Decisión nº PJ0082016000020 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000114.

PARTE ACTORA: J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.867.591, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia..

APODERADOS JUDICIALES: M.M.M.Z., N.M. y E.L.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.663, 40.665 y 28.468 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL, CA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y registrada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, siendo la última de sus reformas la inscrita ante la citada Oficina de Registro por cambio de su denominación actual el día 27 de noviembre de 2007 bajo el No.56, Tomo 1715-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.E.C.C..

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Noviembre de 2013 por el ciudadano J.E.C.C., en contra de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; la cual fue admitida en fecha 15 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de Octubre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 27 de Octubre de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano J.E.C.C. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.; procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 03 de Noviembre de 2015.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano J.E.C.C., ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Noviembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 11 de Noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 24 de Noviembre de 2015.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 12 de Enero de 2016, difiriéndose la misma para el día 19 de Enero de 2016, oportunidad en la cual se procedió a realizar el dictamen del dispositivo en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que el caso de apelación es mas que todo de mero derecho toda vez que hubo una infracción judicial que fue el punto central de las pruebas aportadas por la parte demandada, resulta que allí se desvirtuó la naturaleza de la prueba de inspección judicial, sabe que en derecho la prueba de inspección judicial es factible hacerla en un proceso laboral más no se trajo como lo señala la Ley porque se trajeron documentales privadas las cuales debieron ser promovidas en el momento de la Audiencia Preliminar que es momento que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para introducirlas porque son documentos privados no así la excepción que establece la Ley es cuando se trate de documentos públicos allí si pueden ser promovidas en otra oportunidad incluso en el Tribunal Superior, resulta que estas documentales que se trajeron en la Inspección Judicial se hicieron observaciones por la parte actora y la parte demandada las cuales fueron alegadas en un escrito que consta en el expediente las cuales no se dijo nada al respecto, es decir trajeron documentales privadas donde el Juez a quo, y por eso vienen a apelar de la sentencia, porque el Juez no tuvo en cuenta el procedimiento que trae la Constitución como principio que es el artículo 83 que es beneficio al trabajador cuando hay contradicción en las pruebas, señaló que este debate de pruebas fueron traídas documentales que constan en el expediente que fueron silenciadas por el Juez, dice que analizó todas y cada una de las pruebas incluyendo “las que están desde los folios 183 al 288” pero se puede observar que no fueron analizadas todas porque los folios están desde el 183 al 454, por lo que existe la intención del Juez al tratar de favorecer a la parte demandada, lo cual denuncia en este acto. Si hubieran sido analizadas las pruebas de la parte actora incluidas en la demanda como es el Informe Técnico Pericial, el Informe Técnico del INPSASEL pero el Juez solo valoró la Certificación de la enfermedad pero no valoró el Informe de la Historia Médica y la Investigación del Origen de la Enfermedad que fueron traídas a este proceso de una forma legal porque fueron traídas a través de la Informativa la INPSASEL y este por Ley tiene la obligación de traer las historias médicas del ciudadano J.C. por cuanto el Juez a quo dice en la sentencia que de desechan del proceso por cuanto no tienen nada que ver con la materia objeto y que ya la enfermedad fue probada, por cuanto considera que si hubiera sido analizadas y valoradas tenia que tenerse en cuenta que se hubieran demostrado las innumerables violaciones que se cometieron de la LOPCYMAT entre ellos los artículo 55 y 56 de la Ley que son normas de seguridad e higiene que fueron establecidas en este Informe por la Técnico del INPSASEL y le hicieron las observaciones en dicho a la empresa las cuales fueron desacatadas el incumplimiento del patrono se vio en este particular porque es deber de los patronos cumplir con las normas de seguridad, higiene y ambiente, así mismo el conocimiento de la existencia de dicho riesgo por parte del patrono a pesar de que el patrono sabia de las condiciones que el trabajador prestaba su trabajo, puesto que allí se sabía las condiciones inseguras, que su traslado era en lanchas como se expuso anteriormente y consta en autos y que además se hacia en un trabajo de 7*7 donde el trabajador estaba expuesto a exceso de trabajo, también se puede ver que él realizaba su trabajo de todo lo que había en la gabarra y lo hacía solo por lo que no era supervisor solamente sino que realizaba varias tareas, también se alegó que hubo una falta de correctivos por cuanto ellos sabían que allí el INPSASEL les había ordenado hacer unos correctivos en el Informe Técnico pero estas pruebas no fueron valoradas por el Juez a quo. Así mismo señaló que hubo incumplimiento por parte del patrono de las normas de salud y seguridad anteriormente dicho lo cual estaba en conocimiento el patrono aunado a las falta de correctivos de la patrono; señaló que en la sentencia, y no esta diciendo que no se puedan traer pruebas al proceso, pero las pruebas documentales tiene un procedimiento especifico y pueden ser traídas a Juicio cuando no existe otra manera de traerlas porque la inspección judicial lo que trata es de verse a través de los sentidos, inclusive con sus cinco sentidos, es palpar las violaciones a los derechos que se puedan establecer en la inspección, pero así no se hizo se desnaturalizó la prueba de inspección y eso esta establecido en varias jurisprudencia que han sido reiteradas, una de esas seria la 1.251 en la cual establece que las inspecciones judiciales no deberían desvirtuar su naturaleza por lo que pueden ser utilizadas y pueden ser taridas a través de las documentales traídas al proceso pero únicamente cuando sean documentos públicos que no sean posible traerlas al procedimiento porque existe un principio de preclusión de los actos y allí la empresa tenía en la Audiencia Preliminar ineludiblemente traer a colación esas pruebas porque reposaban en sus archivos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que solicita al despacho ratificar en todas y cada uno de sus partes la sentencia recurrida por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, argumento en primer lugar que el presente caso es una enfermedad ocupacional que deviene de una relación laboral de un Supervisor, durante el debate probatorio y la Audiencia de Juicio no se pudo evidenciar que existidamente su representada hubiese cometido algún ilícito o que hubiese expuesto al trabajador a un riesgo a sabiendas como estaba expuesto el mismo sin tomar los correctivos, por el contrario tanto con las pruebas aportadas al proceso como con la declaración de los testigos ambos afirmaron que la empresa los instruía, les daba charlas al momento de iniciar cada trabajo y les otorgaba los implementos de seguridad y de protección personal, lo que sucede, y lo pudo corroboran en el caso de H.J. contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., caso que esa representación llevo ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia a establecido unos parámetros en el caso de enfermedad y las indemnizaciones de la LOPCYMAT, primero tiene que haber el hecho ilícito que el acto que no se haya corregido por parte del patrono para evidenciarse que efectivamente haya lugar a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, segundo que tiene que estar demostrado que el patrono no estuvo sometido a los principios básicos de la LOPCYMAT, en el caso que se demuestre que se manejan los principios básicos de la LOPCYMAT como son exámenes, notificación de riesgos, charlas de inducción, todo esto lo que va a determinar es una responsabilidad objetiva en función de la teoría del riesgo profesional que por ocasionar un daño pagas, pero también se han creado otras jurisprudencias donde el trabajador no tiene que versarse simplemente en el hecho de hacer esta citación sino que tiene que demostrarlo y aquí no hay una relación de causalidad directa entre el cargo de Supervisor de Equipos que tiene, y yendo mucho más allá en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de FRANCESQUI, G.S. contra EL INSTITUTO DEL AEROPUERTO DE MAIQUETÍA claramente se estableció que no esta dado al INPSASEL sino al Juez conocer los hechos para poder determinar la responsabilidad y las indemnizaciones que devienen al caso, tanto es así que en el presente caso se demandan por daño moral la cantidad de Bs. 50.000,00 y se condenó la cantidad de Bs. 150.000,00 y en ningún momento esa representación considera que hay ultra petita porque eso queda a discrecionalidad del Juez, el monto que ha venido sentenciado el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a estas indemnizaciones cuando hay una certificación en el caso de H.J. que estaba por encima de eso lo limitaron a Bs. 100.000,00 y eso fue en Audiencia que tuvo esta misma representación en fecha 09 de Diciembre de 2015 que fue publicado en fecha reciente y la defensa fue que no se puede limitar la defensa a indicar que se incumple con la LOPCYMAT cuando el patrono cumple con los principios básicos de la prevención, cosa que esa representación conoce pero que le refrescaron los conceptos que existían, incluso trae esa sentencia porque es novísima la dictaron apenas hace 03 semanas y ratifica las circunstancias para que procesa esta indemnización. El Juez a quo cuando fue a evaluar consideró cuales eran los hechos que debían tomarse en cuenta para que procedan las indemnizaciones por enfermedad, las objetivas y las subjetivas, condena el daño moral en base a una cantidad de Bs. 150.000,00 los cuales ya fueron consignados para evitar que dicha cantidad se indexada una vez que quede firme y se entiende que desestimó las derivadas de la LOPCYMAT porque no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva, no hay un hecho ilícito a corregir por parte de su representada ni hay un hecho ilícito entendido como aquel que ha sabiendas que el trabajador estaba expuesto lo sigue sometiendo, para nada, el señor ejecutaba un cargo de supervisor eléctrico y se entiende que predomina la parte intelectual contra la manual y se entiende que en sitio hacen otras actividades pero en le caso del señor no hay nada en autos que así lo demuestre salvo lo que se determina por la certificación y la certificación es un poco más de l que siempre se dice, si hay una prestación, si no hay, total se declara una discapacidad y en función de eso, que no lo discuten porque de hecho ya se consignó el pago; sin embargo escuchó esta representación como argumentos de apelación que están atacando lo que se deriva de la Inspección, siempre le ha llamado la atención e inclusive aquí se coloca del otro lado, si el procedimiento es tan bondadoso que le muestra las partes a las pruebas antes de pasar a Juicio, si antes de pasar a Juicio los 05 días antes las partes y el Juez de Juicio recibe y admite las pruebas porque no se ejercieron los recursos durante ese tiempo? Sino que la oposición fue al momento de la práctica de la inspección pudiendo haber atacado por los medios que establece la Ley la Inspección que consideraban que no procedían en cuanto a derecho se refiere, y no esperar las resultas para decir que las mismas no eran viables porque se estaban incorporando unas documentales privadas que debieron haber sido consignadas de otra manera, el punto fue como se los hizo saber el Juzgador a quo que eso era una prueba admitida y que ellos debieron haber ejercido los recursos bastando solo por ejecutar. Lo otro que le llama la atención es que el principio legal por el que se atacó la prueba, se hablo que no se estableció en función del trabajador lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el indubio pro operario y el artículo 83 es el derecho a la salud y al trabajador se le dio en todo momento la asistencia necesaria para la patología que padecía, efectivamente existe una certificación y hay una incapacidad, están cumpliendo con la responsabilidad subjetiva pero desde el primer momento se estableció en la causa desde el inicio del control probatorio que la misma no deviene por u hecho ilícito entendido como imprudencia, negligencia, inobservancia, impericia, por parte del patrono, es unas circunstancias que fueron creadas por la teoría de la responsabilidad objetiva de la teoría del riesgo que hace las consecuencia que esto pueda tener y tienes que pagar, y ellos no atacan lo que es el daño moral incluso se demanda Bs. 50.000,00 y se condenaron Bs. 150.000,00 cuando se lee la argumentación del Juez al momento de establecer la escala de dolor, la educación y que tiene segmentada una patología de columna y como el señor era supervisor, esa representación cree en función de lo que se ha venido sentenciado de que esta cantidad es acorde a lo que se ha venido estableciendo y estos numerosa no son solamente de este caso sino que incluso a sido establecido en otros casos similares a otros por lo que no escapa de la realidad; es por ello que consideran que la sentencia esta ajustada a derecho es todo.

Así las cosas, quien juzga una vez precisado el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.E.C.C. que el día 01 de julio de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, ocupando el cargo de Supervisor de Electricidad realizando actividades de reparación de fallas a todos los equipos eléctricos, incluyendo el reemplazo por daños y averías de los motores; reemplazo de lámparas de cableado, servicio al motor del 785, así como chequeo y reparación del cableado de bobinas; por lo que se encontraba expuesto a exigencias posturales, bipedestación prolongada, movimientos de rotación y flexo extensión forzada del cuello, así como el manejo de cargas pesadas con herramientas, flexo - extensión del tronco, subir y bajar escaleras de sesenta (60) peldaños hasta llegar a la planchada, vibración, ruidos y cambios de temperaturas, las cuales eran realizadas de manera repetitiva en un sistema de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, mejor conocido como 7 x 7 con disponibilidad de las veinticuatro (24) horas del día durante siete (07) años y veintinueve (29) días, hasta el día 30 de julio de 2011 cuando fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, cuyo último salario promedio fue de la suma de doscientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 212,28) diarios. Alegó que desde el día 11 de julio de 2007 comenzó a presentar dolores en la espalda, cuello y hombros acudiendo al servicio médico donde le diagnosticaron una cervicalgia aguda, siendo declarada como una enfermedad ocupacional el día 09 de Mayo de 2012 como una enfermedad ocupacional del síndrome de compresión radicular, y la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó una Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1 consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad parcial y permanente paras el desarrollo de las actividades laborales. Alegó que la enfermedad ocupacional en cuestión, se debió al hecho de que no se le notificó previamente de los riegos a que estaba expuesto al momento de ejecutar sus labores de trabajo, y porque estaba obligado a prestar sus servicios en condiciones disergonómicas, incumpliendo con lo establecido en los cardinales 1° y 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo y los artículos 69 y 70 ejusdem. En tal sentido, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PATRONO DE LAS OBLIGACIONES CONSAGRADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 212,00 indemnización salario diario * 1080 días continuos, arroja la cantidad de Bs. 228.960,00.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL HECHO ILÍCITO DEL PATRONO (DAÑO MORAL): Bs. 50.000,00.

  3. - INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE: De conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 212,00 * 7200 días continuos, arroja la cantidad de Bs. 1.526.400,00.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.805.360), adicional al daño moral y los intereses moratorios, indexación judicial y las costas del proceso, por los cuales demanda a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

    En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoce la relación laboral con el ciudadano J.E.C.C., la fecha de inicio y culminación de la misma, y el cargo desempeñado. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.C.C. desempeñara sus labores en condiciones disergonómicas, bipedestación prolongada, extensión forzada del cuello, cargar objetos pesados o subir y bajar escaleras en el sistema o jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda de la demanda, argumentando que todos sus trabajadores son instruidos y adiestrados perfectamente en la ejecución de sus labores mediante charlas dictadas por su Departamento de Higiene y Seguridad, también los notifica por escrito de los riesgos asociados a las labores de trabajo a los cuales se encuentra sometido, ya que por ser una contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES se rige por altos niveles de seguridad e higiene laboral y supervisión directa. Que en relación a la enfermedad ocupacional reclamada, argumentó que en todo momento ha sido diligente y responsable en lo que respecta al adiestramiento y dotación de instrumentos necesarios para cumplir con sus funciones, por lo que, resulta una ligereza que el ciudadano J.E.C.C. afirme que por ejercer las labores de supervisor de electricidad en unos meses se desarrolle una discopatía lumbo sacra, hernia discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1, y una discopatía cervical con protusión discal a nivel de las vértebras C5-C6, dado que esas patologías son de carácter degenerativo y se acentúa con el paso del tiempo y la forma de vida; mas aún por el hecho de que ésta sea agravada hace presumir que la misma son enfermedades existente en el trabajador y no a consecuencia de la ejecución de sus labores de trabajo. Niega, rechaza y contradice que deba pagar al ciudadano J.E.C.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, daño moral, intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Las verdaderas funciones y condiciones de trabajo bajo las cuales prestó servicios el ciudadano J.E.C.C., durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; 2.- Si la enfermedad denominada “Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1”, padecida por el ciudadano J.E.C.C., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; 3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada “Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1”, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, corresponderá a esta Juzgadora determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La procedencia del lucro cesante y el daño moral reclamado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano J.E.C.C., demostrar que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, y Lucro Cesante, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  4. - Promovió Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por la DIRESAT ZULIA (folios 66 al 86 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07/05/2008 el ciudadano J.E.C.C. acudió a la DIRESAT ZULIA para realizar una solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, a la cual se le asignó Orden de Trabajo No. ZUL-10-0787, siendo asignada al funcionario CRISPULO REYES quien en fecha 10/05/2010 se traslado a la sede de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A ubicada en el Sector Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., fecha en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo cuenta con un registro de las notificaciones por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral denominadas como notificaciones de riesgos, no obstante no indica las tareas realizadas durante la jornada laboral, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que cuenta con el estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina, sin embargo, no reseña los métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados por el supervisor eléctrico, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató dotación a los trabajadores de instrumentos de protección personal; que imparte información y formación periódica, sin embargo, la misma no es suficiente, por lo que incumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que no notificó al Inpsasel la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, por lo que incumple con lo establecido en los numerales 11 y 13 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que cuenta con registro de exámenes médicos del ex trabajador. Al verificarse la gestión de seguridad de la empresa se constató que contaba con un Comité de Seguridad y S.L.; que posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo no se verifica que los trabajadores hubiesen participado en la elaboración del mismo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que posee un servicio de salud y seguridad laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió Manual de Descripción del Cargo de Supervisor Eléctrico (folios Nos. 87 y 88 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que dentro de las funciones y responsabilidades que tenía el ex trabajador se encontraban el diseño de planos para la instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, conexiones y vías eléctricas; detectar y corregir las fallas eléctricas que se presenten en el taladro; verificar la correcta conexión a tierra de los equipos de generación eléctrica; cumplir con el manual de mantenimiento de la empresa; participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa entre otras actividades. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Informe Médico de fecha 05/12/2005 (folios Nos. 89 al 91 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo de su análisis no se evidencia ningún elemento que permita darle solución a los hechos controvertidos del presente asunto, y por tanto se desecha del proceso, pues la enfermedad que sufre el ex trabajador no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 09 de Mayo de 2012 (folios Nos. 92 al 95 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), certificó en fecha 09 de Mayo de 2012 al ex trabajador una Discopatía Cervical: Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1, consideradas como unas enfermedades ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió Historia Médica de fecha 27/03/2008 (folios 96 al 99 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues la enfermedad que sufre el ex trabajador no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió Partidas de Nacimiento y Copias de Documentos de Cédulas de Identidad (folios 100 al 109 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador tiene una relación establece con la ciudadana E.S.G.V. y ambos son progenitores de las ciudadanas M.P.C.G. y D.A.C.G.. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) (folios Nos. 110 al 112 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien es de observar que la parte demandada no ejerció en contra de la documental promovida ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley, capaz de restarle valor probatorio (desconocimiento, impugnación o tacha) no obstante, esta Alzada a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera necesario señalar que la hoja de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social constituye una consulta y/o expectativas de derechos laborales provenientes de un infortunio laboral y por tanto, no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del ciudadano J.E.C.C., en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió Liquidación Final de fecha 31/08/2011 (folio No. 113 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador devengó un último salario normal de la suma de Bs. 142,60 diarios, y un último salario integral de la suma de Bs. 212,28 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 09 al 12 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), certificó en fecha 09 de Mayo de 2012 al ex trabajador una Discopatía Cervical: Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1, consideradas como unas enfermedades ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero, donde fueron analizados los 05 criterios diagnósticos (científico-técnicos) para certificar una enfermedad ocupacional los cuales son: Criterio Legal, Criterio Epidemiológico, Criterio Higiénico-Ocupacional, Criterio Clínico, Criterio Paraclínico. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.Á.M., A.D.N., A.J.G., J.L.B.L. y R.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicadas las declaraciones juradas de ciudadanos M.Á.M.D. y J.L.B.L., siendo declarado el desistimiento de los testigos A.D.N., A.J.G. y R.A.L.L.,, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano M.Á.M.D. manifestó que conoce de la existencia de la empresa porque le prestó sus servicios y fue compañero de trabajo del ex trabajador quien desempeñaba el cargo de supervisor eléctrico, cuyas actividades estaban las de velar por el mantenimiento eléctrico y funcionamiento del taladro, reparar todos los equipos eléctricos del taladro, debiendo en ocasiones realizar esfuerzos físicos para llevar a cabo el trabajo ya que habían herramientas pesadas; que en oportunidades era ayudado a realizar el trabajo porque requería mucho esfuerzo; que en ocasiones las normas de seguridad eran obviadas por ellos mismos para poder realizar el trabajo, y debían violar las normas de seguridad; que si les dictaban cursos de capacitación y preparación para realizar el trabajo pero que en la practica el trabajo simplemente debía hacerse. Al ser interrogado por la representación judicial de su oponente, declaró que él prestó servicios para la empresa como supervisor de doce (12) horas y que todos los trabajadores antes de comenzar las actividades en el taladro recibían las charlas.

    El ciudadano J.L.B.L. manifestó que conoce al ex trabajador porque fueron compañeros de trabajo, desempeñándose como supervisor eléctrico, siendo básicamente sus funciones las de mantenimiento de equipos eléctricos en el taladro las cuales eran actividades riesgosas ya que implicaban subir y bajar equipos pesados con la cabria y requerían mucho esfuerzo físico ya que los equipos eran muy pesados y las condiciones siempre variaban ya que se realizan a la intemperie; que el ex trabajador no tenía personal bajo su responsabilidad, realizando solo todas las actividades; que la empresa si cuenta con normativa de seguridad e higiene en el trabajo, pero que en ocasiones era obviadas cuando era necesario realizar un trabajo; que si le informaban a los trabajadores de cómo debían realizar sus funciones.

    Valoración:

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.Á.M.D. y J.L.B.L. esta Alzada observa que los mismos son testigos presénciales de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ex trabajador demandante ciudadano J.E.C.C. realizaba sus actividades de trabajo dentro del taladro de perforación y algunas ocasiones cuando se requería esfuerzos físico era ayudado por otros trabajadores, y adicionalmente, que la empresa o entidad de trabajo impartía a sus trabajadores charlas de seguridad, higiene y salud en el trabajo, cursos de capacitación y dotaban a sus trabajadores de implemento de seguridad; que el ciudadano J.E.C.C. realizaba sus actividades de trabajo dentro del taladro de perforación, las cuales eran riesgosas y con mucho esfuerzo físico, y adicionalmente, que la empresa o entidad de trabajo impartía a sus trabajadores charlas de seguridad, higiene y salud en el trabajo, cursos de capacitación y dotaban a sus trabajadores de implemento de seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  14. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, para de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de Mayo de 2015, según consta de los folios 183 al 455 de la pieza No. 01.

    Ahora bien, en cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada, que “se desvirtuó la naturaleza de la prueba de inspección judicial, sabe que en derecho la prueba de inspección judicial es factible hacerla en un proceso laboral más no se trajo como lo señala la Ley porque se trajeron documentales privadas las cuales debieron ser promovidas en el momento de la Audiencia Preliminar que es momento que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para introducirlas porque son documentos privados no así la excepción que establece la Ley es cuando se trate de documentos públicos allí si pueden ser promovidas en otra oportunidad incluso en el Tribunal Superior, resulta que estas documentales que se trajeron en la Inspección Judicial se hicieron observaciones por la parte actora y la parte demandada las cuales fueron alegadas en un escrito que consta en el expediente las cuales no se dijo nada al respecto, es decir trajeron documentales privadas donde el Juez a quo, y por eso vienen a apelar de la sentencia, porque el Juez no tuvo en cuenta el procedimiento que trae la Constitución como principio que es el artículo 83 que es beneficio al trabajador cuando hay contradicción en las pruebas, señaló que este debate de pruebas fueron traídas documentales que constan en el expediente que fueron silenciadas por el Juez, dice que analizó todas y cada una de las pruebas incluyendo “las que están desde los folios 183 al 288” pero se puede observar que no fueron analizadas todas porque los folios están desde el 183 al 454, por lo que existe la intención del Juez al tratar de favorecer a la parte demandada, lo cual denuncia en este acto”.

    Siendo ello así, quien juzga considera necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    Por su parte, el artículo 75 ejusdem señala que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es el reclamo por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; siendo ello así, vale la pena aclarar que la prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

    De igual forma, J.E.C. en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, J.E., “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).

    Siendo así, esta Juzgadora considera que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, constituye un medio de prueba idóneo para demostrar la veracidad de sus alegatos, los cuales se circunscriben en desvirtuar la improcedencia de los alegatos expuestos por la parte demandante ciudadano J.E.C.C. en su escrito libelar, razón por la cual quien juzga considera necesario desechar el argumento de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los salarios devengados por el ciudadano J.E.C.C.; las notificaciones de riesgos entregadas al ciudadano J.E.C.C. a través de las cuales se le indicaba cuales eran los deberes de los trabajadores, donde el trabajador declaraba que era notificado de los riesgos ocupacionales correspondientes al puesto de trabajo que ejercía en la empresa, y declaraba además que recibía el equipo de protección personal que debía utilizar en su sitio de trabajo y entrenamiento sobre su uso correcto; que se le informaba de los riesgos y peligros a los que estaba expuesto, los agentes (fuente de peligro y /o riesgos), efectos sobre la salud, medidas de prevención por la empresa, medidas de prevención por el empleado, observaciones y recomendaciones; que la empresa impartía charlas de seguridad en el trabajo así como cursos de capacitación para los trabajadores y la historia médica. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir en cuanto al Manual de Descripción del Cargo que riela en los folios Nos. 1989 al 200, que el mismo corresponde al cargo de Electricista de Taller, no obstante como quiera que en la presente causa no resulta un hecho controvertidos que el ciudadano J.E.C.C. desempeñaba el cargo de Supervisor de Electricidad, quien juzga decide no otorgarle valor probatorio al referido Manual de Descripción del Cargo que riela en los folios Nos. 1989 al 200 por no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Las verdaderas funciones y condiciones de trabajo bajo las cuales prestó servicios el ciudadano J.E.C.C., durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; 2.- Si la enfermedad denominada “Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1”, padecida por el ciudadano J.E.C.C., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; 3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada “Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1”, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, corresponderá a esta Juzgadora determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La procedencia del lucro cesante y el daño moral reclamado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, le correspondía a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano J.E.C.C., demostrar que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, y Lucro Cesante, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le correspondía demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a determinar las verdaderas funciones y condiciones de trabajo bajo las cuales prestó servicios el ciudadano J.E.C.C., durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; a fin de determinar si la enfermedad denominada “Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1”, padecida por el ciudadano J.E.C.C., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

    En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano J.E.C.C. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, ocupando el cargo de Supervisor de Electricidad realizando actividades de reparación de fallas a todos los equipos eléctricos, incluyendo el reemplazo por daños y averías de los motores; reemplazo de lámparas de cableado, servicio al motor del 785, así como chequeo y reparación del cableado de bobinas; por lo que se encontraba expuesto a exigencias posturales, bipedestación prolongada, movimientos de rotación y flexo extensión forzada del cuello, así como el manejo de cargas pesadas con herramientas, flexo - extensión del tronco, subir y bajar escaleras de sesenta (60) peldaños hasta llegar a la planchada, vibración, ruidos y cambios de temperaturas, las cuales eran realizadas de manera repetitiva en un sistema de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, mejor conocido como 7 x 7 con disponibilidad de las veinticuatro (24) horas del día durante siete (07) años y veintinueve (29) días, hasta el día 30 de julio de 2011 cuando fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, cuyo último salario promedio fue de la suma de doscientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 212,28) diarios. Que desde el día 11 de julio de 2007 comenzó a presentar dolores en la espalda, cuello y hombros acudiendo al servicio médico donde le diagnosticaron una cervicalgia aguda, siendo declarada como una enfermedad ocupacional el día 09 de Mayo de 2012 como una enfermedad ocupacional del síndrome de compresión radicular, y la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó una Discopatía Cervical Protusión Discal a Nivel de las Vértebras C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra Con Hernia Discal a Nivel de las Vértebras L4-L5 Y L5-S1 consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad parcial y permanente paras el desarrollo de las actividades laborales.

    Por su parte la demandada de autos sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en su escrito de contestación de la demanda, admitió el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante, no obstante, niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.C.C. desempeñara sus labores en condiciones disergonómicas, bipedestación prolongada, extensión forzada del cuello, cargar objetos pesados o subir y bajar escaleras en el sistema o jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda de la demanda, argumentando que todos sus trabajadores son instruidos y adiestrados perfectamente en la ejecución de sus labores mediante charlas dictadas por su Departamento de Higiene y Seguridad, también los notifica por escrito de los riesgos asociados a las labores de trabajo a los cuales se encuentra sometido, ya que por ser una contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES se rige por altos niveles de seguridad e higiene laboral y supervisión directa. Que en relación a la enfermedad ocupacional reclamada, argumentó que en todo momento ha sido diligente y responsable en lo que respecta al adiestramiento y dotación de instrumentos necesarios para cumplir con sus funciones, por lo que, resulta una ligereza que el ciudadano J.E.C.C. afirme que por ejercer las labores de supervisor de electricidad en unos meses se desarrolle una discopatía lumbo sacra, hernia discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1, y una discopatía cervical con protusión discal a nivel de las vértebras C5-C6, dado que esas patologías son de carácter degenerativo y se acentúa con el paso del tiempo y la forma de vida; mas aún por el hecho de que ésta sea agravada hace presumir que la misma son enfermedades existente en el trabajador y no a consecuencia de la ejecución de sus labores de trabajo.

    Así mismo tenemos que en la Audiencia de Apelación celebrada la parte demandante recurrente alegó que “…Si hubieran sido analizadas las pruebas de la parte actora incluidas en la demanda como es el Informe Técnico Pericial, el Informe Técnico del INPSASEL pero el Juez solo valoró la Certificación de la enfermedad pero no valoró el Informe de la Historia Médica y la Investigación del Origen de la Enfermedad que fueron traídas a este proceso de una forma legal porque fueron traídas a través de la Informativa la INPSASEL y este por Ley tiene la obligación de traer las historias médicas del ciudadano J.C. por cuanto el Juez a quo dice en la sentencia que se desechan del proceso por cuanto no tienen nada que ver con la materia objeto y que ya la enfermedad fue probada, por cuanto considera que si hubiera sido analizadas y valoradas tenia que tenerse en cuenta que se hubieran demostrado las innumerables violaciones que se cometieron de la LOPCYMAT entre ellos los artículo 55 y 56 de la Ley que son normas de seguridad e higiene que fueron establecidas en este Informe por la Técnico del INPSASEL y le hicieron las observaciones en dicho a la empresa las cuales fueron desacatadas el incumplimiento del patrono se vio en este particular porque es deber de los patronos cumplir con las normas de seguridad, higiene y ambiente, así mismo el conocimiento de la existencia de dicho riesgo por parte del patrono a pesar de que el patrono sabia de las condiciones que el trabajador prestaba su trabajo, puesto que allí se sabía las condiciones inseguras, que su traslado era en lanchas como se expuso anteriormente y consta en autos y que además se hacia en un trabajo de 7*7 donde el trabajador estaba expuesto a exceso de trabajo, también se puede ver que él realizaba su trabajo de todo lo que había en la gabarra y lo hacía solo por lo que no era supervisor solamente sino que realizaba varias tareas, también se alegó que hubo una falta de correctivos por cuanto ellos sabían que allí el INPSASEL les había ordenado hacer unos correctivos en el Informe Técnico pero estas pruebas no fueron valoradas por el Juez a quo. Así mismo señaló que hubo incumplimiento por parte del patrono de las normas de salud y seguridad anteriormente dicho lo cual estaba en conocimiento el patrono aunado a las falta de correctivos de la patrono; señaló que en la sentencia, y no esta diciendo que no se puedan traer pruebas al proceso, pero las pruebas documentales tiene un procedimiento especifico y pueden ser traídas a Juicio cuando no existe otra manera de traerlas porque la inspección judicial lo que trata es de verse a través de los sentidos, inclusive con sus cinco sentidos, es palpar las violaciones a los derechos que se puedan establecer en la inspección, pero así no se hizo se desnaturalizó la prueba de inspección y eso esta establecido en varias jurisprudencia que han sido reiteradas, una de esas seria la 1.251 en la cual establece que las inspecciones judiciales no deberían desvirtuar su naturaleza por lo que pueden ser utilizadas y pueden ser taridas a través de las documentales traídas al proceso pero únicamente cuando sean documentos públicos que no sean posible traerlas al procedimiento porque existe un principio de preclusión de los actos y allí la empresa tenía en la Audiencia Preliminar ineludiblemente traer a colación esas pruebas porque reposaban en sus archivos”.

    En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 09 de Mayo de 2012 al ciudadano J.E.C.C. una Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1, consideradas como unas enfermedades ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero.

    En tal sentido, conviene resaltar esta Alzada, que la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…

    .

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.

    En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 09 de Mayo de 2012 al ciudadano J.E.C.C. una Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1, consideradas como unas enfermedades ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero.

    En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó en fecha 09 de Mayo de 2012 al ciudadano J.E.C.C. una Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1, consideradas como unas enfermedades ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    . (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso E.S. contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso L.A.U.V. contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.

    No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que no resulta un hecho controvertidos que el ciudadano J.E.C.C. prestó servicios a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en el cargo de Supervisor de Electricidad, sin embargo, si resulta un hecho controvertido las verdaderas funciones y condiciones de trabajo bajo las cuales prestó servicios el ciudadano J.E.C.C., durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; en tal sentido tenemos que según consta en las actas procesales, específicamente del Manual de Descripción del Cargo de Supervisor Eléctrico que riela en los folios Nos. 87 y 88 de la pieza No. 01, quedó demostrado que dentro de las funciones y responsabilidades que tenía el ex trabajador se encontraban el diseño de planos para la instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, conexiones y vías eléctricas; detectar y corregir las fallas eléctricas que se presenten en el taladro; verificar la correcta conexión a tierra de los equipos de generación eléctrica; cumplir con el manual de mantenimiento de la empresa; participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa entre otras actividades.

    Así mismo, según consta de la Certificación de Origen Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en el desempeño del cargo como Supervisor Eléctrico, el ciudadano J.E.C.C. realizaba el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos eléctricos a bordo de la gabarra, actividades que implican exigencias posturales tales como bipedestación prolongada y dinámicas como flexión y extensión del tronco y cabeza con o sin manipulación de carga de manera manual, movimientos repetitivos de miembros superiores con levantamiento de carga, subir y bajar escaleras de manera frecuente con una extensión de hasta sesenta (60) peldaños, manipulación de carga de manera manual (halar, levantar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los ciento cincuenta kilogramos este último con apoyo de otros trabajadores, además de exposición a vibraciones.

    Siendo ello así, evidencia esta Alzada que tal como quedó demostrado de las actas procesales, efectivamente el ciudadano J.E.C.C. en las labores ejecutadas como Supervisor Eléctrico a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, el cual era el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos eléctricos a bordo de la gabarra, estaba expuesto a exigencias posturales tales como bipedestación prolongada y dinámicas como flexión y extensión del tronco y cabeza con o sin manipulación de carga de manera manual, movimientos repetitivos de miembros superiores con levantamiento de carga, entre otros.

    Siendo ello así, esta Alzada considera que, como quiera que el ciudadano J.E.C.C. en las labores desempeñadas como Supervisor Eléctrico a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, estaba expuesta a exigencias posturales tales como bipedestación prolongada y dinámicas como flexión y extensión del tronco y cabeza con o sin manipulación de carga de manera manual, movimientos repetitivos de miembros superiores con levantamiento de carga, entre otros, y en virtud que las enfermedades padecidas por el ex trabajador fueron diagnosticadas como: Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano J.E.C.C. debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional, tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 09 de Mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertido relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar si la enfermedad se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

    En tal sentido es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    En el caso bajo análisis, esta Alzada pudo verificar que según se evidencia de la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por la DIRESAT ZULIA que riela en los folios 66 al 86 de la pieza No. 01, quedó demostrado que en fecha 07/05/2008 el ciudadano J.E.C.C. acudió a la DIRESAT ZULIA para realizar una solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, a la cual se le asignó Orden de Trabajo No. ZUL-10-0787, siendo asignada al funcionario CRISPULO REYES quien en fecha 10/05/2010 se traslado a la sede de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A ubicada en el Sector Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., fecha en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo cuenta con un registro de las notificaciones por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral denominadas como notificaciones de riesgos, no obstante no indica las tareas realizadas durante la jornada laboral, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que cuenta con el estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina, sin embargo, no reseña los métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados por el supervisor eléctrico, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató dotación a los trabajadores de instrumentos de protección personal; que imparte información y formación periódica, sin embargo, la misma no es suficiente, por lo que incumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que no notificó al Inpsasel la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, por lo que incumple con lo establecido en los numerales 11 y 13 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que cuenta con registro de exámenes médicos del ex trabajador. Al verificarse la gestión de seguridad de la empresa se constató que contaba con un Comité de Seguridad y S.L.; que posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo no se verifica que los trabajadores hubiesen participado en la elaboración del mismo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que posee un servicio de salud y seguridad laboral.

    Ahora bien, conviene señalar que la Investigación del Accidente o de la Enfermedad que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar el origen ocupacional del infortunio del trabajo, constituye un documento público administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    En tal sentido tenemos que una vez descendido al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, logró desvirtuar los señalamientos realizados en la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por la DIRESAT ZULIA que riela en los folios 66 al 86 de la pieza No. 01, toda vez que según las resultas de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y evacuada en fecha 05 de Mayo de 2015, según consta de los folios 183 al 455 de la pieza No. 01, quedó demostrado las notificaciones de riesgos entregadas al ciudadano J.E.C.C. a través de las cuales se le indicaba cuales eran los deberes de los trabajadores, donde el trabajador declaraba que era notificado de los riesgos ocupacionales correspondientes al puesto de trabajo que ejercía en la empresa, y declaraba además que recibía el equipo de protección personal que debía utilizar en su sitio de trabajo y entrenamiento sobre su uso correcto; que se le informaba de los riesgos y peligros a los que estaba expuesto, los agentes (fuente de peligro y /o riesgos), efectos sobre la salud, medidas de prevención por la empresa, medidas de prevención por el empleado, observaciones y recomendaciones; que la empresa impartía charlas de seguridad en el trabajo así como cursos de capacitación para los trabajadores y la historia médica.

    En corolario de lo antes expuesto, del análisis del material probatorio consignado por las partes, no evidencia esta Juzgadora que hubiere quedado demostrado que las enfermedades padecidas por el accionante, fueren producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe esta Alzada concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual se desecha el objeto de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia del lucro cesante y el daño moral reclamado por la parte actora.

    En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que el ciudadano J.E.C.C. alegó que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante a pesar de haberse declarado que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante es eminentemente de naturaleza ocupacional, también quedó demostrado que la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como fue establecido en líneas anteriores, razón por la cual esta Alzada no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, se declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de DAÑO MORAL se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano J.E.C.C., padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; producto de una Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y una Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1, que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c). La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que el ciudadano J.E.C.C., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: El ciudadano J.E.C.C. desempeñó sus funciones de técnico electricista, devengando un salario de Bs. 212,00 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad.

    e). Capacidad Económica de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A: Se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones en la parte de hidrocarburos, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.E.C.C..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A: Se verificó que la empresa cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano J.E.C.C., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero; que la actora se desempeñaba como Supervisor Eléctrico, devengando un salario de Bs. 212,00 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, quien juzga considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.E.C.C., pues si bien no es posible restablecer la salud del actora, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Tomando en cuenta los aspectos antes analizados, esta Alzada estima la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como una indemnización equitativa y justa para el caso concreto y así se declara.

    La corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.E.C.C. contra de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.C.C. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA., por motivo de Indemnización por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.E.C.C. contra de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.C.C. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA., por motivo de Indemnización por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:28 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 03:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000114.-

Resolución número: -PJ0082016000020.-

Asiento Diario 08.-

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