en su escrito de descargo de fecha 14 de Marzo del año 2011, la cual corre inserto a los folios del 64 al 68 de la Fase Intermedia del presente asunto, y en relación al ciudadano al ciudadano F.O.O., se mantiene de manera incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada Sesenta (60) días ante la Dirección de Alguacilazco del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica del referido ciudadano, relacionada a la Extensión de la Misma. Así se decide.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensoras de los indicados acusados.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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