Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación De Autos

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de julio de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001461

ASUNTO : OP04-S-2016-000219

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° 14.054.215.

PARTE RECURRENTE: Abg. C.M.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: M.A.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.S.R..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho C.M.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa seguida al ciudadano J.C.S.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primea Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho C.M.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó entre otras cosas, el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa seguida al ciudadano J.C.S.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo).

En fecha 17 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho C.M.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este tribunal de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado J.C.S.R., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Así mismo, no se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales Son: de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 1° Declaración de la Dra. Mgaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0169 de fecha 16-06-2015, a la ciudadana A.E.B.R., asimismo se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, solicito sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia; Conforme a los establecido en el artículo 338 ejusdem ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 2° Declaración de la ciudadana A.E.B.R., en su condición de victima. PUNTO PREVIO: este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: se decreta el Sobreseimiento formal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, Literal I del Código orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la excepción de la Defensa Técnica en virtud del sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 34 ejusdem. TERCERO: Se remiten las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 03:30 PM horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman. …

(Cursivas de esta Corte).

Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016, de la siguiente manera:

“…En fecha 25 de abril de 2016, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal presenta formal ACUSACIÓN PENAL como acto conclusivo de investigación contra del ciudadano J.C.S.R. identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana E.B.R..

…Omissis…

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Revisada por este juzgado la acusación interpuesta por la representación fiscal se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales (…) en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en cuanto a la falta de medios probatorios que acrediten la culpabilidad del imputado de auto.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control.

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. Consecuencia a ello existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, generando los efectos previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.

Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en atención a lo previsto en el numeral 4to del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano J.C.S.R., identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana A.E.B.R.. Regístrese y Publíquese…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de abril de 2015, el profesional del derecho C.M.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa seguida al ciudadano J.C.S.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

...Quien suscribe, C.M.S., actuando con el carácter de Fiscañ Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeresa una V.L.d.V. con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de: INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N°OP01-S-2015-001461, seguido contra del acusado: J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N°14.054.215, mediante ña cual decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, por cuanto se declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica basada en el artículo 28, numeral 4 literal I ejusdem.

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tales efectos, invoco el contenido de los Artículos 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenos siguiente:

…omissis…

Con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos y encontrándome dentro del lapso legal correspondiente para interponer el mismo, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca y declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N°OP01-S-2015-001461, seguido contra del Acusado: J.C.S.R., identificado en auto. En tal sentido solicito a la honorable CORTE DE APELACIONES, que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que someto a su consideración en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de abril de 2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Audiencia Preliminar de la causa penal signada con el Asunto N° OP01-S-2015-001461, en la cual figuran como víctima la ciudadana ALMIDA E.B.R.¸ titular de la cédula de identidad N° V.-14.840.750 y como acusado el ciudadano J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° 14.054.215. En el desarrollo de la referida Audiencia, luego de la intervención de las partes, entre las cuales la Defensa Técnica opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal I, relativa a la acción promovida ilegalmente, por la falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal, la ABG. ANNORYS BOADA¸quien desempeñaba el cargo de Jueza Temporal, estimó procedente la excepción opuesta por la Defensa Privada señalando que la Acusación fiscal presentada, no reunía los requisitos esenciales establecidos en la ley adjetiva Penal y de conformidad con el artículo 34, numeral 4, decretó el Sobreseimiento Formal de la causa; señalando que:

…omissis…

CAPITULO III

DEL DERECHO

El artículo 308 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que:

…omissis…

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines se sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso, esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita con todo respecto a la Ciudadana Jueza N°1 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° OP01-S-2015-001461, llevada por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

CAPITULO V

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Las diferentes diligencia practicadas por esta Representación del Ministerio Público durante el transcurso de la Investigación, permitieron recabar elementos de convicción que afianzan de forma notable la responsabilidad del ciudadano J.C.S.R., en la comisión del hecho punible descrito en el artículo 40 de la Ley Espacial como ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra de la ciudadana A.E.B.R., motivo en aras de hacer justicia se presentó la Acusación Fiscal como acto conclusivo de la presente causa.

…omissis…

En virtud de todo lo anterior expuesto y en consideración a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Espacial, en el cual se establecen los Derechos Protegidos por el referido Cuerpo legal espacial: “…omissis…

Así como lo estimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 13-1184, de fecha 06 de diciembre de 2013, la cual señala que :

…omissis…

CAPITULO VI

PETITORIO

En mérito de todos los razonamientos y argumentos expresados, esta Representación del Ministerio Público ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra decisión decretada en fecha 25 de abril de 2016, por la Jueza Temporal N°01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asutno Penal N° OP01-S-2015-001461 y solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declaren CON LUGAR la apelación presentada, anulando el auto recurrido y la Audiencia Preliminar celebrada y ORDENANDO la celebración de una nueva audiencia, a fin de enmendar los vicios verificados en la causa que nos ocupa…”…”(Cursivas de esta Corte)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de mayo de 2016, emplazó al profesional del Derecho M.A.L., Defensor Privado del ciudadano J.C.S.R., observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho C.M.S..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación interpuesta por el profesional del derecho C.M.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa seguida al ciudadano J.C.S.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), fundamentando la misma en el numeral 2 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…

2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Omissis…

4.- Omissis….

5.- .-Omissis….

6.-Omissis….

7.-Omissis…

(Cursivas del esta Alzada)

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., en la cual estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.M.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

En primer lugar observa este Tribunal de Alzada que la Abogada DEL VALLE MAGO, publicó el texto íntegro de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016, por la Abogada ANNORYS BOADA, ello de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto recursivo, se observa que la Jueza del Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016, dictaminó en su primer pronunciamiento, que admitía la acusación en contra del imputado J.C.S.R., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. lo siguiente, tal como se transcribe a continuación:

…PRIMERO: Este tribunal de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado J.C.S.R., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…

Seguidamente profiere un segundo particular en el que establece que no admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al respecto dictamina:

SEGUNDO

Así mismo, no se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales Son: de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 1° Declaración de la Dra. M.B.S., Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0169 de fecha 16-06-2015, a la ciudadana A.E.B.R., asimismo se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, solicito sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia; Conforme a los establecido en el artículo 338 ejusdem ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 2° Declaración de la ciudadana A.E.B.R., en su condición de victima.

Finalmente, emite la Juzgadora Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, un particular denominado “punto previo”, en el cual decreta el sobreseimiento formal de la causa seguida al ciudadano J.C.S.R., en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: se decreta el Sobreseimiento formal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, Literal I del Código orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la excepción de la Defensa Técnica en virtud del sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 34 ejusdem…

(Cursivas del esta Alzada)

Puntualizado lo anterior este Tribunal de Alzada, en observancia al orden público constitucional procede a revisar si la Jueza del Tribunal a quo, fundamentó las decisiones emitidas al término de la Audiencia Preliminar, evidenciándose que en fecha 24 de mayo de 2016, dictó resolución, en los siguientes términos:

“…En fecha 25 de abril de 2016, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , artículo 108 numeral 4° y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal presenta formal ACUSACIÓN PENAL como acto conclusivo de investigación contra del ciudadano J.C.S.R. identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana E.B.R..

…Omissis…

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Revisada por este juzgado la acusación interpuesta por la representación fiscal se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales (…)en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en cuanto a la falta de medios probatorios que acrediten la culpabilidad del imputado de auto.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control.

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. Consecuencia a ello existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, generando los efectos previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.

Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en atención a lo previsto en el numeral 4to del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano J.C.S.R., identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana A.E.B.R.. Regístrese y Publíquese…”

De la referida decisión y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente recurso, se desprende que la Jueza a quo, sólo se pronunció en torno al punto previo, referente al Sobreseimiento formal de la causa, advirtiéndose de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la Audiencia Preliminar, cuyo dispositivo consta en el primer y segundo pronunciamiento del acta, no cursan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otros términos, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, emitió en la Audiencia Preliminar un primer pronunciamiento, mediante el cual declaró: “PRIMERO: Este tribunal de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado J.C.S.R., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia”. Seguidamente profirió un segundo dictamen en el que estableció: “SEGUNDO: Así mismo, no se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales Son: de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 1° Declaración de la Dra. M.B.S., Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0169 de fecha 16-06-2015, a la ciudadana A.E.B.R., asimismo se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, solicito sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia; Conforme a los establecido en el artículo 338 ejusdem ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 2° Declaración de la ciudadana A.E.B.R., en su condición de victima”. Sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al fallo de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual sólo se pronunció en torno al punto previo, referido a la declaratoria del sobreseimiento formal de la causa.

Al respecto es oportuno, citar extracto de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció el deber de los Jueces de fundamentar las decisiones emitidas en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

…Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto.

...omissis….

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

…omissis…

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este M.T., en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…” (Cursivas de esta Alzada)

De la decisión que antecede se desprende el deber ineludible de los jueces de cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Sobre esta base, esta Instancia Superior destaca la omisión en la que incurrió la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, al no fundamentar el primer y segundo pronunciamiento emitidos al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2016.

En atención a los señalamientos que anteceden, se puede deducir que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre el vicio en cuestión, siendo menester indicar, en primer lugar, que la jurisprudencia y la doctrina han definido la “congruencia” de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la “congruencia” supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, menos de lo pedido por las partes, ni algo distinto de lo pedido por las partes. Conceptualizada la terminología, es fundamental aclarar que existen dos tipos de incongruencia, una de ellas la incongruencia positiva denominada así por la doctrina y que se refiere a aquellos pronunciamientos judiciales en los cuales se resuelve una determinada situación más allá de lo solicitado por alguna de las partes o de los límites establecidos y la incongruencia negativa denominada igualmente así por la doctrina y que va referida a las decisiones judiciales en las cuales el Juez omite decidir sobre lo peticionado o decide con argumentos que no guardan relación con la solicitud.

A la luz de estas consideraciones, se puede decir que toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional debe estar fundamentada en todos y cada uno de los planteamientos, solicitudes e incidencias que las partes de un determinado proceso realicen al Juez, para así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

. (Sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.). (Resaltado de esta Corte).

En virtud de las consideraciones antes mencionadas y del criterio jurisprudencial que antecede, la sentencia debe ser congruente con las actuaciones cursantes en el Asunto penal, de modo que el Juzgador tiene el deber de decidir de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la correspondiente pretensión; así pues, no debe realizar pronunciamientos que impliquen alguna modificación o alteración del proceso.

Por otra parte, el Juzgador tiene la obligación de motivar todos los puntos que formen parte de las pretensiones e intereses de la partes dentro del proceso, toda vez que de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso.

En este sentido, aprecia este Tribunal de Alzada, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, en el reiterado vicio de incongruencia, toda vez que dejó de abarcar los dos primeros pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016, presentándose así una inconformidad entre los pronunciamientos emitidos en la referida Audiencia y la fundamentación de fecha 24 de mayo de 2016.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, expediente N°09-0764, estableció en cuanto a la incongruencia negativa lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados….

.

En atención a la sentencia que antecede, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En virtud de los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de pronunciarse en torno a todos las pretensiones y puntos que abarque la decisión, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho, tal como sucedió en el caso sub examine, en el cual la Jueza del Tribunal a quo, dejó de fundamentar los dos primeros pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2016, a saber: “…PRIMERO: Este tribunal de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado J.C.S.R., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Así mismo, no se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales Son: de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 1° Declaración de la Dra. Mgaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0169 de fecha 16-06-2015, a la ciudadana A.E.B.R., asimismo se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, solicito sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia; Conforme a los establecido en el artículo 338 ejusdem ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas 2° Declaración de la ciudadana A.E.B.R., en su condición de victima…”.

En definitiva la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, para decidir, debió motivar el primer y segundo pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó dicha decisión, ello a los fines de resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que era obligación de la A quo motivar las decisiones que fueron pronunciadas en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2016, cuyo dispositivo consta en el primer y segundo pronunciamiento del acta, y no sólo pronunciarse en torno al “punto previo” relativo al sobreseimiento formal de la causa seguida al ciudadano J.C.S.R., tal como se observa de la fundamentación proferida en fecha 24 de mayo de 2016.

En este orden de ideas es pertinente traer a colación los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…

.

…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…

…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

(Cursivas de este Tribunal de Alzada)

En atención a los artículos antes citados y a los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, la cual abarque el fondo de todos los planteamientos que constituyan el objeto del proceso, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En razón de todo lo argumentado, se afirma que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no cumplió con su deber ineludible de fundamentar el primer y segundo pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2016, incurriendo de esta forma en el reiterado vicio incongruencia negativa, con lo cual lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que impide a las partes conocer el razonamiento que la conllevó a decidir de la forma que lo hizo.

En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo el imputado J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N°14.054.215, la misma situación procesal en la que encontraba para el momento de la decisión recurrida. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ut supra, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo el imputado J.C.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.054.215, la misma situación procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la respectiva Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado J.C.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.054.215, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001461, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000219, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido ante un Juez de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 06 días del mes de julio del año 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/ADS/MCZ/NG/cris

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