Decisión nº PJ0142015000073 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Mayo de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000080

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000202

DEMANDANTE (Recurrente) J.C.S., titular de la cedula de Identidad Nº V-7.104.508.

APODERADOS JUDICIALES F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825.

DEMANDADA (Recurrente) “PIZZERIA PREBO, S.R.L., ”.

APODERADOS JUDICIALES R.G.V., D.P. y M.M., inscritas en el IPSA bajo los Nº 66.983, 144.386 y 42.288 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dos (02) de Marzo de 2.015.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de Marzo de 2.015, por la abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y en ésta misma fecha por la abogada: M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; éstas en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dos (02) de Marzo de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.C.S., titular de la cedula de Identidad Nº V-7.104.508, contra: “PIZZERIA PREBO, S.R.L., .”, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Dieciséis ¿(16) de Abril de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Ocho (08) de Mayo del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y las Abogadas: R.G.V. y D.P., inscritas en el IPSA bajo los Nº 66.983 y 144.386 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES 15 DE MAYO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Quince (15) de Mayo del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron la Abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Marzo de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Marzo de 2.015, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Marzo de 2.015, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: J.C.S., titular de la cedula de Identidad Nº V-7.104.508, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Marzo de 2.015.

La sentencia apelada cursa a los Folios 09 al 61 de la Pieza Principal Nº 2 que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.C.S., contra PIZZERIA PREBO S.R.L., C.A., indicando que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de Noviembre de 2005, ocupando el cargo de mesonero, devengando como último salario mensual devengado la cantidad de (Bs. 2.811,07), correspondientes al mes de septiembre del 2008, sueldo que se estipulaba del sueldo base mas el 10% sobre las ventas mas las propinas mensuales, concluyendo la relación de trabajo en fecha 29 de Octubre del 2008 por retiro justificado, señalando que la parte demandada no canceló el salario correspondiente como “salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional.

La parte accionada admitió la relación laboral, fecha de ingreso y el cargo ocupado por el accionante, negando adeudar las cantidades y conceptos reclamadas por el accionante, señalando que el salario del actor era sólo por comisiones.

Resulta controvertido:

1 Fecha de extinción de la relación laboral (Ya decidido en el capítulo de la prescripción)

2 El salario devengado por el accionante

3 Causa de extinción de la relación laboral.

4 El pago de los conceptos reclamados

Para decidir se observa:

En cuanto al salario, improcedencia de la diferencia salarial reclamada:

El trabajador tiene derecho a percibir un salario suficiente, con el cual pueda cubrir sus necesidades, tiene derecho a participar de la riqueza que es un producto social que emerge principalmente de la masa trabajadora, por lo que el Estado garantiza su justa distribución, estableciendo mecanismos de salvaguarda que impidan una disminución de la riqueza y una desigualdad en su distribución y en base a ello se ha estipulado o garantizado el pago de un salario mínimo, revisable cada cierto tiempo, establecido con carácter obligatorio mediante Decreto Presidencial.

Ahora bien, en toda relación de trabajo, las partes pueden estipular libremente el monto o cantidad salarial, siempre que tal estipulación no resulte inferior al salario mínimo nacional. En ejercicio del libre albedrío en la estipulación salarial, se tomarán en consideración ciertas condiciones, tales como la calidad del servicio, principio de igualdad salarial, satisfacción de necesidades, entre otros.

A tal efecto, los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.

No se evidencia que las partes hubieren acordado el pago de un salario mixto, sino un salario por comisión, por lo cual no es aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario mixto, en el cual se establecía que cuando la parte fija de dicho salario fuere inferior al salario mínimo instaurado por la autoridad competente, resultaba procedente la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base.

De los comprobantes de pago se evidencia que el accionante devengó el siguiente salario:

Desde Hasta Sueldo D.F. comisiones Propina Total

11/09/2005 17/09/2005 173.171,62 72.154,85 245.326,47

18/09/2005 24/09/2005 185.411,79 77.254,92 262.666,71

25/09/2005 01/10/2005 194.201,55 80.917,32 275.118,87

02/10/2005 08/10/2005 182.635,56 76.098,15 258.733,71

09/10/2005 15/10/2005 17.763,62 74.016,50 4.409,90 296.066,02

16/10/2005 22/10/2005 216.336,06 90.148,37 306.504,43

23/10/2005 29/10/2005 213.004,80 88.752,00 301.756,83

30/10/2005 05/11/2005 190.932,07 79.555,04 270.487,40

06/11/2005 12/11/2005 202.517,73 84.382,39 286.900,12

13/11/2005 19/11/2005 178.594,11 59.531,39 44.688,52 282.774,02

20/11/2005 26/11/2005 208.337,08 86.807,12 295.144,20

27/11/2005 03/12/2005 229.306,51 95.544,38 374.850,90

04/12/2005 10/12/2005 199.554,10 83.147,55 282.701,65

11/12/2005 17/12/2005 229.481,02 95.617,11 325.098,13

18/12/2005 24/12/2005 209.671,48 87.363,13 297.034,61

25/12/2005 31/12/2005 182.554,59 76.064,42 258.619,01

01/01/2006 07/01/2006 209.033,52 87.097,30 296.130,82

08/01/2006 14/01/2006 222.572,22 92.738,49 315.310,71

15/01/2006 21/01/2006 223.642,08 93.179,14 316.821,22

22/01/2006 28/01/2006 210.187,44 87.578,16 297.765,60

29/01/2006 04/02/2006 205.167,08 85.486,28 290.653,36

05/02/2006 11/02/2006 251.300,52 104.708,59 356.009,11

12/02/2006 18/02/2006 2.553.388,80 106.391,25 361.730,13

19/02/2006 25/02/2006 226.315,41 94.298,08 320.613,49

26/02/2006 04/03/2006 244.714,32 101.964,38 346.678,70

05/03/2006 11/03/2006 232.520,99 96.883,74 329.404,73

12/03/2006 18/03/2006 266.129,92 110.887,12 377.016,04

19/03/2006 25/03/2006 225.849,57 94.103,92 319.953,55

26/03/2006 01/04/2006 254.574,81 106.072,83 360.647,64

02/04/2006 08/04/2006 264.130,68 110.054,45 374.185,16

09/04/2006 15/04/2006 151.069,70 62.945,72 214.015,42

16/04/2006 22/04/2006 147.810,85 73.905,42 44.343,25 266.059,52

23/04/2006 29/04/2006 203.867,75 31.023,35 130.903,00 365.794,10

30/04/2006 06/05/2006 131.850,41 34.183,44 96.000,00 262.033,85

07/05/2006 13/05/2006 158.481,48 66.033,96 126.249,00 350.764,44

14/05/2006 20/05/2006 165.177,54 68.823,98 165.332,00 399.333,52

21/05/2006 27/05/2006 201.849,96 84.104,15 163.300,00 449.254,11

28/05/2006 03/06/2006 165.809,88 69.087,45 120.199,00 355.096,33

04/06/2006 10/06/2006 192.854,34 80.355,98 132.800,00 406.010,32

11/06/2006 17/06/2006 184.562,04 76.900,85 144.500,00 406.012,89

17/06/2006 24/06/2006 1.306.910,00 65.345,50 65.345,50 142.129,00 403.511,11

25/06/2006 01/07/2006 193.831,02 80.762,93 141.707,00 416.300,95

02/07/2006 08/07/2006 133.175,30 66.587,65 66.587,65 141.333,00 407.683,60

09/07/2006 15/07/2006 177.129,30 73.803,88 153.550,00 404.483,18

16/07/2006 22/07/2006 231.945,30 96.643,38 164.498,00 493.087,18

23/07/2006 29/07/2006 131.705,95 65.852,98 65.852,98 157.999,00 421.410,90

30/07/2006 05/08/2006 194.595,12 81.081,30 151.938,00 427.614,42

06/08/2006 12/08/2006 168.098,76 70.041,15 136.452,00 373.591,91

13/08/2006 19/08/2006 224.102,22 93.375,93 176.183,00 493.661,15

20/08/2006 26/08/2006 169.862,10 70.775,88 196.211,00 436.848,98

27/08/2006 02/09/2006 176.841,24 73.683,85 156.679,00 407.204,09

03/09/2006 09/09/2006 177.904,56 74.126,90 176.410,00 428.441,46

10/09/2006 18/09/2006 192.187,44 80.078,10 178.956,00 451.221,54

19/09/2006 23/09/2006 190.987,80 79.578,25 161.272,00 431.838,05

01/10/2006 14/10/2006 343.915,00 156.325,00 78.162,50 310.683,00 889.085,50

15/10/2006 30/10/2006 356.653,22 162.115,10 26.000,00 544.768,32

31/10/2006 14/11/2006 172.165,80 86.082,90 12.000,00 270.248,70

23/11/2006 29/11/2006 178.862,58 74.526,08 12.000,00 265.388,66

30/11/2006 14/12/2006 429.572,39 165.220,15 26.000,00 620.792,54

15/12/2006 30/12/2006 411.330,92 73.451,95 28.000,00 512.782,87

31/12/2006 14/01/2007 453.517,32 283.448,33 30.000,00 766.965,65

15/01/2007 31/01/2007 478.204,50 159.401,50 30.000,00 667.606,00

01/02/2007 14/02/2007 490.003,44 204.168,10 28.000,00 722.171,54

15/02/2007 28/02/2007 299.220,02 136.009,01 26.000,00 461.229,12

01/03/2007 15/03/2007 347.106,89 133.502,65 26.000,00 506.609,54

15/03/2007 30/03/2007 469.547,40 93.909,48 30.000,00 593.456,88

16/03/2007 31/03/2007 552.581,40 197.350,50 32.000,00 781.931,90

01/04/2007 15/04/2007 412.600,32 257.875,20 30.000,00 700.475,52

15/04/2007 29/04/2007 303.658,96 207.040,20 30.000,00 540.699,16

29/04/2007 14/05/2007 471.356,47 181.290,95 30.000,00 682.647,42

01/06/2007 15/06/2007 692.157,81 138.431,56 30.000,00 860.589,37

16/06/2007 30/06/2007 621.284,15 116.490,78 32.000,00 769.774,92

01/07/2007 15/07/2007 640.661,05 120.123,95 100.103,29 32.000,00 892.888,29

16/07/2007 30/07/2007 574.885,71 114.977,14 30.000,00 719.862,85

01/08/2007 15/08/2007 618.330,70 123.666,14 30.000,00 771.996,83

16/08/2007 31/08/2007 616.535,86 115.600,47 32.000,00 764.136,33

01/09/2007 15/09/2007 762.915,05 152.583,01 30.000,00 945.498,06

01/10/2007 15/10/2007 571.310,93 114.262,19 95.218,49 30.000,00 810.791,60

16/10/2007 31/10/2007 630.985,80 118.309,84 32.000,00 781.295,64

01/11/2007 15/11/2007 571.310,93 114.262,19 95.218,49 30.000,00 810.791,60

16/11/2007 30/11/2007 666.343,63 124.939,43 32.000,00 823.283,06

01/12/2007 15/12/2007 693.678,33 138.735,67 30.000,00 862.414,00

16/12/2007 31/12/2007 609.581,70 171.444,85 30.000,00 811.026,56

01/01/2008 15/01/2008 669,00 133,80 30,00 832,80

16/01/2008 31/01/2008 800,28 150,05 30,00 980,34

01/02/2008 15/02/2008 525,54 105,11 30,00 660,65

16/02/2008 29/02/2008 514,42 96,45 30,00 640,88

01/03/2008 15/03/2008 513,83 9.634,00 30,00 640,18

16/03/2008 31/03/2008 493,23 92,48 30,00 615,71

01/04/2008 15/04/2008 610,29 122,06 30,00 762,34

16/04/2008 29/04/2008 468,00 108,00 90,00 30,00 696,00

30/04/2008 15/05/2008 573,86 114,77 30,00 718,63

16/05/2008 31/05/2008 687,04 128,82 30,00 845,86

01/06/2008 15/06/2008 600,00 120,00 30,00 750,00

16/06/2008 30/06/2008 477,00 95,40 79,50 30,00 681,90

01/07/2008 15/07/2008 538,95 107,79 89,83 30,00 766,57

16/07/2008 31/07/2008 577,50 115,50 96,25 30,00 819,25

01/08/2008 15/08/2008 619,20 116,10 30,00 765,30

16/08/2008 31/08/2008 606,40 170,55 30,00 806,95

01/09/2008 15/09/2008 556,00 104,25 30,00 690,25

16/09/2008 30/09/2008 558,24 104,67 30,00 692,91

16/10/2008 30/10/2008 593,44 166,91 30,00 790,35

sin fecha 523,12 147,13 30,00 700,25

De tal manera, que siendo pactado libremente por las partes un salario variable, integrada por comisiones, debe constatarse que el salario en su conjunto garantice al trabajador el pago de un salario no inferior al mínimo nacional.

Una vez establecido lo anterior, pasa este tribunal a informar respecto al salario mensual que se desprende de los recibos de pago o en su defecto el salario quincenal en aquellos períodos en el cual no se acredito en autos los dos períodos quincenales, observando que por cuanto en algunos períodos se expresó el salario en la anterior unidad monetaria, este Tribunal adecuará la escala monetaria resultante de la reconversión actual en BOLIVARES FUERTES.

A continuación, se procede a cotejar el salario que consta a los autos en cada período mensual, al cual se le deduce el salario mínimo nacional a los fines de determinar si existe o no diferencia.

AÑO 2005

Mes Salario Salario Salario

Quincenal Mensual Mínimo

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre 507,99 405,00

Octubre 1.438,18 405,00

Noviembre 1.510,16 405,00

Diciembre 1.163,45 405,00

AÑO 2006

Salario Salario Salario

Quincenal Mensual Mínimo

Enero 1.226,03 405,00

Febrero 1.329,01 405,00

Marzo 1.373,05 405,00

Abril 1.580,70 405,00

Mayo 1.461,39 465,75

Junio 1.570,63 465,75

Julio 2.142,97 465,75

Agosto 1.731,72 465,75

Septiembre 1.718,71 521,33

Octubre 1.433,85 521,33

Noviembre 535,64 521,33

Diciembre 1.133,58 521,33

AÑO 2007 Salario

Salario Salario Mínimo

Quincenal Mensual

Enero 1.434,57 521,33

Febrero 1.183,40 521,33

Marzo 1.882,00 521,33

Abril 1.241,17 521,33

Mayo 682,65 614,79

Junio 2.313,01 614,79

Julio 1.612,75 614,79

Agosto 1.536,13 614,79

Septiembre 945,50 614,79

Octubre 1.592,09 614,79

Noviembre 1.634,07 614,79

Diciembre 1.673,44 614,79

AÑO 2008

Salario Salario Salario

Quincenal Mensual Mínimo

Enero 1.813,14 614,79

Febrero 1.301,53 614,79

Marzo 1.255,89 614,79

Abril 1.458,34 614,79

Mayo 1.564,49 615,79

Junio 1.431,90 615,79

Julio 1.585,82 615,79

Agosto 1.572,25 615,79

Septiembre 1.383,16 615,79

Octubre 790,35

Se evidencia que el demandante devengó un salario variable conformado por comisiones y además otros conceptos de naturaleza labora y dicho salario mensual siempre fue superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual hace improcedente el reclamo de la cantidad de Bs. 30.400,00 por concepto de diferencia de salario. Y así se decide.

Causa de extinción de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Según los dichos del actor, la causa de terminación de la relación de trabajo relativa al retiro justificado tiene su fundamento en reiterados maltratos y acoso psicológicos.

Ahora bien, de una relación concatenada de los hechos alegados por las partes, concluye quien decide que no se constata a los autos el maltrato y acoso psicológico, en consecuencia, considera quien decide que el actor, al formular su reclamación, parte de un falso supuesto de derecho en los términos expresados, lo que lleva implícito la improcedencia de la reclamación de la indemnización por retiro justificado. Y así se decide.

Vacaciones y bono vacacional anual, utilidades anuales su improcedencia:

La parte actora reclama el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas, no obstante de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia su pago en cada período anual, adeudando sólo la fraccionalidad la cual se calculará conjuntamente con los derechos procedentes, en consecuencia se declara improcedente su reclamo en los períodos efectivamente pagados. Y así se decide.

Diferencia de comisiones, su improcedencia: Reclama la parte accionante una diferencia en el pago de las comisiones desde febrero de 2008 hasta octubre de 2008, aduciendo que de un 10% se le redujo a un 7%, circunstancia ésta no constatada a los autos, motivo por el cual hace improcedente tal reclamación. Y así se decide.

Pago del día de descanso, su improcedencia: Reclama el demandante la incidencia del día del salario variable en el día de descanso. De los recibos de pago se observa que la parte demandada pagó al actor ajustado a derecho lo atinente a los días domingos, feriados y días de descanso, todo lo cual hace improcedente dicho reclamo. Y así se decide.

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de septiembre de 2005

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 22 de octubre de 2008

Antigüedad: 3 años, 1 meses y 7 días.

Resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Salario Integral:

a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 30 días de utilidades/360 días.

b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

Alícuota bono vacacional:

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo

año Días

beneficio

2005-2006 7

2006-2007 8

2007-2008 9

2008 10

Así se declara.

Alícuota utilidades:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Periodo

año Días

beneficio

2005 30

2006 30

2007 30

2008 30

Así se declara.

Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes:

Período Salario mensual Salario diario utilidades Bono vacacional Alícuota utilidades Alícuota Bono Vacacional salario integral

sep-05

oct-05 -

nov-05 -

dic-05 -

ene-06 1.226,03 40,87 30 7 3,41 0,79 45,07

feb-06 1.329,01 44,30 30 7 3,69 0,86 48,85

mar-06 1.373,05 45,77 30 7 3,81 0,89 50,47

abr-06 1.580,70 52,69 30 7 4,39 1,02 58,11

may-06 1.461,39 48,71 30 7 4,06 0,95 53,72

jun-06 1.570,63 52,35 30 7 4,36 1,02 57,74

jul-06 2.142,97 71,43 30 7 5,95 1,39 78,77

ago-06 1.731,72 57,72 30 7 4,81 1,12 63,66

sep-06 1.718,71 57,29 30 8 4,77 1,27 63,34

oct-06 1.433,85 47,80 30 8 3,98 1,06 52,84

nov-06 535,64 17,85 30 8 1,49 0,40 19,74

dic-06 1.133,58 37,79 30 8 3,15 0,84 41,77

ene-07 1.434,57 47,82 30 8 3,98 1,06 52,87

feb-07 1.183,40 39,45 30 8 3,29 0,88 43,61

mar-07 1.882,00 62,73 30 8 5,23 1,39 69,36

abr-07 1.241,17 41,37 30 8 3,45 0,92 45,74

may-07 1.241,17 41,37 30 8 3,45 0,92 45,74

jun-07 2.313,01 77,10 30 8 6,43 1,71 85,24

jul-07 1.612,75 53,76 30 8 4,48 1,19 59,43

ago-07 1.536,13 51,20 30 8 4,27 1,14 56,61

sep-07 1.536,13 51,20 30 9 4,27 1,28 56,75

oct-07 1.592,09 53,07 30 9 4,42 1,33 58,82

nov-07 1.634,07 54,47 30 9 4,54 1,36 60,37

dic-07 1.673,44 55,78 30 9 4,65 1,39 61,82

ene-08 1.813,14 60,44 30 9 5,04 1,51 66,99

feb-08 1.301,53 43,38 30 9 3,62 1,08 48,08

mar-08 1.255,89 41,86 30 9 3,49 1,05 46,40

abr-08 1.458,34 48,61 30 9 4,05 1,22 53,88

may-08 1.564,49 52,15 30 9 4,35 1,30 57,80

jun-08 1.431,90 47,73 30 9 3,98 1,19 52,90

jul-08 1.585,82 52,86 30 9 4,41 1,32 58,59

ago-08 1.572,25 52,41 30 9 4,37 1,31 58,09

sep-08 1.383,16 46,11 30 10 3,84 1,28 51,23

oct-08 790,35 26,35 30 10 2,20 0,73 29,27

De la Prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo 62 días, 64 para el tercer año y para el último mes 5 días para un total de 176 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 30 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

Período salario integral Días Monto mensual Monto acumulado

sep-05

oct-05

nov-05

dic-05

ene-06 45,07 5 225,34 225,34

feb-06 48,85 5 244,27 469,61

mar-06 50,47 5 252,36 721,97

abr-06 58,11 5 290,53 1.012,50

may-06 53,72 5 268,60 1.281,09

jun-06 57,74 5 288,68 1.569,77

jul-06 78,77 5 393,87 1.963,64

ago-06 63,66 5 318,28 2.281,92

sep-06 63,34 5 316,69 2.598,61

oct-06 52,84 5 264,20 2.862,81

nov-06 19,74 5 98,70 2.961,51

dic-06 41,77 5 208,87 3.170,38

ene-07 52,87 5 264,33 3.434,71

feb-07 43,61 5 218,05 3.652,76

mar-07 69,36 5 346,78 3.999,54

abr-07 45,74 5 228,70 4.228,24

may-07 45,74 5 228,70 4.456,93

jun-07 85,24 5 426,19 4.883,13

jul-07 59,43 5 297,16 5.180,29

ago-07 56,61 5 283,05 5.463,34

sep-07 56,75 7 397,26 5.860,60

oct-07 58,82 5 294,09 6.154,69

nov-07 60,37 5 301,85 6.456,54

dic-07 61,82 5 309,12 6.765,67

ene-08 66,99 5 334,93 7.100,59

feb-08 48,08 5 240,42 7.341,01

mar-08 46,40 5 231,99 7.573,00

abr-08 53,88 5 269,39 7.842,39

may-08 57,80 5 289,00 8.131,39

jun-08 52,90 5 264,50 8.395,89

jul-08 58,59 5 292,94 8.688,83

ago-08 58,09 5 290,43 8.979,26

sep-08 51,23 9 461,05 9.440,31

oct-08 29,27 5 146,36 9.586,67

176 9.586,67

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Nueve mil quinientos ochenta y seis con 67/100 (Bs. 9.686,67) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

Período Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Interés mensual intereses acumulados

sep-05

oct-05

nov-05

dic-05

ene-06 225,34 12,71 0,01 0

feb-06 469,61 12,76 0,01 2,40 2,40

mar-06 721,97 12,31 0,01 4,82 7,21

abr-06 1.012,50 12,11 0,01 7,29 14,50

may-06 1.281,09 12,15 0,01 10,25 24,75

jun-06 1.569,77 11,94 0,01 12,75 37,50

jul-06 1.963,64 12,29 0,01 16,08 53,57

ago-06 2.281,92 12,43 0,01 20,34 73,91

sep-06 2.598,61 12,32 0,01 23,43 97,34

oct-06 2.862,81 12,46 0,01 26,98 124,32

nov-06 2.961,51 12,63 0,01 30,13 154,46

dic-06 3.170,38 12,64 0,01 31,19 185,65

ene-07 3.434,71 12,92 0,01 34,13 219,78

feb-07 3.652,76 12,82 0,01 36,69 256,48

mar-07 3.999,54 12,53 0,01 38,14 294,62

abr-07 4.228,24 13,05 0,01 43,49 338,11

may-07 4.456,93 13,03 0,01 45,91 384,03

jun-07 4.883,13 12,53 0,01 46,54 430,56

jul-07 5.180,29 13,51 0,01 54,98 485,54

ago-07 5.463,34 13,86 0,01 59,83 545,37

sep-07 5.860,60 13,79 0,01 62,78 608,16

oct-07 6.154,69 14,00 0,01 68,37 676,53

nov-07 6.456,54 15,75 0,01 80,78 757,31

dic-07 6.765,67 16,44 0,01 88,45 845,76

ene-08 7.100,59 18,53 0,02 104,47 950,24

feb-08 7.341,01 17,56 0,01 103,91 1.054,14

mar-08 7.573,00 18,17 0,02 111,16 1.165,30

abr-08 7.842,39 18,35 0,02 115,80 1.281,10

may-08 8.131,39 20,85 0,02 136,26 1.417,36

jun-08 8.395,89 20,09 0,02 136,13 1.553,50

jul-08 8.688,83 20,30 0,02 142,03 1.695,53

ago-08 8.979,26 20,09 0,02 145,47 1.840,99

sep-08 9.440,31 19,68 0,02 147,26 1.988,25

oct-08 9.586,67 19,82 0,02 155,92 2.144,17

2.144,17

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Dos mil ciento cuarenta y cuatro con 17/100 (Bs. 2.144,17) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada. Y así se declara.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado en base a un mes de servicio completo:

Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total

1,5 0,83 2,33 46,11 107,59

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Ciento siete con 59/100 (Bs. 107,59) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, le corresponde los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

Período Días salario Total

2008 (10 meses) 12,50 46,11 576,38

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Quinientos setenta y seis con 38/100 (Bs. 576,38) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

Concepto Total

Antigüedad 9.586,67

Intereses sobre prestación de antigüedad 2.144,17

vacaciones y bono vacacional fraccionado 107,59

Utilidades 576,38

12.414,81

Y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de febrero de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano J.C.S., contra la entidad de trabajo PIZZERIA PREBO S.R.L., C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.414,81) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total

Antigüedad 9.586,67

Intereses sobre prestación de antigüedad 2.144,17

vacaciones y bono vacacional fraccionado 107,59

Utilidades 576,38

12.414,81

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de febrero de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita)

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Apelan porque a su decir, la sentencia recurrida incurrió en violaciones en cuanto al salario.

-Solo toma en consideración una parte, la de las comisiones y propinas, pero no toma en cuenta la base fija.

-Que se demanda conforme a la sentencia 1.438, HOTELCO, en la cual se explica lo que se debe entender por remuneración de mesonero.

-Que los mesoneros tienen una base fija que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, respetando l resto de las comisiones, porcentaje de consumición o las propinas.

-Que a los autos riela expediente del Tribunal Tercero de Sustanciación y se consigna copia de decisión del Tribunal Segundo Superior R-2014-268, donde la empresa reconoció el tipo de salario en un caso análogo a este.

-Que se indica en la sentencia de fecha 29/11/2005, que cuando hay un salario variable no puede darse un salario de eficacia atípica.

-Se indica sentencia 1.854, de fecha 28/11/2008, donde se menciona este principio de irrenunciabilidad.

-Que en cuanto a los intereses moratorios, la juez condena los intereses moratorios de antigüedad y no de los demás conceptos peticionados y acordados.

-Que se acordó desde el 05/02/2010, y debe ser acordado desde la fecha de la introducción de la demanda. Que se introdujo la demanda el 04/02/2009 y fue notificada el 03/03/2009.

-Que la tasa de interés mensual anual ver folio 53 de la sentencia.

-Solicita que se declare con lugar la apelación.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que apelan en virtud de la falta de valoración a las documentales que rielan a los Folios 223 al 226, marcado “I” Y “J”, inherente a una oferta real de pago consignada.

-Que se le deposito ese dinero y ellos tenían conocimiento de la existencia de este dinero.

-Solicita que el momento de realizar la condenatoria se le descuente este dinero.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que no tenían conocimiento de ese dinero y que no existe constancia en el expediente de esto.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que quedo demostrado a los autos que la relación de trabajo fue desde el 2005 hasta el 2008, que de hecho de la carta de renuncia que demuestra la verdadera fecha de culminación de la relación laboral, se le practico la prueba de cotejo, mediante la cual las expertas del CICPC concluyeron que si fue firmada por el actor.

-Que la Jurisprudencia de “HOTELCO”, es del 01/10/2009 y la relación finalizo en el 20087, por lo tanto es inaplicable al caso de marras, no puede haber irretroactividad del criterio jurisprudencial.

-Que en el caso análogo que ella menciona, si le es aplicable y por eso le reconocimos el salario, porque fue una relación desarrollada entre el 2010 al 2011, es decir posterior a la sentencia de “HOTELCO”.

-Solicita que se ratifique la sentencia del a quo en estos aspectos.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que no se pueden violentar los derechos irrenunciables del trabajador.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 15 de la Pieza Principal Nº 1).

-Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida a la entidad de trabajo en fecha 15 de Noviembre de 2005.

-Que su cargo dentro de la entidad de trabajo era de mesonero.

-Que entre sus actividades estaba el atender a los comensales, el aseo, el arreglo del salón y demás actividades asignadas por su patrono.

-Que su horario de trabajo consistía en una jornada de lunes a domingos de 9:30 AM hasta las 5:00 PM, y librando los días jueves.

-Que sus pagos eran semanales, donde su patrono le entregaba un recibo donde no se estipulaba su salario real.

-Que para conservar su lugar de trabajo firmaba los recibos.

-Que su ultimo salario mensual devengado era de (Bs. 2.811,07), correspondientes al mes de septiembre del 2008, sueldo que se estipulaba del sueldo base mas el 10% sobre las ventas mas las propinas mensuales.

-Que la parte actora cumplió con sus obligaciones con dedicación e idoneidad.

-Que desde el 15 de Noviembre del 2005 hasta el 29 de Octubre del 2008 prestó sus servicios para la empresa PIZZERIA PREBO, S.R.L (tiempo de servicio tres (03) años, un (1) mes y catorce (14) días).

Que en fecha 29 de Octubre del 2008 se retiró de su lugar de trabajo de forma justificada, debido a los constantes maltratos y acosos psicológicos a los que fue sometido, como también al incumplimiento de los pagos de sus vacaciones y utilidades correspondientes.

-Que en fecha 05 de Febrero de 2009 se introdujo una demanda en contra de la demandada, la cual cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el Nº GP02-L-2009-196, la cual quedó desistida en fecha 05 de Octubre de 2009, motivo por el cual se intenta esta nueva demanda.

-Que la parte demandada incumplió con lo estipulado en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 5318, debido a no cancelar el salario correspondiente como “salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional.

-Que devengó salarios mensuales compuestos por una salario básico mas comisiones del 10% mas propinas.

-Que el salario promedio desde octubre 2007 hasta septiembre 2008 de Bs. 2.811,07 y un salario promedio diario de Bs. 93,70.

-Que el salario promedio integral desde octubre 2007 hasta septiembre 2008 de Bs. 3.115,60 y un salario promedio integral diario de Bs. 103,85.

-Que se reclaman CIENTO SETENTA Y SEIS (176) días comprendidos desde el 15 de Septiembre del 2005 hasta el 19 de Octubre de 2008, correspondientes a la cantidad de Bs. 17.743,28, por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.109,40, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

-Que se adeuda la cantidad de Bs. 210,83, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2008/2009.

-Que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.433,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.

-Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.342,50, por concepto de utilidades fraccionadas.

-Que se le adeuda la cantidad Bs. 6.324,75, por concepto de utilidades de los periodos 2005-2006-2007.

-Que se adeuda la cantidad de Bs. 9.346,50, por concepto de indemnización adicional de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 103 literales F y G, párrafo primero, literales B, D y E de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el articulo 100, párrafo único y lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.392,58, por concepto de diferencia de comisiones a partir del mes de Febrero del 2008.

-Que se le adeuda la cantidad de quince mil siento setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos Bs. 15.179,40, por concepto de pagos del día de descanso (162 días de descanso).

-Que la parte actora solicita que se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia.

-Que se le adeuda la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs. 101.713,24, por concepto de la totalidad de los montos demandados.

-Demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS

SALARIO DIARIO

DÍAS

TOTAL

Prestaciones de Antigüedad Art. 108 176,00 17.743,28

Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.109,40

Utilidades Fraccionadas 93,70 25,00 2.342,50

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 93,70 2,25 210,83

Indemnización por Antigüedad Art. 125 103,85 90,00 9.346,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 103,85 60,00 6.231,00

Utilidades Años Anteriores 6.324,75

Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 8.433,00

Diferencia de Comisiones 1.392,58

Salario Básico Mínimo 30.400,00

Día de Descanso 93,70 162,00 15.179,40

TOTAL Bs. 101.713,24

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 228 y 238 de la Pieza Principal Nº 1).

-La parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción toda vez que alega que la presente demanda intentada por el ciudadano J.S., visto que el actor presentó su renuncia a Pizzería Prebo SRL el día 22 de octubre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 04 de febrero de 2010; por lo que alega que desde la fecha en que se notificó a la empresa ya habían transcurrido con creces el ano que contempla el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Alega que la parte actora pretende de manera maliciosa señalar que con la demanda intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Estado Carabobo en fecha 05 de febrero de 2009, hubo una interrupción de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-De igual manera alega que dicho Procedimiento fue desistido el 15 de octubre de 2009, y que la jurisprudencia ha señalado que el desistimiento no interrumpe la prescripción, por lo que el actor debió interponer nueva demanda antes del 22 de octubre de 2009 lo cual no aconteció, visto que la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo parágrafo primero del articulo 130 no le permite al actor interponer nueva demanda hasta tanto no haya transcurrido 90 días contados a partir del desistimiento.

-Que en el supuesto negado de que el Tribunal de Juicio decida que en el caso de marras no procede la prescripción, proceda a valorar los alegatos de la contestación a la demanda y las pruebas aportadas.

De los hechos alegados:

-Que el demandante parte de premisas falsas al asegurar que la empresa solo pagaba una comisión del 10% de la venta sin garantizar el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es falso que el salario del trabajador estuviera estipulado de la manera que lo hace en el escrito libelar.

-Que el Demandante no ganaba comisión por venta, que no era vendedor sino mesonero, que jamás se le comisionó para vender sus productos a cambio de una comisión.

-Que el demandante realizaba las labores propias de su cargo, por lo que nunca se le comisionó para que realizara una negociación u operación mercantil concreta, que nunca su servicio se retribuyó bajo la modalidad de salario por comisión.

-Que la estipulación del salario convenido entre el demandante y Pizzería Prebo nunca fue la de salario a comisión, que el demandante suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que allí se convino que el salario a percibir el mesonero sería el resultado de dividir la comisión cobrada por el restaurant a sus clientes por el servicio prestado, que en el caso de Pizzería Prebo es del 10% de la venta bruta, entre el número de mesoneros que laboren en el día correspondiente y que dicho importe sería cancelado de manera quincenal; que en dicho contrato también se estipuló que en caso de que dio porcentaje cobrado por la empresa por el servicio, no cubriera el salario establecido por la ley, la empresa le cancelaría al trabajador dicho importe de acuerdo al decreto de salario mínimo vigente.

-Que consta en sus recibos de pago que su salario siempre fue superior al salario mínimo establecido por la ley, que todos los meses, incluso pagando sus vacaciones con el salario del mes anterior a su disfrute y las utilidades con su salario promedio; que es falso que no se le garantió el pago del salario mínimo, que el porcentaje de ventas a repartir entre los mesoneros siempre ha superado con creces los salarios mínimos decretados.

-Que en el contrato de trabajo se convino en establecer la figura del salario de eficacia atípica establecido en el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que para el cálculo de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido al trabajador debe aplicársele una rebaja dl 20% del salario devengado, por haberlo así convenido las partes en el contrato de trabajo individual a tiempo determinado.

-Que en los cálculos para las prestaciones sociales el actor utilizó un monto por propinas que no se corresponden con la realidad.

-Que la relación laboral terminó por retiro voluntario por lo que no le corresponden las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los hechos que niega:

-Niega que adeude al accionante vacaciones y utilidades vencidas, por cuanto consta en el expediente legajo de recibos de pago de tales conceptos.

-Niega que adeude día de descanso, por cuanto el trabajador libraba un día de descanso y el domingo laborado le fue cancelado con el recargo legal.

-Niega que el salario estuviese compuesto por un salario mensual, 10% de comisión, mas las propinas recibidas.

-Niega que adeude y que deba ser condenado al pago de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:

La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 51 al 89 de la Pieza Principal, RECIBOS DE PAGOS, a favor del actor del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia: sueldo, domingos, feriados, comisiones, propinas.

    Quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, la parte accionada reconoció las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 90 y 91, CONTROL JUSTIFICADO DE FACTURA DE PAGO EMITIDA POR IPOSTEL Y CARTA DE RETIRO, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2.008.

    En la audiencia correspondiente de juicio, la parte demandada no reconoció dicho instrumento, señalando que el accionante había renunciado el día 22 de octubre de 2008 y que no d.f. siquiera que ellos recibieron. La parte actora manifiesta que es un documento público porque lo envió por correo. Ahora bien, la referida documental es un documento privado, el cual emana del actor identificado a los autos y no se constata que haya sido recibido por la demandada, por lo que, el comprobante de pago del Instituto postal sólo da fe que fue enviado, aunado al hecho de que, existe a los autos carta de renuncia de fecha anterior debidamente reconocida por el accionante, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 92 de la Pieza Principal, ACTA DE FECHA 31 DE ABRIL DE 2009, levantada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    La parte demandada alegó que el actor ya había accionado pero que quedó desistido. La parte actora alegó que la documental se promovió para demostrar que no hay prescripción de la acción.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no es un hecho controvertido por ninguna de las partes, ante esta Alzada la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.

  2. - INFORMES:

    Solicita que se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si por ante ese Juzgado cursa demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos incoado por el actor identificado a los autos contra “Pizzería Prebo, S.R.L.”, el cual cursa signado con el Nº GP02-L-2009-000196.

    -Si la accionada “Pizzería Prebo, S.R.L.”, fue notificada en fecha 03 de Marzo del año 2009.

    -Si el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales quedo desistido el 15 de Octubre de 2009.

    -Remitir a este Tribunal copia fotostática certificada del expediente Nº GP02-L-2009-000196.

    Sus resultas corren a los Folios 269 al 324 de la Pieza Principal, de las cuales se extraen los siguientes hechos:

    -Que el ciudadano J.S. –accionante en la presente causa-, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo PIZZERIA PREBO, S.R.L. –accionada en la presente causa-, en fecha 04 de febrero de 2009.

    -Que correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificada la causa con el N° GP02-L-2009-000196.

    -Que en fecha 06 de febrero de 2009 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.

    -Que en fecha 03 de marzo de 2009 se fijó cartel de notificación en la sede de la demandada, según se desprende de la declaración del Alguacil P.H. constante al folio 298 de la pieza principal, notificación certificada por la Secretaria en fecha 12 de marzo de 2009.

    -Que en fecha 31 de abril de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongó en las siguientes fechas: 21 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 10 de junio de 2009, 02 de julio de 2009 y 15 de octubre de 2009.

    -Que en fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO……”, dejando constancia en Acta la sola comparecencia de la parte demandada.

    -Que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009.

    Estas documentales fueron promovidas a los fines de enervar la prescripción ALEGADA EN PRIMERA INSTANCIA, por lo que, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  3. - EXHIBICION:

    Solicita que la accionada exhiba:

    -Recibos de pago efectuados al actor identificado a los autos, desde el día 15 de Septiembre de 2005 hasta el día 29 de Octubre de 2008.

    La parte demandada exhibió las documentales, la actora dijo que son los mismos recibos que ya constan en el expediente, por lo que en consecuencia se reproduce el valor probatorio referido a las documentales de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

    -Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y Declaraciones de Impuesto sobre la renta, correspondientes al periodo de Septiembre de 2005 hasta Octubre de 2008.

    La parte demandada exhibió copias de la planilla forma 99030, del período del año 2005 constante de (08) folios del período 2006 constante de (26) folios, consignó en (30) folios, copias simples de Impuesto y de declaración de renta y Pago, agregadas a los folios 64 al 125 de la pieza separada Nº 1.

    La parte actora impugnó las documentales alegando que las mismas son copias, impugnó la del IVA por ser simples fotostatos. De la observancia de las referidas documentales, nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Y ASI SE DECIDE.

    -Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de los periodos finalizados al 31 de diciembre de de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, a fin de verificar la utilidad liquida a repartir entre los trabajadores que integran su nomina.

    La parte demandada consignó (30) folios, contentivos de documentales de balance general y estado de ganancias y pérdidas, agregadas a los folios 126 al 137 de la pieza separada N° 1.

    La parte actora solo de limitó a manifestar que deben coincidir con la información que cursa en las declaraciones de impuesto sobre la renta, solicitando sean agregadas los (39) folios. De la observancia de las referidas documentales, nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Y ASI SE DECIDE.

    -Nomina del personal que labora en la empresa.

    La parte demandada consignó documentales en (8) folios, agregadas a los folios 138 al 145 de la pieza separada Nº 1. La parte actora solo solicitó que se agregados, no formuló observaciones. De la observancia de las referidas documentales, nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Y ASI SE DECIDE.

    -Libro de ventas llevado por la empresa desde los meses de Septiembre de 2005 hasta Octubre de 2008.

    La actora alega que no es un libro, sino impresiones del sistema computarizado que no genera certeza, que no hay sellos ni firmas, que carecen de veracidad y que por ello las impugna. La demandada insiste en que san agregadas, que debió solicitar una auditoría, como lo establece el Código de Comercio. La Actora insiste que solicitó un libro. La Demandada alega que la actora la está poniendo en tela de juicio, que son impresiones porque electrónicamente es que los lleva la empresa.

    Se verifica que del año 2005 consignan (3) carpetas correspondientes a septiembre 2005 a diciembre 2005; del año 2006 de septiembre a diciembre, del año 2007 de enero a diciembre y del año 2008 de enero a octubre, agregadas a los autos a los folios 146 al 447 de la pieza separada N° 1. De la observancia de las referidas documentales, nada aporta a la solución de la controversia, al tratarse de impresiones digitalizadas, lo cual no es suficiente para determinar porcentaje de ganancias, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Y ASI SE DECIDE.

    -Libros de Comisiones y Propinas llevado por la empresa desde el día 15 de Septiembre de 2005 hasta el día 29 de Octubre de 2008, estado compuesto por el nombre de los trabajadores, monto de las ventas diarias y comisiones diarias por cada mesonero, y en especial la de mi representado, además una columna donde se encontraba las propinas diarias correspondientes a cada mesonero y en especial a mi representado.

    La parte demandada alegó que no lleva libros de comisiones además que no son libros normados por ninguna normativa legal, que los libros llevados tal como lo señala el Código de Comercio son libros principales, como los de accionista, libro diario y de inventario que no son libros requeridos el de comisión y propina.

    La parte actora alegó que como no fueron exhibidos se tengan como ciertos las propinas demandadas. La parte demandada alegó que las propinas y las comisiones las lleva la empresa en los Libros Contables, que son libros requeridos por el Código de Comercio, que si la actora quería verificar el quantum que le corresponde al trabajador por concepto de propina y que debió solicitar la inspección en los libros de contabilidad de la empresa, insistió en que no hay ley que exija llevar un libro de propinas y un libro de contabilidad, por lo que solicita se quede sin efecto la prueba.

    La actora alegó que existe un contrato de trabajo que hace mención al porcentaje de comisión que la empresa cancelaba al trabajador, que sin embargo se solicitó su exhibición a los fines de corroborar que hay recibos donde están plasmados solicitando se tengan como ciertos los plasmados en el escrito libelar. La parte demandada continua su exposición argumentando que, en el contrato de trabajo que riela en el expediente, efectivamente se habla de comisión pero no con respecto a la comisión que debe demandar el trabajador, que allí se habla de las Comisiones que gana el Restaurante por los servicios prestados , que en el caso de Pizzería Prebo es del 10%, que ese porcentaje es el que cobraba el restaurante a su cliente , que los mesoneros no venden, que ello ofrecen los productos que el restaurante vende.

    La parte demandada alegó que no lleva libros de comisiones además que no son libros normados por ninguna normativa legal, que los libros llevados tal como lo señala el Código de Comercio son libros principales, como los de accionista, libro diario y de inventario que no son libros requeridos el de comisión y propina.

    La parte actora alegó que como no fueron exhibidos se tengan como ciertos las propinas demandadas. La parte demandada alegó que las propinas y las comisiones las lleva la empresa en los Libros Contables, que son libros requeridos por el Código de Comercio, que si la actora quería verificar el quantum que le corresponde al trabajador por concepto de propina y que debió solicitar la inspección en los libros de contabilidad de la empresa, insistió en que no hay ley que exija llevar un libro de propinas y un libro de contabilidad, por lo que solicita se quede sin efecto la prueba.

    La actora alegó que existe un contrato de trabajo que hace mención al porcentaje de comisión que la empresa cancelaba al trabajador, que sin embargo se solicitó su exhibición a los fines de corroborar que hay recibos donde están plasmados solicitando se tengan como ciertos los plasmados en el escrito libelar. La parte demandada continua su exposición argumentando que, en el contrato de trabajo que riela en el expediente, efectivamente se habla de comisión pero no con respecto a la comisión que debe demandar el trabajador, que allí se habla de las Comisiones que gana el Restaurante por los servicios prestados , que en el caso de Pizzería Prebo es del 10%, que ese porcentaje es el que cobraba el restaurante a su cliente , que los mesoneros no venden, que ello ofrecen los productos que el restaurante vende.

    En cuanto a la exhibición solicitada del Libro de comisiones y propinas, ciertamente tal como lo señala la parte demandada, no se trata de un Libro de exigencia legal, por lo cual no se encuentra en la obligación de exhibirlo, por otra parte, la mejor manera de obtener las comisiones sería a través de recibos de pagos, prueba idónea o en otros libros contables cuya exhibición no fue solicitada. Se concluye que ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, menos aun cuando la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, no existiendo ni siquiera una presunción de su existencia. Y ASI SE DECIDE.

  4. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita que se realice inspección judicial en el departamento de administración de la accionada identificada a los autos, y se deje constancia de:

    -Los recibos de pagos de la empresa; las nominas de pago de la demandada y del mismo se constate el salario cancelado mensualmente al actor identificado a los autos; la composición salarial; los controles de entrada y salida de la empresa; a fin de verificar el horario de trabajo del actor, llevados por la demandada desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 15 de Septiembre de 2005 hasta el día 29 de Octubre de 2008.

    Así como Inspeccionar los libros de venta y compra del periodo Septiembre de 2005 hasta el 29 de Octubre de 2008; declaraciones de impuesto al valor agregado; declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; libros de comisiones y propinas o cualquier otro registro producidos por la empresa donde se refleje las comisiones y propinas llevados pro la empresa desde el día 15 de Septiembre de 2005 hasta el día 29 de Octubre de 2008; estado compuesto por el nombre de los trabajadores, monto de las ventas diarias y comisiones diarias por cada mesonero, y en especial la del actor, además una columna donde se encontraba las propinas diarias correspondientes a cada mesonero y en especial al actor.

    Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la misma declarada DESIERTA, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y ASI SE DECIDE.

  5. - TESTIGOS:

    Promueve la testimonial de los Ciudadanos: W.P., A.P. y MAIKEL ARANGUREN, mayores de edad y de este domicilio.

    En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE ACCIONADA:

    La parte accionada en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

  6. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 99 de la Pieza Principal, marcada “A”, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA,

    Esta Juzgadora puede evidenciar al Folio 100 de la Pieza Principal, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA, marcada con la letra “A”, de fecha 22 de Octubre de 2008, de la cual se evidencia la firma y huellas del actor identificado a los autos. No obstante, esta documental fue desconocida por la parte actora, por lo que se procedió a realizar la prueba de cotejo. Sus resultas, de fecha de recepción 05/06/2012, así como la documental dubitada y los documentos indubitados, en originales, rielan a los Folios 403 al 407, de la Pieza Principal, del cual se puede leer lo siguiente, cito:

    “... La firma legible “J.S. H”, que suscribe la carta de Renuncia Voluntaria, clasificada como dubitada, ha sido realizada, por el ciudadano: J.S. quien suscribe los recibos de pago de carácter indubitado...”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 101 al 105 de la Pieza Principal, marcada “B”, referido a legajo contentivo de (5) folios de informes o COMUNICACIONES SUSCRITAS POR TERCEROS, dirigidas a recursos humanos por compañeros de trabajo del accionante.

    La parte demandada alega que dichas documentales complementan la renuncia que era el motivo de la renuncia. La parte actora alegó que debieron ser ratificadas por cuanto emanan de terceros.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto son emanadas de terceros ajenos a la presente causa, por lo cual debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 106 de la Pieza Principal, marcada “C”, relativa a una AMONESTACIÓN hecha al demandante en original.

    La parte actora solo dijo que ha quedado reconocido el motivo de la renuncia del trabajador. De la observancia de la referida documental, nada se desprende en abono a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 107 al 110 de la Pieza Principal, marcada “D”, relativa a CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, de fecha: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.005, SUSCRITO ANTES DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, como lo es el 15 de Noviembre de 2.005, entre el actor identificado a los autos y la empresa accionada. Del cual se puede evidenciar que ambas partes convienen expresamente que un 20% del salario acordado será excluido de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones. Igualmente se pacta que el salario es por comisión del 10% , cobrado por la empresa por el servicio prestado en un lapso de 15 días, mas la propina que el cliente le cancele directamente al mesonero. Se considera un tope de propina de Bs. 2.000,00. (Folio 109). Se evidencia la firma y huellas del actor identificado a los autos y la firma de un representante de la empresa.

    La referida documental fue objetada por la parte actora recurrente, pero en cuanto a las consecuencias de este contrato, invocando la Sentencia Nº 1.697, de fecha: 29 de Noviembre de 2.005, caso: “NELSON GITTENS VILLARROEL Vs. COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVE-GUIAS”), en cuanto a que, en la existencia de un salario variable no puede suscribirse salario de eficacia atípica. No obstante, esta decisión es del 29 DE NOVIEMBRE DE 2.005 y el contrato es del 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.005, fecha ésta ultima anterior, incluso a la fecha de inicio de la relación de trabajo, como lo es el 15 de Noviembre de 2.005. Por lo que, merece pleno valor probatorio, en virtud de la irretroactividad de criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 111 al 114 de la Pieza Principal, marcado “E”, relativo a Legajo de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES AÑOS 2005, 2006 Y 2007.

    La parte demandada insistió en la prueba, que se le pagó y que están firmadas por el Demandante. La parte actora alega en relación al folio 111, que se violentó el Parágrafo 1º del artículo 129 de la LOT porque a pesar que ellos demandaron una fecha de ingreso del 15/11/2005 en la carta de renuncia aparece una fecha de ingreso de septiembre de 2005 y que el Juez debe valorar, solicitó que se tome la fecha de enero de 2005 como inicio de la relación laboral, admitiendo que la documental es CIERTA y válida por haber sido suscrita por el trabajador. Reiteraron los mismos alegatos para el folio 112; que del folio 111 al 1145 se observa que se cancelaba 30 días de utilidades muy a pesar del salario correspondiente y que se violentó el artículo 129 de la LOT, que no le incluían el monto de salario mínimo ni las comisiones, que el monto que él devengaba era superior. La parte demandada alegó que hay una contradicción, que ellos señalan que la fecha de ingreso es el 15/11/2005 y minutos más tarde señalan que se tenga el 01/01/2005, señaló que lo que señala enero-diciembre es para indicar el período que se está cancelando días calendario.

    Estas documentales fueron objetadas por la parte actora no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a las consecuencias, por lo que se tiene por cierto su contenido, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se aprecia el pago de las utilidades para los períodos:

    Período Salario Días Total

    2005 30,59 3,75 114,71

    2005 30,59 0,86 26,38

    2006 37,29 30,00 1.118,91

    2007 33,20 30,00 996,29

    Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los folios 115 al 119 de la Pieza Principal, marcada “F”, relativa a dos SOLICITUDES DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES.

    La parte actora manifestó que las solicitudes de anticipos están suscritos por el trabajador, pero que no consta haber recibido los adelantos. Por lo que, al evidenciarse solo la solicitud de anticipos de prestaciones, más no el cobro de estos, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 120 al 122 de la Pieza Principal, marcadas “G”, RECIBOS DE VACACIONES períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

    La parte demandada señala que son pagos de vacaciones que él disfruto. La parte actora alega que le pagaron -14- días, que le tocaban -15- días hábiles que le deben vacación más el día adicional que le corresponde, que igual observación para los folios 121 y 122. La parte demandada señala que los montos están discriminados y sumados que 14 más 3 días suman 17 días, que todo está discriminado y sumados, que se verifica que se pago todo.

    Estas documentales fueron objetadas por la parte actora no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a las consecuencias, por lo que se tiene por cierto su contenido, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se aprecia el pago de las vacaciones para los períodos:

    Período Vacaciones Bono vacacional Domingos Salario promedio Total

    2005-2006 13 7 2 40,79 1.019,95

    2006-2007 14 8 2 40,79 1.101,54

    2007-2008 14 9 3 34,75 1.059,87

    -Corre a los Folios 123 al 222 de la Pieza Principal, marcada “H”, RECIBOS DE PAGO, a favor del actor del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia: sueldo, domingos, feriados, comisiones, propinas.

    La parte demandada alegó que se pagaba el monto estipulado en el contrato. La parte actora señaló que habían copias que fuesen desechados los folios 132, 155 que hay muchas copias. Al respecto la demandada señaló que hubo una prueba de cotejo y que se tomaron las originales para el cotejo, que si trabajaba domingo se le pagaba y se le daba su día de descanso.

    Quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, la parte actora objeto las referidas documentales en cuanto a la insuficiencia del monto percibido, mas no desconoció las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 223 al 226 de la pieza principal, instrumental marcada “I” y “J”, referida a Original de la OFERTA REAL de pago de prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.240,24 y diligencia de CONSIGNACIÓN DEL MONTO de prestaciones sociales ante la Oficina de Control de Consignaciones en fecha 02 de octubre de 2009.

    La parte demandada alegó que hicieron la Oferta Real de Pago porque el trabajador no quiso cobrar. La parte actora admitió la documental. De tal instrumental sólo se desprende que la accionada realizó una oferta real de pago a favor del actor. Sin embargo, del sistema iuris 2000, por notoriedad judicial esta Juzgadora pudo evidenciar que se encuentra una cuenta abierta a favor del actor identificado a los autos, mas no existe el retiro de la cantidad de dinero que hubiese consignado la empresa. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  7. - TESTIGOS:

    Promueve la testimonial de los Ciudadanos: N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.810.372; J.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.860.657; M.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.242.727; Mayquel Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº 12.734.551; Donairo Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº 7.486.150.

    En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Y ASI SE DECIDE.

  8. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita que se realice inspección judicial de los LIBROS DE VENTAS, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, llevados por la empresa accionada, a los fines de que deje constancia de:

    -Las ventas diarias del local, el porcentaje cancelado al actor identificado a los autos, y las ventas diarias de la accionada identificada a los autos.

    Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la misma declarada DESIERTA, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y ASI SE DECIDE.

  9. - INFORMES:

    Solicita que se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe del expediente Nº GP02-L-2009-000196, sobre los siguientes particulares:

    -Si la demandante de autos no se presento a la prolongación de las audiencias preliminar pautada para el día 15 de Octubre de 2009.

    -Si existe un acta de desistimiento expedido por dicho Tribunal donde conste el desistimiento de la parte actora de fecha 15 de Octubre de 2009.

    Las resultas riela a los Folios 269- 325 de la pieza principal, estas documentales fueron promovidas a los fines de enervar la prescripción ALEGADA EN PRIMERA INSTANCIA, por lo que, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme a quedado traba la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en un Primer Capitulo sobre los puntos de apelación expuestos por ambas partes. En este sentido, con respecto a la parte actora: En primer lugar, sobre el salario aplicable a la presente causa. En segundo lugar, sobre el salario de eficacia atípica. Y en tercer lugar, sobre los intereses moratorios. Posteriormente, se analizara en un único punto, respecto a la parte accionada, sobre el dinero consignado mediante cuenta a favor del actor, identificado a los autos. En un Segundo Capitulo se examinara sobre el fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    I

    SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE AMBAS PARTES

    DE LA PARTE ACTORA:

  10. - SOBRE EL SALARIO APLICABLE A LA PRESENTE CAUSA:

    Alega la parte actora recurrente, lo siguiente, cito:

    ...Apelan porque a su decir, la sentencia recurrida incurrió en violaciones en cuanto al salario.

    -Solo toma en consideración una parte, la de las comisiones y propinas, pero no toma en cuenta la base fija... Que se demanda conforme a la sentencia 1.438, HOTELCO, en la cual se explica lo que se debe entender por remuneración de mesonero... Que los mesoneros tienen una base fija que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, respetando l resto de las comisiones, porcentaje de consumición o las propinas... Que a los autos riela expediente del Tribunal Tercero de Sustanciación y se consigna copia de decisión del Tribunal Segundo Superior R-2014-268, donde la empresa reconoció el tipo de salario en un caso análogo a este...

    . (Fin de la Cita).

    No obstante, la parte accionada recurrente, contradice lo alegado por la parte actora, en base a lo siguiente, cito:

    “...Que quedo demostrado a los autos que la relación de trabajo fue desde el 2005 hasta el 2008, que de hecho de la carta de renuncia que demuestra la verdadera fecha de culminación de la relación laboral, se le practico la prueba de cotejo, mediante la cual las expertas del CICPC concluyeron que si fue firmada por el actor... Que la Jurisprudencia de “HOTELCO”, es del 01/10/2009 y la relación finalizo en el 20087, por lo tanto es inaplicable al caso de marras, no puede haber irretroactividad del criterio jurisprudencial... Que en el caso análogo que ella menciona, si le es aplicable y por eso le reconocimos el salario, porque fue una relación desarrollada entre el 2010 al 2011, es decir posterior a la sentencia de “HOTELCO”...”. (Fin de la Cita).

    En este sentido, es pertinente examinar la decisión sobre la cual plantea su pretensión, la parte actora, por lo que tenemos:

    Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 01 de Octubre del 2.009, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS E.C.C. Vs. DESARROLLOS HOTELCO C.A.”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    .... En relación con el salario mínimo, quedó establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelación por las partes en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razón de cuatro (4) puntos diarios que le correspondían en la distribución del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1° de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 345.262) mensuales.

    Asimismo, dejó sentado la Sala que sólo la porción básica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, para la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el 1° de agosto de 2006 el salario mínimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325), y para el 1° de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790). Siendo así, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta Sala del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está permitido; de manera que la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo, por tal razón está obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. Así se decide.... (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora, bien, conforme lo indicado por la parte accionada, esta Juzgadora puede evidenciar al Folio 99, de la Pieza Principal, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA, marcada con la letra “A”, de fecha 22 de Octubre de 2008, de la cual se evidencia la firma y huellas del actor identificado a los autos. No obstante, esta documental fue desconocida por la parte actora, por lo que se procedió a realizar la prueba de cotejo. Sus resultas, de fecha de recepción 05/06/2012, así como la documental dubitada y los documentos indubitados, en originales, rielan a los Folios 403 al 407, de la Pieza Principal, del cual se puede leer lo siguiente, cito:

    “... La firma legible “J.S. H”, que suscribe la carta de Renuncia Voluntaria, clasificada como dubitada, ha sido realizada, por el ciudadano: J.S. quien suscribe los recibos de pago de carácter indubitado...”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, es ineludible para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 06 de Diciembre de 2.006, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: “C.A. DANAVEN”, en la cual se indica respecto a la confianza legitima frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    ... Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió...”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente, es pertinente traer a colación, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15 de Mayo de 2.014, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.14-0127, caso: “CVG BAUXILUM C.A.”, en la cual se prevé respecto a la irretroactividad de criterio jurisprudencial, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    .... Por los motivos antes señalados, esta Sala estima que en la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Social no se consideró el derecho a la igualdad, a la confianza legítima o expectativa plausible de la parte demandante, aquí solicitante, a saber: Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Bauxilum, C.A., al no haber dictado el fallo conforme al marco jurídico existente para el momento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) BAUXILUM, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. n.° 2010-00244, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    Al respecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el principio de igualdad en los siguientes términos:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Esta norma ha sido interpretada por la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales ha señalado que el derecho a la igualdad exige dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellas que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidas a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. sentencia n.° 972, del 9 de mayo del 2006, caso J.I.R.D.).

    De esta manera puede sostenerse que la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, el cual, desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneró la confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante, e indefectiblemente la seguridad jurídica.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo n.° 401, del 19 de marzo de 2004, y ratificada en decisión n.° 842, del 19 de junio de 2009, ha señalado que:

    (…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (Resaltado de esta decisión).

    Asimismo, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia n.° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene o en los términos que la propia Sala indique (Vid. sentencia n.° 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.). (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como de las resultas de la prueba de cotejo, mediante la cual quedo establecido que la relación laboral culmino por retiro voluntario el dia 22 de Octubre del 2.008, Y LA SENTENCIA SOBRE LA CUAL PARTE ACTORA FUNDAMENTA SU PRETENSION, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS E.C.C. Vs. DESARROLLOS HOTELCO C.A.”, ES DE FECHA: 01 de Octubre del 2.009, resulta incuestionable la inaplicabilidad de éste criterio jurisprudencial, en virtud de que ello iría en contravención de los principios constitucionales de la igualdad, confianza legítima o expectativa plausible, dado que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica.

    Por lo que, al tratarse la presente causa de una relación laboral que inicio el 15 de Noviembre de 2.005, lo cual no es un hecho controvertido, pero que se retiro voluntariamente el 22 de Octubre de 2.008, conforme a las resultas de la prueba de cotejo, Folios 403 al 407, de la Pieza Principal, es por lo que es forzoso para esta Alzada ratificar el salario estipulado por la Juez A quo, en la decisión recurrida, esto es, un salario variable, conformado por comisiones, ello en virtud de la irretroactividad del criterio jurisprudencial en cuanto a que, en los casos de salario mixto conformado por una parte fija ésta no debería ser inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, dado el periodo en que se desarrollo la relación laboral, del 15 de Noviembre de 2.005 hasta el 22 de Octubre de 2.008 y se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

    2.- SOBRE EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA:

    La parte actora recurrente señala que, cito: “... Que se indica en la sentencia de fecha 29/11/2005, que cuando hay un salario variable no puede darse un salario de eficacia atípica... Se indica sentencia 1.854, de fecha 28/11/2008, donde se menciona este principio de irrenunciabilidad...”.

    Al respecto, a los afectos de desvirtuar el salario de eficacia atípica, la parte actora recurrente señala que, el salario devengado por el actor identificado a los autos, es de carácter variable, por lo que no debe estipularse el salario de eficacia atípica.

    En este sentido, es ineludible traer a colación, Sentencia Nº 33, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 28 de Febrero de 2.013, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se señala respecto a la figura del salario de eficacia atípica, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ... La jurisprudencia de la Sala ha señalado que, para la procedencia del salario de eficacia atípica, es decir, de la exclusión de un porcentaje no mayor al 20% del salario de la base de calculo de las acreencias laborales, se requiere que dicho acuerdo sea demostrado en autos validamente, y también que el mismo sea expreso y detallado en cuanto a su determinación y alcance....

    . (Fin de la Cita). (Negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente en Sentencia Nº 06, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20 de Enero de 2.011, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se señala respecto a la figura del salario de eficacia atípica, lo siguiente, cito:

    (Omis/Omiss)

    .... La LOT dispone que el contrato individual preferentemente debe constar por escrito, razón por la cual, debe entenderse que en el caso de salario de eficacia atípica, con mas razón se exija esta formalidad, porque se trata de una excepción a la regla general que dispone que toda remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por su prestación de servicio constituye salario y debe ser considerado como base de calculo de los demás beneficios laborales. (Fin de la Cita)

    . (Negrillas, exaltado. y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Y la Decisión citada por la parte actora recurrente, Sentencia Nº 1.697, de fecha: 29 de Noviembre de 2.005, caso: “NELSON GITTENS VILLARROEL Vs. COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVE-GUIAS”), establece respecto a la finalidad del salario de eficacia atípica, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ..... Excluir en el ámbito salarial que sirve de base para estimar los bneficios o prestaciones que reciba el trabajador, UNA PORCIÓN O PARTE DEL MISMO.... (Fin de la Cita)

    . (Negrillas, exaltado. y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, el salario de eficacia atípica se encuentra contemplado en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de Junio de 1.997, en su parágrafo primero, único aparte, cuando dispone que: “... Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de de trabajo, fuere de fuente legal o convencional”.

    Por su parte el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica esta sometida a la siguiente regla: “... Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario...”.

    No obstante, conforme a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, es ineludible señalar que, riela a los Folios 107 al 110, CONTRATO INDIVIDUAL DE MESONEROS, de fecha: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.005, SUSCRITO ANTES DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, como lo es el 15 de Noviembre de 2.005, entre el actor identificado a los autos y la empresa accionada. Del cual se puede evidenciar que ambas partes convienen expresamente que un 20% del salario acordado será excluido de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones. Igualmente se pacta que el salario es por comisión del 10% , cobrado por la empresa por el servicio prestado en un lapso de 15 días, mas la propina que el cliente le cancele directamente al mesonero. Se considera un tope de propina de Bs. 2.000,00. (Folio 109). Se evidencia la firma y huellas del actor identificado a los autos y la firma de un representante de la empresa.

    La referida documental fue objetada por la parte actora recurrente, pero en cuanto a las consecuencias de este contrato, invocando la Sentencia Nº 1.697, de fecha: 29 de Noviembre de 2.005, caso: “NELSON GITTENS VILLARROEL Vs. COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVE-GUIAS”), en cuanto a que, en la existencia de un salario variable no puede suscribirse salario de eficacia atípica. No obstante, esta decisión es del 29 DE NOVIEMBRE DE 2.005 y el contrato es del 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.005, fecha ésta ultima anterior, incluso a la fecha de inicio de la relación de trabajo, como lo es el 15 de Noviembre de 2.005. Por lo que, merece pleno valor probatorio, en virtud de la irretroactividad de criterio jurisprudencial. Por lo que, se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

  11. - SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:

    Al respecto señala la parte actora recurrente que, cito: “...Que en cuanto a los intereses moratorios, la juez condena los intereses moratorios de antigüedad y no de los demás conceptos peticionados y acordados... Que se acordó desde el 05/02/2010, y debe ser acordado desde la fecha de la introducción de la demanda. Que se introdujo la demanda el 04/02/2009 y fue notificada el 03/03/2009... Que la tasa de interés mensual anual ver folio 53 de la sentencia...”. (Fin de la Cita).

    Al respecto, es ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 11 de Noviembre de 2011, Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., de la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ... Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.... (Fin de la Cita)

    . (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia en cuanto a este punto se declara con lugar la presente delación, en virtud de que, los intereses moratorios como la corrección monetaria, son de orden público, tal como se evidencia de la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 06 de Diciembre de 2.006, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: “C.A. DANAVEN”, tenemos que, se condena a la demandada al pago de:

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de éstos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (22/10/2008) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  12. - SOBRE EL DINERO CONSIGNADO POR LA DEMANDADA, A FAVOR DEL ACTOR, IDENTIFICADO A LOS AUTOS:

    Sostiene la partea accionada recurrente que, cito: “... apelan en virtud de la falta de valoración a las documentales que rielan a los Folios 223 al 226, marcado “I” Y “J”, inherente a una oferta real de pago consignada... Que se le deposito ese dinero y ellos tenían conocimiento de la existencia de este dinero.... Solicita que el momento de realizar la condenatoria se le descuente este dinero...”: (Fin de la Cita). La parte actora, por su parte, alega que no tenían conocimiento de este hecho. No obstante, de las documentales que rielan a los Folios 223 al 226, en la correspondiente audiencia de Juicio, la parte accionada alego que se le hizo una oferta real de pago al actor, identificado a los autos, por Bs. 5.240,24 porque a su decir no quiso cobrar. La representación de la parte actora, reconoció esta documental. Y del sistema iuris 2000, por notoriedad judicial esta Juzgadora pudo evidenciar que se encuentra una cuenta abierta a favor del actor identificado a los autos, mas no existe el retiro de la cantidad de dinero que hubiese consignado la empresa. En consecuencia, esta Juzgadora ordena a la parte actora el RETIRO de la cantidad consignada a tales efectos, la cual se deducirá del monto total que resulte del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Inicio: 15-11-2005

    Culmino: 22-10-2008

    Tiempo de Servicio: 02 Año, 11 Meses y 07 Días.

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

  13. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

    En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Período Salario mensual Salario diario Dias de Utilidades Alicuota Utilidades Dias Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Salario integral Días Antig. Acreditada Mensual Antigüedad Acumulada

    Sep-05

    Oct-05

    Nov-05

    Dic-05 1226,03 40,87 30 3,41 7 0,79 45,07 5 225,34 225,34

    Ene-06 1226,03 40,87 30 3,41 7 0,79 45,07 5 225,34 450,68

    Feb-06 1329,01 44,30 30 3,69 7 0,86 48,85 5 244,27 694,95

    Mar-06 1373,05 45,77 30 3,81 7 0,89 50,47 5 252,36 947,31

    Abr-06 1580,70 52,69 30 4,39 7 1,02 58,11 5 290,53 1237,83

    May-06 1461,39 48,71 30 4,06 7 0,95 53,72 5 268,60 1506,43

    Jun-06 1570,63 52,35 30 4,36 7 1,02 57,74 5 288,68 1795,11

    Jul-06 2.142,97 71,43 30 5,95 7 1,39 78,77 5 393,87 2188,98

    Ago-06 1731,72 57,72 30 4,81 7 1,12 63,66 5 318,28 2507,26

    Sep-06 1718,71 57,29 30 4,77 8 1,27 63,34 5 316,69 2823,95

    Oct-06 1433, 85 47,80 30 3,98 8 1,06 52,85 5 264,23 3088,18

    Nov-06 535,64 17,85 30 1,49 8 0,40 19,74 5 98,70 3186,88

    Dic-06 1133,58 37,79 30 3,15 8 0,84 41,77 5 208,87 3395,75

    Ene-07 1434,57 47,82 30 3,98 8 1,06 52,87 5 264,33 3660,08

    Feb-07 1183,40 39,45 30 3,29 8 0,88 43,61 5 218,05 3878,13

    Mar-07 1882,00 62,73 30 5,23 8 1,39 69,36 5 346,78 4224,91

    Abr-07 1241,17 41,37 30 3,45 8 0,92 45,74 5 228,70 4453,61

    May-07 1241,17 41,37 30 3,45 8 0,92 45,74 5 228,70 4682,30

    Jun-07 2313,01 77,10 30 6,43 8 1,71 85,24 5 426,19 5108,50

    Jul-07 1612,75 53,76 30 4,48 8 1,19 59,43 5 297,16 5405,66

    Ago-07 1536,13 51,20 30 4,27 8 1,14 56,61 5 283,05 5688,71

    Sep-07 1536,13 51,20 30 4,27 9 1,28 56,75 7 397,26 6085,97

    Oct-07 1592,09 53,07 30 4,42 9 1,33 58,82 5 294,09 6380,06

    Nov-07 1634,07 54,47 30 4,54 9 1,36 60,37 5 301,85 6681,91

    Dic-07 1673,44 55,78 30 4,65 9 1,39 61,82 5 309,12 6991,03

    Ene-08 1813,14 60,44 30 5,04 9 1,51 66,99 5 334,93 7325,96

    Feb-08 1301,53 43,38 30 3,62 9 1,08 48,08 5 240,42 7566,38

    Mar-08 1255,89 41,86 30 3,49 9 1,05 46,40 5 231,99 7798,37

    Abr-08 1458,34 48,61 30 4,05 9 1,22 53,88 5 269,39 8067,76

    May-08 1564,49 52,15 30 4,35 9 1,30 57,80 5 289,00 8356,76

    Jun-08 1431,90 47,73 30 3,98 9 1,19 52,90 5 264,50 8621,26

    Jul-08 1585,82 52,86 30 4,41 9 1,32 58,59 5 292,94 8914,20

    Ago-08 1572,25 52,41 30 4,37 9 1,31 58,09 5 290,43 9204,63

    Sep-08 1383,16 46,11 30 3,84 10 1,28 51,23 9 461,05 9665,68

    Oct-08 790,35 26,35 30 2,20 10 0,73 29,27 5 146,36 9812,04

    181 9812,04

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: 181 días a razón de Bs. 9.812,04. Y ASI SE DECIDE.

  14. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de éstos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  15. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado en base a un mes de servicio completo:

    Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total

    1,5 0,83 2,33 46,11 107,59

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Ciento siete con 59/100 (Bs. 107,59) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, le corresponde los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

    Período Días salario Total

    2008 (10 meses) 12,50 46,11 576,38

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Quinientos setenta y seis con 38/100 (Bs. 576,38) por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia “PIZZERIA PREBO, S.R.L.”, debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

    Conceptos Procedentes Total

    Antigüedad 9.812,04

    Intereses sobre prestación de antigüedad Si

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 107,59

    Utilidades Fraccionadas 576,38

    Intereses Moratorios Si

    Total a Cancelar: 10.496,01

    Conceptos Improcedentes Total

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos No

    Utilidades Vencidas No

    Indemnización de Antigüedad No

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso No

    Diferencias de Comisiones No

    Salario Mínimo No

    Días de Descanso No

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de éstos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ... Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.... (Fin de la Cita)

    . (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (22/10/2008) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

  17. - SALARIO BASICO MINIMO: Colorario con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados en el presente fallo, así como de las resultas de la prueba de cotejo, mediante la cual quedo establecido que la relación laboral culmino por retiro voluntario el dia 22 de Octubre del 2.008, Y LA SENTENCIA SOBRE LA CUAL PARTE ACTORA FUNDAMENTA SU PRETENSION, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS E.C.C. Vs. DESARROLLOS HOTELCO C.A.”, ES DE FECHA: 01 de Octubre del 2.009, resulta incuestionable la inaplicabilidad de éste criterio jurisprudencial, en virtud de que ello iría en contravención de los principios constitucionales de la igualdad, confianza legítima o expectativa plausible, dado que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica.

    Por lo que, al tratarse la presente causa de una relación laboral que inicio el 15 de Noviembre de 2.005, lo cual no es un hecho controvertido, pero que se retiro voluntariamente el 22 de Octubre de 2.008, conforme a las resultas de la prueba de cotejo, Folios 403 al 407, de la Pieza Principal, es por lo que es forzoso para esta Alzada ratificar el salario estipulado por la Juez A quo, en la decisión recurrida, esto es, un salario variable, conformado por comisiones, ello en virtud de la irretroactividad del criterio jurisprudencial en cuanto a que, en los casos de salario mixto conformado por una parte fija ésta no debería ser inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, dado el periodo en que se desarrollo la relación laboral, del 15 de Noviembre de 2.005 hasta el 22 de Octubre de 2.008 y se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

  18. - DIFERENCIA DE COMSIONES: Reclama la parte accionante una diferencia en el pago de las comisiones desde febrero de 2008 hasta octubre de 2008, aduciendo que de un 10% se le redujo a un 7%, circunstancia ésta no constatada a los autos, motivo por el cual hace improcedente tal reclamación, aunado al hecho de que la parte actora recurrente, en nada se alzo al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - DIAS DE DESCANSO: Reclama el demandante la incidencia del día del salario variable en el día de descanso. De los recibos de pago se observa que la parte demandada pagó al actor ajustado a derecho lo atinente a los días domingos, feriados y días de descanso, todo lo cual hace improcedente dicho reclamo, aunado al hecho de que la parte actora recurrente, en nada se alzo al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LOT: Al quedar evidenciado la veracidad de la carta de retiro voluntario, el dia 22 de Octubre de 2.008, en virtud de la prueba de cotejo, consecuencialmente es implícito la improcedencia de tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.

  21. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL, UTILIDADES ANUALES VENCIDOS: La parte actora reclama el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas, no obstante de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia su pago en cada período anual, adeudando sólo la fraccionalidad la cual se calculará conjuntamente con los derechos procedentes, en consecuencia se declara improcedente su reclamo en los períodos efectivamente pagados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Marzo de 2.015.

    En consecuencia “PIZZERIA PREBO, S.R.L.”, debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

    Conceptos Procedentes Total

    Antigüedad 9.812,04

    Intereses sobre prestación de antigüedad Si

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 107,59

    Utilidades Fraccionadas 576,38

    Intereses Moratorios Si

    Total a Cancelar: 10.496,01

    Conceptos Improcedentes

    Total

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos No

    Utilidades Vencidas No

    Indemnización de Antigüedad No

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso No

    Diferencias de Comisiones No

    Salario Mínimo No

    Días de Descanso No

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de éstos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ... Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.... (Fin de la Cita)

    . (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (22/10/2008) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysdf

    GP02-R-2015-000080

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