Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Tres (03) de Agosto de dos mil quince (2.015)

205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000069

En fecha 28 de abril de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por el ciudadano J.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.797, asistido por el abogado Pol R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.749, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 47), y en fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes. (Ver folio 51 y su Vto.).

En fecha 20 de Marzo de 2015, se celebró audiencia preliminar en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, solicitando esta la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 73 y su vto., 74).

En fecha 6 de abril de 2015, este tribunal dictó auto acordando agregar las pruebas promovidas por la parte querellante (ver folio 81) y en fecha 14 de abril de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas. (ver folios 93 y su vto., 94)

En fecha 12 de mayo de 2015, se celebró audiencia definitiva declarándose desierta la misma, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 96)

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:

(…) Por resolución de la Dirección de Recursos Humanos Nº 160-2009 de fecha 05 de Marzo del 2009, emanada de la Autoridad Jerárquica de la Alcaldía Bolivariana de Maturín: Alcalde J.V.M., (…) donde Resuelve nombrarme Fiscal, en el Departamento de Mercados Municipales, adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo, con Carácter de Titular (Art. 3 de la L.E.F.P y Art. 22 de la R.P.O.S.C.A.E.F.P.M.M), con efectos legales a partir del 02 de febrero del 2009 y notificación AM-DA-2009-190, Dirección de Recursos Humanos de fecha 05 de Marzo del 2009, recibida por mi en fecha 11 de Marzo del 2009; en la cual se me notifica mi nombramiento como Fiscal, cargo que ejercí por mas (sic) de Dos (02) años, en el Departamento de Mercados Municipales, adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo (…), Cargo al que renuncie (sic) según consta en Resolución Nº 130-2011 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011 y Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 57 de fecha 22 de Agosto de 2011. Y en la cual también se nombra Regidor de Mercado, adscrito a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo (…) desempeñando el cargo de Regidor de Mercado, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos (…) cargo que ejercí por mas (sic) de Dos (02) Años en la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo (DAM-Suprimida) hasta la Recién Nombrada Servicio Autónomo de Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas (Serviamer-Autónomo) (…).

(Resaltado propios del escrito)

Alega que “(…) En fecha del Lunes Diez (10) de Febrero del Año 2014, fui informado por el Asesor Jurídico de la Dirección de los Servicio Autónomo de Mercadeo y Economía Informal en Áreas Públicas ‘Serviamer’ a través de una notificación emanada de la Autoridad Jerárquica de los Servicio Autónomo de Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas “Serviamer” Nº 025 de fecha 07 de febrero del 2014, su Director R.H.R., según Resolución Nº 370/2013, de fecha 30/12/2013, donde era puesto a la orden de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín. De inmediato me dirijo a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, donde fui recibido por su Director, el cual me informo (sic) de la Resolución Nº 130/2014 de fecha 26 de Diciembre del 2014, emanada de la máxima jerarquía de la Alcaldía ciudadano: Ing. Warner J.M. y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de fecha 04 de febrero del 2014, su fundamento para tal decisión fue basado en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…) También ciudadano Juez sacado de la nomina (sic) de Empleados Fijos de la Alcaldía del Municipio Maturín desde el mes de Febrero del Año 2014 (…).” (Resaltado propios del escrito)

Aduce que “(…) Las razones que me asisten a formular ante usted la anulación del acto administrativo, es que la máxima autoridad del ayuntamiento, al igual que el Director de Recursos Humanos no tomo (sic) en consideración la Resolución AM-DA-D-079-2012 de fecha 04 de julio del 2012, donde se decreta el Reglamento Orgánico de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas del Municipio Maturín ‘Serviamer’ y Gaceta Municipal Nº 10 de fecha 18 de Julio del 2012, fundamentada en los Art. 6 y 10 de la L.E.F.P, y las Actas del día 30 de J.d.A. 2012, fundamentada en los Art. 12, 13 y 46 de L.E.F.P; Resolución Nº 229 de fecha 26 de Septiembre del 2012 y Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 65 de fecha 03 de Octubre de 2012, en la cual se suprime la dirección de abastecimiento y Mercadeo donde empecé mis servicios como Regidor de Mercado y en la que se instruye a la Dirección de Recursos para que en Coordinación con el recién creado Servicio Autónomo de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas (sic) del Municipio Maturín (Serviamer), seleccionar a los Empleados y Funcionarios Públicos quienes prestaran efectivamente los Servicios en el recién creado Servicio Autónomo esto con fundamento en los Art. 40, 41, 43, 46 y 49 de la L.E.F.P; los Art. 121, 125, 140, 141, 144 y 170 del R.G.L.C.A, el Art. 3 de la R.P.O.S.C.A.E.F.P.M.M. Los cinco (5) años de servicios en la Institución con fundamento en los Art. 57 al 61 de la L.E.F.P, el Art. 70 de la R.P.O.S.C.A.E.F.P.M.M, al igual que mi desempeño como Fiscal adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo, y mi posterior Nombramiento como Regidor del Mercado adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, con carácter de Empleado fijo, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín con fundamento en los Art. 70 y 74 de la L.E.F.P, con correspondencia en los Art. 47 y 48 del R.G.L.C.A, Cláusula 4 de la Convención Colectiva 2001-2002 del empleado Público del Municipio Maturín (…).” (Resaltado propios del escrito)

Alega que“(…) En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el caso que nos ocupa, ver sentencia: […] debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (…) para calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación (…) Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo (…) que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada (…) Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba (…). (Corchetes de este Tribunal)

Asimismo Señala que “(…) los fundamentos jurídicos son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Código Civil. Código de Procedimiento Civil; Ley del Estatuto de la Función Pública; Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín; Convención Colectiva 2001-2002 de Funcionario Público de la Alcaldía y los Concejos Municipales del Estado Monagas (…).”

Finalmente solicita “(…) la nulidad del acto administrativo, a través del cual se vulneran mis derechos suficientemente identificados, declarando con lugar el presente Recurso. Por todo lo antes expuesto, […] solicito que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo del cual se me remueve del cargo, a través del cual se me sustraen los derechos en la condición laboral como Empleado Fijo, y con derecho de adquirir mi condición exclusiva de funcionario de carrera. Solicito también que la decisión judicial de este máximo tribunal corra con efecto desde el momento de la reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde mi ilegal retiro, hasta mi definitiva reincorporación (…).” (Corchetes de este Tribunal)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.797, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. 130/2014, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.

El querellante alega que, “(…) En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el caso que nos ocupa, ver sentencia: (…) para calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación (…) Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo (…) que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada (…) Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba (…)”

En relación a lo expuesto por el querellante, esta Juzgadora observa que tal alegato se subsume en el vicio del falso supuesto así como la inmotivación del acto administrativo, por lo que debe señalarse que resultan contradictorios los alegatos expuestos ya que ambos se enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00330 de fecha 26/02/2002, señaló:

(…) que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados (…).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y aplicado el caso de marras observa esta Juzgadora que, el acto administrativo Nº 130/2014, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2014 (inserto al folio 91 del expediente judicial) mediante la cual remueve al ciudadano J.D.G.C. del cargo de Regidor de Mercado de la Alcaldía del Municipio Maturín, en virtud de las funciones inherentes al cargo la cual son consideradas de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la administración expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración remueve al hoy querellante, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente el vicio de inmotivación formulado por la parte querellante. Así se decide.

En relación al vicio del falso supuesto este Tribunal debe señalar que el mismo se configura bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, es decir, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.). (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Resaltado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, este Tribunal verifica que en el acto administrativo impugnado (ver folio 91 del expediente judicial) contenido en la Resolución Nº 130/2014, de fecha 03 de febrero de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, se señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración remueve al hoy querellante al señalar que la funciones de los Regidores de Mercados Municipales las cuales son fiscalización, inspección y recaudación de rentas desempeñadas son considerados funcionarios de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente, realizar una breve transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:

RESOLUCIÓN Nº 130/2014

…Omisis…

Ing° WARNER J.M. ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en concordancia con los artículos 4, numeral 4 del artículo 5 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.

CONSIDERANDO

Que corresponde a los Alcaldes en su carácter de jefes de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, dirigir el gobierno y la administración Municipal, y en tal sentido, dentro de sus atribuciones, se encuentra el ejercicio de la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal adscrito a la Alcaldía.

CONSIDERANDO

Que los Regidores de Mercados Municipales por las funciones de fiscalización, inspección y recaudación de rentas desempeñadas son considerados Funcionarios de Confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

PRIMERO

Remover al ciudadano J.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.797, del cargo de REGIDOR DE MERCADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el cual venía ejerciendo de conformidad con Resolución Nº 130/2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 57 de fecha 23 de agosto de 2011. (Subrayado de este Tribunal)

…Omissis…

Del acto parcialmente transcrito se colige, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones inherentes al cargo y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al ciudadano J.D.G.C. del cargo de Regidor del Mercado de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige a los Funcionarios Públicos, establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso resulta lógico concluir el ciudadano J.D.G.C. quien ocupaba el cargo de Regidor de Mercado adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo (SERVIAMER) de la Alcaldía del Municipio Maturín dicho servicio tiene como función velar por el cumplimiento de las atribuciones y objetivos como son la organización, control, administración, fiscalización, inspección, recaudación de rentas y planificación del servicio de abastecimiento, mercadeo, acopio, distribución y comercialización de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 8 y 9 del Reglamento del Servicio Autónoma de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas del Municipio Maturín (SERVIAMER), asimismo este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto desde 86 al folio 88 copia simple de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO MATURIN de fecha 05 de febrero de 1996, específicamente en su artículo 4° el cual hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maturín, literal j.- Los Regidores o Administradores de los Mercados Municipales, en consecuencia, debe concluir esta Juzgadora que en virtud a tales funciones es por lo que debe ser considerado como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 4 literal j de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el alegato del falso supuesto. Y así se declara.-

Finalmente alega la parte querellante en su escrito de la demanda que “(…) debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (…) asimismo señala que ‘… es empleado Fijo, y con derecho de adquirir su condición exclusiva de funcionario de carrera…”.

En este sentido este Tribunal observa que, en el caso de autos el Funcionario ingresó a la administración mediante resolución Nº 160-2009, de fecha 05 de marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual resuelve nombrarlo Fiscal en el Departamento de Mercados Municipales, adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo, es decir, que el querellante ingresó con vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar si el hoy querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.

Es importante señalar que nuestra Constitución en su artículo 146, se consolidó como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Además que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Resaltado de este Tribunal)

De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, el hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogado como funcionario de carrera y por ende no goza de tal estabilidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante y, así se decide.

Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por el ciudadano J.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.797, asistido por el abogado Pol R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.749, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 130-2014, de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los tres (03) días del mes de agostos de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Temporal,

C.M.P.

En la misma fecha, siendo las doce y once minutos de la mañana (12:11 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario Temporal,

C.M.P.

Exp. Nº NP11-G-2014-000069

MSS/CMP/ed.-

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