Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003377

ASUNTO: RP11-P-2015-003377

SENTENCIAINTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.C.M.R. y J.F.M.F.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento en este acto a los ciudadanos: J.C.M.R. y J.F.M.F.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 13-07-2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibí llamado desde la central vía radio, que en el Sector de la Comunidad de Versalle, estaban dos motos efectuando disparos a un vehículo, por lo que nos trasladamos al sitio en cuestión; donde pudimos avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto y procedimos a darles la voz de alto, a quienes le impusimos del motivo de nuestra presencia…., poniendo resistencia para realizar el procedimiento y que no se iban a dejar revisar, por lo que procedimos a neutralizarlos y realizar la inspección corporal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos por la presunta comisión de los delitos contra la cosa publica, procediendo a identificarlos como: J.C.M.R., a quien se le incauto Un Teléfono Móvil de Color Negro, Modelo ZTE, IMEI….. y J.F.M.F.S., a quien se le incauto Un Teléfono Móvil de Color Negro, Modelo Orinoquia…, conjuntamente con un Vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Placa AB3V72K; siendo trasladados hasta el Comando Policial, sin embargo por cuanto no existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, solicito se Decrete una L.S.R., a favor de los mismos; ahora bien, en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción, ésta Representación Fiscal podrá realizar el acto conclusivo que estime pertinente. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.C.M.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.862, nacido en fecha 26-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.R. y J.M., y domiciliado en el Sector Versalle, Calle Miramar, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: J.F.M.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio manipulación de alimentos, hijo de G.S. y F.F., y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: La Defensa solicita una l.s.r., por cuanto no se configura ni acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados se subsuma en el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: J.C.M.R. y J.F.M.F.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en v.d.P.P., de fecha 13-07-2015, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor de los ciudadanos: J.C.M.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.862, nacido en fecha 26-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.R. y J.M., y domiciliado en el Sector Versalle, Calle Miramar, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.F.M.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio manipulación de alimentos, hijo de G.S. y F.F., y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: J.C.M.R. y J.F.M.F.S.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control.

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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