Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral Accidental 4

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000074

I

El 7 de octubre de 2009, el ciudadano J.A.Á.R., titular del número de cédula de identidad V- 5.534.241, “(…) miembro (sic) activo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), (…)” asistido por la abogada M.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 6.768, interpone acción de amparo constitucional “ (…) contra la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (…)”.

Mediante sentencia número 136 del 21 de octubre de 2009, la Sala Electoral se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional. En consecuencia, ordenó tramitarla conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000; así mismo ordenó librar boleta de notificación a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

El 17 de noviembre de 2009, se celebró audiencia constitucional, a la cual comparecieron la abogada M.G., en representación de la parte presuntamente agraviada; la ciudadana A.C.T.P., titular del número de cédula de identidad V- 4.436.786, en su condición de integrante de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela; y los abogados D.A.H. y A.L.A.A., inscritos en el Inpreabogado con el número 47.569 y 28.562, respectivamente, apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (A.P.U.C.V.), parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

El 25 de noviembre de 2009, la Sala Electoral dictó sentencia número 151, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.Á. (…) contra la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela”, y ordenó “(…) a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela que proceda a incorporar de manera inmediata en el registro electoral al ciudadano J.A.Á. (…)”. Finalmente ordenó “(…) notificar de la presente decisión al C.N.E., a los fines consiguientes”. (Resaltado del original).

El 16 de marzo de 2010, los abogados I.d.V.M.V., M.G.M.T., R.J.M.S., L.C.A.A., P.E.Z.F., I.T.G.d.S. y C.L.M.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 26.893, 47.196, 65.609, 56.641, 49.685, 18.683 y 101.960, en su orden, en representación de la Contraloría General de la República, solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia número 151 del 25 de noviembre de 2009, dictada por esta Sala Electoral.

El 3 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional dictó sentencia número 1.063, en la cual declaró “(…) HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por (…) [la] representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Jusiticia N° 151 del 25 de noviembre de 2009 (…). En consecuencia, ANULA dicho fallo y ORDENA remitir copia de la (…) decisión (…), a los fines que dicte un nuevo pronunciamiento (…)”. (Resaltado del original).

El 18 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala Electoral, el oficio número 10-0941 del 17 de noviembre de 2010, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual remitió copia certificada de la sentencia antes mencionada.

Por auto del 14 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión del 7 de diciembre de 2010 la cual quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta: Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente: Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrados: Juan José Núñez Calderón, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Oscar J. León Uzcátegui; Secretaria: P.C.G.; Alguacil; R.G.. Asimismo se abocó al conocimiento de la causa.

El 26 de abril de 2011, el Magistrado Juan José Núñez Calderón, presentó escrito de inhibición y expuso “(…) que durante la tramitación de la causa (…) manifest[ó] [su] opinión concurrente respecto al fondo (…) tal como se desprende del texto de la sentencia N° 151 proferida por esta Sala Electoral el 25 de noviembre de 2009. En virtud de ello, consider[a] que se ha configurado la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de la Sala).

El 28 de abril de 2011, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expone: “(…) [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [s]e inhib[e] formalmente del conocimiento de la causa (…) en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto debatido, en la decisión número 151, publicada el 25 de noviembre de 2009”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 15 de junio de 2011, la Sala Electoral declaró procedente la inhibición propuesta por el Magistrado Juan José Núñez Calderón y el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, y ordenó constituir la Sala Accidental para continuar el conocimiento de la causa.

El 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó notificar a la parte accionante, ciudadano J.A.Á., así como librar oficios a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, del auto de fecha 15 de junio de 2011. Así mismo, indicó que una vez constara “(…) en autos las notificaciones ordenadas, procederá a fijar la oportunidad que tendrá lugar el acto para designar aleatoriamente, (…) los Magistrados Suplentes (previa aceptación) que habrán de integrar la Sala Accidental (…)”.

El 11 de octubre de 2011, previa constancia en autos de las notificaciones ordenadas el 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual ordenó “(…) fija el tercer (3) (sic) día de despacho siguiente (…), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto para designar (…), los Magistrados Suplentes que habrán de integrar la Sala Accidental”.

El 18 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de designación de los Magistrados Suplentes, en el cual quedaron seleccionados la Segunda Suplente, Magistrada G.d.l.Á.L.Q., y el Tercer Suplente Magistrado R.A.Q.V.; a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o no, al cargo.

El 19 de octubre de 2011, se libraron oficios de notificación a los Magistrados seleccionados para integrar la Sala Accidental.

El 31 de octubre de 2011, la Segunda Suplente de la Sala Electoral, G.d.l.Á.L.Q., manifestó “[su] aceptación para constituir la Sala Accidental (…) por no estar incursa en causal de inhibición o recusación alguna”.

El 3 de noviembre de 2011, el Tercer Suplente de la Sala Electoral, R.A.Q.V., manifestó “[su] aceptación para constituir la Sala Accidental (…) por no estar incurso en causal de inhibición o recusación alguna”.

El 17 de noviembre de 2011, se constituyó la Sala Electoral Accidental número 4, para el conocimiento de la causa, la cual quedó integrada de la siguiente forma: “(…) Presidenta Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G.”.

Por auto del 23 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 1° de julio de 2013, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del accionante, solicitó “(…) pronunciamiento en la presente causa”.

El 8 de abril de 2014 la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del accionante, solicitó “(…) decisión”.

Por auto del 29 de septiembre de 2014, “(…) se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Jhannett M.M.S., Presidenta, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrada Suplente I.M.A.I., Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas de la Sala).

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada I.M.A.I..

Por auto del 20 enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. En tal sentido la Sala Accidental quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Jhannett M.M.S., Presidenta, Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrada I.M.A.I., Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Secretaria Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

En la oportunidad para decidir, esta Sala Electoral Accidental número 4 del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por escrito presentado el 7 de octubre de 2009, el ciudadano J.A.Á., asistido por la abogada M.J.G.C., presentó “(…) recurso de amparo contra la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (…)” alegando lo siguiente (folios 1 al 11 del expediente):

(...) El presente recurso [lo intenta] de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal (sic), los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-002 de fecha 20 de enero del 2000 sobre distribución de competencias en materia de amparo constitucional (…) e, igualmente con base en la sentencia de la Sala Electoral N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000

(…)

(…) [Que es] miembro activo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUSC) (…). El acta constitutiva establecen (sic) la forma de gobierno de dicha asociación y [su] derecho a participar en la misma, dada [su] condición de agremiado.

(…) Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), [le] condenó a cumplir la pena de dos años y tres meses de prisión y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de opinión.

(…) Como pena accesoria a la prisión [fue] objeto de una inhabilitación política que, a pesar de haber cesado todo proceso penal en [su] contra, mantiene la CEAPUCV. Sin importar el hecho que el período de inhabilitación debe ser el mismo de la condena, [le] han aplicado una inhabilitación política, en forma indefinida, primero por que el tribunal de juicio no remitió el expediente para su distribución, en el mes de febrero de 2006, oportunidad en que lo recibió de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y contrariamente a lo que debe ser su obligación, lo retuvo hasta el mes de julio de 2006. Posteriormente levantada por el tribunal, la CEAPUCV no [lo] ha incluido en los registros electorales de la Asociación de profesores.

(…) En virtud de la sentencia de fecha 7 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mencionado Tribunal remitió al C.N.E., específicamente a la Oficina de Identificación y Extranjería, la sentencia del 28 de febrero de 2005 (…) para [excluirlo] del Registro de Electores (REP) y ejecutar [su] inhabilitación política en forma absoluta.

(…) La inhabilitación política fue expedida a todos y cada uno de los derechos políticos consagrados en la Constitución y [lo] excluyó como ciudadano de los asuntos públicos; en efecto, el artículo 39 de la Carta Fundamental establece: (…). Ante tal inhabilitación [su] condición se asemeja a la de un extranjero ya que, en forma inmediata y por un periodo de más de dos (2) años y tres (3) meses, [ha] estado impedido:

(I) de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos por cuanto no [pudo] votar o ser candidato en las elecciones de 2006 y 2007. (…).

(II) Ejercer cualquier cargo público, aunque no sea de elección popular.

(III) A solicitar a [sus] representantes que rindan cuentas públicas sobre su gestión.

(IV) [Asociarse] con fines políticos o [activarse] como militante de un partido.

(V) Manifestar pacíficamente.

(VI) a activar un referendo, consulta popular, revocatoria de mandato, iniciativas legislativas, constitucionales y constituyentes, participar en un cabildo abierto y asamblea de ciudadanos.

(…) En principio, el perÍodo de inhabilitación política es el mismo de la condena (…), el Tribunal de Juicio retuvo el expediente para que no fuera distribuido hasta el mes de julio de 2006. Aun cuando la inhabilitación política si comenzó, al remitirse el 7 de julio de 2006 el oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería dependiente del C.N.E., el periodo de condena no se iniciaba ya que el Tribunal de Ejecución no tomaba decisión, al punto que la propia Cancillería venezolana ofició solicitando un pronunciamiento del Tribunal, en virtud de la decisión de suspender el proceso en [su] contra, asumida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…).

Aunque la inhabilitación política comenzó al remitirse, el 7 de julio de 2006 (…) y a pesar del oficio N° 036-08 de fecha 16 de enero de 2008 dirigido al CNE, mediante el cual se notifica que cesa la inhabilitación política, [ha] sido impedido de votar en los procesos electorales de la Universidad Central de Venezuela por cuanto [fue] excluido por la CEAPUCV de los listados (…).

(…) Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2007 [solicitó] al Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que librara oficio dirigido a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela a los efectos de indicar que la ejecución de la inhabilitación política contenida en la decisión de fecha 7 de julio de 2006 (…) no comprende la eliminación de los derechos sociales y gremiales que derivan de su condición de profesor universitario y afiliado al mencionado gremio. Adicionalmente, como anexo a dicho escrito, fue consignado el listado electoral preliminar generado conjuntamente con el C.N.E. para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Consejos de Sección de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en el que [aparece] como ‘inhabilitado político’ y ‘no elector’ en las elecciones que se realizaron el 27 de junio de 2007.

(…) En fecha 6 de junio [alegó] la violación de [sus] derechos fundamentales ya que, en el listado electoral preliminar generado conjuntamente con el C.N.E. para la elección de Junta Directiva (…) aparecía como ‘Inhabilitado político’ y ‘no elector’. A pesar de todas las gestiones que [realizó le] fue impedido ejercer el derecho a postulación y al voto en las elecciones gremiales del 27 de junio de 2007.

(…) En la práctica la CEAPUCV mantiene la inhabilitación política de la que [es] objeto al no [incluirlo] en los listados. (…) en el peor de los casos, estando concretada la violación de [sus] derechos sociales y gremiales que derivan de [su] condición de profesor universitario. En el registro [es] el único profesor que aparece como ‘inhabilitado político’ y ‘no elector’ es importante aclarar que tal referencia concreta la violación de [sus] derechos políticos, sociales y gremiales que derivan de [su] condición de profesor universitario y afiliado a la asociación de profesores.

(…) [Ha] remitido comunicaciones a la CEPAUCV solicitando [su] inclusión en los listados en fechas 13 y 27 de abril de 2009, las cuales consign[ó] con el respectivo acuse de recibo de la Secretaría de dicha Comisión Electoral, para participar en los procesos programados para [ese] año y el próximo. (…).

(…) Aunque [fue] el primer día del lapso no [le] dieron respuesta ni [le] incluyeron en el referido registro. (…) actualizaron el Registro Electoral 2009 por Facultades, en el lapso que establecieron, sin incluir [su] nombre, tal como se puede verificar con una simple consulta en http://www.apucvipp.edu.ve/novedades/contenido2/registroelectoral.html. (…).

(…) Entre los derechos fundamentales lesionados que conforman [su] condición de agraviado se encuentra la libertad de asociación consagrada en los artículos 52 y 118 de la Constitución federal (sic) que reconoce tanto el derecho de asociación como el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo (…). Además afirm[ó] la violación de los derechos a la ciudadanía y políticos consagrados en los artículos 39, 62, 63 de la Constitución federal (sic) (…).

(…) Es por tal situación (…) como el objeto directo de esta acción el de rescatar el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica [su] inclusión en el Registro Electoral de la APUCV (…).

(…) Por todas las consideraciones reseñadas (…) [presentó] amparo constitucional contra CEAPUCV, parte agraviante (…) [y] está dirigido a que la Sala Electoral (…) ordene a la CEAPUCV que [lo] incluya en el Registro Electoral de la Asociación (…)

. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El abogado A.L.A., antes identificado, en su condición de representante judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 17 de noviembre de 2009, alegó lo siguiente:

Que la comisión electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela no tiene personalidad jurídica. El ente que tiene dicho atributo es la mencionada asociación, por lo cual, señaló, debía esta ser citada a comparecer en juicio.

Alegó que en virtud de la jurisprudencia de esta Sala Electoral que considera a la asociación que representa como un gremio, los procesos electorales de la misma deben ser “supervisados” por el C.N.E., órgano que excluyó de los listados a la parte accionante, quien en su consideración, no debió ser excluido de los “listados electorales”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Del análisis de los autos, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, la acción de amparo se encuentra dirigida a ordenar la inclusión del accionante en el registro electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (A.P.U.C.V.), por cuanto fue presuntamente excluido de dicho registro, en virtud de una pena accesoria de inhabilitación política, que le impedía ejercer el derecho al sufragio.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala Electoral Accidental N° 4, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión número 1063 del 3 de noviembre de 2010, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional presentada contra la decisión número 151 del 25 de noviembre de 2009 dictada por la Sala Electoral, anulando el referido fallo y ordenando dictar “un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida” por la Sala Constitucional en sentencia número 1063, antes referida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como doctrina vinculante al presente caso, lo siguiente:

(…) De una simple lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, formuló una interpretación del contenido del artículo 24 del Código Penal sobre la base del artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual no sólo limitó el alcance de la inhabilitación política a la aplicación de unas penas accesorias a las de presidio o prisión, sino que circunscribió la norma constitucional -en su conclusión-, a los cargos de elección popular.

Sobre este particular, cabe reiterar desde el punto de vista constitucional y jurisprudencial, que es[a] Sala en relación a la inhabilitación política como sanción prohibitiva para optar a un cargo público, ha sostenido de forma reiterada que el artículo 65 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela no excluye la posibilidad de que tal inhabilitación pueda ser establecida, bien por un órgano administrativo stricto sensu o por un órgano con autonomía funcional, así como la posibilidad del legislador de fijar dentro de los límites en la Constitución, el alcance de la inhabilitación política como sanción o pena. Así, es[a] Sala en sentencia Nº 1.265 del 5 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

(…)

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concibió la inhabilitación política como ‘la limitación temporal para el ejercicio del cargo o de la función pública, [que] surge cuando al funcionario se le demuestra previo procedimiento-garantía la comisión de uno o varios ilícitos administrativos en el ejercicio de sus funciones que afecten la gestión o el patrimonio público, no siendo ésta la única, exclusiva y excluyente forma de sancionar dicha conducta contra la probidad, idoneidad e imparcialidad, pues, partiendo del principio de autonomía entre las responsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y penales, también a través de una condena judicial por ‘delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público’ (artículo 65 constitucional) se pueden establecer limitaciones e inhabilitaciones. Así, como recientemente señaló es[a] Sala (ver sentencia Nº 1265/05.08.2008), las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 42 y 65 no impiden o prohíben que se pueda sancionar tal conducta por otros medios, ya que solamente se plantean hipótesis que no niegan otros supuestos análogos’ -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.270 del 12 de agosto de 2008-.

(…)

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 2.413 del 18 de diciembre de 2006, estableció expresamente que la sentencia penal a que aluden los artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suspende el ejercicio de los derechos políticos, al asentar que:

(…)

Bajo esa c.d.E.d.D. y de la plena vigencia del principio de legalidad, (…) y, desde esa perspectiva, la posibilidad de acceder (postularse) para el ejercicio de un cargo público (…), se erige como un derecho tutelado en la Constitución en el marco del derecho de participación política -artículos 3, 4 y 5-, cuyo ejercicio se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico vigente (…).

De ello resulta pues, que desde el punto de vista hermenéutico cualquier limitación al derecho de postularse (acceder) al ejercicio de un cargo público, al ser de naturaleza restrictiva de un derecho constitucional, su interpretación deba ser estricta, razón por la cual debe afirmarse que la existencia de un impedimento o prohibición, sólo es posible en aquellos casos en los cuales la Constitución o la ley lo establezca de forma expresa, tal como ocurre en el caso del artículo 24 del Código Penal,(…).

En tal sentido, la Sala ha asentado de forma reiterada el necesario carácter expreso de las restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales, al señalar que:

‘(…), las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal. (…)’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.026/2004-.

De una simple lectura de los postulados expresados en las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que el artículo 65 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela no excluye la posibilidad de que tal inhabilitación pueda ser establecida, bien por un órgano administrativo stricto sensu o por un órgano con autonomía funcional, así como la competencia del legislador de establecer dentro de los límites en la Constitución, el alcance de la inhabilitación política como sanción o pena, con lo cual los artículos 64 y 65 de la Constitución no limitan a cargos públicos representativos el contenido de los artículos 24 del Código Penal, el cual está referido -conforme a las previsiones constitucionales- al ejercicio de los derechos políticos y, con ello al límite en términos generales, del derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas (ex artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De ello resulta pues, que el fallo objeto de revisión obvió los criterios e interpretaciones vinculantes de las normas y principios constitucionales efectuada por esta Sala en la materia y, con ello vulneró el contenido de los artículos 62, 64 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Destacado del original. Corchetes de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, la Sala Constitucional estableció en el presente caso, que la inhabilitación política puede ser establecida 1) por un Juez Penal; 2) por un órgano administrativo strictu sensu; 3) por un órgano con autonomía funcional; o 4) por el legislador, quien dentro de los límites de la Constitución, tiene la competencia para establecer el alcance de la inhabilitación política como sanción o pena; como es el caso de la inhabilitación política contemplada en el artículo 24 del Código Penal.

Con relación a esta última es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1063 del 3 de noviembre de 2010, antes referida, precisó que “(…) los artículos 64 y 65 de la Constitución no limitan a cargos públicos representativos el contenido de los artículos 24 del Código Penal, el cual está referido –conforme a las previsiones constitucionales- al ejercicio de los derechos políticos y, con ello al límite en términos generales, del derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas (ex artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia la inhabilitación política establecida en el artículo 24 del Código Penal, no se limita a cargos públicos representativos, sino a todos aquellos cargos públicos en el cual se requiere el ejercicio del derecho al sufragio (activo o pasivo), en la medida que la misma produce como efecto “la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio”. (Vid. Sentencia N° 1063 del 3 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a la doctrina expuesta, aplicable al presente caso, se evidencia:

1) Que no constituye un hecho controvertido, que la parte accionante ciudadano J.A.Á., por sentencia del 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias correspondientes.

2) Por notoriedad judicial, evidencia esta Sala Electoral Accidental N° 4, publicación en el portal de internet del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 7 de febrero de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal, por la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa del accionante, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Séptimo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al accionante a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito de difamación agraviada continuada, tipificado en el artículo 444, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

3) Que cursa en los folios 35 y 36 del expediente, planilla denominada “afiliados con Objeciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela”, de donde se evidencia que el ciudadano J.A.Á., titular del número de cédula de identidad V-5.534.241 es inhabilitado político.

4) Que consta en los folios 35 al 36 del expediente, listado denominado “Actualización Registro Electoral APUCV Elecciones Comisión Electoral 2009 Jurídica”, en el cual no se encontraba inscrito el hoy accionante.

Lo anteriormente expuesto permite a esta Sala Electoral Accidental N° 4 concluir que como pena accesoria a la condena de prisión, se impuso al ciudadano J.A.Á., la inhabilitación política contemplada en el artículo 24 del Código Penal, la cual le impediría participar, como candidato o elector, en las elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limita a los cargos públicos representativos, sino a todos aquellos cargos públicos donde se requiere el ejercicio del derecho al sufragio (activo o pasivo).

Es así que la duración de la pena accesoria, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, es por el tiempo que dure la pena principal, por lo que si la pena de prisión fue de dos (02) años y tres (03) meses, lo correspondiente es que la pena accesoria, en este caso la inhabilitación política, sea por igual tiempo.

En consecuencia, considerando esta Sala Electoral Accidental N° 4, que la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas el 28 de febrero de 2005, y la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 7 de octubre de 2009, la mencionada pena se había cumplido con creces, y con ella el tiempo de duración de la inhabilitación política.

Ahora bien, se desprende del listado denominado Actualización Registro Electoral APUCV Elecciones Comisión Electoral 2009 Jurídica (folios 37 al 42) del expediente), que en efecto en el año 2009, el accionante no había sido aún inscrito en el Registro Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

No obstante, se observa que en la página web de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela: http://www.apucvipp.org/documentos/comision_electoral/NOMINA_DEFINITIVA_CE_APUCV%202013.pdf, en atención al alegato del accionante (folio 8) que su situación se puede constatar en la referida dirección electrónica, se encuentra publicado el Registro Electoral Definitivo para las elecciones de la Comisión Electoral con el siguiente nombre “NOMINA DEFINITIVA DE AFILIADOS PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERÍODO 2013-2016”, del cual se observa en su página 160, que el ciudadano J.A.Á. fue incluido en el Registro Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, tal y como se puede observar del siguiente grafico:

Ahora bien, la publicación de dicho Registro Electoral de APUCV constituye un documento electrónico, por cuanto consta en una página web de libre acceso que permite no solo a los agremiados, sino al público en general, acceder a la información allí contenida.

Resulta oportuno indicar que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° RC00769 del 24/10/2007), se consideran los documentos electrónicos “como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos”.

En doctrina se define el documento electrónico como aquel que se encuentra contenido en un soporte informático y que comprende cualquier declaración, representación o manifestación del pensamiento (Vid. Contreras Zambrano J.A. “Valoración probatoria del documento electrónico en el proceso judicial venezolano”, publicado en la Revista Derecho y Tecnología, Universidad Católica del Táchira N° 13/2012, Pág. 29).

Considera esta Sala Electoral, que debe atender a la realidad tecnológica y aprovechar las ventajas que proporciona para lograr una administración de justicia más eficiente y célere, sin que implique una disminución del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; por el contrario, el hecho comunicacional puede ser establecido como cierto, sin necesidad de que conste en autos por cuanto la publicidad o conocimiento del hecho permite al operador de justicia y a la sociedad en general conocer su existencia lo que permite incorporarlo al proceso judicial.

En este sentido, esta Sala Electoral, en sentencias número 197 del 19 de noviembre de 2014, y 151 del 8 de diciembre de 2011, entre otras, ha realizado la valoración de hechos comunicacionales mediante publicaciones soportadas en documentos electrónicos que son de acceso general atraves de los medios informáticos disponibles en internet.

En consecuencia el referido listado constituye un hecho notorio comunicacional al ser un documento electrónico que consta en el portal de internet de la Comisión Electoral de la APUCV, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H.) ratificado en sentencia N° 278 del 28 de febrero de 2008, (Caso: L.A.M.) declaró:

(…) Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…

.(Destacado de la Sala):

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, la publicación del Registro Electoral de APUCV constituye un hecho comunicacional, por cuanto consta en una página web de libre acceso al referido documento electrónico, siendo que de este se desprende que el ciudadano J.A.Á., fue incluido en el Registro Electoral de APUCV “NOMINA DEFINITIVA DE AFILIADOS PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERIODO 2013-2016”.

Lo anterior, permite a esta Sala Electoral Accidental N° 4, concluir que en el presente caso, al haber sido incluido el accionante en el Registro Electoral de APUCV de la Comisión Electoral, cesó la violación de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, la situación jurídica denunciada como infringida fue restituida. Así se declara.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número del 10 de diciembre de 2004, declaró:

(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)

.

Conforme a lo anterior, esta Sala Electoral Accidental N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia evidencia que la violación del derecho constitucional al sufragio materializada con la no incorporación del ciudadano J.A.Á., cesó al ser incorporado en el en el Registro Electoral de APUCV “NOMINA DEFINITIVA DE AFILIADOS PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERÍODO 2013-2016”, lo que en atención al criterio citado, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe declararse su INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral Accidental N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.Á.R., titular de la cédula de identidad número 5.534.241, actuando con el carácter de integrante de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la exclusión del Registro Electoral de la mencionada Asociación, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

I.M.A.I.

Ponente

G.D.L.Á.L.Q.

R.A.Q.V.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2009-000074

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las y veinte de la tarde (2: 20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 232, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente R.A.Q.V., por motivos justificados. La Secretaría (E)

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