Decisión nº PJ0842014000107 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: FP02-V-2014-000385

RESOLUCIÓN N° PJ0842014000107

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: J.D.V.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.013.397.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. Nro. 96.732.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.D.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.758.659.

MOTIVO:

PRIVACIÓN DE P.P..

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de abril de 2014, la ciudadana J.D.V.A.E., interpuso pretensión de Privación de P.P. en contra del ciudadano E.D.G.B., con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de diciembre de 2014, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Que consta en Acta de Nacimiento Nº 649, inscrita al folio 126, Tomo I, del Libro 3 del Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, que indica que el 21 de agosto del año 2008, nació (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que actualmente tiene cinco (05) años, y siete (07) meses de edad, que es su legitimo hijo y del ciudadano E.D.G.B., (sic) domiciliado en la Urbanización la Paragua, Sector 2, edificio 1-13-A apartamento 11 P.B.

Que los únicos actos de padre, que ha cumplido el ciudadano E.D.G.B., para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es el haberlo procreado y presentado ante las Autoridades del Registro Civil, el doce (12) de marzo del año 2009, y desde ese día hasta la presente fecha, no le ha interesado si el niño ha comido, si se ha enfermado, si está estudiando, como lo traslado al colegio y viceversa, si tiene juguetes, si tiene ropa, si duerme cómodamente, que actividades extracurriculares realiza y donde las realiza, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no ha contado nunca con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, provenientes del padre biológico.

Que por tal razón puede afirmar categóricamente que E.D.G.B., ha estado ausente de la vida cotidiana de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que afortunadamente quien ha asumido totalmente con mucho gusto, sin reparos, ni limitaciones, las obligaciones de padre para con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ha sido el ciudadano M.A.G.D.S., (sic), quien le ha brindado al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., una vida llena de amor y cuidados que merecen todos los niños y es la persona a quien el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). conoce como su padre.

Que conforme a los antecedentes, hechos y circunstancias precedentemente narrados, es indudable que el padre de su hijo, ciudadano E.D.G.B. ha incumplido con los deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo desde su nacimiento, incumplimiento este que se deriva en la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes y derechos que conlleva el ejercicio conjunto de la p.p..

Aunado a lo anterior, el ciudadano EZEQUIER D.G.B., también ha incumplido con su deber-derecho de mantener contacto directo y presencia física, diaria y permanente con su hijo, el menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., así como presentarle y brindarle apoyo, afecto, seguridad y protección; aspectos éstos que son prioritarios en la formación, crianza, desarrollo, educación integral y crecimiento de cualquier ser humano, y de manera especial, de los hijos.

Que la evidente conducta de desamparo e indiferencia, durante cinco (5) años, por parte del ciudadano E.D.G.B. frente a la realidad de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ha configurado lo que en doctrina se ha denominado “ABANDONO FORMAL” que es el resultado de la decisión de uno de los progenitores de abandonar el contexto familiar, sin dar a su hijo información al respecto, renunciando a sus obligaciones y responsabilidades y expresándolos afirmativamente con palabras o hechos.

Que durante cuatro (4) años ha sido su pareja, el ciudadano M.A.G.D.S., quien ha llenado las carencias de crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectivamente de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que existen suficientes elementos legales, que configuran el incumplimiento de los deberes inherentes en el ejercicio de la P.P., el cual se materializa en el abandono material durante cinco (5) años por parte del ciudadano E.D.G.B., por PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA P.P. en relación a su hijo menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que fundamenta la demanda en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

1). Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los ciudadanos J.D.V.A.E. y E.D.G.B., y;

2) La producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por el demandado, debido a que no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de privación de p.p. fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en la causal de incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la P.P. y su privación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

Artículo 347. Definición.

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

(Negrilla añadida).

Artículo 356. Extinción de la P.P..

La P.P. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija…

(Negrilla y cursiva añadida).

De las disposiciones señaladas, la P.P. puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

El padre y la madre titulares de la p.p. tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

(Negrilla y cursiva añadida).

De la trascripción de las normas precedentes se colige, que para el cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., en condición necesaria que el padre y la madre ejerzan de forma eficiente sus deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, los cuales pueden verse reflejados de diferentes formas, tanto por el progenitor que ejerza la custodia como por el otro que lo la ejerza.

Igualmente, el artículo 352 ejusdem, dispone:

Artículo 352. Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

i). Incumplan los deberes inherentes a la P.P.

. (Negrilla añadida)

De la lectura de esta disposición se desprende, que constituye una causal de privación de p.p. el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, es decir, de uno o varios de sus contenidos, los cuales están constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

En este sentido, la privación de la p.p. es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas la ley, la cual consiste en la suspensión judicial y temporal del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Representación o administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.

Mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del Derecho de Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y el ciudadano E.D.G.B. y si el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la p.p. o si ésta se ha extinguido.

2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la p.p..

3) Si el demandado ha incurrido en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación o de administración de los bienes del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a los medios de pruebas producidos, la parte actora promovió:

-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), en la cual se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos E.D.G.B. y J.D.V.A.E., y su no emancipación, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene atribuida legalmente la titularidad de la p.p. del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Asimismo, se demuestra que la madre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su hijo mencionado, razón por la cual, se considera que la parte interesada tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de p.p. al momento de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la P.P. del niño mencionado, este Tribunal pasa a verificar si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” ejusdem.

Con relación a la causal de Privación de la P.P. por “Incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:

Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños M.C. y J.M.A.B..

Del criterio transcrito, este Tribunal comparte expresado tanto por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos.

Ahora bien, siendo la P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, el incumplimiento de los deberes de la misma, supone el incumplimiento del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.

Para que se produzca el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., el legislador no exige como condición necesaria para su verificación, el incumplimiento del ejercicio de todos los atributos inherentes al contenido misma.

Basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres atributos de la p.p. - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de P.P., de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las declaraciones de los testigos G.A.C.B., N.J.H.D.A. y M.Y.S.D.F., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.D.V.A.E. y a E.D.G.B., que saben y les consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ha vivido desde la fecha de su nacimiento con su madre en el conjunto Residencial La Paragua, Edificio 5-9-B, Apartamento Numero 11, Planta Baja, Sector 5, de esta ciudad, que desde la fecha en que fue presentado el niño hasta la presente fecha, el padre del niño ciudadano E.G., no ha tenido ningún tipo de contacto ni físico ni telefónico con su hijo, que el ciudadano E.G., debido a su ausencia no ha sido responsable en el cuidado, alimentación y estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debido a su abandono físico y moral y que el ciudadano E.G., ha incumplido con los deberes y responsabilidades de criar, formar, custodiar y vigilar a su hijo desde la misma fecha de su presentación en el año 2009.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis, se puede constatar que el demandado no ha estado presente en la vida cotidiana de su hijo, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, configurándose el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., a que se contrae la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichos testigos merecen la confianza del sentenciador, ya que demuestran plenamente la causal de Privación de P.P. alegada como fundamento de la pretensión. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, en el caso bajo estudio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana J.D.V.A.E., mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano E.D.G.B., que de dicha unión fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Igualmente, quedo probado que el demandado no ha estado presente directa ni indirectamente en la vida cotidiana de su hijo hasta la presente fecha, incumpliendo de esta forma con el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los cuales constituyen un incumplimiento en los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como atributo de la p.p., configurándose de esta forma en el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. a que se contrae el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:

(Negrilla y cursiva añadidas).

En este sentido, a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su necesidad e interés superior, la capacidad económica del obligado ciudadano demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:

Me llamo C.D.G.A., tengo 6 años de edad, no veo a mi papá, él no me visita, él solo me ha visitado una sola vez, vivo con mi mamá, mi abuelo y tata.

Del material probatorio valorado anteriormente y la opinión del niño emitida, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado está vinculado a sancionar al demandado privándolo de la P.P., garantizándole de igual modo, su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras el padre se encuentre privado de la misma.

Con respecto a la capacidad económica del obligado demandado, este Tribunal tomando en consideración que no consta en autos si presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención del referido niño, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Privación de P.P. plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.V.A.E., en contra del ciudadano E.D.G.B., con fundamento en la causal de Privación de P.P. prevista el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el ciudadano E.D.G.B., queda privado del ejercicio de la p.p. del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En este sentido, el ejercicio de la p.p. del niño sólo será ejercido de forma exclusiva por la madre J.D.V.A.E..

De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño mencionado, el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutivamente de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 ibidem.

Igualmente, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Julio de cada año.

Asímismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el ciudadano E.D.G.B., en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana J.D.V.A.E. en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR