Decisión nº PJ0572014000134 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, martes treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-026268

JUEZ SUPERIOR: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PARTE ACCIONANTE: J.C.M., K.D.V.J.O., J.L.L., R.F.P., J.M.D.S., E.C.T., L.A.R., M.V., MARIBEL DUQUE Y L.V.R.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522.951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071.581 y V-13.965.165 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados J.P. y M.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315 respectivamente.

NIÑOS y ADOLESCENTES: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial).-

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Violación del Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la “Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO”, objeto de medida de desalojo según decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el cual se ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble donde funciona dicha institución, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en fecha 21 de enero de 2014 emitida por el mismo Juzgado.-

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Previa habilitación del tiempo necesario se pasa a dictar el presente fallo en sede constitucional.-

En fecha 29 de diciembre de 2014, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de A.C., interpuesto por los Abogados J.P. y M.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.M., K.D.V.J.O., J.L.L., R.F.P., J.M.D.S., E.C.T., L.A.R., M.V., MARIBEL DUQUE Y L.V.R.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522.951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071.581 y V-13.965.165 respectivamente; quienes a su vez actúan en nombre y representación de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Alzada).

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado de la Alzada).

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los tribunales de primera instancia, por lo cual debe verificarse si este Tribunal Superior de Protección actuando en sede Constitucional tiene competencia en razón del grado con respecto al presente asunto. Igualmente, es de observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de A.C. contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Juez Superior Segunda (2da) evidencia que además se encuentra involucrado la competencia en razón de la materia, lo cual involucra el orden público, criterio sentado en Sentencia N° REG-000598, de fecha 29/11/2011, emitida por la Sala Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente N° 2011-000435 en los siguientes términos:

“ (…….)

Esta Sala en vista del alegato esgrimido por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

(…Omissis…)

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Ahondando en el tema sobre el orden público de la competencia por la materia, es oportuno traer a colación también la sentencia N° RC.000540, de fecha 1/8/2012, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° 2011-000625, en la cual se plasmó lo siguiente:

“ (….)

La competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, así lo ha establecido esta Sala, entre otras decisiones en su fallo Nº 311, del 2 de julio de 1987, expediente Nº 85-275, caso R.A.T. contra C.P. y A.P., que ratifica sentencia del 15 de marzo de 1973, doctrina que en esta oportunidad se ratifica y que dispuso:

...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.

Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente.

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, reiteradas recientemente en sentencia de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas DANYALI DEL VALLE, YUMEY COROMOTO Y R.A.R., y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.).”

Luego del análisis jurisprudencial precedente esta juzgadora concretando frente al presente a.c. planteado, evidencia que se trata de una acción incoada contra la actuación del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la Ejecución Forzosa por la cual se ordenó en fecha 28 de julio de 2014 la entrega material, real y efectiva del inmueble donde funciona “Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO”, en función de dar cumplimiento a sentencia con carácter de definitivamente firme, dictada por el mismo Juzgado en fecha 21 de enero de 2014, por considerar los accionantes, que existe en tal actuación del prenombrado Juzgado en fase de ejecución del asunto, violación del Derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo.

En este sentido, se observa que la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgada Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a Cumplimiento de Contrato Arrendaticio, se dio por juicio iniciado en fecha 8 de octubre de 2013, es decir, se encuentra inmersa dentro de los parámetros de competencia por la materia explanados en la sentencia N° 109, de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0985, en la cual se señaló lo siguiente:

(………) En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales -derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, C.d.P. del Niño y del Adolescente, entre otros).

Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.

(……)

En este sentido, se aprecia que el legislador estableció una protección especial a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de este alto tribunal –demandantes y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala que los efectos reflejos o indirectos de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria -Fiscales especiales, C.d.P., Defensoría del Pueblo, entre otros-.

En consecuencia, debe destacarse que la consagración de una competencia especializada por la materia puede implicar no solo un cambio o creación de tribunales especiales sino igualmente un derecho material y sustancial que acarree su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales de manera de abarcar un ámbito especial de protección de los derechos de este núcleo objetivo de protección que en el presente caso, se concentra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del derecho constitucional a la educación; por tal razón los ámbitos de garantía varían en atención a los contenidos normativos y finalistas que haya establecido el legislador previamente.

Así pues, se aprecia que en el supuesto concreto, la ratio de la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución de un conflicto con efectos particulares sino a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección la cual no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.

Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen que:

(….)

De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.

En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).

Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.

En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo, de ahí que, a todas luces resulta patente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos sino de un conglomerado de estudiantes -niños, niñas y adolescentes-, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil no estuvieron presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.

Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de a.c., sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).

En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal actuando en sede Constitucional)

Criterio en cuanto a la competencia ratificado en sentencia N° 1546, de fecha 12 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO, Expediente N º 13-0721:

(……)

Sumado a ello, se aprecia que a diferencia de la actitud cuestionable procesalmente de la parte demandada, la cual en franco abuso de los recursos judiciales ha impugnado reiterativamente todas las actuaciones tendientes a la ejecución, fundando éstos en los mismos argumentos referentes a la incompetencia del Tribunal ordinario respecto a la jurisdicción especializada, a pesar del criterio vinculante expuesto por esta Sala en el fallo n.° 109/2013, la cual incluso se encontraba incluida su publicación en la Gaceta Oficial n.° 40.132 del 20 de marzo de 2013, dilatando un proceso por más de 8 años; ante lo cual, debe destacarse que si bien el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional se encuentran consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y el ejercicio de los medios impugnativos derivan de éstos, resulta preocupante cuando alguna de las partes los ejercen de mala fe o abusan de su ejercicio en diversas instancias procesales, cuando éstas han sido resueltas precedentemente, lo cual no sólo genera un desequilibrio procesal en la contraparte sino además de las dilaciones por los pronunciamientos que debe efectuar el juez en torno a éstos, lo cual convierte al juzgador en un tutor de la lealtad y probidad procesal (vid. artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).

(….)

Finalmente, debe destacarse que la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos especializados genera, en principio, una vulneración del derecho constitucional a la educación, ya que, implica el incumplimiento de un deber formal por parte de los jueces competentes de garantizar la defensa y protección especial de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la medida de desalojo (vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007); sin embargo, se aprecia que respecto a la imperatividad en la intervención de los otros órganos especializados (vgr. Zona Educativa, Consejos de Protección, Ministerio Público, entre otros) tal exigencia no resultaba obligatoria hasta la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia n.° 109/2013,….” (Negrillas de este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional),

Así las cosas esta juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que aún cuando se está invocando que se encuentra involucrado el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en un proceso en fase ejecutiva de desalojo de un inmueble donde funciona la “Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO”, visto que se trata de un juicio iniciado y culminado posterior al criterio jurisprudencial de naturaleza vinculante emitido en sentencia N° 109, de fecha 26 de febrero de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tramitado y decidido dicho juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio, con sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, la cual adquirió carácter de definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, según decreto de ejecución forzosa, con el que se ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble donde funciona dicho centro educativo, es evidente para quien aquí decide que se trata de una sentencia dictada por el órgano judicial competente para conocer de tal asunto y por ende para tramitar todo lo referente a su ejecución. Y así se establece.-

Establecido lo anterior, es de hacer notar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establece que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Es decir, son competentes para conocer de las acciones de a.c. los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente asunto, la acción de a.c. se interpone contra una decisión emanada de un juzgado de municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante, por lo que con relación a la competencia en materia de a.c. contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. estableció lo siguiente:

….Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante….

Así mismo, puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

…… De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal actuando en sede constitucional)

En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de a.c. contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de a.c. dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial correspondiente, y así se establece.-

En el caso de autos, la solicitud de a.c. fue interpuesta en contra de una actuación, como lo es el decreto de ejecución forzosa y por consecuencia ordenó la entrega material, material y efectiva del inmueble en el que funciona la “Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO” donde cursan estudios un determinado números de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los Abogados J.P. y M.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.M., K.D.V.J.O., J.L.L., R.F.P., J.M.D.S., E.C.T., L.A.R., M.V., MARIBEL DUQUE Y L.V.R.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522.951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071.581 y V-13.965.165 respectivamente; quienes a su vez actúan en nombre y representación de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito; es por lo que este Tribunal Superior de Protección, no posee competencia ni por el grado, ni por la competencia para conocer la presente solicitud de a.c., quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que conozca de la misma, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo, incoada por los Abogados J.P. y M.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.M., K.D.V.J.O., J.L.L., R.F.P., J.M.D.S., E.C.T., L.A.R., M.V., MARIBEL DUQUE Y L.V.R.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522.951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071.581 y V-13.965.165 respectivamente; quienes a su vez actúan en nombre y representación de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), contra los actos de ejecución del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2014, decreto de ejecución forzosa y en consecuencia ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble donde funciona la “Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO”, ello en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el mismo juzgado en fecha 21 de enero de 2014, lo cual involucra la competencia por el grado y la materia de este Tribunal Constitucional; por lo cual se declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del asunto en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.H.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.H.

ASUNTO: AP51-O-2014-026268

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