Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G..

El 23 de octubre de 2012, se dio entrada al expediente remitido el 5 de octubre de 2012, mediante oficio n.° 1471-12, por la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, en fecha el 14 de septiembre de 2012, por el abogado A.A.M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.140, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas denunciantes, ciudadanos y ciudadanas A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., según Instrumento Poder insertó en los folios 334 al 336 de la primera pieza del expediente, debidamente autenticado, el 20 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el n.° 51, tomo 94 de los libros correspondientes, en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de agosto de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el mencionado apoderado de las víctimas, en contra de la decisión dictada, el 13 de abril de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Decretó, con fundamento en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos SAMIL L.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; J.C.C.O., en su condición de Comisario Ad Hoc de la Empresa “PROMOCIONES TELEMARACAY C.A.”, nombrado el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua; M.G.V., en su carácter de Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; O.V., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Segundo deI Ministerio Público del Estado Aragua; ZOMALIA G.D.B., en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y GREYMAR D’ARMAS DUGARTE, en su condición de Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en virtud de que los hechos denunciados no revestían carácter penal; y 2) DESESTIMÓ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, la denuncia realizada en contra de los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., por el supuesto delito de VIOLENCIA PRIVADA, tipificado en el artículo 175, tercer párrafo, del Código Penal,

El 23 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y, previa distribución, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 23 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 354, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas y convocó a una audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de agosto de 2014, se realizó la audiencia con la asistencia de las partes: la abogada C.S.G., Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. El abogado R.P.R., defensor privado de los ciudadanos M.R.O. y R.R.R., quien expuso sus alegatos. El abogado W.R., Defensor Público Primero para actuar ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. La Sala se acogió al lapso de veinte días previsto en el último párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de que la Magistrada Doctora D.N.B. no asistió a la audiencia pública, por motivo justificado.

El 16 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 10 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal convocó a las partes para que acudieran a una nueva audiencia oral y pública, que habría de realizarse el 16 de diciembre de 2014, la cual fue suspendida mediante auto del 4 de diciembre de 2014, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

I

DE LOS HECHOS

El 28 de julio 2010, la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público recibió denuncia formulada por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos y ciudadanas A.S.R., A.J.S.F., Stefanino G.A., Gianclaudio Giardina Amurri y P.F.M., en contra de los ciudadanos Samil L.C., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; J.C.C.O., en su condición de Comisario Ad Hoc de la Empresa “PROMOCIONES TELEMARACAY C.A.”, nombrado, el 4 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Evelice Loaiza, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; M.G.V., Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; O.V., Fiscal Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena; Zomalia G.d.B., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y Greymar D'Armas Dugarte, Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En dicha denuncia se plantearon los hechos siguientes:

  1. - Que “… [e]n fecha tres (03) de junio de 2009 el ciudadano M.R.O., procedió (...) a interponer demanda de NULIDAD de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas por la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES TELEMARACAY C.A. (…) señalando expresamente en el libelo como partes demandadas a la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, CA y solidariamente a los ciudadanos FILIPPO SINDONI GIARDINA (fallecido para la fecha de la introducción de la demanda), GUISEPPE SINDONI, A.J.S.F. y M.P.C.D.G. (...) demanda cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

  2. - Que “… [f]ijadas así las primeras consideraciones y que en apariencia reflejaban hasta ese momento que el accionante en sede civil actuaba apegado a la Ley, con el devenir de los días fueron surgiendo y desarrollándose actuaciones judiciales, fiscales, notariales, policiales, etc, (sic) propias de toda una empresa criminal que desembocarían como de hecho sucedió en la concreción de una serie de delitos, donde actuarían de manera concertada y coordinada un conjunto de ciudadanos; unos con cualidad de funcionarios públicos y otros ciudadanos comunes y corrientes y que de forma paralela y casi simultánea el accionante civil y terceros interpusieron dos denuncias penales en contra de mis poderdantes, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN DE IMPUESTOS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) por irregularidades cometidas presuntamente en la administración del Grupo Empresarial ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, CA y ‘PROMOCIONES LAS AMERICAS, CA’, precisamente y en coincidencia con el objeto de la demanda civil, para lo cual y a los fines de ilustrar la presente denuncia paso a describir los siguientes hechos imputables a distintos ciudadanos involucrados, y que son demostrativos del concierto criminal establecido con anterioridad, para llevar a ulterior consumación los ilícitos penales cometidos en perjuicio de mis representados”.

  3. - Que en relación con el “… CIUDADANO SAMIL L.C., JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) El mismo día de la distribución fue asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Dr. SAMIL L.C.. El día cuatro (04) de Junio de 2009, el citado Juez tramitó el recibo, entrada y admisión de la demanda y la apertura del cuaderno de medidas cautelares, decretando como medidas cautelares innominadas las siguientes: PRIMERA: Prohibición a la parte codemandada ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, CA’ la realización de cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas (...) SEGUNDO: La prohibición a la parte demandada para efectuar todo acto de administración y disposición como miembro de la Junta Directiva de sociedad PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A.) TERCERO: autorizó al representante de la parte actora ciudadano M.O. (demandante) (…) para ejercer las funciones de administrador ad hoc, como Junta Directiva provisional y temporal de la sociedad”.

  4. - Que, de lo anteriormente expresado, “… se derivan un conjunto de situaciones que devienen de una serie de hechos y circunstancias, cuyos contenidos resultan contradictorios y sospechosos de acuerdo a los cánones de mínima legalidad, toda vez que por citar alguno de las más relevantes, la causa se inició ante la jurisdicción civil, en la cual, de forma desmesuradamente ágil y con una celeridad procesal asombrosa, vale la atención señalar, sin suficientes fundamentos de ‘fumus bonis iuris’, ‘periculum in mora’ y ‘periculum in damni’, a saber, apariencia de buen derecho, peligro de mora y peligro de daño, respectivamente que impidan la ejecución de la decisión definitiva, instituciones éstas, propias de las medidas cautelares, tal y como fue denunciada en las diligencias presentadas por la representante legal del grupo empresarial Sindoni ciudadana P.F., específicamente en la Recusación presentada por la codemandada M.P.C. Dl GENNARO, ejercida contra el Juzgador Civil, toda vez, sin que prevalecieran razones de hecho suficiente (sic) verificables con lo que se pudiera determinar posibles daños irreparables para los demandantes, fue dictada por la autoridad jurisdiccional con competencia civil, medida cautelar mediante la cual se designan como Directores de Operaciones y Administración a los ciudadanos M.R. y J.L.S.C.; respectivamente quienes precisamente habían actuado en las Asambleas cuya nulidad se solicitaba, aprobando los balances económicos de la empresa…”.

  5. - Que lo anterior permite afirmar “… que la conducta procesal asumida por el Juez SAMIL L.C. además de constituir una violación flagrante del debido proceso y del derecho que tienen las personas a ser juzgados por sus jueces naturales (competencia por la materia) puesto que el proceso que se debió seguir es el mercantil y no el civil como abruptamente se tramitó”.

  6. - Que bajo estas premisas, “… el artículo 289 del Código de Comercio venezolano, estatuye que los acuerdos de la asamblea de accionistas que no violen los estatutos son obligatorios para todos y todos deben acatarlos, aun los que votaron en contra, pero si este acuerdo es violatorio de los estatutos o la Ley, el artículo 290 ejusdem, precluye que: El accionista perjudicado puede acudir al Juez en un plazo de solamente 15 días, y para el caso de irregularidades administrativas en las sociedades mercantiles, está el procedimiento establecido en el artículo 291 (...). Violando igualmente, el mencionado Juez la Ley de Registro Público y Notariado, la cual establece un lapso de caducidad para intentar las acciones de nulidad de un año, contado a partir de la publicación de la misma”.

  7. - Que “… [e]stos preceptos y demás supuestos fácticos normados en la legislación mercantil, fueron totalmente obviados, no de gratis o por desconocimiento de la ley por el Juez conocedor de la causa, al decretar las medidas innominadas, sin tomar en consideración que el Juez, es responsable de los daños que pueda ocasionar a terceros con sus decisiones, (...) haciendo uso de una celeridad procesal inaudita, puesto que el mismo día cuatro (04) de Junio de 2009, le dio entrada a la demanda, la admitió y ordenó la apertura del cuaderno de medidas decretando las medidas, configurando ello una falta al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe ser el norte de todas las actuaciones jurisdiccionales y en especial del Juez impartiendo Justicia”.

  8. - Que “… [m]ención aparte merece el hecho de que el Juez Civil, valoró apresuradamente la petición del accionante, no verificando como operador de justicia, que en la acción de nulidad interpuesta contra las asambleas extraordinarias de fechas: 11 de marzo de 1999, 28 de marzo de 2000, 08 de marzo de 2001, 18 de marzo de 2003 y 10 de marzo de 2004, había operado de pleno derecho la caducidad de la acción por estar vencido el lapso legalmente establecido en la Ley de cinco (5) años para interponerlo y con respecto a las dos (2) actas, es decir, las del 14 de marzo del 2005 y 14 de marzo del 2006, el Tribunal debió a.s.l.n.e. absoluta o relativa que puede ser corregida por otra asamblea, tomando en consideración los elementos de hecho o probatorios aportados por el accionante y si las causas invocadas no son violatorias de los estatutos sociales o la Ley. Y con respecto a la última de las actas de asamblea demandada (sic) en nulidad, es decir, la de fecha 04 de octubre de 2006, registrada en fecha 09 de octubre de 2006, y publicada en el Diario ‘Hechos Empresariales’ en fecha 10 de abril de 2007, la acción estaría caduca, conforme a la Ley de Registro Público y Notariado y en consecuencia extinguida la acción. Con todo lo precedentemente señalado, entonces estaríamos en presencia de un fraude procesal, pues el procedimiento sería el establecido en el artículo 290 o 291 pero nunca la acción de nulidad”.

  9. - Que, igualmente, “… se puede constatar, que el Juez al decretar las medidas innominadas, se extralimitó en sus funciones y se abrogó para si (sic) las facultades que la Ley le establece como propias a la Asamblea de Accionistas como órgano soberano y supremo de las sociedades mercantiles. El hecho cierto de haber nombrado al representante de la parte actora, ciudadano M.R.O., como Director de Operaciones, lo hizo incurrir en una parcialidad extrema hacia el accionante, con el agravante de que al nombrar al ciudadano J.L.S., como Director Administrativo, prejuzgó sobre el fondo de la causa pues le dio validez a un acta y desconoció las demás, resultando de esto lo más grave que no exigió a estos administradores nombrados caución o fianza suficiente para responder de la gestión diaria de la compañía, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código de Comercio, pero además subvirtió el procedimiento establecido en los Tribunales de la República al no nombrar expertos que le garantizaran al Tribunal de la gestión de la sociedad, es decir, con su decisión, el Juzgador sustituyó a los diferentes órganos de la sociedad, se ubicó por encima de la voluntad de los accionistas, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad de asociación, la libertad económica, el derecho de propiedad y el Código de Comercio”.

  10. - Que, una vez acordadas las medidas innominadas, “… el Juzgador Civil sin más demora y prosiguiendo con la atropellada celeridad procesal, remitió las actuaciones para su ejecución el mismo día del decreto, recayendo la comisión en cabeza del Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, a cargo del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., quien con un día de diferencia, tomando en cuenta, que el decreto de las medidas innominadas lo fue el día jueves cuatro (04) de Junio de 2010 y las fechas seis (06) y siete (07), correspondían a los días sábado y domingo, respectivamente, el comisionado para no quedarse a la saga en la desenfrenada jurisdiccional ejecutó el día lunes ocho (08) de junio las mencionadas medidas”.

  11. - Que en relación con el “… CIUDADANO J.C.C.O. EN SU CONDICION DE COMISARIO ‘AD HOC’ NOMBRADO POR EL TRIBUNAL. Encontrándose la causa inmersa en el inicio y desarrollo de un proceso civil, el Comisario ‘Ad Hoc’, ciudadano J.C.C.O., ya identificado, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, denuncia contra miembros de la Junta Directiva de la Empresa ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’, entre ellos los ciudadanos M.P.C.D.G., G.S., A.S., A.S., L.E.M. SINDONI, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI, G.M. (sic) STEFANINO G.A. y P.F.M., (esta última (sic) no miembro de la Junta Directiva), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACION DE IMPUESTOS (...), respectivamente, solicitando un conjunto de diligencias de investigación, entre las cuales resaltan órdenes de allanamiento a empresas del grupo Sindoni, y medidas de prohibición de salida del país en contra de los denunciados, siendo remitida la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (...) debiendo destacar en principio la evidente falta de legitimación activa de este ciudadano (Comisario Ad-Hoc) para denunciar, por cuanto, siendo un dependiente del Tribunal del cual deriva su designación y a quien debe rendir cuentas en forma principal no solo de las irregularidades y de los aspectos positivos de las conclusiones por él obtenidas de su actividad comisaría, y quien a su vez no ejerce una representación personal de los demandantes civiles, vino a ser el sujeto procesal que no de gratis interpone la acción penal y da inicio a las actuaciones penales ejercidas en contra de la mayoría de los ejecutivos de las empresas involucradas en el conflicto civil”.

  12. - Que en cuanto a la “… CIUDADANA EVELICE LOAIZA, FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Atribuida a la ciudadana EVELICE LOAIZA Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento y dirección de la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el Comisario Ad Hoc, de forma rauda y presurosa, cuestión poco usual en estos casos, donde máximas de experiencias (sic) estos funcionarios actúan con suma cautela, procedió a dictar la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación y sin tener a la mano elementos de convicción serios y convincentes y sin haber imputado a mis representados, para que les hiciera el derecha defenderse, (sic) solicitó ante el Tribunal de Control mediante escrito de fecha cinco (05) de julio de 2009 (Día Domingo), órdenes de allanamiento y medidas de prohibición de salida del país contra los Ejecutivos de dichas empresas, siendo acordadas estas últimas y ejecutadas las órdenes de allanamiento en la sede de otras empresa distintas a la demandada ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’, pero pertenecientes al Grupo Sindoni”.

  13. - Que en cuanto al “… CIUDADANO O.V., FISCAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) (sic) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA. En forma paralela, en fecha quince (15) de junio de 2009, los ciudadanos M.R.O. y R.R.R., (…) respectivamente, presentaron denuncia ante el despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada; Defraudación de Impuestos y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99, numerales 1 y 3 del 117 y 4 del Código Penal, el Código Orgánico Tributario y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente en contra de los ciudadanos M.P.C.D.G., G.S., Gianclaudio Giardina Amurri, L.M.S. y A.S., en su condición de miembros de la junta directiva de la empresa ‘Promociones las Américas, C.A’, perteneciente al grupo Sindoni, asignándole la investigación a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52) (sic) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, quien actuó de manera análoga y apresurada en relación a la primera denuncia que venía conociendo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Sra. Evelice Loaiza, es decir, solicitando órdenes de allanamiento para ser ejecutadas en las sedes de las empresas pertenecientes al Grupo Sindoni y medidas de prohibición da salida del país contra los denunciados”.

  14. - Que en cuanto a la “… CIUDADANA ZOMALIA G.D.B.. JUEZ CUARTO (4°) EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. Toda la actuación y solicitud del Ministerio Público a que se hizo referencia en el párrafo anterior, fue acordada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según el expediente N° 4C-15454-09, quién a su vez actuaría con idéntica y sospechosa diligencia procesal al compararla o cotejarla con lo que fue la actuación de la ciudadana M.G.V., Juez Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Como se puede evidenciar, las causas penales no solo fueron admitidas y desarrolladas con dudosa diligencia por parte de los representantes del Ministerio Público y los Tribunales con competencia penal, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente en su artículo 34, como causas de obstáculos para el ejercicio de acción penal que: ‘Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”.

  15. - Que “… [a] pesar que no se requería el más mínimo ejercicio intelectual, para percatarse que las denuncias versaban por supuestas irregularidades cometidas por los Directivos y Administradores de las empresas ‘PROMOCIONES TELEMARACAY; C.A’ y ‘PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A’, para lo cual basta trasladarse a la denuncia interpuesta por el Comisario Ad-Hoc, ciudadano J.C.C.O., donde éste señala que se ejerció ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES TELEMARACAY C.A’, obviando las anteriores consideraciones previstas en la norma citada, los representantes del Ministerio Publico asignados para dirigir la investigación de las denuncias presentadas, sin ninguna motivación, explicativas de las razones de hecho y de derecho y sin aportar la copia certificada íntegra de las actuaciones que pudieron haber sido practicadas a la fecha en el procedimiento que cursaba por ante el Tribunal Civil, a propósito de la acción de nulidad solicitaron, sin demora alguna la práctica de allanamientos y medidas cautelares de prohibición de salida del país dentro de la jurisdicción penal, para cuya ejecución involucraron la interposición de un conjunto de funcionarios del estado Aragua, no solo de los órganos de seguridad ciudadana sino, incluso de cuerpos de seguridad del estado (Policía política), tal y como se constató en el conjunto de medios Hemerográficos que textual y gráficamente demuestran la práctica de tales actuaciones, todas autorizadas por los Tribunales penales, quienes igualmente y sin tener a la vista recaudo alguno que debía haber consignado la Representación Fiscal, decretó todo lo peticionado por éste en contravención al obstáculo penal que representaba el proceso civil”.

  16. - Que la “… CIUDADANA GREYMAR D’ARMAS DUGARTE NOTARlA PÚBLICA DECIMO SEXTA (16°) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Antes de narrar la participación que tuvo esta ciudadana en los hechos que motivan esta denuncia, se hace necesario precisar que previo a lo que sería la labor de cierre con broche de oro de la empresa criminal, los accionantes en sede civil y penal, se encargaron de desplegar toda una actividad de coacción, y apremio en contra de mis representados, a saber”. Que “… [u]na vez que el demandante en sede civil fue puesto por decreto judicial en posesión de la señal de televisión ‘TVS’, se dio inicio a través de este medio televisivo de toda una campaña de descrédito y persecución en contra de mis representados, proyectando imágenes e información cada veinte minutos, que a su vez era reproducidas de forma simultaneas (sic) en otros medios de comunicación regional, tales como T.V Informativa del Centro. (sic) T.R.V y el Diario El Periodiquito, que no por casualidad, son propiedad de los ciudadanos J.L.S. (Nombrado por el Tribunal Civil como Director de Administración de PROMOCIONES TELEMARACAY C.A) y R.R.R.; denunciante penal en el caso de ‘PROMOCIONES LAS AMERICAS’, con la evidente e inocultable finalidad de presentarlos ante la opinión pública como vulgares delincuentes, por lo que cabe destacar que el Juez civil puso en manos de los denunciados una poderosa y letal arma que jugaría un papel fundamental, destinada a socavar la voluntad de mis patrocinados para que al final accedieran a sus criminales peticiones”.

  17. - Que junto “… con esta feroz campaña comunicacional, se hizo presente y latente todo tipo de amenazas en contra de mis poderdantes de continuar con las acciones emprendidas, bajo el argumento principal de ser procesados y, en consecuencia resultar sentenciados penalmente, mostrándoles ordenes de aprehensión dictadas por los Tribunales Penales, salvo que decidieran transferirles la propiedad de un conjunto de bienes muebles, dinero e inmuebles pertenecientes al Grupo Sindoni, concreción delictiva que contaría con el concurso de la Ciudadana GREYMAR D’ARMAS DUGARTE, Notaría Pública Décimo Sexta (16°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Funcionaria Pública que aun cuando tenía una competencia para actuar limitada al Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), autenticó todos los documentos mediante los cuales se transfirieron los derechos de propiedad, carga y de gravámenes, de un conjunto de bienes muebles (dinero) e inmuebles (De Promociones Telemaracay; Locales Comerciales pertenecientes a Promociones Las Américas, C.A, Inversiones Castilla, C.A e Inversiones F.S. 2000C.k así como un (01) inmueble, constituido por un lote de terreno de menor extensión propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Grela, CA, empresa esta última de la que es accionista el ciudadano Stefanino Greco, es decir, uno de mis representados y quien fue conjuntamente denunciado con otros directivos y ejecutivos de las empresas Sindoni), y todos esos bienes (dinero e inmuebles) se transfirieron a favor del ciudadano P.R.O. e Inversiones 1947, C.A, empresa esta propiedad de R.R.R., denunciante penal en el caso de los Administradores y Directivos de Promociones Las Américas, C.A…”

  18. - Que así “… mismo cabe destacar, que formando parte de los hechos de apremio y de coacción, para que mis representados no tuvieran otra opción que estampar sus firmas en los documentos mediante los cuales se transferían a los accionantes en sede civil y penal la propiedad sobre un conjunto de bienes muebles, dinero e inmuebles pertenecientes al Grupo Empresarial Sindoni, se detalló el hecho que solicitando a mis representados garantías a los presuntos extorsionadores de que éstos no continuarían con las acciones emprendidas, se mantenía una comunicación permanente entre los presuntos delincuentes y miembros de los Tribunales penales involucrados para lo cual, los denunciantes en sede civil y penal, mostraban en el sitio de reunión, avances de las actuaciones jurisdiccionales, conforme transcurría el día, así como la suscripción de los documentos que transmitían la propiedad, al igual que traían a la vista de mis poderdantes, decisiones ya tomadas por el Tribunal donde se decretaba el sobreseimiento de la causa, signo inequívoco del concierto delictual con que actuaban”.

  19. - Que, por otra parte, resulta “… notorio el hecho que dentro de uno de los aspectos mediante los cuales el órgano jurisdiccional justifica o motiva la decisión del sobreseimiento de la causa, hace mención, de manera ‘pitonisa’, a la presentación hecha por una de las partes de un desistimiento de la acción y del proceso civil, no penal, término éste de pitonisa que se aplica en razón de que las decisiones sobre el sobreseimiento, que debido a una solicitud fiscal, tuvieron lugar en fecha 28 de julio de 2009, y particularmente, el desistimiento civil se efectuó con fecha 29 de julio de 2009, es decir con 24 horas de diferencia hacia el futuro y cuyo contenido, es de destacar, igualmente fue autenticado por la misma Notaría Pública que realizó los traslados extra-competencia sobre la asamblea extraordinaria de accionistas y demás documentos”.

  20. - Que, por esos motivos, el denunciante concluye lo siguiente: “… [q]uedan evidenciadas claramente, inconsistencias de fechas en las actuaciones realizadas por funcionarios integrantes del Poder Judicial Venezolano en las jurisdicciones civiles y penales, del Ministerio Público y Notario Público e incluso, por las temerarias conductas ejecutadas en particular en cuanto al ejercicio de acciones ante las instancias jurisdiccionales antes mencionadas, se puede verificar la presunta perpetración entre otros de los delitos de extorsión, corrupción y contra la Administración de justicia, todos provenientes de concertado fraude procesal y terrorismo judicial ejercido por Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Notario (sic) Público y otros, en contra de mis representados...”.

    II

    DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

    El 13 de abril de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Samil L.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; J.C.C.O., en su condición de Comisario Ad Hoc; Evelice Loaiza, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua; M.G.V., en su carácter de Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; O.V., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Segundo deI Ministerio Público del Estado Aragua; Zomalia G.d.B., en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Greymar D’armas Dugarte, en su condición de Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, porque los hechos denunciados no revestían carácter penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces; y 2) DESESTIMÓ la denuncia propuesta en contra de los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., por el delito de Violencia Privada, tipificado en el artículo 175, tercer párrafo, del Código Penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa fecha.

    El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al resolver la solicitud de Sobreseimiento y de Desestimación de la denuncia (lo cual trató de hacer por separado, pero al verificar su contenido la Sala se percató que tal separación fue meramente formal, pues en la parte correspondiente a la desestimación continuó refiriéndose al sobreseimiento) expresó lo siguiente:

  21. - Que “[d]e la revisión efectuada en las presentes actuaciones se observa que en fecha 11 de abril de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito presentado por los profesionales del derecho D.G.H. y GUAIDALINA R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de cuyo contenido se evidencia que solicita: PRIMERO: se decrete el Sobreseimiento de la causa fiscal F20NN-012-2011, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal. SEGUNDO: la desestimación de la denuncia en contra de los ciudadanos R.R.R. y M.R. OROPEZA…”.

  22. - Que “… [c]onsidera esta Juzgadora que el Ministerio Público, dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del presunto autor o autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, quien decide, a los fines de establecer si efectivamente ha operado alguna circunstancia que impida el ejercicio de la acción penal, considera que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 712 de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que ratifica Sentencia № 991, dictada por dicha Sala en fecha 27 de junio de 2008 (caso: ‘Miguel Soler Aniorte y otros’), en la cual señaló: ‘Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional".

  23. - Que “… [e]n razón de lo antes indicado, se considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 035, de fecha 02 de febrero de 2010, con Ponencia de la Dra. D.N.B., que expresó: ‘Cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos gue se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión’. (Subrayado de este Tribunal)…”.

  24. - Que, por tanto, “… en atención a que la presente solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal, tomando en consideración el criterio de la sentencia antes citada, que da al Juez de Control la plena competencia para el correspondiente análisis y decisión, aunado a que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones se observa que no consta en actas objeción alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la Vindicta Pública en escrito fecha (sic) 30 de marzo de 2012…” (el cual fue recibido en el Alguacilazgo el 11 de abril de 2012).

  25. - Que por tal razón “… esta Juzgadora no fijará la audiencia oral estipulada en el artículo 323 eiusdem, en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículos 26 parte infine (sic) y 257 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide”.

  26. - Que “… [l]a causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados, lo que deviene en la conveniencia, como parte de buena fe en el proceso, de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación”.

  27. - Que “…[i]niciada la investigación penal por denuncia, como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de (sic) conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 7 eiusdem, y una de ellas es que el hecho imputado no es típico, siendo efecto del sobreseimiento, poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado”.

  28. - Que “… para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el término del mismo por sobreseimiento”.

  29. - Que, del contenido de la denuncia, “… observa esta Instancia, que efectivamente los hechos que dieron origen a la misma, no revisten carácter penal, pues estos se soportan, como bien lo expresó el Ministerio Público, ‘al traslado de propiedad no consentida’, los cuales ‘son objeto de Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado Venezolano en sede Civil y Mercantil por cuanto constituyen actos de disposición y enajenación de Bienes entre partes que son sujetos de Derechos y que rigen el perfeccionamiento de las mencionadas transacciones por el marco legal estatuido por el Estado a tales efectos, el cual no es otro que el Código Civil y Código de Procedimiento Civil’; lo cual no encuadra, en ninguna de las normas penales sustantivas vigentes”.

  30. - Que “… observa esta Juzgadora de la revisión de la actas que los denunciantes no hicieron uso de las vías judiciales ordinarias existentes a los fines de recurrir de las decisiones que consideran han lesionado sus intereses, siendo éstas, los medios procesales idóneos para procurar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y no pueden pretender usar la vía penal para repararla, creando presión mediante ella para procurar hacer efectivas cuestiones de índole civil o mercantil”.

  31. - Que, “… [s]iendo ello así, precisa este Tribunal que en el presente caso, ciertamente como lo apreciara la representación del Ministerio Público, no existe hecho punible por imputar. Por lo que, siendo la tipicidad de la conducta un presupuesto básico, no solamente para la configuración del delito; sino también para el ejercicio del poder punitivo estatal que se ejerce a través de la acción penal; estima este Juzgado que en la presente causa resulta ajustada a derecho, la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público, pues efectivamente los hechos denunciados no son típicos ni revisten carácter penal”.

  32. - Que “… [e]n tal sentido, es oportuno recordar que de acuerdo al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas”.

  33. - Que “… [d]e los señalamientos efectuados por los entrevistados, se colige que los únicos hechos objeto del proceso, que podrían considerarse un ilícito penal, en lo que concierne a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos (denunciados) R.R.R. y M.R.O., se encuadraría o subsumiría, como señaló el Ministerio Público en su solicitud, en el delito de Violencia Privada (Amenazas), tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en su parte in fine, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, a los cuales corresponde la aplicación del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  34. - Que “… [i]gualmente, observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que debe declararse con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor de los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA (Amenazas), previsto en el artículo 175 del Código Penal, en su parte in fine. Y así se decide”.

    El 9 de mayo de 2012, el abogado A.A.M.Y., en su carácter de apoderado judicial de los denunciantes (víctimas), ejerció recurso de apelación contra esa decisión, en los términos siguientes:

  35. - Que “… [a]l amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, delato la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta manifiesta en la motivación de la recurrida…”.

  36. - Que la “… la decisión del tribunal que pone fin al proceso, mediante sobreseimiento, reviste la connotación de una sentencia, dentro de la clasificación que hace la norma, de allí que entonces, ha de tratarse de una sentencia no sólo fundada en derecho, pues de lo contrario dicha sentencia, apareja como sanción su nulidad, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

  37. - Que “… de una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  38. - Que no “… puede constituir un argumento válido y por la tanto ajustado a derecho, que implique la debida motivación de una decisión judicial, lo afirmado por la recurrida, para haber prescindido de la audiencia que ordena el artículo 23 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo a que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones se observa que no consta en actas objeción alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la Vindicta Pública en escrito fecha 30 de marzo de 2012...”.

  39. - Que “… [h]echas las anteriores consideraciones encontramos, que habiendo presentado la representación Fiscal escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que define ‘El hecho imputado no es típico’, al remitirnos a la decisión que produjo el Juez A quo, el 13 de abril de 2012, se observa, que luego de transcribir Jurisprudencias emanadas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, parte del texto de la denuncia que en nombre de mis representados interpuse en fecha 28 de julio de 2010 por ante la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, respectivamente, en cuanto a los argumentos que utilizó para decretar el Sobreseimiento de la Causa, en el capítulo que denomina DEL DERECHO, señalo: ‘La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados, lo que deviene en el conveniencia, como parte de buena fe en el proceso, de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación’…”.

  40. - Que “… [d]e una simple lectura de lo antes transcrito y partiendo que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, lo fue con arreglo al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el hecho imputado no es típico’, ello implicaba para la Juzgadora que no lo hizo, analizar si en el caso sometido a su estudio estaban presentes o no, los cuatro (04) elementos que según describe la Doctrina penal deben concurrir, para considerar que se está en presencia de un delito, esto es, Acción, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad, por lo que habiendo establecido que: ‘La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados’, no hay duda que la sentenciadora parte de un Falso Supuesto de Derecho, errando en consecuencia en la causal invocada por el Ministerio Publico en su solicitud y que nos coloca en una situación de indefensión, al no saber con exactitud, si los hechos investigados no eran típicos, es decir, no tenían carácter penal, o si se trataba que no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan al Ministerio Público fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados, que se inscribe en el numeral 4° (sic) del artículo 318 euisdem como causal para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, debiendo acotar que igualmente incurre en otro Falso Supuesto de Derecho, cuando afirma: ‘que existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación’, cuestión que no se corresponde con las actuaciones cursantes a los autos, toda vez, que a la presente fecha ninguno de los denunciados ha sido imputado formalmente, clara demostración que no revisó y analizó actuación alguna…”.

  41. - Que “… habiendo la Juzgadora tergiversado la causal invocada por el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, partiendo de Falsos Supuestos de Derecho, incurrió por esa vía en lo que denomina la Doctrina incongruencia, que constituye un vicio de inmotivación que acarrea la nulidad de la recurrida…”.

  42. - Que “… no puede considerarse satisfecha la exigencia legal que comporta el deber en que están los Jueces de producir sentencias debidamente motivadas, con la simple transcripción como en el presente caso, de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público para fundamentar un decreto de Sobreseimiento de la Causa, lo cual cobra mayor relevancia, por cuanto, habiendo citado la Juez de la recurrida jurisprudencia de la Sala de Casación Penal № 035 de fecha 02 de febrero de 2010, que establece la competencia al Juez de Control, para analizar y decidir cuando (sic) la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, con lo cual aceptó que el Juez para arribar a su resolución de Sobreseimiento de la Causa, debe desplegar toda una actividad de análisis de las actuaciones cursantes a los autos y que afirma realizo (sic) el Ministerio Público, por el contrario se constata una falta total de tal actividad…”.

  43. - Que “… [e]n el presente caso tenemos, que si la Juzgadora aceptó que era competente para analizar como paso previo para decidir, las diligencias de investigación realizadas hasta ese momento por la Vindicta Pública, cuestión que niego de plano, se hubiese percatado, que de lo declarado por las Victimas (sic) y los testigos R.D. y L.M.V.R. A, en sus respectivas Actas de Entrevistas rendidas por ante el despacho Fiscal, que se deducen hechos y circunstancias que debieron motivar a la representación Fiscal a ahondar en la investigación…”.

  44. - Que “… [h]echas estas consideraciones, se deduce sin lugar a dudas, que la Juzgadora no realizo análisis alguno de las actuaciones que dice examino, (sic) ya que de haber sido así, eso le hubiese permitido observar la falta absoluta por parte del Ministerio Público en haber llevado adelante una verdadera investigación sujetada (sic) a lo que es el principio de exhaustividad, que no es otra cosa que haber ahondado en la misma, inactividad del Ministerio Público que a (sic) sido censurada por la Sala Constitucional, mediante sentencia № 09-1369 (sic) de fecha cuatro (04) de agosto de 2011…”.

  45. - Que “… [s]iendo el caso, que si nos remitimos a la lectura del escrito Fiscal de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, que la anterior transcripción se encuentra vertida en dicho escrito, formando parte de la motivación no apegada a derecho que llevo al Ministerio Público a solicitar el referido Sobreseimiento de la Causa, es decir, que la recurrida no se molesto (sic) en ofrecer un razonamiento o motivación de su propia cosecha, explicativas (sic) de las razones del porqué acogía la petición Fiscal, dando lugar a su vez a lo que denomina la Doctrina inmotivación acogida, que es contraria al deber de motivación que deben observar los Jueces al dictar sus decisiones, lo cual deben hacer mediante un razonamiento y explicación propia…”.

  46. - Que “… no hay duda que la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adolece del vicio de inmotivación, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional…”.

  47. - Que en cuanto a la “… DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA (…) Al amparo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, delato la falta de motivación de la sentencia recurrida y la falla de aplicación del artículo 301 euisdem…”.

  48. - Que “… [e]n el caso particular, de una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto tenemos que la recurrida, luego de transcribir la solicitud Fiscal relacionada con la Desestimación de la Denuncia, Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Actas de Entrevistas practicadas a las víctimas y testigos dejo (sic) establecido…”.

  49. - Que “… [d]e la anterior transcripción de diligencias de investigación que hace la Juez de la recurrida se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: PRIMERA CONSIDERACIÓN: Podemos advertir, que acá la falta de motivación alcanza niveles mayores, toda vez, que se constata que no solo dejo de transcribir el resto de las diligencias, sino que correlativo a ello, de las pocas que cita, se conformo (sic) con hacer un resumen de las mismas, obviando analizar el contenido completo de las Actas de Entrevistas, es decir, todo lo declarado por las victimas (sic) y el testigo y hacerlo de la forma como lo hizo, se encargó de descontextualizar el dicho de los deponentes, ya que un resumen de la resultante obtenida de las pruebas cursante a los autos, jamás le podía ofrecer una visual completa que le permitiera fundar lo resuelto, además que el juzgador estaba obligado para decidir, hacerlo mediante un análisis completo y relacionándolo con el resto de las diligencias de investigación, actuación ésta que encuentra su reproche a propósito de la sentencia № 256 de fecha 23/07/2004, emanada de la Sala de Casación Penal…”.

  50. - Que, “… aún cuando se conformó con hacer una transcripción y resumen de las Actas de Entrevistas, no realizo (sic) análisis alguno de ellas, porqué (sic) de haber sido así, se hubiese percatado de las fechas en que las victimas (sic) y el testigo rindieron entrevistas, las cuales son de fecha; (sic) primero, tres y ocho de febrero de 2011, respectivamente, además que si se hubiese trasladado a una simple lectura de la fecha en que se introdujo la denuncia que origino (sic) la investigación, que lo fue en fecha 28 de julio de 2010, ese simple análisis y cotejo le hubiese servido para declarar sin lugar la solicitud de la Desestimación de la Denuncia, toda vez, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante auto motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta (sic) evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, (sic) si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte, lapso éste de treinta días continuos para solicitar la Desestimación de la Denuncia que había precluido a la fecha en que el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) la Desestimación, normativa ésta que fue totalmente obviada por la sentenciadora, por lo que habiendo decretado la Desestimación de la Denuncia, ello se convierte para mis representados en un gravamen irreparable, que cierra las puertas para que se investiguen los delitos perpetrados en su contra, haciendo por lo demás nugatorio, el derecho que tienen las victimas (sic) que el Estado los proteja, procurando que los culpables reparen los daños causados, conforme al artículo 30 constitucional…”.

    El abogado D.G.H. y la abogada Guaidalida R.P., Fiscal Vigésimo y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contestaron el recurso de apelación y solicitaron que fuera declarado sin lugar, en los términos siguientes:

  51. - Que, “… una vez revisado y analizado el presente recurso de apelación, considera esta Representación Fiscal que incurre el recurrente en error de interpretación cuando invoca el contenido del extracto de la decisión número 09-1369 de fecha 04 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a la causal contenida en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual en el caso de marras no constituyo (sic) el fundamento jurídico de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento así como tampoco el fundamento de la decisión proferida por el Tribunal, contra la cual recurre hoy el apelante. (Subrayado y negrillas de esta Representación Fiscal)”.

  52. - Que “… [e]n el caso que nos ocupa el fundamento del sobreseimiento impugnado tiene soporte legal en la atipicidad de los hechos denunciados, así las cosas la Juez en su motivación explico (sic) de manera detallada las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo (sic) al convencimiento de que en efecto los hechos denunciados no son típicos, utilizando como acervo para su fundamento, las razones explanadas por el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento. En razón de lo cual podemos afirmar que existe perfecta congruencia entre los fundamentos del Ministerio Público y su petición, y lo decidió (sic) por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control”.

  53. - Que “…[s]e aprecia en el compendio de la decisión recurrida, el resultado de un proceso analítico, valorativo y comparativo por parte de la Juzgadora de los elementos que presentó el Ministerio Publico (sic) como producto de la actividad investigativa, y más allá de eso se encuentra plasmada en la decisión una motivación directamente relacionada con estos fundamentos y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en puntos neurálgicos y vítales que sirvieron para enervar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, tales como la circunstancia de atipicidad de los hechos, que como fue indicado en su oportunidad no reviste carácter penal, mas sin embargo consideró el Ministerio Público y así fue plasmado además en la motivación del Tribunal contra cuyo fallo hoy recurre el Abg. A.M., que en efecto los hechos objeto de la denuncia tienen asidero en el m.d.D.C. a través de las distintas acciones legales que ante esa Jurisdicción pueden ser intentada (sic) por parte de los accionantes”.

  54. - Que “… [b]ien establecido quedó en el contenido de la motivación de la decisión recurrida, que en el presente caso los hechos señalados como constitutivos de delito no permiten al Ministerio Publico (sic) como único titular del Ejercicio de la acción penal, encuadrar las conductas señaladas en algún tipo penal que permita avanzar hasta los siguientes estadios del proceso penal, vale decir, imputación y posterior acusación. Los señalamientos dirigidos contra los distintos funcionarios públicos contra quienes obra la denuncia, no contienen señalamientos directos de conductas que puedan subsumirse en tipo penal alguno, por el contrario, solo dan cuenta de actuaciones realizadas por estos en el marco de las facultades que legalmente tienen establecidas, como lo son en el caso de los Fiscales del Ministerio Público, dictar la orden de inicio, en el caso de los Jueces, proveer las solicitudes de órdenes de allanamiento que le son presentadas en el marco de las investigaciones que conduce el Ministerio Público, así como también, decretar las medidas asegurativas cautelares que resulten necesarias para garantizar las resultas del proceso”.

  55. - Que en el “… presente caso, ni del contenido de la denuncia, ni de los diferentes elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende (sic) señalamientos directos contra los referidos funcionarios públicos por hechos de corrupción, nadie los señala de haber recibido dinero a cambio de haber realizado sus funciones, o de retardar injustificadamente algún acto propio de sus funciones lo cual también podría resultar constitutivo de delitos contra la corrupción. Muy por el contrario bien expresado quedo (sic) en el contenido del fallo recurrido, que los elementos recabados durante la fase de investigación del Ministerio Publico arrojaban convicción de que en efecto los hechos no son típicos, por no adecuarse a norma jurídico penal alguna”.

  56. - Que el “… Ministerio Público se pregunta, porque (sic) en el marco de las diligencias de investigación los denunciantes así como tampoco ninguno de los testigos mencionados por el recurrente en su recurso, a saber el Abg. L.M.V. entre otros no señalan de manera directa, cuales (sic) son los hechos y conductas directamente atribuibles a los funcionarios públicos denunciados, que puedan constituir delito, en que (sic) consistió el delito cuando se materializo, cuales (sic) son las trazas y rastros que pudo haber dejado la comisión del pretendido delito”.

  57. - Que “… los señalamientos contenidos en la denuncia, solo son quejosos e imprecisos, al punto de reprochar que un Fiscal del Ministerio Público dicte una orden de inicio de investigación el mismo día que fue recibida la denuncia, a lo cual nos preguntamos: ¿esos hechos constituyen delito?, o que un juez en funciones de Control acuerde la práctica de visitas domiciliarias, a lo cual también nos preguntamos: ¿esos señalamientos son constitutivos de delito?, evidentemente la conclusión, tanto del Ministerio Público como de la Juez Novena de Control del estado Aragua, es que en efecto los mismos son atípicos y por tanto lo más ajustado a derecho fue decretar el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público”.

  58. - Que “… [o]bserva igualmente esta Representación Fiscal, otro aspecto fundamental que se encuentra plasmado en el contenido de la decisión contra la cual recurrió el Abg. A.M., tiene que ver de manera directa con señalamientos que se relacionan con transacciones mercantiles traslativas de propiedad, respecto de las cuales señala, que sus patrocinados fueron objeto de presiones indebidas a los fines de perfeccionar las transacciones, que las mismas fueron hechas en contra de la voluntad de los mismos y así, una serie de consideraciones que tienen como eje central del argumento del denunciante, vicios en el consentimiento, siendo esto así, y entendiendo que uno de (sic) los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, objeto y causa, sin cuyos elementos no se puede perfeccionar el contrato, y en el caso de que exista vicios en alguno de ellos, como en el caso que nos ocupa, alude el recurrente en el texto de su denuncia, que los vicios denunciados tiene que ver con el consentimiento ilegítimamente aportado por sus patrocinados al momento de perfeccionar las transacciones traslativas de la propiedad objeto de la denuncia, entonces resulta acertado y ajustado a derecho indicar que la solución al pretendido conflicto jurídico entre las partes tiene su escenario natural en las instituciones del derecho civil, a través del juicio de tacha o de impugnación vicios en el consentimiento, y ese es uno de los puntos que congruentemente también fue a.p.l.j. de la recurrida decisión en la motivación del fallo…”.

  59. - Que, en “… cuanto al segundo motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.M., referido a la desestimación de la denuncia, en atención a las razones esgrimidas por el Ministerio Publico (sic) la solicitud, como lo fue, la causal (sic) contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en (sic) primer aparte que establece que luego de iniciada la investigación si se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, el Ministerio Publico (sic) solicitara (sic) la desestimación de la denuncia.

  60. - Que en “… este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal, específicamente en lo referido a la desestimación de la denuncia acordada por el Tribunal Noveno de Control del estado Aragua, que el apelante argumenta erróneamente al señalar en su escrito recursivo que el Juzgador no debió haberla decretado por cuanto desde la fecha de interposición de la denuncia 28/07/2010, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de desestimación por parte del Ministerio Publico 30/03/2012, había transcurrido un lapso de tiempo superior a los treinta días previstos en el aludido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  61. - Que es “… necesario indicar a este respecto del (sic) error en que incurre el defensor al sostener tales afirmaciones, pues el supuesto invocado por el Ministerio Publico (sic) no fue el previsto en el encabezado de la norma, que establece que cuando los hechos denunciados no revisten carácter penal el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicitara (sic) la desestimación en el lapso de treinta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Como hemos dicho antes, el fundamento legal para solicitar la desestimación guarda relación con lo previsto en el segundo aparte de la norma antes invocada, que establece que cuando el Ministerio Publico (sic) determinare que los hechos objeto de la investigación constituyen delito que solo puede ser enjuiciable a solicitud de (sic) única y exclusivamente de la parte agraviada. Y es que del contenido de la ampliación de la denuncia de fecha 05/10/2011, se desprende que los denunciantes presuntamente fueron objeto de amenazas, lo cual es evidentemente un delito dependiente de instancia de parte agraviada, y ese punto una vez más indicamos, también fue abordado en la investigación…”.

  62. - Que en “… virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    De igual forma, los ciudadanos M.R.O. y R.R.R., en su carácter de denunciados, asistidos por el abogado R.P.R., contestaron el recurso de apelación y solicitaron que fuera declarado sin lugar, en este sentido alegaron:

  63. - Que “… estamos totalmente de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y ratificado por el órgano Jurisdiccional ya que el sobreseimiento de marras es una decisión fundada y motivada que establece la finalización del proceso penal respecto a nosotros como denunciados en el presente proceso, en base a que los hechos falsos, tendenciosos, absurdos, inexistentes y mentirosos esgrimidos por los denunciantes, no revisten carácter penal, la conducta desplegada por nosotros los denunciados no se encuentran (sic) prevista en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a algún tipo de sanción penal, por ello es que nace y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  64. - Que “… [e]n consecuencia se observa, que los argumentos realizados por el accionante son inexistente (sic) y carecen de toda veracidad y argumentación jurídica para el caso de marras, A (sic) simple vista se observa que el accionante solo se limita a copiar y pegar frases y párrafo (sic) del escrito de la Fiscalía así como también de la decisión del Tribunal, cambiándole (sic) el sentido y razón dados por ellos para pretender confundir a esta Corte de Apelaciones y lograr invalidar la sentencia de sobreseimiento decretada. Es evidente el razonamiento, y la motivación de la sentencia a tal punto que la Juzgadora concatena los elementos traídos por el Ministerio Publico llegando a la convicción que efectivamente no existe tipicidad en los hechos denunciados”.

  65. - Que “… [a]lude el accionante que debió entrevistarse al ciudadano R.C., por cuanto el mismo actuó en los allanamientos realizados a las empresas del Grupo Sindoni, sin embargo en este hecho el accionante no explica la pertinencia y necesidad para el presente caso, y como (sic) pudiera influir para determinar la comisión del hecho punible denunciado, toda vez que partiendo de la premisa que el ciudadano R.C., era el Consultor de la Policía del estado Aragua, como miembro de esa Institución el sí podía estar allí, aunado a que no es el Tribunal de Control el que comisiona a los funcionarios actuantes si no el Ministerio Público como titular de la acción penal, en consecuencia se alega un argumento falso para el presente caso, pretendiéndose engañar a esta Corte de Apelaciones”.

  66. - Que “… [a]sí mismo se alude que nosotros habíamos tenido comunicación con el ciudadano AUNAR HALABI, y a través de este fue que llegamos a comunicarnos con los accionantes, pues por este hecho ya el Ministerio Público determino (sic) de manera clara que los mismo (sic) no son consumación de delitos de orden público y tal hecho lo enmarco en un delito a instancia privada, por lo que si (sic) hubo respuesta al aspecto señalado por el recurrente y decidido por la Juzgadora”.

  67. - Que “… [n]uevamente la defensa pretende confundir a esta Corte de Apelaciones cuando trae a la palestra los testimonios de O.S. Y KERMBERLING DELGADO, testigos instrumentales de los documentos autenticados, así las cosas todo lo relacionado con los documentos, visado, consignación ante la notaría, pago de aranceles etc (sic) fue realizado íntegramente por los abogados para la época del Grupo Sindoni, y así quedo demostrado en la fase de investigación, por lo que no explica el accionante el por qué una experticia grafotécnica, aunado a que el Ministerio público (sic) en varias oportunidades dio respuesta a los escritos presentados por este en la sede Fiscal, no teniendo este punto que ver con la inmotivación de la sentencia”.

  68. - Que “… [s]e alude que en los allanamientos se encontraba el Sub Comisario J.G., ahora bien este funcionario levanto (sic) su acta policial donde deja determinada su actuación dentro del proceso, que no fue otra que ejecutar un allanamiento y asegurar una serie de elementos de interés criminalístico para ese momento, lo cual la Juez 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, analiza cuando describe y analiza en su sentencia las actas policiales levantadas a tal efecto y se desarrolla (sic) las acciones realizadas ese día”.

  69. - Que “… [e]l hecho que nosotros hubiésemos declarados (sic) en el presente caso como testigos, no limita el hecho que le presentáramos a la Fiscalía una serie de documentos que de alguna manera diera la credibilidad suficiente a nuestros dichos, a tal punto que debe entenderse que nosotros colaboramos con la investigación proporcionando elementos para determinar que los hechos denunciados no era (sic) típicos, los cuales fueron a.p.l.F. y el Tribunal encargado de dictar sentencia”.

  70. - Que “… [e]n este mismo orden de ideas y contestando cada uno de los argumentos planteados por el accionante en su escrito de apelaciones, desconoce el derecho cuando admite que solicito (sic) al Ministerio Público una serie de diligencias las cuales fueron negadas por la Vindicta Pública, por escrito pretendiendo el accionante que la Juzgadora en su decisión de sobreseimiento realizara análisis de las mismas, esta argumentación carece de toda logicidad jurídica, por cuanto no le está dado a la Juez en su sentencia conocer sobre el aspecto antes indicado; ante la negativa por escrito realizada por el Ministerio Público del cual el accionante tenía conocimiento el mismo (según lo afirma en su escrito) pudo presentar un Control Judicial desarrollado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este derecho no lo ejerció en consecuencia mal puede solicitar como argumento para su apelación el hecho de que la Juez no analizó esta negativa de diligencia solicitadas (sic) por el accionante, por cuanto en derecho no le estaba dado a la Juez de Control tocar este punto en su motivación de su sentencia”.

  71. - Que “… [a]lega el accionante el hecho de que se le negó una prueba (relación de llamadas entrantes y salientes de las personas mencionadas en su escrito de denuncia), siendo las mismas negadas (sic) el día 29-03-2012, y presentado el escrito de sobreseimiento el día 30-03-2012, nuevamente este argumento no es motivo del análisis de la Juez de Control por cuanto efectivamente como lo señaló el accionante el Ministerio Público le dio respuesta a su solicitud, pudiendo igualmente solicitar el Control Judicial, el cual nunca ejerció, en consecuencia mal podría alegar a su favor la torpeza de no haber ejerció (sic) oportunamente el Control Judicial en cuestión”.

  72. - Que “… [e]n relación a lo argumentado por el accionante sobre la declaración del ciudadano M.V.R., nuevamente pretende el accionante confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, cuando efectivamente el Ministerio Público le dio respuesta a su planteamiento de no volver a citar al referido ciudadano, no ejerciendo nunca el accionante el Control Judicial explicado supra, en consecuencia este elemento no era dado para análisis por la Juzgadora en la sentencia de sobreseimiento. Es importante resaltar que este testigo esta cuestionado para tomarse en consideración la veracidad de sus dichos toda vez que el tiene un INTERÉS MANIFIESTO EN EL PRESENTE CASO, a tal punto que como el (sic) lo reconoce en los inicios del presente caso fungió como Abogados (sic) de los denunciantes por lo que su dicho en el presente caso esta cuestionado por el interés manifiesto en las resultas del presente caso”.

  73. - Que “… la Juez 9 de Control en su capítulo DEL DERECHO, esgrime y acepta los argumentos del Ministerio Público, lo hace en base a la convicción que le da (sic) los elementos traídos por el Ministerio Público y analizados en su conjunto por la Juzgadora, es claro y evidente este análisis cuando la Juez destaca en su sentencia ‘...que no debe permitir la utilización del Ministerio Público para llevar a cabo actos que pudieran entenderse como terrorismo judicial’…”.

  74. - Que “… [e]n relación a este punto es importante destacar como a través de la investigación se pudo determinar que efectivamente en el presente caso se quiere convertir un asunto meramente mercantil en un caso penal, con fines bastardos e ilegales, que gracias a dios y al estado de derecho existente (sic) en nuestro país las instituciones encargadas de establecer la Justicia en el presente caso han realizado actuaciones impecables que tiraron por el piso las pretensiones mezquina, (sic) absurdas e ilegales de los denunciantes; sin embargo estas acciones ilegales no deben pasar desapercibidas y en vista de que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional fueron contestes en que en el presente caso se UTILIZO (sic) al sistema de Justicia específicamente al Ministerio Público para llevar a cabo actos que deben entenderse sin duda alguna como amedrentamientos y TERRORISMO JUDICIAL, en contra de nosotros los denunciados en el presente caso, solicito a esta Corte de Apelaciones después de su decisión se sirva remitir copia certificada del presente caso al Ministerio Público y se inste a la apertura de una investigación por el TERRORRISMO JUDICIAL, que se ejerció en contra de nosotros en el presente caso, por parte de los accionantes”.

  75. - Que “... consideramos nosotros como denunciados que no existen elementos serios para determinar que efectivamente pudiéramos nosotros estar incursos en el delito de VIOLENCIA PRIVADA (amenazas), previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal. Miembros de esta Corte de Apelaciones la amenaza vulnera la libertad para formar la propia voluntad de manera libre, en el presente caso nosotros jamás realizamos actos para constreñir la voluntad de los presuntos agraviados, por el contrario fueron ellos los que buscaron la notaría, pagaron aranceles (sic) redactaron documentos (sic) es decir, como (sic) se explica que una persona que se encuentra constreñida en su voluntad puede realizar todos los actos documentales y de notaría y registro. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en el delito de amenaza el mal debe expresarse de una manera real, seria, debe ser un mal futuro, pero que depende del que formula la amenaza (está en su mano (sic) que se cumpla o no), en consecuencia si se demostró que nunca hubo terrorismo judicial, si se demostró que las decisiones fueron ajustadas a derecho, si se demostró que nunca hubo ningún tipo de componenda entre nosotros los denunciados, entonces como (sic) pudo existir una amenaza de algo que nosotros no podíamos ni teníamos cualidad para controlar, es decir nosotros no podíamos intervenir en la decisión del Ministerio Público ni (sic) la decisión Jurisdiccional, en consecuencia cual (sic) fue la amenaza si no controlamos absolutamente nada”.

  76. - Que “… en relación al capítulo de la Desestimación de la Denuncia, el accionante pretende equivocadamente que se plasmaran todos los elementos traídos por el Ministerio Público a través de su investigación, siendo que la Juzgadora solo toma los elementos que ella considera son pertinentes para el caso de estudio; así las cosas se realizó un análisis de los dichos de estos ciudadanos y a través de ese análisis fue que el tribunal adecuó tales afirmaciones en un tipo penal que es de instancia de parte agraviada, así las cosas la Juez lo que realizo (sic) apegada a derecho fue aceptar lo solicitado por el Ministerio Público, reconociendo la argumentación de hecho y de derecho esgrimida por la Vindicta Pública, por otra parte nuevamente pretende el accionante intentar que estar (sic) Corte de Apelaciones caiga en error cuando en un juego de fechas toma lo preceptuando (sic) en la primera parte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los 30 días que tienen (sic) el Ministerio Público para desestimar la acción, sin embargo parece no conocer el accionante que este artículo fue modificado y se le incluyo, ‘... se procederá conforme a este articulo, sí luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte’. Es decir lo aplicable al caso de marras, por cuanto se inició la investigación se evacuaron las diligencias por parte del Ministerio Público y el resultado de esa investigación según el Ministerio Público fue que los hechos PUDIERAN CONTENER UN TIPO PENAL QUE ERA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por ello el Ministerio Público como parte de buena fe y en base a sus atribuciones constitucionales que son el ejercicio de la acción pública no la privada solicita la desestimación de la denuncia, que es acogida por la juzgadora plasmada y analizada en su sentencia”.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 16 de agosto de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Control del referido Circuito Judicial Penal; en su decisión, la Corte de Apelaciones expresó:

  77. - Que “[a] los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los denunciantes A.S.R., A.J.S.F., S.G. ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., observa este Órgano Colegiado que sus argumentos están centrados en impugnar su disconformidad con la resolución judicial dictada por el Juzgado Noveno (9o) de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa dictado en fecha 13 de abril de 2012, ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público…”.

  78. - Que el recurrente plantea “… tres denuncias puntuales referidas específicamente (…) que en su criterio resulta inmotivada la resolución judicial que acordó prescindir de la celebración de la audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento formulada por la Oficina Fiscal. Como segunda denuncia, arguye el recurrente de autos, que la decisión objeto de impugnación causa gravamen irreparable al estar inmotivada (…) como tercera y última causa de impugnación, la ‘falta de motivación de la sentencia recurrida y la falta de aplicación del artículo 301 eiusdem’, alegando que el lapso de ‘treinta días continuos para solicitar la Desestimación de la Denuncia (...) había precluido a la fecha en que el Ministerio Público solicitó la Desestimación’…”.

  79. - Que “… como verificó este Ad quem que el primer argumento del escrito apelativo, se centra en denunciar la ausencia de motivación, en lo que respecta a la prescindencia de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, verificado como ha sido el fallo recurrido, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la recurrida dejó expresa constancia de las razones por las cuales consideró innecesaria la realización de la audiencia en cuestión…”.

  80. - Consideró la Alzada que “… el Tribunal de la recurrida, con fundamento en la jurisprudencia pacífica e inveterada que ha sostenido el M.T. de la República, procedió a decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, justificando fundada y razonadamente la omisión de la audiencia a que se refiere el tantas veces referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose tal actuación procesal a los parámetros que establece la ley y sin violar derecho constitucional alguno en perjuicio de los denunciantes…”.

  81. - En cuanto a la resolución de la primera denuncia la Corte de Apelaciones expresó: “… considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón al impugnante, en lo que respecta a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación de las normas legales, ya que la Jueza de Primera Instancia determinó, en base a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que como Jueza de Control, tenía plena competencia para el análisis y decisión de lo peticionado, siendo que la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, materia sobre la cual podía decidir, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral y dejando claro en el fallo proferido que todas las partes debían ser debidamente notificadas de la decisión dictada…”.

  82. - Siguió expresando la Corte de Apelaciones que “… en lo que atañe a la segunda denuncia formulada por el apelante, (…) Es bien sabido que, el proceso penal venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizándose éste por ser el Ministerio Público el sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente a la Vindicta Pública…”.

  83. - Consideró la Alzada que “… [d]e esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y una vez recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción…”.

  84. - Que “… la Primera Instancia fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende al supuesto de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’; apreciando este Tribunal de Alzada, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, que quedó demostrada la atipicidad de los hechos narrados por los denunciantes, (…) es por ello que se puede encuadrar el motivo en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, produciendo como efecto el sobreseimiento de la causa, lo que hace imposible su continuación…”.

  85. - Continúa expresando la Corte de Apelaciones que, “… [e]n base a lo planteado, estos Juzgadores verifican que, positivamente la sentencia recurrida no carece de motivación, puesto que la Instancia detalló minuciosamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a decretar el sobreseimiento de la causa…”.

  86. - Que, “… [e]n efecto, aprecian quienes aquí deciden que, al recurrente no le asiste la razón cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, puesto que, del estudio de la decisión cuestionada se evidencia que la misma cumple con la motivación exigida en todo fallo, por cuanto la Jueza de instancia no sólo se limitó a plasmar la decisión, sino que de igual forma establece los fundamentos sobre los que recae la sentencia recurrida…”.

  87. - Que, “… igualmente, insiste el recurrente en que el Juzgado A quo incurre en ‘otro Falso Supuesto de Derecho’ al afirmar que existe un imputado, siendo que ninguno de los denunciados ha sido imputado formalmente. Pero, al leer la sentencia recurrida, en ninguna parte se aprecia dicha aseveración, por el contrario, como antes se destacó se estableció que ‘no existe hecho punible por imputar’; en otras palabras: no hay delito por el cual se pueda atribuir responsabilidad a los denunciados, no entendiendo esta Corte que se refiera a la imputación formal como acto que implica el cargo formal que hace el Ministerio Público a una persona de un delito concreto. De hecho, el mismo numeral 2 del artículo 310 in comento, usa la expresión ‘el hecho imputado no es típico’, no concibiendo que por esto se refiera a la imputación formal…”.

  88. - Que “… el recurrente expresa que la Juzgadora no realizó análisis alguno de las actuaciones que examinó, y es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad, no presupone una valoración de pruebas, como pretende el quejoso, y menos aún la identificación de un sujeto activo, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales…”.

  89. - Que, “… [e]n suma, no se trataba en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pues no estamos en presencia de una causal de sobreseimiento ad probationem. Muy por el contrario, al determinar el Tribunal de Control que los hechos descritos no revisten carácter penal, dado la imposibilidad de subsumir el hecho en el derecho, corresponde el decreto del sobreseimiento de la causa por falta de tipicidad…”.

  90. - Que, “… [e]n el caso de autos, el Juzgado de la recurrida estableció fundadamente que los hechos referidos en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal no son típicos ya que se refieren ‘al traslado de propiedad no consentida los cuales son objeto de Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado Venezolano en sede Civil y Mercantil', siendo entonces imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, procediendo en consecuencia a declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, resultando suficiente para este órgano Colegiado la motivación esgrimida en el fallo recurrido, en donde se enuncia de manera precisa las razones que conllevaron a sobreseer la presente causa…”.

  91. - Para finalizar la respuesta a la segunda denuncia, la alzada expresó: “… [d]e tal suerte que esta Alzada considera que en el caso sub examine ha quedado suficientemente establecido en el fallo impugnado las razones por las cuales se decretó el sobreseimiento de la causa, considerando entonces que el argumento sostenido por el abogado recurrente en su segunda denuncia debe ser declarado sin lugar…”.

  92. - La Corte de Apelaciones, “… [a] fin de resolver la tercera denuncia del recurso de apelación referida a la ‘falta de motivación de la sentencia recurrida y la falta de aplicación del artículo 301 eiusdem’ por preclusión del lapso de ‘treinta días continuos para solicitar la Desestimación de la Denuncia’, esta Superioridad expresa: (…) Efectivamente, la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de julio 2010, y la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 30 de marzo de 2012, recibida en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de abril de 2012, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es menester señalar que el Juzgado de Primera Instancia competente puede decidir la desestimación de la denuncia, aún cuando la Vindicta Pública no efectúe la solicitud dentro del lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 257 de nuestra Carta Magna, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales…”.

  93. - Que “… se desprende del mencionado artículo 301, que este acota: ‘Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada’. Es decir, como sucedió en el presente caso, fue luego de iniciada la investigación, que se determinó la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, al verificar que el posible delito, Violencia Privada (Amenazas), previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente, en su parte in fine, no es de acción pública sino de acción privada…”.

  94. - Que, “… [e]n otro orden de ideas, este Órgano Colegiado, visto la expresado en audiencia oral celebrada por esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2012, por el abogado M.A.L.H., en cuanto a que se incluya a sus representados en el sobreseimiento dictado en la presente causa; se observa que en la decisión del Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional (sic) e dejó constancia que el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue declarado con lugar por el mencionado Juzgado en fecha 13 de abril de 2012, ‘en contra de los particulares y los funcionarios públicos señalados’, en virtud de denuncia que fuera realizada en fecha 28 de julio 2010, por los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., por tanto queda claro que los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., están incluidos en el fallo, siendo que no han ostentado calidad de funcionarios. Por lo cual, se declara improcedente lo solicitado. Y así se decide”.

  95. - Para finalizar, la Corte de Apelaciones expresó que, “… [p]or otra parte, los apoderados judiciales de los denunciados solicitaron se instara al Ministerio Público para la apertura de una investigación en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., S.G. ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en fecha 28 de julio 2010, por estar presuntamente implicados en los delitos de simulación de hecho punible y calumnia; siendo que el Ministerio Público, luego de realizada la investigación, solicitó el sobreseimiento y fue decretado por el Tribunal Noveno (9o) de Control en fecha 13 de abril de 2012. A este respecto, esta Corte Superior, estima prudente, tomando en cuenta que la titularidad de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Vindicta Pública, ordenar se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que, de considerar (sic) procedente, inicie una investigación por los delitos antes indicados y cualesquier otro que el Ministerio Público estime necesario. Y así se ordena…”.

    El 14 de septiembre de 2012, interpuso recurso de casación el abogado A.A.M.Y., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas denunciantes, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

    Transcurrido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación sin que se llevara a cabo la misma, el 5 de octubre de 2012 fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    El 23 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 354, declaró ADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas y convocó a una audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 7 de agosto de 2014, se realizó la audiencia con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal se acogió al lapso previsto en el último párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

    El 16 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

    El 10 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal convocó a las partes para que acudieran nuevamente a una audiencia oral y pública, que habría de llevarse a cabo el 16 de diciembre de 2014; sin embargo, la misma fue suspendida mediante auto del 4 de diciembre de 2014, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

    El 21 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal convocó a las partes a la realización de una nueva audiencia oral y pública, la cual se realizó el 3 de febrero de 2015, con la asistencia del abogado H.O.M.R., Apoderado Judicial de los ciudadanos y ciudadanas A.S.R., A.J.S.F., Stefanino G.A., Gianclaudio Giardina Amurri y P.F.; el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el abogado R.P.R., Apoderado Judicial de los denunciados M.R.O. y R.R.R.; el abogado W.R., Defensor Público Primero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los denunciados J.C.C.O., Evelice Loaiza, Zomaila G.d.B., J.O.V.M., M.G.V., Samil L.C. y Greymar D´Armas Dugarte; y el denunciado J.O.V.M..

    La Sala se acogió al lapso de veinte días previsto en el último párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

    III

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

  96. - En la primera denuncia se planteó lo siguiente:

    Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el impugnante denunció la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 364, numeral 4, y 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, alegando que la Corte de Apelaciones “… no resolvió de manera clara y precisa, como era su obligación, los alegatos contenidos en la denuncia del Recurso de Apelación relacionada con el Sobreseimiento da la Causa, lo cual se traduce en la falta de motivación del fallo…”. Para fundamentar su denuncia, el impugnante alegó:

    Que “… la sentencia recurrida parte de un Falso Supuesto de Hecho, ya que si se lee el escrito del recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de control, se puede constatar que de ninguna manera nuestra inconformidad con el fallo del tribunal A quo que en este punto estuvo sustentada en que la sentencia no dejó expresa constancia de las razones por las cuales consideró innecesaria la realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 del texto adjetivo y como ustedes podrán percatarse, las iniciales razones que en este sentido ofrece la alzada no se corresponden con nuestro alegato, por cuanto una cosa es ausencia de motivos y otra, (sic) ‘…No puede constituir un argumento válido y por lo tanto ajustado a derecho, que implique la debida motivación de una decisión judicial, lo afirmado por la recurrida, para haber prescindido de la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones se observa que no consta en actas objeción alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la vindicta pública en escrito fecha 30 de mayo de 2012 que fue lo argumentado y que ameritaba en consecuencia respuesta adecuada y ajustada a derecho por parte de la alzada”

    Que, “… [a]unado al Falso Supuesto de Hecho del cual parte la recurrida, encontramos que en relación a este punto, fueron esgrimidos dos argumentos en el escrito recursivo que no fueron resueltos por la Alzada, a saber: ‘1,- no existiendo en consecuencia ninguna limitante en los artículos 318 y siguientes euisdem, (sic) que regula todo lo relacionado con el Sobreseimiento, en el sentido que los alegatos de la parte procesal contra la cual se presenta dicho acto conclusivo deban hacerse de forma escrita, lo cual encuentra mejor soporte en la oralidad como principio que informa nuestro proceso penal, de allí que haber estimado la juzgadora que quien suscribe, no hizo objeción alguna por escrito a la petición Fiscal de Sobreseimiento de la causa y en consecuencia prescindir de la audiencia que ordena el artículo 323 eiusdem, constituye un argumento que no se ajusta a la ley...’. ‘2.- Ya que si bien los jueces están autorizados para prescindir de tal audiencia mediante auto motivado, las razones que en este caso ofrece la sentenciadora son contrarias al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, no se trata de casos de mero derecho, como lo serían que la solicitud de sobreseimiento se funde en la cosa juzgada o la prescripción que no ameritan discusión, se trata en criterio del fiscal que los hechos no son típicos, razones que vician de nulidad absoluta a la recurrida por haber violentado normas de rango constitucional…’

    Que en “… relación al alegato contenido en el particular 1, encontramos que la alzada se conformó con expresar que: ‘De esta forma, considera este órgano colegiado, que no le asiste la razón al impugnante, en lo que respecta a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación de las normas legales…’, afirmación esta ultima y resaltada en negrillas que ofrecida en forma genérica no resolvía en concreto el planteamiento del impugnante, ha debido precisar la recurrida en cual norma del texto adjetivo se encuentra descrita como carga procesal para la parte procesal contra la cual se presenta dicho acto conclusivo, la obligación de hacer objeciones por escrito a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y en caso de no hacerlo, esa inactividad faculte al juez para prescindir de la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Que, “… en cuanto al alegato contenido en el particular 2, se constata que la recurrida se limitó a expresar que: ‘…ya que la Jueza de Primera Instancia determinó, en base a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que como jueza de Control, tenía plena competencia para el análisis y decisión de lo peticionado, siendo que la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, materia sobre la cual podía decidir, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral…’, argumento este que obvia toda referencia en cuanto a precisar si el proceder de la Juzgadora de Control al prescindir de la audiencia prevista en el artículo 323 del texto adjetivo, fue contrario o no al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, por no tratarse de casos de mero derecho, que fue lo planteado, además de chocar con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal…”.

    Que la “… [a]tipicidad de los hechos denunciados y (sic) conformidad con la motivación de la sentencia del Juzgado A quo, que insiste la Alzada en repetir en distintos pasajes de su escueta motivación por lo demás de forma genérica, pero obviando dar respuesta concreta y concisa a mi planteamiento que consistía en la Incongruencia en que había incurrido la Juez de Control, al partir de un Falso Supuesto de Derecho, tergiversando la causal invocada en la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, que lo fue con arreglo al numeral 20 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘El hecho imputado no es típico’, y que habiendo establecido la Juzgadora de Instancia que: La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados esa mezcolanza nos colocó en una situación de indefensión, al no saber con exactitud, si los hechos investigados no eran típicos, es decir, no tenían carácter penal, o si se trataba que no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan al Ministerio Público fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados (...) alegato este que implicaba respuesta precisa y adecuada en derecho por parte de la alzada y no limitarse igualmente a establecer mediante el aserto: ‘No pudiendo decirse que al realizar este análisis, la jueza haya incurrido en falsos supuestos de derecho’, ya que ello no llena la expectativa de una sentencia congruente y fundada en derecho por parte de la hoy recurrida en casación…”.

    Que “… [l]a decisión impugnada no emite pronunciamientos específicos, que dieran respuestas (sic) a lo argumentado en el escrito de apelación, más bien, por el contrario, de manera asombrosa omite absolutamente cualquier referencia o mención a lo alegado, dejando al recurrente sin la respuesta a la que la Corte de Apelaciones estaba obligada, por lo que es evidente el vicio de inmotivación por falta de resolución, que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mis representados…”.

  97. - En la segunda denuncia, el impugnante adujo la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 173, 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su criterio, no resolvió los alegatos planteados en el recurso de apelación a fin de impugnar la solicitud hecha por el Ministerio Público, referida a la desestimación de la denuncia interpuesta por la víctima el 28 de julio de 2010 ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público.

    Tal denuncia fue formulada por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos y ciudadanas A.S.R., A.J.S.F., Stefanino G.A., Gianclaudio Giardina Amurri y P.F.M., en contra de los ciudadanos Samil L.C., Juez Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; J.C.C.O., en su condición de Comisario Ad Hoc de la Empresa “PROMOCIONES TELEMARACAY C.A.”, nombrado el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Evelice Loaiza, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; M.G.V., Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; O.V., Fiscal Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena; Zomalia G.d.B., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y Greymar D'Armas Dugarte, Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Para fundamentar sus planteamientos, el recurrente señaló lo siguiente:

    Que “… la Corte de Apelaciones luego de un adorno (sic) fundado en comentarios generales, simple transcripción de jurisprudencia y de normas del Código Penal, utilizando en su escueta motivación la expresión de signo genérico, ‘En razón de lo cual, la jueza de Control, pudo destacar algunas declaraciones de los ciudadanos entrevistados, de las cuales podría evidenciarse la comisión del mencionado tipo penal, sin ningún análisis de su propia autoría, específicamente reproduciendo la motivación del Juzgado de Control, incurriendo por esa vía en lo que denomina la doctrina Motivación Acogida despacho (sic) el asunto, obviando referirse de manera específica y concreta a cada uno de los aspectos respecto a los cuales, la representación judicial de las victimas (sic) consideró que existía falta de motivación, impartiendo su aprobación de manera pura y simple a la sentencia del Juzgado de Control, eludiendo responder al preciso alegato, en cuanto a que la sentencia del Tribunal A quo, ‘no solo dejo (sic) de transcribir el resto de las diligencias, sino que correlativo a ello, de las pocas que cita, se conformó con hacer un resumen de las mismas, obviando analizar el contenido completo de las actas de entrevistas, es decir, todo lo declarado por las víctimas y el testigo y hacerlo de la forma como lo hizo, se encargó de descontextualizar el dicho de los deponentes, ya que un resumen de la resultante obtenida de las pruebas cursantes a los autos, jamás le podía ofrecer una visual completa que le permitiera fundar lo resuelto’…”.

    Que, “… [r]elacionado con este reconocimiento expreso que hace la recurrida en casación, debo señalar que se alegó también, ‘además que el juzgador estaba obligado para decidir, hacerlo mediante un análisis completo y relacionado con el resto de las diligencias de investigación’, punto este sobre el cual el Tribunal colegiado mantuvo silencio y en consecuencia obvia resolverlo”.

    Que, “… [d]e haber sujetado la impugnada su actuación al papel que le asigne la ley, en cuanto a revisar si el actuar del Tribunal de Instancia fue conforme a derecho y a emitir su decisión con arreglo a razonamientos propios, se hubiese percatado que el Juzgado de Control no realizó un análisis completo de las actas de entrevistas practicadas a las víctimas y al testigo; A.S.R., STEFANINO G.A., R.E.D.N. y P.F.M., además le hubiese permitido verificar que no relacionó estas actas de entrevistas con el resto de las diligencias de investigación, ya que si lo hubiera realizado, hubiese constatado la descontextualización del dicho de los deponentes, quienes en su conjunto dejaron establecidos (sic) que las amenazas y constreñimientos de los cuales fueron objeto por parte de los denunciados, tuvieron como fin la extorsión, es decir, fueron el medio de comisión de este delito y no como de manera aviesa lo aprecia la Juez de Control, infiriendo un tipo penal, el de amenazas (sic) privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal que no se correspondía con la totalidad o en su conjunto de lo expresado por las víctimas y testigo…”.

    Que de esa manera “… claramente se evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, impugnada mediante el presente Recurso de Casación, adolece del vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación, lo cual es una modalidad de inmotivación, pues, al final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar sin lugar la apelación interpuesta...”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto las dos denuncias planteadas por el recurrente tienen una fundamentación común, como lo es la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (por considerar quien recurre que dicho fallo no se pronunció sobre algunos aspectos denunciados en el recurso de apelación propuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal), la Sala de Casación Penal procederá a resolverlas conjuntamente.

    Según se expone en la primera denuncia, el juzgador de la primera instancia prescindió de la celebración de la audiencia oral, amparado en que los representantes judiciales de las víctimas no realizaron “por escrito” ninguna objeción a la solicitud fiscal, lo cual, en criterio del recurrente, atenta contra la oralidad del proceso e impone una carga procesal a las partes que no está contemplada en la ley; en este sentido, adujo el recurrente que la Corte de Apelaciones no dio respuesta motivada a este planteamiento.

    Del mismo modo, expresó el impugnante que la decisión de la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre otro alegato planteado en el recurso de apelación, como lo fue el que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua prescindió de la realización de la audiencia oral aun cuando los motivos alegados por el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento no estaban referidos a cuestiones de mero derecho sino a aspectos que debieron ser debatidos, cuestionados y probados, precisamente en audiencia oral, con lo cual se le vulneró a sus representados su derecho a la defensa y a ser oídos.

    Por otra parte, señaló el recurrente que la sentencia de la Corte de Apelaciones adolece del vicio de falta de resolución de todos los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación, lo cual, en su criterio, “… es una modalidad de inmotivación…”, por cuanto la recurrida no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó para declarar sin lugar la denuncia del recurso de apelación referida a la desestimación de la denuncia interpuesta por la víctima el 28 de julio de 2010 ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público.

    Ahora bien, la Sala dará cuenta del contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por el reclamante en el recurso de apelación; en este sentido, la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente:

  98. - Que “… en lo que respecta a la prescindencia de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, verificado como ha sido el fallo recurrido, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la recurrida dejó expresa constancia de las razones por las cuales consideró innecesaria la realización de la audiencia en cuestión…”.

  99. - Que “… el Tribunal de la recurrida, con fundamento en la jurisprudencia pacífica e inveterada que ha sostenido el M.T. de la República, procedió a decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, justificando fundada y razonadamente la omisión de la audiencia a que se refiere el tantas veces referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose tal actuación procesal a los parámetros que establece la ley y sin violar derecho constitucional alguno en perjuicio de los denunciantes…”.

  100. - Que “… que no le asiste la razón al impugnante, en lo que respecta a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación de las normas legales, ya que la Jueza de Primera Instancia determinó, en base a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que como Jueza de Control, tenía plena competencia para el análisis y decisión de lo peticionado, siendo que la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, materia sobre la cual podía decidir, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral y dejando claro en el fallo proferido que todas las partes debían ser debidamente notificadas de la decisión dictada ‘a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a las víctimas de recurrir de las decisiones aún cuando no intervengan en él, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal’; como en efecto consta en autos que se notificó a las partes…”.

  101. - Que, “… [a] fin de resolver la tercera denuncia del recurso de apelación (…) Efectivamente, la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de julio 2010 y la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 30 de marzo de 2012, recibida en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de abril de 2012, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es menester señalar que el Juzgado de Primera Instancia competente puede decidir la desestimación de la denuncia, aún cuando la Vindicta Pública no efectúe la solicitud dentro del lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 257 de nuestra Carta Magna, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales…”.

  102. - Que “…se desprende del mencionado artículo 301, que este acota: ‘Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada’. Es decir, como sucedió en el presente caso, fue luego de iniciada la investigación, que se determinó la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, al verificar que el posible delito, Violencia Privada (Amenazas), previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente, en su parte in fine, no es de acción pública sino de acción privada…”.

    De la revisión del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación en relación con las razones esgrimidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, al prescindir de la audiencia oral para oír a las partes respecto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, se observa que dicha instancia judicial sí justificó la prescindencia de la realización de la audiencia oral a la que se refería el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo observó la Corte de Apelaciones en su resolución cuando indicó que “… el Tribunal de la recurrida, con fundamento en la jurisprudencia pacífica e inveterada que ha sostenido el M.T. de la República, procedió a decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, justificando fundada y razonadamente la omisión de la audiencia a que se refiere el tantas veces referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose tal actuación procesal a los parámetros que establece la ley y sin violar derecho constitucional alguno en perjuicio de los denunciantes…”.

    Asimismo, observa la Sala de Casación Penal que la alzada constató que no hubo violación de las normas contenidas en los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del fallo, relativas a la correcta motivación de las sentencias, y no incurrió en falta de resolución de los alegatos expuestos, toda vez que resolvió expresamente dicho punto, por lo cual no le asiste la razón al recurrente cuando alega la inmotivación del fallo recurrido, aduciendo que la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió prescindir de la audiencia a la que hacía referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del pronunciamiento.

    Tampoco le asiste la razón cuando indica que no se respondió el alegato relacionado con la solicitud de “desestimación de la denuncia” hecha por el Ministerio Público en relación con la denuncia interpuesta, el 28 de julio de 2010, por quienes se afirman víctimas, ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público.

    De tal manera que la Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones sí respondió los alegatos del recurso de apelación a los que se refiere el solicitante.

    Ahora bien, en relación con el trámite que debía dársele a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en el presente caso, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para la fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control decretó el sobreseimiento de la causa, disponía, en su primer párrafo, lo siguiente:

    Trámite

    Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado

    .

    En efecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que se dictó la decisión, establecía que, luego de que el Fiscal del Ministerio Público presentara la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza debía convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serían debatidos los fundamentos de la petición. Era una regla general que constituía una manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento del ejercicio del derecho a la defensa, en favor de las partes legítimamente interesadas en el proceso.

    Sin embargo, el mismo legislador incluyó en la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, la posibilidad de que el tribunal pudiese prescindir de dicho debate cuando estimara que el mismo no era necesario para probar el motivo del sobreseimiento, en obsequio de los principios de celeridad y simplicidad procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.

    La decisión en la que se acordara prescindir del debate debía ser motivada y razonada, pues así lo disponían los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy artículos 157 y 346, numeral 4, del mismo Código). En el presente caso las partes no debatieron en audiencia los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que la decisión que recayó en relación con el decreto de sobreseimiento fue notificada posteriormente a las partes, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1.195 del 21 de junio de 2004, expresó que:

    … establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

    La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

    .

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:

    … para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…

    .

    En torno a la resolución al planteamiento expuesto en el recurso de apelación, relacionado con el alegato referido a la desestimación de la denuncia hecha por quien recurre en casación, el 28 de julio de 2010, ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones expresó las razones de hecho y de derecho por la cuales encontró motivada la resolución del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en este sentido, la recurrida señaló que “… en el presente caso, fue luego de iniciada la investigación, que se determinó la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, al verificar que el posible delito, Violencia Privada (Amenazas), previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente, en su parte in fine, no es de acción pública sino de acción privada…”.

    Observa la Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a los alegatos a los que se refiere el recurrente (y que fueron expuestos en el recurso de apelación), de tal manera que la Corte de Apelaciones dio cumplimiento al deber que tienen dichos órganos judiciales de motivar los fallos que se someten a su conocimiento, pues la motivación, aunque exigua, si expresa los verdaderos motivos de Derecho que explican los fundamentos mediante los cuales el juzgador llega a determinada resolución judicial, como ocurrió en el presente caso, se entiende que no lesiona las normas de rango legal ni los derechos fundamentales que disciplinan esta materia.

    Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada, tal como ocurrió en el presente caso en el que la Corte de Apelaciones resolvió cada uno de los motivos del recurso de apelación, pues señaló los fundamentos por los cuales encontró ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Con base en las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de casación propuesto por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de apoderado judicial de los y las denunciantes: A.S.R., A.J.S.F., Stefanino G.A., Gianclaudio Giardina Amurri y P.F.M.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de apoderado judicial de los y las denunciantes: A.S.R., A.J.S.F., Stefanino G.A., Gianclaudio Giardina Amurri y P.F.M., planteado, el 14 de septiembre de 2012, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 16 de agosto de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el mencionado apoderado, en contra de la decisión dictada, el 13 de abril de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉS días del mes de MARZO de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.J.C.D.G.

    Exp. 12-333

    FCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR