Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas. de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
PonenteVillasmil Antonio Petit Aponte
ProcedimientoDecreto De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: MIÉRCOLES, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2015

AÑOS: 205º Y 156º

EXPEDIENTE: N° 226/15

MOTIVO:

ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE:

Ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.608.211, civilmente hábil y domiciliado en la calle 4 entre Avenidas 1 y 2, casa N° 31, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.615.

I

NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha siete (7) de Octubre de 2015, y presentado por el ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.608.211, civilmente hábil y domiciliado en la calle 4 entre Avenidas 1 y 2, casa N° 31, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., asistido en este Acto por el Abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.615, quien manifestó que en fecha Quince (15) de Junio de 2015, falleció Ab-Intestato su Padre ciudadano: J.C.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.127.288, y por lo tanto solicita se le declare único y universal herederos a favor del ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.608.211, en su condición de hijo único del De Cujus, el solicitante anexó a su solicitud: 1) Al (folio 2), consigna Original de Acta de Defunción del ciudadano: J.C.G.; Acta Nro. 20, del año 2015, Expedida por el Registro Civil y Electoral, de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.. 2). Al (Folio 3), consigna copia de la Cédula de Identidad del ciudadano J.C.G., 3). Al (Folio 4), consigna original del Acta de Nacimiento N° 276, Folio (vto.138), del año 1.981, expedida por el Sindico Procurador con competencia para el Registro Civil (para esa fecha), del ciudadano: J.C.G.R., en su condición de hijo del De Cujus. 3) Al (Folio 5), Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano J.C.G.R..

II

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 11 de Noviembre de 2015 (folio 7), la solicitud fue admitida, por el Abogado Villasmil A.P., Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose librar el Edicto correspondiente y oír la declaración de dos (02) testigos en su debida oportunidad.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, al (folio 8), se ordena librar el Edicto correspondiente de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, al (folio 9), compareció espontáneamente el Ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.211, en su condición de hijo del de cujus, el cual recibe de la secretaria accidental copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.

En fecha 20 de Noviembre de 2015, al (folio 10), compareció espontáneamente el Ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.211, en su condición de hijo del de cujus, y mediante escrito consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” de fecha 18 de Noviembre, de 2015, en la página 25, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto. folio 10 y 11).

En fecha 4 de Diciembre de 2015 (folio 12), la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, comparece el Ciudadano J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.211, asistido por el Abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.615, en su condición de hijo e interesado en la presente solicitud, promoviendo la Declaración testimonial de los ciudadanos: A.D.C.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.958.658, residenciada en la Avenidas 5 y 6, sector Carrizalito, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., y a la Ciudadana: C.B.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.481.841 y domiciliada en La calle 2, entre Avenidas 5 y 6, sector Carrizalito, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.; Quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

III

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las Siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.211, asistido en este Acto por el Abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.615.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una o más personas pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio 02 riela Acta de Defunción del Ciudadano: J.C.G.; Acta de defunción Nro. 20, del año 2015, Expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral, de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.. En la referida Acta de Defunción se dejo asentado que el De Cujus, dejo a su único hijo ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.211, por lo que se constata que el solicitante es interesado en que se le Declare: como Único y Universal Herederos, en su condición de hijo del De Cujus: J.C.G.; En este sentido el solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en la Pagina 25, del Periódico “Yaracuy Al Día” el día el 18 de Noviembre de 2015, el cual fue consignado por el ciudadano: J.C.G.R., y agregado al expediente en fecha 20 de Noviembre de 2015, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Único y Universal Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

IV

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. - Copias Fotostáticas de la Cédula de Identidad y del Acta de Nacimiento del solicitante: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.211, en su condición de hijo del De Cujus, los cuales al ser Documentos Administrativos y Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

  2. - Original del Acta de Defunción del De Cujus: J.C.G., los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Que el ciudadano: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.211, en su condición de hijo del De Cujus como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS del ciudadano: J.C.G., SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria en Chivacoa, a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL A.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.D.S.C.P.

En esta misma fecha, siendo la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.D.S.C.P.

VAP/mdscp

N° S. 226/15

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