Decisión nº PJ0072015000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000245

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.856.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: A.A.L., A.P.D. e I.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 83.963.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 26 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A.L. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales de la ciudadana J.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.856, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 28 de septiembre del año 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 07 de mayo del año 2012 le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 18 de junio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 06 de mayo del año 2014, dicho tribunal declaró terminada la fase de audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente y notificadas las partes. La demandada consignó su contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de julio del año 2014, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 31 de julio del año 2014, se le dio entrada al asunto; el día 07 de agosto del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y el 08 de agosto de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 23 de septiembre de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); luego fue diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal, por lo que una vez obtenidas dichas resultas, se fijó la audiencia para el día 22 de septiembre del corriente año, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados A.A. y A.P., alegaron lo que de seguidas se resume:

  1. - Que en fecha 01 de abril del año 1982, la ciudadana J.E.G., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

  2. - Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos dentro de los que se destacan el de Oficinista y Asistente de Personal, ejecutando sus actividades en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., percibiendo un salario básico mensual de Bs.F. 1.776,07, y un salario normal mensual de Bs.F. 2.055, el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas.

  3. - Manifiestan que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.

  4. - Señalan que la enfermedad padecida por la trabajadora fue certificada como ocupacional en fecha 08 de mayo de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como: Hernia Discal L4 – L5 y LS – S1, Estenosis Foraminal L4 – L5, Lesión Raíces Lumbosacra Bilateral, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.

  5. - Indican que estando aún la trabajadora en reposo médico, el patrono, en fecha 27 de abril del año 2008, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional de la trabajadora, concediéndole por tal motivo el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa desde el 02 de julio de 2007, en virtud de los referidos reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 27 de abril de 2008.

  6. - Que la prestación de los servicios personales comenzó el 01 de abril de 1982 y terminó el 27 de abril de 2008, con una duración de 26 años y 26 días.

  7. - Mencionan que la empresa pagó a su representada en fecha 26 de noviembre de 2008, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, entre otros, pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían a la trabajadora como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni pagó la indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral padecido a las cuales hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil de Venezuela, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva patronal, por lo que no se le efectuó el pago íntegro de lo que le corresponde.

  8. - Afirman que la trabajadora padece una enfermedad ocupacional, certificada como tal desde el 08 de mayo de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal L4 – L5 y LS – S1, Estenosis Foraminal L4 – L5, Lesión Raíces Lumbosacra Bilateral y que le causaba una incapacidad de 67%, es decir, una discapacidad total y permanente para el trabajo. Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron determinadas como ocupacionales por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y denominadas como: 1) Hernia Discal L4 – L5 y L5 – S1, con Compresión Radicular Asociada y Lesión del Manguito del Rotador de Hombro Derecho, certificando, en fecha 27 de noviembre de 2007, que a la trabajadora le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

  9. - Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó la trabajadora durante la existencia de la relación laboral, pues fue sometido a tareas predominantes que le exigían bipedestación y deambulación prolongada, postura flexo-extensión de la columna, alzamiento de cargas pesadas y esfuerzo postural las cuales fueron causas eficientes en la producción del infortunio de trabajo.

  10. - Arguyen que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones o desatenciones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) Falta de instrucción y capacitación a la trabajadora demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades; b) Ausencia de instrucción y capacitación a la trabajadora sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar de la trabajadora; c) Inexistencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l.; d) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto la trabajadora; e) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; f) Inadecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de la demandante; g) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; h) Falta de Planes específicos de acción para la mejora y prevención de las condiciones inseguras e insalubres identificadas; i) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo; j) Falta de estudios higiénicos, ambientales y de análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgo de las actividades ejercidas por la demandante; k) Ausencia de evaluaciones de los puestos de trabajos ocupados por la actora.

  11. - Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesta la trabajadora por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  12. - Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando a la trabajadora por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

  13. - Demanda los conceptos: 13.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT): Bs.F. 131.416,43; 13.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 130.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

  14. - Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación No. 0089-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, por lo que la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 2 del referido artículo 78 de la LOPCYMAT.

  15. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    2.1.- Sostiene que la enfermedad sufrida por la actora le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la misma actora al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe incumplimiento de CORPOELEC, a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó a la trabajadora J.G. el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.

    2.2.- Alude que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.

  16. - Asegura que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de julio de 2007) por presentar el primer reposo médico a su representada y otro es cuando terminó la relación laboral (31 de mayo de 2008) ya que el 01 de junio de 2008, la trabajadora recibió el beneficio de su Jubilación.

  17. - Que el salario establecido por la trabajadora en su demanda es irreal, por cuanto ésta ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario normal, siendo que por la función desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Señala la actora en su demanda que devengó un último salario variable normal mensual de Bs.F. 1.776,07, pero no indica en que fecha devengó la trabajadora dicho monto y menos aún que conceptos lo conformaban, siendo importante recalcar que la trabajadora por la función que desempeñaba para su representada sólo devengaba un salario básico mensual de Bs.F. 1.344,18, clave 001, más una asignación fija por auxilio de vivienda de Bs.F. 61,48, por tiempo de viaje Bs.F. 121,83.

  18. - De igual modo, la demandante indica en su libelo que el último salario integral mensual fue de Bs.F. 3.086,11, lo cual lo hace tomando como base un salario irreal, que no indica ni que lo conforma ni a que mes corresponde el salario reclamado. En este sentido, advierte, que los días que se deben tomar en cuenta son los efectivamente laborados por la trabajadora en el mes inmediato anterior, es decir, si la trabajadora presentó el primer reposo el 02 de julio de 2007, quiere decir que laboró efectivamente hasta el 01 de julio de 2007, por lo que el último mes laborado fue desde el 01 de junio de 2007 al 01 de julio de 2007.

  19. - Niega los siguientes hechos:

    6.1.- Niega y rechaza que el salario de la trabajadora sea el indicado en la demanda, dado la indeterminación de la actora en relación a indicar desde cuando empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado.

    6.2.- Niega que su representada deba indemnización alguna por la Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los referidos intereses moratorios por tal concepto, ya que para que proceda el pago de las referidas indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por su representada, y tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 eiusdem, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que la trabajadora ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Asistente de Registro y Trámite de Personal C.

    6.3.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.

    6.4.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 130.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que si existe el daño supuestamente causado por su representada, la trabajadora tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Asistente de Registro y Trámite de Personal C) y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió.

    6.5.- Enfatiza que de lo narrado por la actora en su libelo, es imposible concluir que su representada haya tenido algún tipo de culpa o haya sido negligente y de las pruebas aportadas por su mandante en su oportunidad, se puede evidenciar que la culpa recae directamente sobre la trabajadora reclamante en virtud de su inobservancia a los adiestramientos y capacitación dados por su representada, los cuales le fueron entregados a la actora y a todos los trabajadores de la empresa para su uso y con ello minimizar los riesgos en el trabajo.

    6.6.- Sustenta que resulta una evidente contradicción que por un lado la parte actora diga que realizaba sus labores de pie (bipedestación) y por otro lado diga que la silla que le proporcionó su representada era inadecuada, por lo que increíble que la trabajadora haya cumplido sus funciones frente al computador de pie y que ello le ocasionó la enfermedad, así como también, que dentro de las funciones de la trabajadora no estaba la de sacar copias fotostáticas, ni levantar, ni colocar, ni trasladar cargas superiores a 4Kg dentro ni fuera de la oficina.

    6.7.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de Ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.

    6.8.- Por último, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora J.G. intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Debe destacarse que las pretensiones del actor se fundamentan en la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito O.M.D., que dejó asentado lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde se indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que a la trabajadora, ciudadana J.E.G., le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual su representada le otorgó el beneficio de jubilación.

    No obstante, niega que a la trabajadora J.E.G., le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por su representada, además de que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.

    En tal sentido, alude la representación de la accionada, que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que la trabajadora ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Asistente de Registro y Trámite de Personal C.

    También niega que su representada le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, manifestando que no existe ni existió incumplimiento de la empresa CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, por el contrario, se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación, además de que – a su decir – la trabajadora tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual debido a la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió.

    Finalmente, respecto a los intereses de mora e indexación, alega que los mismos solo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

    De modo que, tal como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

  20. - La existencia de la relación de trabajo.

  21. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  22. - El diagnóstico realizado que la demandante sufre una enfermedad ocupacional.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  23. - El salario devengado.

  24. - Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.

  25. - Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.

    Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  26. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple de Certificación No. 0089-2007, constante de un (01) folio útil, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., de fecha 27 de noviembre de 2007; agregada marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad No. 223-08, de fecha 08 de mayo de 2008, emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; constante de un (01) folio útil; anexada marcada con la letra “B”.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 136 y 137 del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.

    Los mismos fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.

    Del instrumento que riela al folio 136, marcado con la letra “A”, consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 27 de noviembre de 2007, donde hace constar que la ciudadana J.E.G., presenta: 1.- Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada y Lesión del manguito del rotador de hombro derecho, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M751, que origina una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que involucren posturas de flexo-extensión prolongada de la columna lumbar y actividades de repetitividad con el miembro superior afectado.

    Y sobre el recaudo inserto al folio 137, marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 08 de mayo de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que la ciudadana J.E.G., le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Estenosis Foraminal L4-L5, Lesión Raíces Lumbosacra Bilateral), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    Tal como se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que a la trabajadora se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 02 de julio del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no se constata que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por la actora, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.

  27. - Prueba de Experticia Psicológica:

    2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica a la ciudadana J.E.G..

    De las actas procesales se observa que esta prueba no fue evacuada, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se decide.

  28. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se ordenó oficiar a la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 228 y 229 del expediente, a través de oficio No. GERESAT FALCON-0954-2014, de fecha 02 de diciembre del año 2014, emitido por el Tsu. M.B., Gerente de la DIRESAT-FALCÓN; donde se observa en primer lugar, que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado, por carecer de recursos, siendo que tales copias resultas irrelevantes, pues lo pretendido con estas copias no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, en virtud de que las mismas fueron solicitadas para determinar que la ciudadana J.E.G., padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, hecho éste admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en los particulares 1.1 y 1.2 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En segundo lugar, respecto al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo a la actora una enfermedad ocupacional; se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por la trabajadora y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal, además de que en el caso sub examine no se practicó investigación por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la sede de la empresa, a los efectos de verificar si efectivamente para el período en el cual prestó servicios la trabajadora, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT.

    Y en tercer lugar, respecto al informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende de la resulta que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización de la extrabajadora J.E.G.; aunado al hecho que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.

    En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se establece.

  29. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.J.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.

    Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 243 al 245 del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.1.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia de la certificación de fecha 27 de noviembre del año 2007, No. 0089-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Este instrumento agregado al folio 142 del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, valorado en el particular 1.1 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre el mismo. Así se establece.

    1.2.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, copia de certificado de asistencia de la trabajadora J.G., al curso de comportamiento secretarial de fecha 15/06/1988.

    Dicho ejemplar anexo al folio 143 del expediente; se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, ya que se encuentra suscrita por un instituto privado y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo al suscribiente de ese certificado, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se desecha del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  30. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de Planta Turbo Gas Coro I; 2.2.- Se solicitó mediante oficio a la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II), ubicada en la avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio CADAFE GERENCIA DE TRANSMISIONES II (GT II), Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, que estas pruebas no se evacuaron, pues no constan las resultas de los mismos, por tanto no hay prueba que valorar quedando desechadas del proceso. Así se establece.

  31. - Pruebas Testimoniales: Fue promovida la ciudadana GLENYS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 243 al 245 del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. Por tanto, no hay testimonial que valorar. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecido como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana J.E.G.; que la relación comenzó en fecha 01 de abril del año 1982 y culminó el 31 de mayo del año 2008, por habérsele otorgado a la trabajadora el beneficio de jubilación; que en fecha 02 de julio del año 2007, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.

    De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por la actora en su libelo con el cual calcula las indemnizaciones reclamadas, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por la demandante fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se establece.

    Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que la demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. En caso de ser procedentes, se establecerá cual es la cantidad a cancelar y se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado. Así se decide.

  32. - Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que la actora padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Así las cosas, quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por la demandante – aspecto admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., que riela al folio 136 del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta 1.- Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada y Lesión del manguito del rotador de hombro derecho, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M751, que origina a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que involucren posturas de flexo-extensión prolongada de la columna lumbar y actividades de repetitividad con el miembro superior afectado.

    Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 137) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, se aprecia que el ente administrativo determinó que la trabajadora J.E.G., presenta una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Estenosis Foraminal L4-L5, Lesión Raíces Lumbosacra Bilateral), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%

    No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo a la trabajadora, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta (Hernia Discal), le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo declaró que la enfermedad fue producida por la actividad laboral en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

    Se constata además, que en el caso sub lite no se practicó investigación alguna por parte del ente administrativo INPSASEL, en la sede de la empresa demandada, durante el tiempo que prestó servicios la trabajadora, a los efectos de comprobar si efectivamente para el período laborado por ella, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT o en su defecto incumplió con los lineamientos establecidos en la precitada norma; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a la conclusión de que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta la trabajadora durante el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

    En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que la trabajadora durante el desempeño de sus labores, desde el 01 de abril de 1982 hasta el 02 de julio de 2007, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

    Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 228 y 229), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0453, relacionado con el origen de la enfermedad, respecto del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presuntamente le produjo a la actora una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios la trabajadora, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, la investigación por parte del INPSASEL, no fue efectuada en la sede de la empresa durante el tiempo que laboró la demandante para la empresa. Así se decide.

    Como puede apreciarse de los medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida por la ciudadana J.E.G., se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; circunstancias que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por la demandante, se concluye que no quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad, ni tampoco que se haya materializado por parte de la empresa violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.

    De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba la ciudadana J.E.G.. Así se decide.

    Por manera que, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no quedó demostrado en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.

    Para mayor soporte en la determinación de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe mencionar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador, derivada de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada y Lesión del manguito del rotador de hombro derecho, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M751; ha sido considerada, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito A.V.C., lo que de seguidas se extrae:

    …..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

    . (Subrayado del tribunal)

    En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

    En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba a la actora a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.

    Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, del magistrado A.V.C., parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se puede colegir, que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido a la actora repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

    En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana J.E.G., le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho, que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.

    De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponde las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de enfermedad ocupacional, a saber, aquella establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concerniente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la indemnización por Daño Moral. Así se decide.

    Con fundamento en los argumentos antes expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana J.E.G., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Así se establece.

    Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana J.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.856, de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por cobro de indemnización por infortunio laboral y daño moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La decisión se publicó en fecha 29 de septiembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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