Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano abogado E.L.P.S., en representación del ciudadano J.C.M.B., solicitó al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa penal N° 6J-2024-13, que cursa ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, respectivamente.

Recibido el expediente, el 28 de marzo de 2014 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de Ponente suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra contenida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 106 eisudem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de Avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en representación del ciudadano J.C.M.B..

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentado, se constata que no se señalaron cuáles fueron los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante apoya su requerimiento argumentando:

…Resulta que el día 05 de agosto de 1999, aproximadamente a la 1.00 PM, frente al bloque 5 de la Urbanización Las Mercedes, en las cercanías de la sede de la emisora Radio Vial Informativa, Victoria 103.9 FM, en La Victoria, Estado Aragua, fue ultimado a tiros un ciudadano nombrado YANINO CESERE LA YA, quien fuera Ingeniero Jefe de la Sección de Pesticidas de la Empresa Bayer A.G.

Por este hecho fue acusado, mi defendido J.C.M.B., quien desde entonces ha sido sometido a SEIS JUICIOS ORALES Y PÚBLICOS y a CATORCE APERTURAS FRUSTRADAS DE DEBATE, sin que haya manera alguna de que pueda condenársele válidamente y sin que tampoco se le haya sobreseído o absuelto…

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De lo desarrollado por el peticionario se desprende que el juicio,

…concluyó el día 10 de abril de 2012 con la condena de MATUTE a la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio calificado en perjuicio de YANINO CESERE LAYA. Esta condena fue apelada por la defensa y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por su Sentencia No. 08-13, de fecha 10 mayo de 2013, recaída en el Expediente No.:1AS/9499-12, ANULÓ dicha condena, decretó la celebración de un nuevo juicio oral y público y ordenó la libertad de MATUTE…

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El solicitante continúa su exposición argumentando,

…Como este es un asunto que no puede componerse ni subsanarse, es obvio que esa prueba tenía que haber salido del proceso hace muchos años, pues es absolutamente nula e inhábil para inculpar a MATUTE. Sin embargo, los distintos tribunales de Aragua insisten una y otra vez en lo mismo, desoyendo incluso las decisiones de sus superiores (…). Pero lo más grave de este caso, que ya de por si es espeluznante, es que J.C.M.B. para el momento de los hechos por los cuales eternamente se le juzga, ostentaba el grado de SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA del Componente Aviación Militar Bolivariana de las FANB y NO HA PODIDO ASCENDER AL GRADO DE CORONEL, que le corresponde por su antigüedad en las FANB, por este proceso eterno, que, como va, no tiene salida posible, ya que, de ser juzgado nuevamente, si MATUTE es condenado con pruebas ilícitas y calificaciones jurídicas anuladas, cualquier tribunal de alzada anularía es condena y ordenaría reponer,…

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Continúa exponiendo el solicitante en su escrito:

…Por todas las razones expuestas y por otras que serian constatadas por la Sala si llegase a reclamar la causa, solicitamos:

1.- Que reclame del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todas las actuaciones concernientes a la causa No. 6J-2024-13, de la nomenclatura e ese Circuito, referidas al caso de J.C.M.B.. 2.- Que luego de estudiado el caso, decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del procesado, conforme al artículo 300, numeral 4 del COPP. 3.- Que para el supuesto negado de que no considerase procedente lo solicitado en el punto anterior, que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, pero mediante la RADICACIÓN de la causa, ya muy manoseada en Maracay…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la admisibilidad o no, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en representación del ciudadano J.C.M.B. y observó que el solicitante expone en forma vaga, imprecisa e iterativa, una serie de eventos que a su juicio manifiestan “…todas las condiciones de un desorden procesal y grosero alejamiento de los causes del proceso…”.

Observa la Sala, que el solicitante resume sus alegatos en el hecho de que su representado, era Sargento Técnico de Primera del Componente Aviación Militar para cuando ocurrió el hecho por el cual se le sigue juicio y por tal motivo no ha podido ascender a Coronel, más aún si resulta condenado en el nuevo juicio que se le realizará ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En este sentido, de lo manifestado por el solicitante, se observó que el acusado J.C.M.B. tiene frente a sí, el desarrollo de un nuevo juicio en el cual tendrá la oportunidad de argumentar a su favor, lo que en Derecho estime oportuno presentar para su defensa, dado que la causa se encuentra ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior, colige la Sala necesario aclarar que el avocamiento no es un recurso procesal, constituye según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para de oficio o a instancia de parte con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto o en su defecto lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 265 de fecha 16 de julio de 2013 estableció:

…la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia

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El avocamiento, no constituye “per se” un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos o asuma la competencia de una causa que cursa ante un Tribunal de Juicio o en la que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable. Pues sólo se justifica su empleo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática, circunstancias éstas que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran los elementos indispensables para su admisibilidad.

La Sala observó que en el asunto planteado, no se está en presencia de un caso grave, en el cual existan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia, la institucionalidad democrática que ponga en tela de juicio la esencia de lo que debe ser un Estado de Derecho y de Justicia, ni en el cual se hayan violado derechos fundamentales del procesado, los cuales en definitiva debemos procurar salvaguardar y en efecto le han sido protegidos.

Como corolario de lo expuesto, la Sala estima oportuno reseñar que al ciudadano J.C.M.B., le han sido garantizados todos los derechos que le corresponden como sujeto de un proceso penal y todas sus pretensiones han sido oídas y resueltas, ello se evidencia mediante las distintas acciones ejercidas tanto en los tribunales de instancia como ante el Tribunal Supremo de Justicia en los que la defensa ha tenido la oportunidad de actuar.

Así las cosas, esta Sala observa que respecto de la causa seguida en contra del ciudadano J.C.M.B. y por notoriedad judicial lo siguiente:

En fecha 26 de Octubre del año 2000, mediante decisión N° 1356, la Sala de Casación Penal “DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano J.C.M.B., de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. DE OFICIO DECLARA CON LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión y ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2000 por el Tribunal de Jurado N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que ordene lo conducente a fin de que se realice un nuevo juicio en el que se corrijan los vicios que dieron lugar a la casación”.

Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre del año 2000, la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 1658, en razón de una solicitud de radicación, estableció: “DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por el abogado defensor de J.C.M.B. y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de su distribución para que se prosiga con el nuevo juicio seguido al acusado de autos”.

En fecha 19 de agosto del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2019, “…declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados J.G.P. y N.V.B., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.C.M.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 21 de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 6 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que negó la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 15 de marzo de 2000”.

En fecha 22 de julio del año 2004, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 246, con ocasión de una nueva solicitud de radicación, “…niega la radicación propuesta por la defensa del ciudadano J.C. Matute Brouzes”.

En consecuencia y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, estima de manera concluyente que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no han sido verificadas en la pretensión formulada por la solicitante. Por consiguiente, se debe declarar Inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en representación del ciudadano J.C.M.B., quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa alfanumérica 6J-2024-13, que cursa ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Finalmente, respecto de la solicitud de RADICACIÓN contenida en el petitorio del escrito presentado y sobre la cual el solicitante expresó, “…para el supuesto negado de que no considerase procedente lo solicitado en el punto anterior, que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, pero mediante la RADICACIÓN de la causa, ya muy manoseada en Maracay…”, la Sala, estima pertinente resaltar el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal o la fiscal…

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De la norma transcrita se desprende que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que naturalmente le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, la Sala Penal observa que el recurrente no sustentó de ninguna manera su petición en los postulados establecidos en el dispositivo legal previsto en el artículo 64 transcrito, bien porque se trate de delito grave, que cause alarma o escándalo público o bien porque después de presentada la acusación fiscal la causa se haya paralizado indefinidamente por recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces (titulares, suplentes o conjueces) condiciones esenciales éstas, para que proceda la radicación de la causa del lugar de su competencia natural.

En razón del argumento expuesto, la Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud de radicación planteada por el ciudadano Abogado E.L.P.S., en representación del ciudadano J.C.M.B., pues no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en representación del ciudadano J.C.M.B. con motivo de la causa que cursa en su contra ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la solicitud de radicación planteada por el ciudadano Abogado E.L.P.S., en la causa seguida al ciudadano J.C.M.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los VEINTISÉIS días del mes de JUNIO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2014-000088.

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