Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001348

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos J.J.E.M. y YUSMAYRIS DALIOHIL CARDOZO ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.578.783 y 12.578.395, asistidos por el abogado en ejercicio Dr. B.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).

Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: J.C.E.C., actualmente de siete (07) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Urbanización Boyacá III, Calle 5, Sector 1, Nº 01, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

SEGUNDO

Del folio nueve (09) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 17/06/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 03-07-2008. En fecha 09/07/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges J.J.E.M. y YUSMAYRIS DALIOHIL CARDOZO ARANGUREN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de A.d.A.D.M.D. (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges J.J.E.M. y YUSMAYRIS DALIOHIL CARDOZO ARANGUREN, contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.J.E.M. y YUSMAYRIS DALIOHIL CARDOZO ARANGUREN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo J.C.E.C., actualmente de siete (07) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su menor hijo J.C.E.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100, (BsF. 600,00) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la presente fecha, igualmente la pensión de alimento asignada al menor será incrementada de acuerdo a las necesidades del niño, o según lo justifiquen los Índices inflacionarios que afecten nuestra economía. En todo caso dicha cantidad podrá ser revisada anualmente. Adicionalmente a la pensión de alimentos básica asignada en la cláusula anterior, el padre cancelará el pago de la mensualidad del colegio donde curse estudios el menor y los gastos extraordinarios que surjan con respecto al menor, relacionados con sus estudios y otras actividades que complementen y amplíen su cultura general, para los cuales la madre oportunamente deberá enviarle al padre los correspondientes presupuestos o los recibos pertinentes a los gastos, a los fines del reembolso por parte del padre. El padre asigna a su menor hijo J.C.E.C., y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMO 00/100 (Bs.F 600,00), y un bono navideño por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.F 600,00) a cancelar dentro los primero cinco (05) días de los meses de Octubre y Diciembre respectivamente.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre J.J.E.M., podrá ver a su hijo J.C.E.C., semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paterno filiales, en la Residencia en que el mismo convive con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana YUSMAYRIS DALIOHIL CARDOZO ARANGUREN, fijar un lugar distinto o autorizar que el menor pueda permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario de la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto el padre como en el del niño, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el padre del menor busque al niño para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente.-

QUINTO

La madre se compromete a que el menor J.C.E.C., viva con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio.

SEXTO

En nuestra unión matrimonial no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar por lo que no tenemos nada que reclamar por dicho concepto.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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