Sentencia nº 0191 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales que sigue el ciudadano J.C.L.D., representado en juicio por los abogados C.L.B.S. y Y.C.B., contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el número 30, Tomo 52-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L. y L.S.V.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de febrero del año 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, revocando el fallo publicado el 8 de diciembre del año 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad, en fecha 2 de marzo del año 2015.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 9 de febrero del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

El 4 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 0632, admitió el control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, por auto de 3 de febrero de 2016, fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Celebrada la audiencia y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La representación judicial de la parte demandada fundamenta el presente medio de impugnación excepcional alegando lo siguiente:

Que el juez de la recurrida incurre en error al establecer, que la contestación de la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en virtud de ello, debía declararse la confesión de la demandada. Arguye que tal pronunciamiento, constituye una errónea interpretación del aludido dispositivo legal y “mala aplicación de los efectos derivados de los criterios jurisprudenciales” de esta Sala, en relación a la contestación de la demanda, la cual deriva en violación de normas de orden público, estableciendo un criterio contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

En este sentido, afirma que el juez ad quem, al analizar el punto de apelación de la parte actora, referido al supuesto incumplimiento de los extremos contenidos en el mencionado artículo 135, luego de citar una sola fuente doctrinal y hacer un escueto razonamiento, concluye señalando: “Consecuencia de lo anterior es que debe declararse con lugar la demanda en virtud de la confesión en que ha incurrido la demandada al no dar cumplimiento en su contestación a los extremos del citado artículo…”.

Precisa la recurrente, que el sentenciador de alzada pretende, sin el debido análisis, establecer la insuficiencia de la contestación y “peor aun derivar efectos más graves” que los contemplados en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral. En tal sentido, arguye que es criterio de interpretación constitucional que las normas que limitan y/o reglan de alguna manera el ejercicio de un derecho constitucional, deben ser interpretadas con “carácter retroactivo [Rectius: restrictivo]”. Por lo tanto alega, que cumplidos los requisitos para la contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía declararse la confesión, máxime cuando existe un cúmulo de pruebas de la demandada que no fueron valoradas; además, la confesión ficta implica la existencia de tres supuestos básicos, a saber, ausencia de contestación, ausencia de pruebas y conformidad a derecho de la demanda.

Igualmente, afirma que el juzgador de la recurrida aplica los efectos de una confesión ficta, argumentando que el punto a decidir es de mero derecho, cuando la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y las pruebas que constan en autos tienen por objeto demostrar el pago de los conceptos reclamados, por lo que no podían ser desechadas sobre la base de las indicadas aseveraciones, debiendo el juez analizar todas las pruebas admitidas.

Finalmente, aduce que en función de una supuesta confesión ficta, no puede el sentenciador de la recurrida declarar la procedencia de conceptos exorbitantes, sin el debido análisis del material probatorio.

La Sala para decidir observa:

En virtud de lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido al respecto por la recurrida:

Por su parte, la entidad de trabajo demandada, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 3 al 8 de la pieza N° 2, en la cual, hace en primer lugar, una relacion de los actos del proceso celebrados hasta la fecha de la contestación; niega seguidamente que la relacion sostenida con la parte actora, tenga o haya tenido las características de salario, lapso, jornada y cualesquiera otra características señaladas en el libelo; niega los salarios básicos alegados en cuadros que obran a los folios del 1 al 3 del expediente, que son presentado, sin especificar su fuente, lo que acarrea que sea imposible su control; niega seguidamente que adeude al actor días domingos y feriados, y que éste prestara servicio en domingos y feriados; asi como que el actor laborara en domingos y feriados; niega que no concediera dia de descanso al actor, y que éste tenga derecho a pago alguno por este concepto; niega los reclamos sobre antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y la diferencia por utilidades; niega que el actor haya percibido el salario normal e integral que alega en la demanda; niega el horario alegado por el actor en el libelo; niega que hubiera incurrido en violación del contrato colectivo; niega que adeude al actor suma alguna por horas extras, ni que ésta hubiera laborado horas extraordinarias; niega que adeude al trabajador las vacaciones de los años 2017 al 2012, que reclama; niega así mismo que deba el concepto de utilidades de los años 2017 al 2012 que se le reclaman; niega asi mismo, el trabajo en domingos, descansos y feriados, niega que adeude suma alguna por estos conceptos; niega todos los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda; señala la demandada que todos los conceptos generados en la relacion laboral, fueron debidamente cancelados; y pide, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

(Omissis)

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal, determinar seguidamente el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor fundamento su recurso, en primer lugar, en que la recurrida violenta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la contestación dada por la demandada, lo es de manera pura y simple, debe el Tribunal determinar si ciertamente no cumple el escrito de contestación de la demanda con los extremos del citado artículo 135, como sostiene el recurrente, en cuanto a la manera de dar contestación a la demanda en materia laboral, por haber sido dada la contestación de manera pura y simple, lo cual, comportaría, la admisión de aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

(…) se observa que en efecto, la contestación dada por la parte demanda, si bien niega los hechos sobre los cuales funda el actor su pretensión, no hace la requerida determinación acerca de cuáles hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza; ni expone los motivos de rechazo, ósea, no expresa de manera clara y categórica la o las circunstancia capaces de desvirtuar los reclamos del actor, es decir no dice que no son ciertos los hechos que se narran en la demanda, señalando el hecho contrario que desvirtué lo alegado o reclamado en el libelo, ni concreta los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza. Ósea, incurre la demandada en lo que se conoce en el foro como contestación pura y simple; y ello trae como consecuencia que se le tenga por confesa, que se le tengan por admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que los mismos tampoco aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Consecuencia de lo anterior es que debe declararse con lugar la demanda en virtud de la confesión en que ha incurrido la demanda al no dar cumplimiento en su contestación a los extremos del citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

(Omissis)

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos y monto: … y por conceptos de horas extras, la suma de Bs. 4.765, 12 (…). (sic)

Del fallo parcialmente transcrito, evidencia la Sala que, el Juez de alzada determinó que la demandada si bien negó los hechos alegados por el actor en su pretensión, al no haber realizado la requerida determinación sobre cuales hechos admite y cuales rechaza incurrió en una contestación pura y simple; y ello trae como consecuencia que se le tenga por confesa, declarando en consecuencia, con lugar la demanda en virtud de la confesión en que, a su entender, incurrió la demanda al no dar cumplimiento en su contestación a los extremos exigidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la carga para la parte demandada en el proceso laboral de determinar con claridad en la contestación de la demanda, los hechos alegados en el libelo que admite y los que niega, así como el deber de expresar los fundamentos de su defensa, sancionando la falta de cumplimiento de esta obligación con la admisión de los hechos aducidos en la demanda, respecto de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, el único aparte de dicha norma, establece la carga procesal al demandado de dar contestación a la demanda dentro del lapso en ella indicado, la cual tiene como consecuencia la presunción de confesión ficta, en caso de su incumplimiento; lo cual no aplica cuando se trata de hechos exorbitantes o que exceden los límites legales, como así lo ha establecido esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias números: 721 del 02-07-04; 2.246 de fecha 06-11-07 y 636 del 13-05-08.

Esta Sala observa en el presente caso que, en efecto la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, negando los hechos sobre los cuales funda el actor la acción, sin indicar expresamente cuales admitía. En tal sentido, si bien es cierto que no precisó respecto a cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos, (en todo caso, por vía de consecuencia, deben tenerse por admitidos los hechos indicados en el libelo de la demanda, salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes) no es menos cierto, que lo mismo no es causa suficiente para declarar la confesión ficta de dicha parte, por cuanto la referida disposición legal establece que la confesión se produce cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro del plazo legal para ello, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que lo favorezca.

Siendo así, incurrió el sentenciador Superior en la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que como antes se expuso, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal para ello, no obstante de manera pura y simple, siendo la consecuencia de ello, tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales no se hizo la requerida determinación al hacer el rechazo, ni apareciera desvirtuados por las pruebas cursantes en autos.

En consecuencia, siendo que la recurrida aplicó en el caso de autos la confesión ficta de la demandada con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre del año 2007 en el desempeño del cargo de operador de prevención y control de pérdidas (labores de inspección, vigilancia y seguridad). Que en fecha 24 de mayo del 2012 renunció a su cargo. Que su último salario fue de Bs, 1.159,40. Que cumplía un horario comprendido, entre las 6.30 a.m. y las 2.30 p.m. durante seis (6) días por semana. Que por un lapso de tres (3) años cumplió un horario comprendido entre las 6:30 a.m., y 9:30 p.m., por seis (6) días por semana, lo que comportaba horas extras nocturnas. Que la empresa demandada rige una convención colectiva de trabajo que tiene vigencia hasta noviembre de 2012, la cual no cumple. Que al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, le cancelaron Bs. 30.454,84, un pago incompleto que no incluye los días feriados y descanso, horas extras nocturnas, ni mucho menos la incidencia de éstos conceptos en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, todo ello conforme a la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones jurídicas entre la empresa accionada y sus trabajadores.

En ese sentido, reclama el pago de días descanso y feriados trabajados por el tiempo que existió el vínculo laboral, así como el pago de ocho (8) horas extras nocturnas por semana. Igualmente, reclama diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme el argumento de no haberse incluido en el salario base de cálculo, lo referente a la incidencia de horas extraordinarias presuntamente laboradas y lo concerniente a los días de descanso y feriados.

Por su parte, la accionada dio oportuna contestación a la demanda según se evidencia de escrito que riela a los folios 3 al 8 de pieza N° 2, niega todos los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar; niega que la relacion sostenida con la parte actora, tenga o haya tenido las características de salario, lapso, jornada y cualesquiera otra características señaladas en el libelo; niega los salarios básicos alegados en cuadros que rielan a los folios del 1 al 3 del expediente; niega que adeude al actor días domingos y feriados, y que éste prestara servicio en domingos y feriados; asi como que el actor laborara en domingos y feriados; niega que no concediera dia de descanso al actor, y que éste tenga derecho a pago alguno por este concepto; niega los reclamos sobre antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y la diferencia por utilidades; niega que el actor haya percibido el salario normal e integral que alega en la demanda; niega el horario alegado por el actor en el libelo; niega que hubiera incurrido en violación del contrato colectivo; niega que adeude al actor suma alguna por horas extras, también que ésta hubiera laborado horas extraordinarias; niega que adeude al trabajador las vacaciones de los años 2017 al 2012; niega así mismo, que deba el concepto de utilidades de los años 2017 al 2012; niega asimismo, el trabajo en domingos, descansos y feriados, niega que adeude suma alguna por estos conceptos, sin determinar cuáles admite como cierto, (precisa que todos los conceptos generados en la relacion laboral fueron debidamente pagados).

De la carga de la prueba: Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; en este caso, la parte actora deberá demostrar las horas extras reclamadas, así como todos aquellos conceptos que resulten exorbitantes; por su parte la demandada, deberá demostrar los hechos liberatorios, tales como que se les cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió.

Visto todo lo anterior, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, como se señala a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

Planillas de liquidación de prestación de antigüedad a favor, emanada de la demandada, folio 51 de la primera pieza. Evidencia el pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas (no fue atacada por la contraparte) Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal.

Copia de Renuncia, folios 52 de la primera pieza. Demuestra la forma extinción del vinculo laboral y fecha de la misma (no fue atacada por la contraparte) Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal.

Recibos de Utilidades, folios 53 folios de la primera pieza. Evidencia el pago del referido concepto (no fue atacada por la contraparte) se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal.

Recibos de pagos de salarios, emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 2007 al 2012, folios 53 al 433, ambos inclusive de la primera pieza. Son apreciados no fueron atacados por la contraparte, evidencia que el actor recibió un salario normal compuesto por una parte fija mas incidencias de horas extras diurnas, prima social, beneficios de premiación, bono nocturno mixto, bonificación de cumpleaños, premiación especial, día especial, bono especial, clausula 56 y 60 de la Convención Colectiva, domingos trabajados, descanso legal contractual y ticket móvil. Asimismo, evidencia que los domingos, feriados y horas extras laboradas fueron canceladas con los salarios normales reflejados en los referidos recibos de pago. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contratos Colectivos de la demandada. Son fuente de derecho que el Juez conoce y corresponde determinar su aplicación e interpretación respecto al caso que deba decidir.

Exhibición de constancia de pago de vacaciones, y utilidades. La demandada en la Audiencia de Juicio indicó que las mismas constan en el expediente, por lo que al no ser atacadas, se valora dicha documental conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Copias simple de oferta de empleo, comunicaciones dirigidas por el trabajador a la empresa accionada respecto a conceptos laborales y recibo de pago de beneficios de utilidades marcadas “A1 al A6”, cursantes del folio 488 al 493 de la pieza 1 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; desprendiéndose de los mismos la fecha de inicio de la relación laboral, horario en el cual el trabajador prestaba el servicio, cargo que ocupaba y salario de inicio, entre otros, así como las condiciones respecto a bonificaciones, seguro de hospitalización y pago de utilidades.

Copia simple de liquidación y cheque emitidos por la accionada con ocasión a la terminación de la relación laboral con el actor, así como copia simple de constancia de asistencia del mismo a evaluación por motivo de egreso, marcadas “B1 al B3”, cursantes del folio 494 al 496 de la pieza 1 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Se le otorga valor probatorio a la copia simple de la liquidación y cheque emitidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de éstos el pago al ciudadano LOVERA DONQUIZ J.C.d. los conceptos laborales por un monto total de Bs. 27.182,84. A la copia simple de la constancia de asistencia del mencionado trabajador a evaluación por motivo de egreso, no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no encontrarse suscrita por el actor y ser emanada de un tercero, y no cumple con los requisitos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Relación de cargos y salarios percibidos, marcada “C”, cursante al folio 497 de la pieza 1 del expediente; a la cual, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentra suscrita por las partes.

Copias simples de formato de solicitud de vacaciones, relación de pago de disfrute y días de vacaciones, relaciones de pago de vacaciones y bonos vacacionales, marcadas “D1 al D12” cursantes del folio 498 al 509 de la pieza 1 del expediente, a los cuales en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentran suscritos por el accionante, a excepción de la solicitud de vacaciones marcada “D2” cursante al folio 499 de la referida pieza, a la que sí le se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ésta que el ciudadano J.L. saldría de vacaciones en fecha 06-09-2010 y regresaría el 25-09-10.

Prueba de Informes:

Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa al folio 147 de la segunda pieza del expediente; al cual no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto su contenido nada aporta a la resolución de la controversia.

Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta cursa al folio 198 de la segunda pieza del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el referido Instituto participa que no evidenció la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta por parte del actor, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2011, 2012, y 2013.

Informes del Banco Provincial, cuya resulta cursa al folio 133 de la segunda pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de éste que la empresa accionada Excelsior Gama Supermercados, C.A., figura como titular en el referido Instituto Bancario de una cuenta corriente anexando movimientos bancarios que comprenden el período desde el 01-11-07 al 01-06-12.

Informes del Banco Provincial, cuya resulta cursa al folio 181 de la segunda pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de éste que el accionante figura como titular en el referido Instituto Bancario de dos cuentas corrientes, una a título personal y otra por cuenta de la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A., así como los movimientos bancarios anexos que comprenden el período desde el 01-09-12 al 31-10-12.

Prueba de exhibición

Exhibición de planilla de declaración de ISR, actor. El objeto de la prueba es demostrar los ingresos declarados por la parte actora correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011 y su correspondencia con el salario devengado, y demás beneficios derivados del vínculo laboral. Se desestima la presente prueba, en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisión de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de experticia

Experticia realizada en la sede de la empresa accionada, cursante a del folio 185 al 122 de la segunda pieza del expediente; apreciada por esta Sala conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante la cual se constata que el experto informático R.N.G., debidamente juramentado, se trasladó a la sede de la empresa demandada, en fecha 30 de julio del 2013, donde fue atendido por las ciudadanas D.M. y L.N., en su caracteres de Gerente de Compensación y Beneficios y Gerente Legal de la demandada, respectivamente. El objeto de la experticia fue verificar el PC y la base de datos de los servidores de la demandada, para determinar los pagos por vacaciones y utilidades a favor del actor desde el año 2007 al 2012. De la misma evidencia que existe en la demandada un sistema de nomina denominado Software Mysap, al cual se tiene acceso mediante un código, deja constancia que existe un servidor de base de datos. El experto certificó que el registro de los pagos realizados al actor por vacaciones y bono vacacional desde el año 2007 al 2012 es legítimo, vale decir, no ha sido modificado el código de registro de tales pagos. A tal efecto el experto agregó a los autos la relación mensual de tales pagos. Esta prueba es apreciada por la Sala conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, han quedado admitido los siguientes hechos conexos a la relación de trabajo: Fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; cargo desempeñado; forma de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el trabajador. Así se declara.

Ahora bien, es preciso señalar que la presente demanda tiene como pretensión el pago de diferencia de prestaciones sociales, conforme el argumento del actor que no se incluyó en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales que le fueron canceladas, lo correspondiente a la incidencia de horas extraordinarias presuntamente laboradas durante la existencia de la relación de trabajo, asi como la incidencia de los días de descansos y feriados. Asimismo, pretende el accionante el pago de horas extraordinarias y días de descanso y feriados, -según su decir- no cancelados oportunamente, y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones jurídicas entre la demandada y sus trabajadores.

Esta Sala, respecto al reclamo de horas extraordinarias, considerando que la parte actora no aportó prueba alguna, ni pidió la exhibición del libro de horas extras o del control de asistencia, mediante los cuales probara que trabajó horas extras, diurnas y/o nocturnas superior a la mínima ordinaria de 40 horas semanales, y dado que de las actas procesales se evidencia el pago de horas extras laboradas por este, y se determinó su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa esta Sala que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.

Ahora bien, siendo que la actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo lo correspondiente a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, así como la no aplicación de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa accionada y sus trabajadores, cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, esta Sala en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.

Visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso las horas extras que reclama, lo cual no hizo, como anteriormente se expuso, por lo que al no haber cumplido con dicha carga se tiene como cierto las horas extras laboradas que se evidencian de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 51 de la primera pieza, en la que consta el pago al actor de los conceptos laborales por término del vinculo laboral, entre ellos los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y feriados, los estimados efectivamente realizados dentro de la base salarial, las incidencias correspondientes de horas extraordinarias, días de descanso y feriados, motivo por el cual, esta Sala declara la improcedencia del reclamo por diferencia de prestaciones sociales bajo este argumento. Así se declara.

En cuanto al reclamo por diferencia en el pago de prestaciones sociales, por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa accionada y sus trabajadores, observa esta Sala de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la accionada canceló los conceptos indicados en la misma (prima social, beneficios de premiación, bono nocturno mixto, bonificación de cumpleaños, premiación especial, día especial, bono especial, clausula 56 y 60), conforme a la mencionada convención colectiva, lo que trae como consecuencia, que el pago por prestaciones sociales realizado al actor, se encuentra ajustado a derecho, y en tal virtud, se declara la improcedencia del reclamo fundamentado en la no aplicación de la convención colectiva. Así se declara.

En atención a las anteriores consideraciones, y evidenciándose de autos que no existe diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor del accionante, se hace forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.L.D., en contra de la empresa EXELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000318

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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