Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000459

DEMANDANTE: J.A., J.M., A.A., NAYERKY CAMACARO, S.A. Y B.C., TODOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 17.612.196, 15.445.119, 17.813.020, 13.268.368, 16.641.965 Y 13.855.958 RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS JUDICIALES: P.E.Q. Y YOLIMAR VANEGAS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 90.113 Y 90.228, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA A.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.661.161, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE DICHO INSTITUTO.

APODERADA JUDICIAL: YARAMI COLMENAREZ MUÑOZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 93.727.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2006 por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.196, 15.445.119, 17.813.020, 13.268.368, 16.641.965 y 13.855.958 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad N° 7.661.161, en su condición de PRESIDENTE de dicho Instituto.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el día 13 de noviembre de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 17-11-2006 y del Procurador del estado Yaracuy el 17-11-2006.

En fecha 22 de enero 2007 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 31-5-2007, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los actores ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C., en su libelo de demanda que prestaron servicios como cajeros I para el INVITY, desde el 2-1-2005 hasta el 31-12-2005, 17-1-2005 al 16-3-2006, 19-12-2004 al 2-1-2006, 2-1-2005 al 30-12-2005, 16-1-2005 al 30-12-2005 y 2-1-2005 al 31-12-2005, en ese orden.

Afirman igualmente, que fueron despedidos sin causa estando en período de inamovilidad legal y sin calificación previa, que sus jornadas de trabajo era de lunes a domingo con un horario rotativo de guardias, diurnas, mixtas y nocturnas con intervalos de dos días entre una y otra de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario diario de 16.200,00 Bs., para un salario mensual de 486.000,00 Bs.

Por otra parte refieren que debido al despido de que fueron objeto tuvieron que acudir a la Sub-Inspectoría del Trabajo del municipio Peña del estado Yaracuy a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar, pero que la parte patronal no dio cumplimiento a la providencia administrativa emitida por dicho órgano administrativo.

Igualmente, sostienen los actores que el accionado no les ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual proceden a demandar sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de 71.135.918,80 Bs. actualmente 71.135,91Bs.f., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, salarios caídos y pago del beneficio de provisión de alimentos.

En último lugar, demandan las diferencias de los beneficios laborales no cancelados y el beneficio alimenticio, la cual estiman en la suma de 71.604.324,50 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Instituto demandado no dio contestación a la demanda.

III

ÚNICO

Consta al folio 15 de la pieza 3 que mediante auto de fecha 28-1-2010 se fijó el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia que solamente hicieron acto de presencia la apoderada judicial del Instituto demandado y el representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

Asimismo, a los folios 17 y18 de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 AM) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública solo para pruebas, con motivo de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por los ciudadanos Y.A.; J.M.P.; A.A. ROJAS; NAYERKY CAMACARO DURAN; S.A.V. y B.D.C.C.C. el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRASPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) (…) se procedió a la verificación de las partes dejándose constancia que se encuentra presente solo la apoderada judicial, del Instituto demandado Y.G. … así mismo se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy abogado MIGUEL TORRES…Por otra parte se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….

(Subrayado y negrillas del tribunal)

La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:

… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

…omississ….

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…

.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 28-1-2010 (folios 17 y 18, pieza 3), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio que tendría lugar el 28 de enero de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 am), resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

El DESISTIMIENTO de la acción incoada por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C., identificados ut supra, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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