JULIANA MERCEDES FUENTES, CARMEN MERCEDES ORTIZ PLANAS Y CESAR FRANCISCO ARMAS MARTÍNEZ CONTRA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)
| Court | Juzgado Tercero Superior Del Trabajo |
| Writing for the Court | Hermann Vasquez |
| Docket Number | AP21-R-2007-0001290 |
| Date | 22 November 2007 |
| Parties | JULIANA MERCEDES FUENTES, CARMEN MERCEDES ORTIZ PLANAS Y CESAR FRANCISCO ARMAS MARTÍNEZ CONTRA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-001290
SENTENCIA
PARTE ACTORA: C.F.A.M., C.M.O.P. y J.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-2.979.706, V-3.180.676 y V-636.489, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JHUAN A.M.M., A.M.M.M. y G.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 36.193, 111.339 y 38.799.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo modificado por última vez por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 218-a Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.A.G.S. y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.958 y 92.558, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recursos de Apelación interpuesto por el abogado de la parte contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha actora y demandada, respectivamente, 01 de agosto de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por los ciudadanos J.M.F., C.M.O.P. y C.F.A.M. contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC)
En fecha de octubre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha 04 de octubre del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día 8 de noviembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de forma oral.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que en fecha 01 de septiembre de 1961, el ciudadano C.F.A.M., inicio su relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de jefe de operaciones hasta el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que de acuerdo a todos los ingresos salariales percibidos, su último salario normal incluye un salario básico de Bs. 1.955.103,41, un bono nocturno equivalente al 30% del salario, el promedio de los días feriados pagados durante los últimos 12 meses por la cantidad de Bs. 197.290,82, por lo que el total del salario normal es la cantidad de Bs. 2.738.925,25.
Que la presente demanda se circunscribe a la diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la demandada no les calculó correctamente sus derechos laborales, al no haberle concedido a los mandantes los días adicionales de vacaciones establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (días hábiles que acuerda la ley).
Que en fecha 21 de junio de 1999, la demandada y el Sindicato (Sintralac) suscribieron un nuevo convenio colectivo (período 1999-2002), en cuya cláusula 18 se mantuvo el número de días de disfrute de vacaciones y días adicionales.
Que la demandada violo e incumplió el aumento salarial del 15% establecido en el numeral “1” de la cláusula N° 19 del convenio, al haber omitido su pago.
Que en fecha 09 de octubre de 2002, la demandada y el Sindicato (Sintralac) suscribieron un convenio colectivo, cuya cláusula N° 18 se mantuvo el número de días de disfrute anterior de vacaciones y de días adicionales de acuerdo con el convenio anterior, la única variación fue el incremento del monto convenido por concepto de bono post vacacional, y respecto a esta cláusula la demandada dejó de pagarle a los accionantes los aumentos convenidos, además de la diferencia causada por la falta de pago de 15% establecido en el numeral “1” del Convenio Colectivo.
Que en fecha 09 de agosto de 2005, la demandada y el Sindicato (Sintralac) suscribieron un nuevo convenio colectivo (período 2005-2008) en cuya cláusula N° 18 se mantuvo el número de días de disfrute de vacaciones y de días adicionales de acuerdo con los convenios colectivos anteriormente señalados, siendo la única variación el incremento del monto convenido por concepto de bono post vacacional.
Que reclama los siguientes conceptos el ciudadano C.A.:
Prestación de antigüedad e intereses Bs. 50.677.0003,65
Prestación de antigüedad Bs. 3.069.631,83
Indemnización por despido injustificado Bs. 23.022.238,69
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 13.813.343,22
Indemnización doble de antigüedad y preaviso cláusula N° 24 Bs. 148.391.423,48
Salarios caídos Bs. 16.729.493,25
Utilidades 1997-2005 Bs. 55.083.565,64
Vacaciones vencidas 1997-2004 Bs. 29.271.150,88
Vacaciones fraccionadas 2004-2005 Bs. 6.264.127,52
Corte de cuenta y transferencia Bs. 8.100.00,00
Servicio de ahorro acumulado 1997-2005 Bs.26.428.093,27
Aumento de sueldo impagado 00-05 Bs. 22.616.139,22
Diferencia de servicio de ahorro causado por aumento impagado Bs. 2.261.613,92
Diferencia de HCM familiar Bs. 23.827,12
Diferencia de bono nocturno Bs. 22.908.347,58
De la relación laboral de la ciudadana C.O.
Que en fecha 16 de febrero de 1972, comenzó a prestar servicio hasta el 11 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de “Especialista Técnico”.
Que el último salario normal percibido fue por la cantidad de Bs. 1.971.742,58.
Que bajo las mismas consideraciones reclama los siguientes conceptos, la ciudadana C.O.:
Prestación de antigüedad Bs.43.830.637,48
Prestación de antigüedad adicional Bs. 2.154.753,38
Indemnización por antigüedad Bs. 16.160.650,35
Indemnización por sustitutiva del preaviso Bs. 9.696.390,21
Indemnización doble antigüedad y preaviso Bs. 151.788.910,23
Salarios caídos Bs. 11.743.405,92
Utilidades 1997-2005 Bs. 42.548.264,77
Vacaciones vencidas 1997-2004 Bs.33.389.870,85
Vacaciones fraccionadas 2004-2005 Bs. 1.470.944,56
Corte de cuenta Bs.8.215.000,00
Servicio de ahorro acumulado Bs. 20.099.295,90
Aumento de sueldo impagado 2000-2005 Bs. 22.808.617,00
Diferencia de servicio de ahorro causado por aumento impagados Bs. 2.280.861,70
Total Reclamados Bs. 427.905.812,69
Relación laboral de J.F.
Que en fecha 15 de julio de 1963, comenzó la relación laboral hasta el día 11 de febrero de 2005, desempeñando el cargo Jefe de sección de control de calidad fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que el último salario normal percibido fue por la cantidad de Bs. 1.927.837,48.
Que reclama los siguientes conceptos la ciudadana J.F.:
Prestación de antigüedad Bs. 37.145.658,64
Prestación de antigüedad adicional Bs. 2.154.753,38
Indemnización por despido injustificado Bs. 15.772.595,67
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 9.463.557,40
Indemnización de antigüedad y preaviso Bs. 121.336.451,36
Salarios caídos Bs. 11.461.419,52
Utilidades 1997-2005 Bs. 50.021.464,43
Vacaciones vencidas 1997-2004 Bs. 31.429.308,11
Vacaciones fraccionadas 2004-2005 Bs. 4.171.407,40
Corte de cuenta Bs. 38.103.789,00
Servicio de ahorro acumulado 1997-2005 Bs. 22.802.110,41
Aumento de sueldo impagados 2000-2005 Bs. 20.087.666,09
Diferencia de servicio de ahorro causado por aumento impagado Bs. 2.008.766,61
Total reclamado Bs. 400.427.640,64
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo, la demandada solicita que se declare la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer de la presente acción, por cuanto se persigue la nulidad de varios actos administrativos homologados por la autoridad administrativa, tales como la nulidad de las actas convenios celebradas en fechas 02 de diciembre de 1999 y 18 de julio de 1998, entre la demandada y el Sindicato SINTRALAC.
Asimismo, opone la caducidad de la acción en virtud que dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en la cual fueron dictados los autos de homologación dictados por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los demandantes no ejercieron recursos, debe concluirse que la acción que dio inicio al juicio se encuentra caduca.
Hechos Admitidos
Que en fecha 16 de febrero de 1972, la ciudadana C.O. inicio su relación con la demandada y en fecha 11 de febrero de 2005, fue despedida de forma injustificada desempeñando el cargo de Especialista Técnico y que a partir del primero de junio de 2004, se le otorgó un aumento del 20% de su salario mensual, equivalente a Bs. 236.654,07, el cual constituyó un salario de eficacia atípica.
Que en fecha 15 de julio de 1963, la ciudadana J.M.F., inicio su relación de trabajo, que en fecha 11 de febrero de 2005 fue despedida de forma injustificada desempeñando el cargo de Jefe de Control de Calidad y que durante la relación de trabajo fue aumentado el salario mensual en diversas oportunidades, siendo en fecha 01 de junio de 2004, se le otorgo un aumento del 20% de su salario mensual equivalente a Bs. 234.657,00, el cual constituyó un salario de eficacia atípica.
Que las principales pretensiones de los demandantes las constituye, una serie de incrementos salariales supuestamente no otorgados por la demandada, siendo que su representada le otorgó un importante número de aumentos salariales producto de las diversas convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y sus trabajadores, así como del desempeño individual de cada trabajador.
Que algunos de los aumentos salariales acordados por INDULAC y SINTRALAC fueron suspendidos o modificados en su contenido por acuerdo mutuo de las partes.
Que el sindicato SINTRALAC, en representación de los trabajadores suscribió con INDULAC, un acta convenio de fecha 31 de mayo de 2004, para excluir de la base de cálculo de los beneficios prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, el equivalente al 20% del salario dado en aumento.
Que en fecha 18 de julio de 1997 y SINTRALAC, suscribieron un acta convenio en la cual se acordó la modificación de la cláusula 24 “Régimen de Prestaciones” contemplada en la Convención Colectiva vigente.
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo los salarios fueron los siguientes: C.A. Bs.1.173.284.97, C.O.B.. 1.183.270,37 y la ciudadana J.F.B.. 1.173.284,97.
Niega rechaza y contradice
Que su representada le haya dejado de pagar a los demandantes los aumentos salariales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre SINTRALAC.
Que haya violado los convenios de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato SINTRALAC.
Que se le adeude a los accionantes diferencia respecto al pago de sus prestaciones sociales por la omisión de incrementos salariales, así como error en el cálculo de sus beneficios laborales y que tenga derecho al pago de los conceptos demandados, toda vez que se le cancelo los conceptos de prestación de antigüedad y su adicional, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso salarios caídos, utilidades, transferencia de acuerdo al artículo 666, servicio de ahorro.
Que los accionantes sean acreedores del beneficio del Régimen de Prestaciones Sociales establecido en la cláusula Nº 24 del Convenio Colectivo 1995-1997.
Que su representada estuviese obligada a cancelar un incremento salarial del 15%, toda vez que según el acta convenio de fecha 2 de diciembre de 1999, INDULAC y SINTRALAC, acordaron dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores previsto del 1° enero del año 2000.
Que el último salario integral mensual que debió percibir la ciudadana C.O. al momento de la finalización de su relación de trabajo sea de Bs.3.232.130.07, siendo el salario integral la suma de Bs. 1.771.618,30.
Que el último salario integral mensual sea por la cantidad de Bs. 3.154.519,13, siendo el salario la cantidad de Bs. 1.756.667,94.
Que se le adeude a la ciudadana J.F. diferencias respecto al pago de sus prestaciones sociales, por la supuesta omisión de incrementos salariales, así como del supuesto error en el cálculo de sus beneficios laborales.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Los Actores prestaron servicios durante 40 años, y se estableció como beneficio la cláusula 24 y pese a la misma reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el beneficio se mantiene (año 1991 y 1997) ya que tenían más de 15 años y no tenía relación con la doble indemnización prevista en la Ley. En las sucesivas convenciones colectivas hubo aumentos en la cláusula número 9; en el procedimiento de estabilidad la empresa persistió en el despido por ello se reclama: 1.- Del cálculo de los salarios se observa un diferencia en su liquidación, por diferencia en los salarios caídos respecto a lo realmente devengado. 2—También en cuanto a la devolución del dinero de la caja de ahorro y los intereses, lo cual, no hicieron, y la diferencia en los aumentos por la caja de ahorros. 3.- Las indemnizaciones del artículo 666.
Señaló el recurrente que la caja de ahorros es un servicio establecido en la Convención Colectiva, que en un periodo de tiempo 97 al 2000 la empresa enmascaró un aumento de salario vía aporte de ahorros, que el pago de los aumentos salariales de la cláusula 9, que en la contestación de la demanda se negó la deuda y se señaló su pago por tanto la demandada asumió la carga probatoria, que respecto a la cláusula 9 la demandada trajo un acta convenio que viola los artículos 511, 512 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegó un problema económico que no lo demostró y que renunció al aumento del 15% del 1 de enero de 2000, que se alegó la irrenunciabilidad y por tanto se debe restarse la eficacia de esa renuncia pagándose el 15% de salario –ver sentencia R-2006-1347 del 9/3/2007- además de las incidencia en otros conceptos; que la Juez dejó sin efecto el reclamo sobre diferencias no sólo por el 15% reclamado, sino, también lo alegado respecto al salario de liquidación, y dejó sin efecto todos los aumentos y si fuese el caso el único a tal efecto sería el del año 2000 conforme la sentencia de la Sala de Casación Social. Señaló además que no existe prueba del pago de vacaciones ni utilidades sobre el salario de eficacia atípica y la Juez reconoció una diferencia, no obstante que no lo acordó para los salarios caídos. Respecto a la cláusula 24 la Juez anula la cláusula siendo que no corresponde –ver R-2006-511 del 11/08/2006 Juzgado 4° Superior), se determina que es vigente dicha cláusula y la forma como debió hacerse, que esta cláusula se aplica a un grupo de trabajadores con ciertos requisitos como: no es una indemnización sino un beneficio y para trabajadores con más de 15 años y que hubiesen terminado la relación de trabajo por cualquier causa. La Juez no se pronunció sobre el resto de lo reclamado, los aumentos salariales de la cláusula 9, y en algún caso solo se excluya la del año 2000 (enero) la propia demandada aceptó que pagaría luego uno de esos aumentos del año 2001 (enero)
La parte demandada también apelante expresó que: El acta convenio del 31 de mayo de 2004 se pactó el salario de eficacia atípica y la Juez lo consideró inválido, que no es cierto que se haya impuesto o que los trabajadores no hayan participado, que el reglamento y es así fue mal interpretado y la Inspectora del Trabajo homologó el acuerdo, que la sentencia ordena la inclusión de conceptos no demostrados por la parte actora y desconocidos por la demandada como el aporte de tienda y feriados laborados.
CAPITULO IV
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Cursantes a los folios 02 al 176, del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales de evidencia: Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° I, pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.A. por la cantidad de Bs. 24.176.780,16, correspondiente a las asignaciones de indemnización del artículo 108 L.O.T., intereses causados, vacaciones contrato 2005, vacaciones 2005, utilidades 2005, vacaciones ley fraccionada, vacaciones contrato fraccionado, servicio de ahorro, diferencia complemento art 108 L.O.T., indemnización y preaviso artículo 125 de la L.O.T. A los folios 03 al 117, del cuaderno de recaudo N° I, se evidencia recibos de pagos del ciudadano C.A. de la que se refleja los diversos conceptos cancelados y el salario básico mensual devengado. Al folio 118, del cuaderno de recaudo N° I, se desprende liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.O.P., por la cantidad de Bs. 20.389.612,95 en la que se le cancelaron las asignaciones de indemnización del artículo 108 L.O.T, intereses causados, vacaciones contrato 2005, vacaciones 2005, utilidades 2005, vacaciones ley fraccionada, vacaciones contrato fraccionado, servicio de ahorro, diferencia complemento art 108 L.O.T, indemnización y preaviso artículo 125 de la L.O.T. A los folios 120 al 175, del cuaderno de recaudo N° I, se evidencia recibos de pagos de la ciudadana C.O.d. la que se refleja los diversos conceptos cancelados y el salario básico mensual devengado. Al folio 176 del cuaderno de recaudo N° I, se evidencia copia del acta de levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del procedimiento de estabilidad laboral de la accionante C.M.O.P., en la que la demandada persistió en el despido.
En relación con la instrumental cursante al folio 177, referente a la carta de despido de la ciudadana J.F., este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto no constituyó un hecho controvertido la forma del despido.
En relación con las documentales cursantes 178 al 204, del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron desconocidas objeto de observación en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al folio 178 se evidencia copia del acta de levantada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del procedimiento de estabilidad laboral de la accionante J.M.F., en la que se le canceló la cantidad de Bs.40.434.260,79.
A los folios 181 al 204 del cuaderno de recaudos Nº I, y a los folios 02 al 189, del cuaderno de recaudos Nº II, se evidencian recibos de pagos de la ciudadana J.F., de los que se reflejan los diversos conceptos cancelados y el salario básico mensual devengado.
En relación con las documentales cursantes a los folios 190 al 249 del cuaderno de recaudo N° II, referente a la Convención Colectiva del Trabajo de 1992, 1995. Las presentes documentales son fuente de derecho, no sujetas a valoración.
Pruebas de informes:
Banco Venezolano de Crédito cursante a los folios 379 al 386 de la pieza principal, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los abonos efectuados durante el año 1999, hasta la culminación de la relación laboral, por concepto de nomina de los accionantes de la que se desprende la variabilidad de los pagos realizados.
En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, la cual la institución Bancaria no pudo suministrar la información requerida, por lo que no hay nada que analizar.
Exhibión
En relación a la exhibición de las planillas de ingreso 14-02 y 14-03 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales la demandada no exhibió por considerar que no aporta nada a lo controvertido, esta Juzgadora observa que la demandada reconoce la fecha de inicio y egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo por lo que se desestima su valor.
En relación con la exhibición de las planillas de retención de impuesto al SENIAT, los cuales la demandada no exhibió por considerar que no aporta nada a lo controvertido, este Juzgado las valora.
En relación con la exhibición de los originales de los recibos de pago, los cuales la demandada no exhibió, ya que reconoce las copias de los recibos de pago consignados por la parte actora, que corren insertos al expediente.
En relación con la exhibición de las convenciones colectivas siendo que la referidas convenciones colectivas se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración.
TESTIMONIALES
En relación con la testimonial del ciudadano E.H.L., este Juzgador le otorga valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursantes a los folios 02 al 40 del cuaderno de recaudo N° III, este Tribunal le otorga valor probatorio de la cual se evidencia copia del Acta Convenio de fecha 18 de julio de 1997, suscrita por la demandada y SINTRALAC, mediante la cual se acordó la modificación del contenido de la cláusula 24 sobre el régimen de prestaciones prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Cursantes a los folios 06 al 09 del cuaderno de recaudo N° III, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio en virtud de no emanar de sus representados, este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento homologado por la autoridad administrativa, de la misma se evidencia copia del Acta Convenio de fecha 02 de diciembre de 1999, suscrita por la demandada y SINTRALAC, en la que se desprende que por razones de tipo económico, decidieron de común acuerdo dejar sin efecto el incremento salarial de un 15% previsto para el 1° de enero del año 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores 1999-2002.
Pruebas documentales cursantes a los folios 10 al 20 del cuaderno de recaudo N° III, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio en virtud de no emanar de sus representados, este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento homologado por la autoridad administrativa, de la misma se evidencia copia del Acta Convenio de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrita por la demandada y SINTRALAC, en la que se desprende que por razones de tipo económico, decidieron de común acuerdo dejar sin efecto el incremento salarial de un 15% previsto para el 1° de enero del año 2001, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores 1999-2002.
Pruebas documentales cursantes a los folios 21 al 40 del cuaderno de recaudo N° III, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia Acta Convenio suscrita entre la demandada y SINTRALAC en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se acordó los parámetros para el otorgamiento de un ajuste salarial al personal adscrito a la Oficina Central
En relación con las documentales cursantes a los folios 41 al 82, del cuaderno de recaudo N° III, referente a la Convención Colectiva del Trabajo de julio 1999–julio 1992, de la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. En relación con la documental cursante al folio 83, del cuaderno de recaudo N° III, referente a la carta de despido del ciudadano C.A., este Tribunal la desecha, en virtud que la demandada reconoce el despido injustificado por lo que no forma parte del tema controvertido.
En relación con la documental cursante al folio 84, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la instrumental es la misma promovida por la parte actora en el folio 02 del cuaderno de recaudos N°I, por lo que reproduce su análisis.
En relación con la instrumental cursante al folio 85, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio, toda vez que la misma se encuentra firmada por la parte a quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia la comunicación suscrita por el accionante C.A.M. su conformidad de dejar sin efecto el incremento del 15% de su salario previsto para el 1° de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores 1999-2002.
En relación con las documentales cursantes a los folios 86, 88 al 90, 92 al 95 del cuaderno de recaudo N° III, referente a informe de personal, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.
En relación con las documentales cursantes a los folios 87 y 91 del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que se encuentra firmada a la parte quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia que el accionante ARMAS CESAR disfruto sus vacaciones en los períodos de 1998-1999- 2001-2002.
En relación con la documental cursante al folio 96, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que se encuentra firmada a la parte quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia planilla de liquidación de la ciudadano Armas M.C. por transferencia de prestaciones sociales del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 31 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 16.114.349,07.
En relación con las documentales cursantes a los folios 97 al 108, del cuaderno de recaudos N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por carecer de firma, este Tribunal la desecha.
En relación con la instrumental cursante al folio 110 del cuaderno de recaudo N° III, este Tribunal la desecha por cuanto la misma se refiere a carta de despido de la ciudadana C.O., siendo reconocido por la parte demandada la forma de terminación de la relación de trabajo.
En relación con las documentales cursantes a los folios 111 y 112 del cuaderno de recaudo N° III, este reproduce la misma apreciación del cuarto párrafo del acervo probatorio de la parte actora.
En relación con la documental cursante al folio 113, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio, toda vez que la misma se encuentra firmada por la parte a quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia la comunicación suscrita por la accionante C.M.O. en la que se pone de manifiesto su conformidad de dejar sin efecto el incremento del 15% de su salario previsto para el 1° de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores 1999-2002.
En relación con las documentales cursantes a los folios 114 al 118, 120 y 121 del cuaderno de recaudo Nº III, referente a informe de personal las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal no le concede valor probatorio.
En relación con la documental cursante al folio 119, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que se encuentra firmada a la parte quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia que el accionante O.P.C. disfruto sus vacaciones en el período de 1998-1999.
.En relación con la documental cursante al folio 122, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que se encuentra firmada a la parte quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia planilla de liquidación de la accionante C.O.P. por transferencia de prestaciones sociales del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 31 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 436.725,46.
En relación con la documental cursante al folio 123, del cuaderno de recaudo N° III, la cual no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia recibo de utilidades de la accionante C.M.O.P. por la cantidad de Bs. 1.514.862,19, por concepto de utilidades fraccionadas del período 2005.
En relación a las documentales cursantes a los folios 124 al 138 del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por carecer de firma, este Tribunal la desecha por no ser oponible
En relación con la instrumental cursante al folio 139 del cuaderno de recaudo N° III, este Tribunal la desecha por cuanto la misma se refiere a carta de despido del ciudadana J.F., siendo reconocido por la parte demandada la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a lo controvertido.
En relación con la documental cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos N° III, se desprende liquidación de prestaciones sociales de la accionante J.F., por la cantidad de Bs. 40.434.260,79, de la que se evidencia que se le cancelaron las asignaciones de indemnización del artículo 108 L.O.T., intereses causados, vacaciones contrato 2005, vacaciones 2005, utilidades 2005, vacaciones ley fraccionada, vacaciones contrato fraccionado, servicio de ahorro, diferencia complemento art 108 L.O.T., indemnización y preaviso artículo 125 de la L.O.T.
En relación con la documental cursante al folio 142, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio toda vez que la misma se encuentra firmada por la parte a quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia la comunicación suscrita por la accionante J.F., donde plasma su conformidad de dejar sin efecto el incremento del 15% de su salario previsto para el 1° de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y sus trabajadores 1999-2002.
En relación con las documentales cursantes a los folios 143 al 147, 149 y 150 del cuaderno de recaudo N° III, referente a informe de personal la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal no le concede valor probatorio.
En relación con la documental cursante al folio 148, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de que se encuentra firmada a la parte quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia que la accionante J.M.F. disfruto sus vacaciones en el período de 1998-1999
En relación con la documental cursante al folio 151, del cuaderno de recaudo N° III, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que se encuentra firmada a la parte quien se le opone, siendo el medio de ataque el desconocimiento y no la impugnación, de la misma se evidencia planilla de liquidación de la accionante J.F.M. por transferencia de prestaciones sociales del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 31 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 10.088.515,43.
En relación con las documental cursante a los folios 152 al 163, del cuaderno de recaudo N° III, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por carecer de firma, este Tribunal la desecha por no ser oponibles.
Pruebas de informes al Banco Venezolano de Crédito la cual consta sus resultas a los folios 388 al 391 de la pieza principal, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia los abonos efectuados durante el año 2000, por concepto de pago de nómina en las cuentas de los accionantes de la que se desprende la variabilidad de los montos abonados.
En relación con las prueba de informe dirigida al Circuito Judicial del Trabajo, la cual consta a los folios 269 al 364 de la pieza principal, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en el expediente llevado por estabilidad laboral, la demandada insistió en el despido de los demandantes, así como las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos.
DECLARACIÓN DE PARTE
Durante la declaración de parte de los actores, manifestaron que los obligaron a firmar las cartas y quien no las firmara estaba despedido, y que para eso los llamaron uno a uno, por su parte la demandada manifestó, que era conocimiento de todos la crisis económica que atravesaba la empresa, la quiebra de la empresa en Italia y la repercusión que tuvo, por lo que llegaron a esos acuerdos con el sindicato, para no perder los puestos de empleo, la recuperación de la empresa fue larga.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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- La parte demandante alega que hubo un incumplimiento a lo estipulado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998, 1999-2002, 2003-2005 en cuento a que la empresa omitió los días adicionales “ley” y únicamente concedió por concepto de disfrute de vacaciones 15 días hábiles, violando con ello los días adicionales de disfrute establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este juzgador en base a la información que arroja la experticia que realizará la ciudadana S.M., cursante al folio 09, 07 y 05, del cuaderno de recaudos II de las actas del presente expediente y el texto de la cláusula 18, y que se desecha el valor probatorio de las documentales promovidas por la demandada 7.4 cursantes a los folios 86,88 al 90, 91 al 95, 114 al 118, 120 y 121, 143 al 147, 149 y 150, del cuaderno de recaudos III, lo siguiente:
La cláusula 18 indica que “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones, además de los días hábiles que acuerda la Ley, los siguientes: A aquellos que tengan dieciocho años o más de servicio ininterrumpido, treinta y dos (32) días continuos adicionales. Los días continuos adicionales comprenden tanto los hábiles como los sábados, domingos y feriados y de asueto,…..Asimismo, la empresa conviene en conceder a sus trabajadores que tengan dieciocho (18) o más años de servicio, como aporte extraordinario al Servicio de Ahorro del trabajador el pago de veintisiete días de sueldo o salario……en el entendido que los citados días en ningún caso podrán ser disfrutados….Los beneficios aquí consagrados incluyen los establecidos en los artículo 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por tanto, en función de lo último establecido en la cláusula sobre la inclusión de los beneficios legales, surge una duda interpretativa, conforme a lo expresado en el libelo de la demanda, sobre si corresponde adicionalmente a los días continuos de disfrute de los quince (15) días hábiles adicionales que prevé la ley conforme al artículo 219 de la LOT, y en razón de ello es menester auxiliarse del principio indubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que al establecer la cláusula que adicionalmente a los días hábiles que acuerda la ley se deben conceder los días continuos adicionales previstos en la misma cláusula, en consecuencia, se deben éstos últimos adicionar al computo de días hábiles que conforme a la antigüedad del trabajador realiza el legislador, lo cual por otra parte, interpretación que hace el demandante y confirma aquí este Juzgador y la cual no fue rechazada o negada expresamente por la demandada en su contestación a la demanda, y que por tanto conforme al artículo 135 LOPTRA resulta admitida, y en base a ello a:
a.- C.F.A.M., durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, por vacaciones, días adicionales y días sabados y domingos de disfrute, le fueron cancelados por la empresa un total de 299 días, siendo lo procedente conforme a la cláusula 18 conforme a la antigüedad del trabajador, lo siguiente como DIAS DE DISFRUTE:
Antigüedad al año 1999, 38 años por tanto son 32 días continuos adicionales a los establecidos por la ley que son 15 hábiles básicos mas 15 hábiles adicionales (equivalentes a 12 días continuos incluidos por los días sabados y domingos) conforme al artículo 219 LOT, lo que da un total anual de 74 días para cada período, es decir en total (74 x 5) es 370 días de disfrute, siendo que se esta tomando en cuenta a efectos de esta estimación sólo los periodos vacacionales comprendidos entre el año 99 al 2004, e incluyendo la fracción del período 2004 -2005 por cinco meses equivalente a 13,33 días continuos adicionales y 12.5 días hábiles equivalentes a 14,5 días continuos (12,5 + 2 sabados y domingos) , lo que da un total fraccionado de 25,83 días, por lo que de un total estimado de 395,83 días (370 + 25,83) arroja una diferencia a favor del demandante de 96,83 días de disfrute que se le adeudan (sin tomar tampoco en cuenta el período 1997 al 1999 que fuese demandado y no consta en autos su pago), ello demuestra que efectivamente si existe una diferencia por ese concepto a favor del demandante, que como es de apreciar conforme a lo demandado SECCIÓN 2. del libelo, sólo se refiere a disfrute, por tanto el cálculo hecho en la demanda que incluye los días adicionales a dépositar en servicio de ahorro conforme al texto de la cláusula N° 18 no deben ser considerados a efectos del disfrute, siendo en consecuencia procedente el reclamo del demandante en este punto y por tanto, la diferencia debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
b.- C.O., durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, por vacaciones, días adicionales y días sabados y domingos de disfrute, le fueron cancelados por la empresa un total de 402 días, siendo lo procedente conforme a la cláusula 18 conforme a la antigüedad del trabajador, lo siguiente como DIAS DE DISFRUTE:
Antigüedad al año 1999, 27 años por tanto son 32 días continuos adicionales a los establecidos por la ley que son 15 hábiles básicos mas 15 hábiles adicionales (mas lo equivalente a 12 días continuos incluidos por los días sabados y domingos) conforme al artículo 219 LOT, lo que da un total anual de 74 días para cada período, es decir en total (74 x 5) es 370 días de disfrute, siendo que se esta tomando en cuenta a efectos de esta estimación sólo los periodos vacacionales comprendidos entre el año 99 al 2004, e incluyendo la fracción del período 2004 -2005 por once meses equivalente a 29,33 días continuos adicionales y 27.5 días hábiles equivalentes a 39,5 días continuos (27,5 + 12 sabados y domingos), lo que da un total fraccionado de 68,33 días, por lo que de un total estimado de 438,33 días (370 + 68,33) arroja una diferencia a favor del demandante de 36,33 días de disfrute que se le adeudan (sin tomar tampoco en cuenta el período 1997 al 1999 que fuese demandado y no consta en autos su pago), ello demuestra que efectivamente si existe una diferencia por ese concepto a favor del demandante, que como es de apreciar conforme a lo demandado SECCIÓN 2. del libelo, sólo se refiere a disfrute, por tanto el cálculo hecho en la demanda que incluye los días adicionales a dépositar en servicio de ahorro conforme al texto de la cláusula N° 18 no deben ser considerados a efectos del disfrute, siendo en consecuencia procedente el reclamo del demandante en este punto y por tanto, la diferencia debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
c.- J.M.F., durante el período noviembre de 1999 a febrero de 2005, por vacaciones, días adicionales y días sabados y domingos de disfrute, le fueron cancelados por la empresa un total de 337 días, siendo lo procedente conforme a la cláusula 18 conforme a la antigüedad del trabajador, lo siguiente como DIAS DE DISFRUTE:
Antigüedad al año 1999, 36 años por tanto son 32 días continuos adicionales a los establecidos por la ley que son 15 hábiles básicos mas 15 hábiles adicionales (mas lo equivalente a 12 días continuos incluidos por los días sabados y domingos) conforme al artículo 219 LOT, lo que da un total anual de 74 días para cada período, es decir en total (74 x 5) es 370 días de disfrute, siendo que se esta tomando en cuenta a efectos de esta estimación sólo los periodos vacacionales comprendidos entre el año 99 al 2004, e incluyendo la fracción del período 2004 -2005 por seis meses equivalente a 16 días continuos adicionales y, 15 días hábiles equivalentes a 21 días continuos (15 + 06 sabados y domingos), lo que da un total fraccionado de 37 días, por lo que de un total estimado de 407 días (370 + 37) arroja una diferencia a favor del demandante de 70 días de disfrute que se le adeudan (sin tomar tampoco en cuenta el período 1997 al 1999 que fuese demandado y no consta en autos su pago), ello demuestra que efectivamente si existe una diferencia por ese concepto a favor del demandante, que como es de apreciar conforme a lo demandado SECCIÓN 2. del libelo, sólo se refiere a disfrute, por tanto el cálculo hecho en la demanda que incluye los días adicionales a dépositar en servicio de ahorro conforme al texto de la cláusula N° 18 no deben ser considerados a efectos del disfrute, siendo en consecuencia procedente el reclamo del demandante en este punto y por tanto, la diferencia debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Respecto a lo demandado como dejado de cancelar por las vacaciones vencidas 1997-2004 y vacaciones fraccionadas 2004-2005, por los aportes extraordinarios al Servicio de Ahorro o también denominado días adicionales a depositar en servicio de ahorro , la prueba de experticia en la nómina realizada por la ciudadana S.M., no permite establecer de manera discriminada en el listado de conceptos que especifica en el cuadro anexo a la experticia, como esta compuesto el Aporte de la empresa al servicio de ahorro, y como quiera que la accionada tampoco produjo pruebas al proceso que demostrasen dicho pago de manera discriminada, siendo carga probatoria de la demandada, aprecia este juzgador que es procedente la condena por este concepto reclamado por la parte demandante, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998, 1999-2002, 2003-2005, lo cual debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
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- Sobre los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad conforme al despido injustificado, aprecia este juzgador que siendo carga probatoria de la demandada su pago, los mismos resultan demostrados a los autos, puesto que en fecha 08 de enero de 2007 fue remitido mediante oficio la información por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, cursante a los folios 268 al 364 de las actas del expediente de la pieza principal n° 1, y en ellas consta a los folios 284, 288, cheque por salarios caídos a favor de J.M.F. por Bs. 1.759.927,45; sin embargo, respecto a los otros accionantes, C.M.O.P. y C.F.A., de las actas y demás documentales insertas a los autos, ni tampoco de las liquidaciones de prestaciones sociales ni de los cheques entregados para dar por finalizado el procedimiento de estabilidad conforme a la persistencia en el despido, se aprecia que se cancele monto alguno por los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad (salarios caídos), por lo que resulta procedente la reclamación interpuesta en tal sentido por C.M.O.P. y C.F.A., los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo conforme al salario devengado por los trabajadores al momento del 11/02/2005, y en función de las pruebas acreditadas al proceso y lo decidido. ASI SE DECIDE
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- Alega la parte demandante en su apelación que la Juez anula el contenido de la cláusula n° 24 y que ello no corresponde porque La cláusula 24 se aplicaba a los trabajadores con más de 15 años de servicio en la empresa y que ello no es una indemnización sino un beneficio, al respecto aprecia esta Juzgador lo siguiente:
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La cláusula 24 que invocó la parte demandante se lee así: -ver folio 19 al 21 de la pieza principal n° 3-
La Empresa conviene en reconocer a todos los trabajadores beneficiarios del presente Convenio el régimen de Prestaciones Sociales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se les reconoce como derecho adquirido a aquellos trabajadores que tengan quince (15) o más años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, el pago doble de las prestaciones sociales de antigüedad y preaviso, cualesquiera que sea la causa de terminación del Contrato de Trabajo.
Aquellos trabajadores que hayan sido liquidados con el pago doble anteriormente mencionado y que decidan acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula No. 45 del presente Convenio, deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de dicho pago.”
Observa este Juzgador que, la parte demandante señaló que dicha cláusula no fue repetida, no apareció, no fue sustituida en las futuras convenciones colectivas, - entendiendo él- que dicha cláusula sigue vigente para los trabajadores que laboraron para el momento en que se circunscribió dicha convención colectiva.
Observa este Juzgador en ese sentido que, el texto de la cláusula número 24, luego, del Acta Suscrita en fecha 18 de julio de 1997, entre la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada y la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRALAC), fue modificada conforme a un Acuerdo que en esa ocasión se suscribió, en el que conforme a la reforma legal del año 1997 se lee que la misma cláusula 24 régimen de prestaciones recogió el concepto del régimen de prestación de antigüedad “la empresa reconoce a todos los trabajadores beneficiarios de la presente convención el régimen de prestaciones contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” Observa entonces, este Juzgador que, se suprimió -en la Convención Colectiva del 99 y las celebradas posterioridad- la parte del pago doble. La Cláusula no dice ni se lee nada del pago doble ni de los 15 años de antigüedad y por el contrario se estableció un régimen migratorio para el personal con mas de 15 años de servicio, que consistía en el pago doble de prestaciones sociales con consideración del preaviso en la antigüedad y pago de los intereses acumulados al 19-06-97, mas el pago del bono de transferencia en los términos establecidos en el artículo 666 LOT, y que a estos trabajadores con más de 15 años de servicio se les haría el pago del 100% al 30-08-97 incluido el bono de transferencia, por lo que correspondiere por el corte de cuenta, y que a cambio de ello se le traslada el 40% del aporte especial al salario y un aumento del cupo para la tienda de ventas, en el entendido que se incrementaron los ingresos salariales, siendo que el 25 de julio de 1997 procedieron a consignar dicho acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.
Bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos efectivamente puede suceder que entre una Convención Colectiva y otra existan beneficios que en su conjunto son mejores, -a lo antes pactados- pero, que en algunos beneficios particularmente hablando sean menores en las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical). (Véase Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1209 del 31 de julio de 2006)
A este respecto, se debe entender que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento la totalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva, por lo que conforme al artículo 672 de la LOT, mal puede la parte demandante sostener que se mantiene la vigencia del texto de la cláusula n° 24 anterior a la modificación que sufrió a partir del 18 de julio de 1997, y que posteriormente fue sustituido por otros beneficios, no siendo, en consecuencia, procedente dicha reclamación
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- En el escrito de contestación de la demanda la demandada señaló lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya dejado de pagar a los Demandantes los aumentos salariales convenidos en la cláusula antes mencionada. Aceptamos y reconocemos que INDULAC en fecha 01 de junio de 2004 convino con sus trabajadores, incluidos los Demandantes, un incremento equivalente al 20% de su salario mensual, el cual constituyó un salario de eficacia atípica de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT y 74 de su Reglamento. Negamos, rechazamos y contradecimos que dicho salario de eficacia atípica haya sido acordado en forma ilegal, y que en consecuencia no se haya precisado la porción del mismo. Lo cierto es que INDULAC y sus trabajadores acordaron los términos de dicha figura mediante acta convenio de fecha 31 de mayo de 2004, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LOT.
De las actas del expediente, folios 37 al 56 aparece acta suscrita el 31 de mayo de 2004 en la sede principal de Indulac por los representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea Venezolana y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC) y los representantes de la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC) en estos términos:
Luego de haber sostenido varias reuniones a fin de llegar a acuerdos positivos para ambas partes, respecto a lo establecido en la cláusula N° 9 AUMENTO DE SALARIO, cláusula esta que debió ser revisada por la Empresa en el Mes de Enero de 2004, según lo establece dicha cláusula en su primer aparte, hoy objeto de Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, consignado por el prenombrado Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y por lo cual se hace urgente la revisión y alcance de acuerdos respecto a esta. La presente reunión tiene como finalidad, establecer los parámetros para el otorgamiento de un ajuste salarial al personal adscrito a la Oficina Central de las Industria Láctea Venezolana, C.A dadas las dificultades económicas por las que actualmente atraviesa la empresa y el no menos golpeado poder adquisitivo de los trabajadores que para ella laboran. Acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRI MERA: Las partes reconocen como SALARIO, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1° del Contrato Colectivo de Trabajo vigente “.....”
Las partes en este acto, reconocen y aceptan, que por vía de la Convención Colectiva, Acuerdo Colectivo, o Contrato Individual de Trabajo, se puede pactar que hasta un veinte por ciento (20%) del salario, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, que surjan de la relación de trabajo, fuera de fuente legal o convencional. Conocido desde el punto de vista doctrinal, como salario de eficacia atípica, quedando expresamente excluido el beneficio de las vacaciones y el bono vacacional. Igualmente, es necesario precisar que las deducciones de Ley se establecerán en función del nuevo salario incluyendo el incremento otorgado bajo la modalidad de salario de eficacia atípica.
Dada la grave crisis financiera, generada en la empresa PARMALAT, en su casa matriz, a partir del mes de Diciembre del año próximo pasado, la cual ha afectado directamente a todas las unidades económicas de la Organización, representada en treinta (30) países, y donde Venezuela, a través de la Industria Láctea Venezolana, C.A cuyo capital accionario, en un 99% pertenece a Parmalat, no ha escapado de esta situación. Es por lo que, producto de las decisiones adoptadas por el Superintendente y Presidente de la Empresa PARMALAT a nivel Mundial, se ha procedido en algunos países a la venta de activos, declaración de quiebra y en otros casos, como lo es el de Venezuela, al auto financiamiento, En razón a esta grave situación y en aras de proteger al Capital más importante con el que cuenta la Empresa, como lo es el Capital Humano, a fin de garantizar el estatus laboral del personal que labora para ella, esta ofrece a sus trabajadores contratados a tiempo indeterminado un aumento del salario del veinte por ciento (20%), sobre el monto del salario básico devengado al 31 de mayo de 2004, y el cual entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2004, al cual le será aplicado la eficacia atípica a la que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero. Vale decir, se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional.
A partir del 01 de junio de 2004 los trabajadores a tiempo indeterminado se le incrementó un aumento del salario del 20%, al cual, le sería aplicado la eficacia atípica a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero. Vale acotar excluyendo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones de la relación de trabajo, a excepción de las vacaciones y bono vacacional. Ejemplo (Por la forma como se estableció la cláusula si devengaba la cantidad de 100 bolívares más aumento del 20% = a 120 bolívares)
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración
Observa este Juzgador que, en Convención Colectiva por vía de acuerdo entre sindicato y patrono puede pactarse esa exclusión de la base salarial, y que, hay el poder de representación, manifestándose por escrito; en consecuencia, se cumplió con los parámetros para excluir un porcentaje del salario sobre el aumento. En consecuencia observa este Juzgador que, ese aumento de salario que se hizo del 20% sobre el salario básico, se excluía de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizacines excepto las vacaciones y bono vacacional, por tanto, se respetó lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, ya que no se desmejoró la condición del trabajador, conservando la exclusión salarial relación directa con el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, tal como lo estableció el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Véase Sentencia N° 256 de fecha 05/03/2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, aprecia este Juzgador que se cumplen con los parámetros exigidos por el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, a saber:
-
- Se convino mediante negociación colectiva y fue transcrito en Acta Convenio del 31 de mayo de 2004, por acuerdo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea Venezolana y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC) y los representantes de la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), consta además la aprobación de los trabajadores mediante Asamblea Sindica del 03 de junio de 2004;
-
-Se precisan las prestaciones o beneficios para cuyo cálculo no se estimara la referida porción del salario: se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional;
-
- La cuota del salario a la que se le atribuye eficacia atípica conserva su naturaleza salarial, ya que las partes señalan que forma parte del aumento de salario otorgado;
Según el parágrafo primero del artículo 133 LOT, “podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.” Esto quiere decir que ese aumento del 20% está excluido –hasta un máximo del 20%- que efectivamente observa este Juzgador que si lo que se está aumentado es un 20% siempre ese monto, matemáticamente, va a estar por debajo del 20% que como límite máximo establece la Convención Colectiva (llega a ser un 16,66% del salario total). A título de ejemplo se puede hacer la siguiente operación aritmética: 100 de salario original se le agrega un 20% de aumento, lo que da como resultado 120, y sobre lo cual se calcula el porcentaje que significa el aumento de 20 sobre 100, y da una tasa del 16,66%, es decir, siempre por debajo del 20% exigido por la norma. En consecuencia es procedente la defensa de la parte demandada de excluir ese porcentaje -20%- de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional. En consecuencia de ello es procedente la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-
- La parte demandada señala que la Juez ordena la inclusión de conceptos no demostrados por la parte actora y desconocidos por la demandada, tales como feriados laborados y aporte de tienda, a tal efecto, cabe transcribir la sentencia recurrida:
Para la constitución del salario, con el cual se revisara lo cancelado por antigüedad, se tomará el aporte de tienda hasta la fecha de su última cancelación como parte integrante del salario, ….los feriados que coincidan en el mes en que se causaron …
Al respecto cabe destacar que, en el Acta de fecha 18 de julio de 1997 que se transcribiera ut supra , se indica lo siguiente:
A partir del 1-8-97:
-Aumento del cupo para la tienda de ventas al personal a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) mensuales por cada trabajador, en las condiciones previstas en la Cláusula N° 35: VENTA DE PRODUCTOS AL PERSONAL.
Siendo ésta la mención realizada en las pruebas cursantes al expediente, de un monto relacionado con una tienda de ventas y como quiera que en las Convenciones Colectivas –(cláusula N° 35 de la Convención Colectiva del año 1995 –folio 226 cuaderno de recaudos II-) lo que se indica es que la empresa aplicará sobre dichos productos un descuento de hasta el 40% sobre el precio de mayorista a los productos que ella elaborara o distribuyese normalmente, por otra parte, en los recibos de pago no aparece que a los actores se les hubiese cancelado lo que aparece como lo reclamado por APORTE DE TIENDA en el libelo de la demanda, se refiere a una cantidad pagada por la demandada a los demandantes, de Bs. 5.000,oo que por este concepto, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, como resultado de la eliminación de un beneficio o ventaja laboral que consistía en una tienda incorporada dentro de la sede del edificio donde funciona la demandada y a cambio de esa eliminación la demandada había convenido en pagar esa cantidad mensual hasta el año 1998. A tal respecto, al constituirse en una condición exorbitante, la carga probatoria era de los demandantes, por lo que al no quedar demostrado en el expediente, debe desecharse dicho pedimento y no considerarse como formando parte del salario, por tanto, es procedente la apelación interpuesta por la demandada en tal respecto. ASI SE DECIDE
Sin embargo, respecto a los días feriados laborados, aprecia este Juzgador de Alzada que resulta demostrado de los recibos de pago aportados a los autos y de la experticia realizada por la LIC. S.M., que a C.F.A., C.M.O., J.M.F., se le reconoce el pago por días feriados (laborados), concepto que integra el salario a efectos de cálculo, por tanto, no es procedente en este punto la apelación interpuesta por la demandada. ASI SE DECIDE
-
- La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al subjudice , decidido mediante sentencia N° 502 del 20/03/2007, estableció lo siguiente:
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación en el que incurrió la recurrida acerca del contenido y alcance del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, explicó el formalizante:
(…) Establece el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando existan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, ciertamente el patrono puede proponer a sus trabajadores posponer o aceptar determinadas ‘modificaciones’ en las condiciones de trabajo, pero esa misma norma establece como requisito indispensable para su procedencia, que el patrono presente un pliego de peticiones en el cual exponga sus planteamientos, se notifique a los trabajadores o al sindicato y se comience un procedimiento conciliatorio para llegar a un acuerdo de ‘posponer’ o ‘modificar’ las condiciones de trabajo, pero, en ningún caso, esta norma faculta para ‘renunciar’ a las condiciones de trabajo como el caso del aumento salarial del 15% que se demanda. En todo caso, no consta (ni siquiera fue alegado por la demandada) que se hubiere realizado este procedimiento; tampoco consta ningún alegato o prueba que permita afirmar que existían circunstancias económicas que pusieran en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, tampoco existen pruebas de que mi mandante o los trabajadores hubieren dado autorización al sindicato para ‘renunciar’ por ellos a un aumento salarial contractual (…).
La Sala para decidir estima:
El error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto.
Se deduce del contenido de la denuncia que el recurrente mezcla alegatos dirigidos a denunciar la falsa aplicación de la norma en cuestión, con otros tendientes a delatar su errónea interpretación; se colige de su planteamiento que ni siquiera reconoce al artículo delatado como la norma apropiada aplicable al caso, y si no lo era, mal puede alegarse entonces su errónea interpretación.
En todo caso, haciendo abstracción de tal aspecto formal, es indudable que el Sentenciador de Alzada fundamentó su decisión en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que admite la reforma de la convención colectiva in peius de los trabajadores, pero al hacerlo, se aprecia que toma de ésta su base filosófica, mediante la cual es posible dicha modificación en determinadas circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa.
Observa la Sala, que ciertamente en el presente caso no se siguieron las formalidades previstas en dicha disposición legal, ya que nunca se consignó el pliego de peticiones para iniciar el procedimiento en ella previsto.
No obstante, no puede por ello restársele validez a la homologación del acta presentada por el sindicato y la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, previa autorización de la actora, actuaciones que se desprenden de los folios 42, 99, 100 y 101 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 166 prevé modos de autocomposición de los conflictos colectivos del trabajo como la negociación directa entre las partes, entre otros modos de solución, disposición esta última que aunque no fue citada en el fallo se entiende tácitamente aplicada, todo, en sujeción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia de derecho colectivo del trabajo.
Encuentra la Sala, que el ad quem al valorar soberanamente las pruebas cursantes en autos, verificó la existencia de las circunstancias económicas a las que hace referencia la norma como supuesto de hecho, así como también la presencia del convenio suscrito entre las partes debidamente homologado por la autoridad administrativa correspondiente.
En consecuencia, el Juzgador escogió apropiadamente la norma y no hizo derivar de ella consecuencias jurídicas distintas a las previstas en su contenido, razón por la cual al no haberse detectado, en el fallo cuya impugnación se pretende el vicio que se le imputa, es forzoso declarar la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.
II
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 3, 134 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, señaló el proponente del recurso:
(…) En efecto, tales normas dejó de aplicarlas la ad quem pese a que fueron alegadas por mi mandante. Señala la norma constitucional que ‘Los derechos laborales son irrenunciables’ y que es NULA toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. El artículo 3º (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo ratifica esta sagrada protección al hecho social trabajo (para proteger al débil jurídico: ‘el trabajador’) (sic) señalando que ‘en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores’, y, asimismo, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘el derecho al salario es irrenunciable’. Finalmente, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que sólo podrán modificarse (NO RENUNCIARSE) las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, siendo requisito indispensable indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas (…).
Esta Sala pondera:
En torno al argumento explanado en la denuncia, el Juez Superior en la oportunidad de la apelación, expresó:
(…) Tenemos que la parte actora pretende ‘la desaplicación de sus efectos por ser violatorios de garantías constitucionales, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales’. Al respecto esta Alzada observa, que la razón del acuerdo celebrado, fue por razones económicas en la empresa, para lo cual está plenamente facultado el patrono, y además dicho acuerdo fue debidamente homologado por la autoridad competente para ello, con el fin de garantizar la no violación de los derechos laborales de los trabajadores.
Los derechos previstos en una convención colectiva no son absolutos; en este sentido, la norma (Ley Orgánica del Trabajo) prevé procedimientos, para que sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, se realicen modificaciones temporales, a los fines de garantizar el empleo (artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…).
En tal sentido, es menester destacar que el sistema previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo comporta un especial supuesto de excepción en el cual los trabajadores comparten con el patrono los riesgos de la unidad productiva ante la circunstancia de una crisis económica que ponga en peligro la actividad e incluso la propia existencia de la empresa.
Es precisamente una modificación en detrimento las condiciones de trabajo lo que regula el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una reformatio in peius del convenio colectivo y ello supone la existencia de unas condiciones de facto que hagan necesaria la extrema medida, y son estas condiciones las que hacen posible la flexibilización del carácter tuitivo de las normas y principios que rigen el Derecho del Trabajo. En tal sentido, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, al preceptuar que las condiciones modificadas deban ser más favorables para los trabajadores que las anteriores, indicando los beneficios sustitutivos de los anteriores, resulta incompatible con el hecho alegado y por ende no podía ser aplicado, en caso contrario, no tendría justificación el desideratum del artículo 525 eiusdem.
A simple vista, esta última norma pudiera parecer violatoria de principios constitucionales del derecho del trabajo como lo son la irrenunciabilidad e intangibilidad, pero no es así, toda vez que no se trata de una circunstancia en la cual se ceden de una manera arbitraria los derechos del trabajador, sino fundada en la salvaguarda de la relación laboral ante unas circunstancias de hecho excepcionales y específicas que la colocan en riesgo.
La Alzada, al igual que el Juez de Primera Instancia, no aplicó las normas que se delatan como infringidas, porque las circunstancias sometidas a su labor de juzgamiento, se correspondían justamente con el supuesto de hecho previsto en la norma que consagra la excepción a estos principios contenidos en dichos artículos, los cuales no fueron vulnerados toda vez que la norma aplicada permite tal facultad a las partes y así fue declarado.
De conformidad con lo argumentos explanados resulta improcedente esta denuncia. Así se establece.
En este sentido, en fecha 02 de diciembre de 1999, los representantes de la accionada y la directiva del SINDICATO SINTRALAC, suscribieron un acta mediante la cual, en vista de la situación económica del país y que esa recesión económica generó una caída en las ventas que influyó en la empresa, acordaron dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores previsto a partir del 1° de enero del año 2000, que se encontraba previsto en la cláusula n° 9 de la Convención Colectiva 1999-2002, y a cambio de dicho acuerdo se establecía un lapso de inamovilidad de noventa (90) días contados a partir del 1° de enero del año 2000, habiendo sido homologado dicho acuerdo por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 1999, tal y como resulta de las documentales cursantes a los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudos III, en consecuencia no es procedente la denuncia interpuesta por la parte demandante apelante en este punto, ya que no cabía que se computara dicho aumento en el salario básico del trabajador con posterioridad, por tanto, lo señalado en el libelo de la demanda como AUMENTO SALARIAL # 1 y AUMENTO SALARIAL # 2, no son procedentes. ASI SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 5% correspondiente al AUMENTO SALARIAL # 3, efectivo a partir del 01 de junio de 2000, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 de la cláusula 9° de la Convención Colectiva de trabajo, a este respecto se puede apreciar de los recibos de pago y conforme a la experticia realizada por la LIC . S.M. ( Pieza Papal. N° 2), lo siguiente:
A.- C.M.O.P.
Mes Sueldo % Variación
Mayo 2000 316.316 + 338.910 = 655.226
Junio 2000 355.855,50 + 355.855,50 = 711.711 8%
Agosto 2000 372.801 + 372.801 = 745.602 5%
Septiembre 2000 372.801 + 372.801 = 745.602 0%
Es evidente que si se cumplió con lo estipulado en la cláusula y el demandante recibió el incremento del 5% previsto en la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva.
B.-C.F.A.M.
Mes Sueldo % Variación
Mayo 2000 313.646,67 + 336.050 = 649.696,67
Junio 2000 352.852,50 + 352.852,50 = 705.705 8%
Agosto 2000 369.655 + 369.655 = 739.310 5%
Septiembre 2000 369.655 + 369.655 = 739.310 0%
Es evidente que si se cumplió con lo estipulado en la cláusula y el demandante recibió el incremento del 5% previsto en la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva.
C.- J.M.F.
Mes Sueldo % Variación
Mayo 2000 313.646,67 + 336.050 = 649.696,67
Junio 2000 352.852,50 + 352.852,50 = 705.705 8%
Agosto 2000 369.655 + 369.655 = 739.310 5%
Septiembre 2000 369.655 + 369.655 = 739.310 0%
Es evidente que si se cumplió con lo estipulado en la cláusula y el demandante recibió el incremento del 5% previsto en la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva.
En conclusión no es procedente la reclamación interpuesta por la parte actora en este particular y resulta desechada la denuncia interpuesta por apelación al respecto del denominado Aumento Salarial # 3. ASI SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 15% correspondiente al AUMENTO SALARIAL # 4, efectivo a partir del 01 de enero de 2001, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 de la cláusula 9° de la Convención Colectiva de trabajo, a este respecto se puede apreciar que cursa a los autos Acta de fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos III), suscrita por los representantes legales de la demandada y los directivos del Sindicato SINTRALAC, en la cual , se indica lo siguiente:
Primero: Debido a la situación económica que sigue atravesando el país la cual ha mantenido, aún cuando en menor escala que en el año 1999, la recesión económica y la contracción de la producción y ventas del sector Empresarial, las partes han convenido en suspender los efectos del aumento salarial previsto a partir del 1° de Enero de 2001 en la cláusula N° 9 (AUMENTO DE SALARIO) de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre la INDUSTRIAL LACTEA VENEZOLANA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA Y SUS DERIVADOS DEL DTTO. FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRALAC).
Segundo: En sustitución del aumento de salario establecido en la cláusula n° 9 de la Convención Colectiva vigente. La empresa cancelará a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado con excepción del personal operativo de ventas, de acuerdo con lo establecido en el aparte tercero de la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva vigente, una bonificación única y especial equivalente al 17% del salario básico por cuatro meses (de Enero 2001 a Abril de 2001), pagadera en moneda de curso legal de la siguiente forma:……(OMISSIS)….
Cuarto: Igualmente las partes convienen en que la Empresa otorgará un aumento a partir del 1° de Mayo del 2001 a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado que se encuentren en nómina para esa fecha, de un 15% sobre su salario básico, con excepción del personal operativo de ventas, de acuerdo con lo establecido en el aparte tercero de la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva vigente. Dicho aumento tendrá incidencia salarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende producirá sus efectos respecto a las Prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Asimismo, convienen las partes que el aumento salarial al que se ha hecho referencia, será otorgado de acuerdo a las condiciones establecidas en los apartes Primero y Segundo de la Cláusula n° 9 de la Convención Colectiva Vigente.
Es de apreciar por este Juzgador de Alzada, que dicho acuerdo permitió el levantamiento de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo que había sido presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/11/2000, por lo que considera este Juzgador que se cumple con lo establecido en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no considera procedente la reclamación interpuesta por la parte demandante apelante, ya que lo ut supra indicado, demuestra que el aumento previsto para el 01 de enero de 2001, se vio suspendido mediante negociación colectiva que modificó las condiciones de trabajo en razón de las circunstancias económicas y se acordó sustituirlo por un aumento del mismo porcentaje 15% efectivo a partir del 1° de mayo de 2001, lo cual es aceptado por la parte demandante en lo que denominó AUMENTO SALARIAL # 5 que comenzó a disfrutar desde esa fecha sobre su salario básico, por lo que este Juzgador considera que no es procedente la reclamación interpuesta por los demandantes respecto a lo denominado AUMENTO SALARIAL # 4 y AUMENTO SALARIAL #5 y resulta así desechada la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 15% correspondiente al AUMENTO SALARIAL # 6, efectivo a partir del 01 de enero de 2002, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 de la cláusula 9° de la Convención Colectiva de trabajo, a este respecto se puede apreciar que la propia parte actora reconoce que la empresa le otorgó el incremento de su salario básico mensual de la siguiente manera:
A.- C.A.
De Bs. 850.206,50 a Bs. 977.737,47 con una variación porcentual de 15%
B.- J.F.
De Bs. 850.206,50 a Bs. 977.737,47 con una variación porcentual de 15%
C.- C.O.
De Bs. 857.442,30 a Bs. 986.058,65 con una variación porcentual de 15%
Por lo que resulta evidente que conforme a lo decidido ut supra sobre los aumentos reclamados con anterioridad denominados AUMENTO SALARIAL #1, #2, #3, #4, #5, y en base a los fundamentos señalados, resulta improcedente la pretensión de los demandantes respecto al denominado Aumento Salarial # 6, puesto que tal y como se evidencia del propio libelo de la demanda y de los recibos de pago, los actores percibieron el incremento estipulado del 15% en su sueldo en fecha 01 de enero de 2002, resultando desechada la apelación interpuesta por el demandante en ese sentido. ASI SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por la parte actora como aumento del 20% correspondiente al AUMENTO SALARIAL # 7, efectivo a partir del 01 de enero de 2003, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula 9° de la Convención Colectiva de trabajo (2002-2005), a este respecto se puede apreciar que la propia parte actora reconoce que la empresa le otorgó el incremento de su salario básico mensual de la siguiente manera:
A.- C.A.
De Bs. 977.737,47 a Bs. 1.173.284,97 con una variación porcentual de 20%
B.- J.F.
De Bs. 977.737,47 a Bs, 1.173.284,97 con una variación porcentual de 20%
C.- C.O.
De Bs. 986.058,65 a Bs. 1.183.270,37 con una variación porcentual de 20%
Por lo que resulta evidente que conforme a lo decidido ut supra sobre los aumentos reclamados con anterioridad denominados AUMENTO SALARIAL #1, #2, #3, #4, #5, #6 y en base a los fundamentos señalados, resulta improcedente la pretensión de los demandantes respecto al denominado Aumento Salarial # 7, puesto que tal y como se evidencia del propio libelo de la demanda y de los recibos de pago, los actores percibieron el incremento estipulado del 20% en su sueldo en fecha 01 de enero de 2003, resultando desechada la apelación interpuesta por el demandante en ese sentido. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente la reclamación por los siguientes conceptos: AUMENTO DE SUELDO IMPAGADOS 2000-2005, Diferencia por INDEMNIZACIION POR DESPIDO INJUSTIFICADO , INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACION DOBLE DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO (CLAUSULA N° 24), UTILIDADES 1997-2005, CORTE DE CUENTA Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA artículo 666 LOT. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por los ciudadanos J.M.F., C.M.O.P. y C.F.A.M. contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC).; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; en consecuencia, se modifica parcialmente la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2007, en los términos en que aparecen en la publicación in extenso de la sentencia..
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-
H.V.F.
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-0001290
AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR
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