Decisión nº 47 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, iniciado por la ciudadana JULIBET YASIB MURILLO MORLOY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.107.360, venezolana, mayor de edad, representada judicialmente por los abogados J.J.D., M.D.V. y C.O.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.989, 132.095 y 153.388 respectivamente; conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 11 del expediente, contra la Entidad de Trabajo PIZZA MIA C.A., representada judicialmente por los Abogados E.J.R.O., C.R.C.D., C.J.Y.M. y S.E.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941 respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 88 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, declaró con lugar la demanda incoada (folios 206 al 220 del expediente).

Efectuada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 03 de febrero de 2014, se llevo a cabo la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, a las 09:00 a.m, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 07 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m (folio 251 del expediente), por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

A los fines de decidir sobre los fundamentos de la apelación efectuada por la parte accionante ante este Tribunal, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 09) y escrito de subsanación a la demanda (folios 20 al 32), lo siguiente:

Que comenzó a laborar en la empresa demandada desde el 04-05-2009 hasta el 16-06-2010, fecha esta en que fue despedida.

Que en fecha 15-07-2010 inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa correspondiente, la cual culmino en fecha 13-12-2011, siendo declarado con lugar.

Que en fecha 29-02-2012 se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario del acta providencia de fecha 13/12/2011, incompareciendo al empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acude a demandar.

Que en fecha 14-03-2012 inicio procedimiento de multa, el cual se encuentra en etapa de sustanciación, y esta será la última fecha tomada para el calculo de todos los beneficios laborales dejados de percibir y que se peticionan en la presente demanda.

Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.978,00.

Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.462,43.

Vacaciones, Bono Vacacional vencidos de los años 2009, 2010 y 2011, y fraccionadas del año 2011 y 2012, la cantidad Bs. 3.747,43.

Utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.797,37.

Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 9.900,00.

Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 4.644,90.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 3.096,60.

Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 32.927,18.

Alega que las cantidades antes mencionadas arrojan un total Bs. 64.553,91 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Solicita se paguen los intereses de mora y se ordene la indexación judicial, así como las costas y costos de este proceso en un 30%.

Solicita que la presente demanda sea declara Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandada adujo en el escrito de contestación a la demanda (folios 157 al 159), lo que de seguida se transcribe:

Admite que la parte actora inicio relaciones laborales con su representada en fecha 04-05-2009.

Niega rechaza y contradice que haya sido despedida en fecha 16-06-2010, sino que la misma culmino su relación laboral en fecha 04-05-2010, tal y como se evidencia de los contratos de trabajo celebrados por la parte actora.

Niega rechaza y contradice que haya egresado en fecha 14-03-2012 lo cual se contradice por que por una parte manifiesta que fue despedida en fecha 16 de junio de 2010 y por la otra manifiesta que egreso en fecha 14-03-2012.

Alega que es cierto que en fecha 13-12-2012 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero dicho procedimiento es nulo, ya que para el cálculo de los salarios no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice que el salario que devengaba la parte actora era Bs. 1.548,30 y que su salario básico diario haya sido de Bs. 51,61, toda vez que su salario mensual era de Bs. 1.223,89 y su salario básico diario de Bs. 40,79.

Niega rechaza y contradice que su salario integral haya sido de Bs. 55,058, tal y como se puede evidenciar de la solicitud de reenganche incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada para con la parte actora en pagarle los beneficios establecido en el articulo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que su representada no lo despidió de manera injustificada, sino que lo que se verifico fue la culminación del contrato de trabajo que ambas partes suscribieron.

Niega rechaza y contradice que su mandante este obligada al pago de bono de alimentación, ya que se trata de una sociedad mercantil dedicada al expendio de alimentos, que cumplió con dicha obligación toda vez que le proporcionaba durante su jornada una comida balanceada, con lo cual queda satisfecho el cumplimiento del bono alimenticio.

Niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades demandadas expuestas en el escrito libelar, por cuanto fueron calculados en base a un salario superior al que realmente devengaba la parte actora.

Niega rechaza y contradice que deba pagarle a la actora la cantidad de Bs. 64.542,41 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que dicha cantidad fue calculada por la parte actora tomando en cuenta un tiempo de servicio y un salario diferente al que realmente le corresponde.

Niega rechaza y contradice que se le adeude intereses de mora desde el supuesto despido.

Niega rechaza y contradice que la accionada deba ser condenada a indexar la cantidad demandada ya que dicha cantidad fue calculada de manera errada y no cónsona con la realidad.

Niega rechaza y contradice que deba ser condenada en costas y costos por el porcentaje de 30% del monto demandado.

Solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la procedencia del beneficio de alimentación decretado por la recurrida y el periodo computado por concepto de salarios caídos, toda vez que la parte demandada recurrente precisa, con relación al primer punto, que al ser la demandada un fondo de comercio que se dedica al expendio de comida, le suministraba a la accionante una comida balanceada, y, respecto al segundo punto, considera que según la jurisprudencia la fecha en que se debe computar los salarios caídos es desde la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo interpuesto y no, desde la fecha del despido como lo condeno el a-quo.-

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por el accionante:

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE (folio 102):

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se evidencia que el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por cuanto no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  2. - Con respecto a las cursantes en los folios 33 al 80, ambos inclusive, del expediente. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente N° 043-10-01-02954, ambos inclusive, correspondientes al Procedimiento por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado por la accionante de autos Julibet Morillo en contra de la demandada de autos, del cual se verifica que el mismo, finalizó con la P.A. signada con el Nro. 1396-11 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, en virtud del despido que fue objeto la accionante de autos, se le confiere valor probatorio demostrándose que la accionante fue objeto de despido injustificado por parte de la accionada. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folio 103 del expediente)

    Merito favorable de autos. Se observa que el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por cuanto no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, nada se valora al respecto. Así se establece.

    Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 105 del expediente. Se observa que se refiere a una copia del contrato de trabajo, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “B”, cursante en el folio 106 del expediente. Se observa que se refiere a un escrito, recibido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, en fecha 14 de marzo de 2011, verificándose que del mismo no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en el folio 107 del expediente. Se observa que se refiere a un recibo de comprobante de pago de las utilidades correspondiente al año 2009, reconocido por la parte actora, verificándose que del mismo no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

    - En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se observa que corre inserto en el folio 183 del expediente, comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual informa que existe un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el numero 043-2010-01-02954 incoada por el ciudadano MURILLO MONLOY JULIBET YASIB titular de la cédula de identidad Nº V- 20.107.360 contra la empresa PIZZA MIA, C.A procedimiento incoado en fecha 15-07-2010 finalizado con la P.A. dictada CON LUGAR en fecha 13-12-2011 registrada bajo el Nº 01396, verificándose que esta Alzada se pronuncio supra sobre el mismo, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  3. - En cuanto a la información solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se observa que se consta en el folio 193 del expediente, copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Pizza Mía, C.A., celebrada en fecha 16 de septiembre de 2004, desprendiéndose de su contenido que el objeto social de la demandada es la actividad de restaurante, elaboración, distribución y venta al detal de comida ligera como pastiches, pizzas, ensaladas y postres. Así se decide

  4. - Con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano Del Seguro Social, (IVSS), se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente desistió de la misma, y que nada señaló la parte actora, por lo que nada se valora. Así se establece.

    No existen más pruebas que valorar.

    Valorado el acervo probatorio se verifica en primer término, respecto al argumento de la demandada en el sentido de que proporciono a la trabajadora demandante una comida balaceada y que en razón de ello, no es procedente el beneficio de cesta ticket acordado.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    En efecto, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Siendo así, es oportuno acotar que a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, tal como se indico supra, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

    “…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita)

    Ahora bien, dicha obligación alimentaría impuesta legislativamente y la cual es exigible cuando están dadas las condiciones antes reseñadas debe ser cumplida por el empleador, mediante la escogencia de algunas de las modalidades establecidas en el artículo 4 de la misma Ley especial regente en la materia, siendo estas las siguientes:

    El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    2. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    4. En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa siendo que fue alegado por la demandada el hecho que efectivamente le otorgaba la comida balanceada diaria a la trabajadora, debe estar probar que los alimentos suministrados cumplían con los nutrientes requeridos (calorías, proteínas) para el buen funcionamiento del organismo del trabajador. Así se establece

    Al respecto es de acotar que una comida o dieta balanceada, es la ingesta de tipos apropiados y cantidades adecuadas de alimentos y bebidas para proporcionar nutrición y energía, con el fin de conservar órganos, tejidos y células del cuerpo, al igual que ayudar al crecimiento y desarrollo normales.

    El término "balanceada" significa simplemente que una dieta que satisface adecuadamente los requerimientos nutritivos, sin proporcionar un exceso de algunos de los nutrientes. Para obtener una dieta balanceada, se debe consumir una variedad de alimentos cuya función es proporcionar sustancias nutritivas que mantengan el adecuado funcionamiento del organismo.

    Dentro de este contexto la Ley de alimentación para los trabajadores con relación a la determinación de una comida balanceada establece en su artículo 3 lo que de seguidas cito:

    La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.

    (Fin de la cita)

    Quedando así determinado legislativamente, que el organismo encargado de dictar las pautas atinente a si una comida es o no balanceada es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN el cual tiene entre sus fines investigar los problemas relacionados con la nutrición y la alimentación en Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1º de la Ley Nacional de Nutrición.

    Siendo así las cosas y sustentado en el análisis probatorio elaborado supra, es de resaltar que no fue traído al proceso documental alguna contentiva de supervisión, informe o inspección alguna realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN o por cualquier otro organismo competente, de las cuales se desprenda que a la trabajadora accionante se le suministraba la comida alguna y menos aún, que esta cumplía o no con el contenido nutricional que de acuerdo a los parámetros establecidos por el aludido instituto debe contener una comida balanceada. Así se establece

    Ante tal panorama, le correspondía a la demandada traer al proceso elementos de convicción que demostraran sus dichos, es decir, orientados a probar, específicamente, que en el caso de marras, le suministraba la comida a la accionante y que además, este era balanceada, sin embargo, no emerge de las actas procesales ninguna probanza que le permita a quien juzga determinar dicha circunstancia, razón por la cual esta Alzada, en sintonía con el sentenciador de primer grado, estima procedente declarara el pago de dicho beneficio en los términos acordados y por cuanto, la demandada no solicito la revisión de la cantidad establecida por el a-quo de dicho beneficio, en tal sentido, se ratifica la cantidad acordada por beneficio de alimentación a la accionante, es decir, la suma de Bs. 7.730,75 que deberá cancelare la parte demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, y con relación al segundo y último punto sometido a revisión de la recurrida por parte de esta Alzada en atención a la apelación interpuesta referido a que los salarios caídos debían ser condenados a partir de la notificación de la demandada, este Tribunal precisa lo siguiente:

    Observa esta alzada que el recurrente confunde las instituciones de inamovilidad y estabilidad relativa, toda vez que los criterios jurisprudenciales que en forma genérica invoco, si bien son ciertos, dichos criterios son aplicables para los casos de estabilidad relativa.

    Pero es que además la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453 (1997) establece el procedimiento a seguir cuando estamos en presencia de la inamovilidad laboral, donde el inspector del trabajo decidirá sobre la solicitud de reenganche, la cual es un titulo que goza de firmeza y causa estado, pues, no se observa en las actas que cursan en el presente expediente, ni del cúmulo probatorio, que el recurrente haya seguido las formalidades y procedimientos que exige nuestro derecho para la impugnación de la p.a., es por ello que la empresa demandada no podía ni tan siquiera persistir en el despido, ni cumplir por equivalente la obligación que le impone la providencia del reenganche y pago de los salarios caídos, al contrario, lo que se desprende de la conducta desplegada por el demandado es un desacato a lo ordenado por la misma; por lo que de acuerdo a la naturaleza de la p.a., no puede esta alzada modificar la misma, por lo antes expuesto, se declara improcedente dicha solicitud y en tal sentido, resulta ajustado a derecho lo condenado por el a-quo por concepto de salarios caídos, por lo que se ratifica la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.772,35), que deberá la demandada cancelara la parte actora por este concepto. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, y por cuanto la demandada delimito el recurso de apelación interpuesto a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal Superior, ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Antigüedad generada, es decir, la cantidad de Dos Mil Setecientos treinta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.738,20), más los intereses calculados por la cantidad de Doscientos Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 207,18). Así se decide.

    Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones 2009-2010, es decir, la suma de Bs. 774,15. Así se decide

    Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones fraccionadas, es decir, la suma de Bs. 68,81. Así se decide

    Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Bono Vacacional 2009-2010: A razón de 7 días x 51,61 Bs. (salario)= Bs. 361,27. Así se decide

    Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 0.67 días x 51,61 Bs. (salario)= Bs.34,41. Así se decide

    Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades año 2010: A razón de 1,25 días x 51,61 Bs. (salario)= 64,51 Bs. Así se decide

    Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 54,76 Bs. (salario)= 1.642,92 Bs. y por concepto de

    Indemnización por despido Injustificado: A razón de 30 días x 54,76 Bs. (salario)= 1.642,92 Bs., lo cual totaliza Bs. 3,285.84. Así se decide

    Para un total general de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.265,12), que deberá cancelar la sociedad de comercio PIZZA MIA, C.A., a la JULIBET YASIB MURILLO MORLOY, por los conceptos laborales anteriormente establecidos. Así se decide.

    Se ratifica el pago de los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos – excluyendo la cantidad condenada por salarios caídos que no son objeto de indexación- desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana JULIBET YASIB MURILLO MORLOY, venezolana, mayor de edad y titula dela cedula de identidad No. 20.107.360 condenándose a la demandada sociedad mercantil PIZZA MIA C.A., identificada en autos, a cancelar.- TERCERO: Se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y control.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 13 días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    . K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G.

    SOLO EL ANVERSO DE LA SENTENCIA VALE

    DP11-R-2013-000370

    AMG/KG/mcrr

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