Decisión nº 13 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 14201

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.103, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.P.U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada en ejercicio S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.040; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 agosto de 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55, el cual riela en los folios 34 y 35 de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nro. 1802, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acto de retiro contentivo en la notificación practicada en el Diario Versión Final, igualmente suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.D.H., asistido por el abogado en ejercicio G.P.U., en contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue presentado en la Secretaría del Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2011 y se admitió en cuanto a lugar a derecho el día 08 de agosto de 2011, ordenándose la citación y notificación del Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de mayo de 1993 ingresó como contratado en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como fijo a partir del día 01 de febrero de 1995 retroactivo desde el día 1 de enero de 1994, en el cargo de Asistente en la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en el Departamento de Instrumentación, y nombrado Jefe de Sección en Departamento de Digitalización desde el día 23 de febrero de 1996.

Que en fecha 11 de octubre de 2010 fue notificado de la Resolución Nro. 1802 de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por la Directora de Personal, mediante la cual se le remueve del cargo de Jefe de la Sección de Digitalización, por ser supuestamente un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por cuanto era funcionario de carrera se le otorgó el mes de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 26 de enero de 2001, salió publicado un Cartel en el Diario Versión Final de la ciudad de Maracaibo, mediante el cual lo retiraban de su cargo por cuanto las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas.

Que fue retirado del cargo de Jefe de la sección de Digitalización que no es un cargo de libre nombramiento y remoción ni de confianza, por cuanto no es jefe se División, ni maneja información confidencial, ni suscribe ningún documento en nombre del organismo frente a terceros, por lo que con dichas características no lo hace un cargo de confianza, por lo que incurrió la administración en un falso supuesto de hecho, porque aplicó el derecho a unos hechos que no son los que dice la administración, ya que en el referido acto se expresa que el cargo ocupado por el sea de confianza cuando no lo es, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de remoción y de retiro por contener el vicio de falso supuesto.

Que en el supuesto negado que no sea considerado como funcionario de carrera a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 1 de febrero de 1995, tiene derecho a no ser removido de su cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia igualmente a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de Agosto de 2008, caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas Exp. AP42-R-2007-000731.

Por las razones antes expuestas solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de Jefe de la Sección de Digitalización de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la Resolución Nro. 1802 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, igualmente sea ordenado su reincorporación al cargo de Jefe de la Sección de Digitalización de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), así mismo solicita se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, así mismo solicitó se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el 10% de los salarios caídos que sean ordenaos pagar en la sentencia definitiva, y que en el caso de que sea improcedente la demanda se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:

La abogada S.G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contestó la querella interpuesta en contra de su representado en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, así como las invocaciones de derecho esgrimidas por este.

Admite como un hecho cierto que en fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano J.D.H., fue notificado del acto administrativo vertido en la Resolución Nro. 1802 de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de Sección de Digitalización, adscrito al Centro de Procesamiento Urbano (CPU) otorgándosele un mes de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Niega, rechaza y contradice que el querellante ingresara a la administración en fecha 03 de mayo de 1993, en virtud de que su ingreso como contratado fue el día 1 de enero de 1994 al cargo de Asistente en el Departamento de Instrumentación de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por el querellante, al expresar que el cargo de Jefe de la Sección de Digitalización, no es un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, trae a colación el artículo 1 del Decreto Nro. 025 de fecha 08 de enero de 2001, emitido por el Alcalde del Municipio Maracaibo y publicado en Gaceta Municipal de fecha 15 de enero de 2001, Extraordinario Nro. 263.

Que el cargo desempeñado por el querellante desempeña funciones que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza tales como: Elaboración de planos de comunidades, relación de registros y planos, impresión diaria de planos de comunidades, croquis de ubicación, determinación, modificación y actualización de la áreas geográficas para los concejos comunales, elaboración y modificación de planos por comunidades, actualización de la base digital del Municipio Maracaibo,, determinación, modificación y actualización del plano de zonificación del Municipio Maracaibo, elaboración de planos y parroquias, apoyo por departamento y soporte de Autocad.

Niega, rechaza y contradice que la querellante tenga derecho a que se le llame a concurso por cuanto no es funcionaria pública con un ingreso irregular, por lo que la administración podrá reubicar al querellante en el cargo de carrera que ocupaba con anterioridad al cargo de confianza ejercido del cual es removido, pero si resultaren infructuosas las gestiones reubicatorias, entonces se debe proceder a su retiro.

Solicita sea condenado en costas el querellante y sea declara sin lugar la presente querella.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, se observa que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas los cuales serán analizados por quien suscribe:

Se observa que el apoderado judicial de la recurrida consignó en fecha 10 de mayo de 2012 escrito de promoción de pruebas:

  1. Invoca a su favor el merito favorable de las actas.

  2. Copia certificada del contrato suscrito por el ciudadano J.D.H. y esta Alcaldía de Maracaibo.

  3. Copia fotostática de del Decreto Nro. 025 de fecha 08 de enero de 2001 publicado en Gaceta Municipal el día 15 de enero de 2001, Extraordinario 263.

  4. Copia fotostática de la resolución Nro. 1802 de fecha 01 de octubre de 2010, del acto administrativo que resolvió remover al querellante del cargo de Jefe de Sección de digitalización.

  5. Copia simple del oficio Nro. CPU-GRRHH-013-2012 de fecha 24/01/2012, suscrita por el intendente Urbano.

  6. Copia simple del oficio Nro. 4796 de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por la Directora de Personal, dirigido al Director de Planificación, Estadística y Control de Gestión, en donde se le solicita información si se encuentran cargos disponibles.

  7. Copia simple del oficio Nro. DPG-179-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Director de Planificación, Estadística y Control de Gestión, dirigido a la Directora de Personal donde se le informa que no se encuentran cargos disponibles.

  8. Copia simple del oficio Nro. 4798 de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por la Directora de Personal, dirigido a la Directora del SIEM, en donde se le solicita información si se encuentran cargos disponibles.

  9. Copia simple del oficio Nro. DG-SIEM-0990-10 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por la Directora del SIEM, dirigido a la Directora de Personal donde se le informa que no se encuentran cargos disponibles.

  10. Copia simple del oficio Nro. 4797 de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por la Directora de Personal, dirigido al Jefe de la Unidad de Modernización, en donde se le solicita información si se encuentran cargos disponibles.

  11. Copia simple del oficio Nro. UM-064-10 de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Coordinador de Modernización, Sociólogo G.G.M., dirigido a la Directora de Personal donde se le informa que no se encuentran cargos disponibles.

  12. Copia simple del oficio S/N de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la Directora de Personal, dirigido al Presidente del IMTCUMA, en donde se le solicita información si se encuentran cargos disponibles.

  13. Copia simple del oficio Nro. IMT-RRHH-1193-10 de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el Presidente del IMTCUMA, dirigido a la Directora de Personal donde se le informa que no se encuentran cargos disponibles.

  14. Copia del oficio Nro. 4833 de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la Directora de Personal, dirigida al Auditor Interno, en donde se le solicita información si se encuentran cargos disponibles.

  15. Copia simple del oficio Nro. UAI-DAI-0465-10 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el Auditor Interno, dirigido a la Directora de Personal donde se le informa que no se encuentran cargos disponibles.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

En relación al instrumento identificado con las letras b) los mismos son el documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En lo atinente a los literales identificados como c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y o) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa:

Con miras a resolver el presente asunto, es de acotar que constituye un hecho no controvertido entre las partes que el ciudadano J.D.H. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la comunicación de fecha 01 de febrero de 1995 que discurre al folio 13 del expediente.

Ahora bien, la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por el querellante, posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción fundamentalmente por su grado de confianza.

Ello así, pasa quien suscribe a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Cursa del folio nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Administrativa No. 1802 de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Jefe de Sección de Digitalización, al ciudadano J.D.H., en el aludido acto administrativo, se expresó lo siguiente:

…CONSIDERANDO

Que el cargo de JEFE DE SECCION DE DIGITALIZACION, posee características que lo delimitan como un cargo de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción; fundamentalmente por el grado de compromiso, identificación, confidencialidad, y representación frente a otros funcionarios y terceros que el mismo ostenta .

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Remover al ciudadano J.D.H., titular de la cedula de identidad No.- 5.854.103 del cargo de JEFE DE DIGITALIZACION, adscrito al Centro de Procesamiento Urbano (CPU). (…)

.

Como se aprecia en el acto recurrido, el Municipio querellado sostuvo que el cargo desempeñado por el ciudadano J.D.H., era un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo.

Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

La redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

De manera que, conforme a lo anterior quien suscribe acoge el reiterado criterio que en principio los funcionarios públicos son de carrera, por lo tanto los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual sólo puede ser probado con el manual descriptivo de cargos respectivo; y siendo que el cargo de Jefe de Sección de Digitalización no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que la Administración no consignó el manual descriptivo del cargo que lo demuestre como tal- cargo de libre nombramiento y remoción-ésta Juzgadora determina que el ciudadano J.D.H. es funcionario público de carrera amparado por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Declarado lo anterior, se colige que el acto administrativo recurrido contenido en la resolución Nro. 1802 de fecha 01 de octubre de 2010, incurre en el vicio de falso supuesto al considerar que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que si bien es cierto, la representación judicial del municipio querellado enuncio en su escrito de contestación las funciones que la querellante desempeñaba en el ejercicio de su cargo JEFE DE DIGITALIZACION, no es menos cierto que se comprobó que las mismas fueran inherentes a dicho cargo aunado a que de actas no se desprende el manual descriptivo de cargos.

En este sentido, es menester revisar la jurisprudencia respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Conforme a lo expuesto tenemos que, al considerar la administración que el cargo de JEFE DE LA SECCION DE DIGITALIZACION, era un cargo de libre nombramiento y remoción, incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la que la resolución Nro. 1802 de fecha 01 de octubre de 2010, está viciada de nulidad absoluta y en tal sentido de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de la resolución Nro. 1802 de fecha 01 de octubre de 2010, la cual resolvió remover a al ciudadano J.D.H., titular de la cedula de identidad Nro. 5.854.103 del cargo de JEFE DE SECCION DE DIGITALIZACION, dictada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente del acto de retiro del referido ciudadano contenido en la notificación practicada del Diario Versión Final. Así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano J.D.H., al cargo de JEFE DE SECCION DE DIGITALIZACION DE LA OFICINA DE PLANIFICACION URBANA (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.

En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esbozados por las partes, ello en virtud del principio de economía procesal. Así se decide.

El pronunciamiento anterior no obsta para advertir a la recurrente que en cuanto a la petición que realizare en su escrito recursivo de que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, debe indicar quien suscribe que dicha petición esta esbozada en forma ambigua, imprecisa, amplia y genérica, razón por la que esta Juzgadora ordena a título de indemnización, cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué retirado del cargo, hasta la fecha en la ejecución del presente fallo. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente exceptuando aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Así se decide.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.H. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la P.A. Nro.1802 dictada en fecha 01 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.D.H., al cargo de JEFE DE SECCION DE DIGITALIZACION, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA A título indemnizatorio, a la parte querellada a cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué removida y retirada del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente exceptuando aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ…,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA…,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 13

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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