Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 03 de febrero de 2015

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.196

PARTE ACTORA:

J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.830.049 e Inpreabogado N° 26.067.

PARTE DEMANDADA:

SM. PINTURAS SUPER KOL C.A. Domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 16-A.

FECHA DE ENTRADA: 29 de noviembre de 2013.

MOTIVO:

SENTENCIA: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, actuando en su propio nombre y representación, a fin de demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A., sociedad domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de junio del año 1992, bajo el N° 20, Tomo 16-A, en la persona del ciudadano R.N.E.e., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.804.

En fecha seis (06) de diciembre de 2013 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la intimación de la demandada.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014 el tribunal previa solicitud de parte ordenó la entrega de los recaudos de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de febrero de 2014 se agregó a las atas, resultas de la intimación practicada por el ciudadano Helimenas Romero, Alguacil Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien intimó al ciudadano R.D.J.C., como representante de la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A.

Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2014 el profesional del derecho R.D.J.C.S., manifestó el cese de sus funciones como apoderado judicial de la sociedad demandada, sin embargo por resolución de fecha doce (12) de febrero de 2014 este tribunal declaró efectivamente válida la representación invocada por el actor y, en consecuencia la intimación realizada.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014 se agregó a las actas, escrito de oposición presentado por el profesional del derecho R.N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.804, actuando en representación de la sociedad mercantil Pinturas Superkol C.A,

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2014 el tribunal apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la parte actora en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, y la sociedad demandada en fecha siete (07) de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, siendo admitidas por auto de fecha treinta (30) de enero de 2015.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora abogado J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, acudió ante este órgano jurisdiccional, a fin de estimar e intimar los honorarios profesionales que le correspondieran a su decir, en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas por su persona como apoderado judicial, en la causa signada con el Nº 13.196, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la ciudadana Koldobika De Arbeloa O.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.549 contra la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A. (PINKOLCA).

En este sentido, procedió el prenombrado profesional del derecho a estimar los mismos de la siguiente manera:

PIEZA PRINCIPAL N° I

  1. - Diligencia mediante la cual se da por citado y consignación de instrumento poder, cursante al folio ciento noventa y ocho (198) BsF. 10.000,00.

  2. - Redacción de instrumento poder, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos tres (203) BsF. 18.000,00.

  3. - Estudio, análisis y redacción de escrito de contestación de demanda, oposición al pago, solicitud de inadmisibilidad y oposición de cuestiones previas, cursante a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209), y consignación de anexos cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (2012) BsF. 120.000,00.

  4. - Escrito de pruebas de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, cursante a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223), y anexos cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y ocho (238) BsF. 40.000,00.

  5. - Escrito de tacha y desconocimiento de firma e impronta dígito pulgares de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, cursante al folio doscientos noventa y tres (293) BsF. 20.000,00.

  6. - Escrito de fecha nueve (09) de enero de 2012 cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) BsF. 10.000,00.

  7. - Diligencia de fecha once (11) de enero de 2012 cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) BsF. 10.000,00.

  8. - Diligencia de fecha trece (13) de enero de 2006, contentiva de oposición a la solicitud de inadmisibilidad a las pruebas, cursante a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) BsF. 20.000,00.

  9. - Acto de designación de expertos de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, asistencia y consignación de carta de aceptación, actuación cursante a los folio doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265) Diligencia (folio 71) BsF. 10.000,00.

  10. - Apelación de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, actuación cursante al folio doscientos sesenta y siete (267) BsF. 10.000,00.

  11. - Solicitud de cómputo de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, actuación cursante al folio trescientos dos (302) BsF. 10.000,00.

  12. - Diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, actuación cursante al folio trescientos tres (303) BsF. 10.000,00.

  13. - Diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 cursante al folio trescientos catorce (314) BsF. 10.000,00.

    PIEZA PRINCIPAL N° III

  14. - Escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2013 cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), solicitando la inadmisibilidad de la demanda. BsF. 120.000,00.

  15. - Apelación de fecha primero (01°) de abril de 2013 cursante al folio treinta y dos (32) BsF. 10.000,00.

  16. - Diligencia de fecha primero (01) de abril de 2013, cursante al folio treinta y cuatro (34) indicando copias a ser remitidas al superior. Bsf. 10.000,00.

  17. - Escrito de fecha veintidós (22) de abril de 2013 cursante al folio treinta y siete (37), ratificando poder. BsF. 18.000,00.

    PIEZA DE APELACIÓN (Tramitada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia)

    Expediente 12.107.

  18. - Notificación realizada por el Alguacil Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de 2012 BsF. 10.000,00)

    Expediente 13.378.

  19. - Escrito de informes de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) . BsF. 120.000,00)

    Estimación total honorario profesionales seiscientos seis mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF 606.000,00), solicitando igualmente la indexación respectiva de las cantidades dinerarias antes indicadas.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad legal respectiva, procedió el ciudadano N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.873.804, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Pinturas Superkol C.A, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.G.C. y E.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.156 y 38.524 respectivamente, a consignar escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo las supuestas gestiones realizadas por el actor en relación al cobro de los honorarios reclamados, manifestando que su representada ha cancelado casi la totalidad de los honorarios profesionales convenidos con los abogados J.C.N. y J.L.L., mediante cheques Nros. 45770002, 53560020, 82110023, 72004216, 06004224, 03004226, 61004384, 07004385, 10004394, 40004398, 47004460, 64004469, 16004490, 31004497, 13004403, así como otros pagos realizados en efectivo.

    Que la contratación del profesional del derecho J.L.L., se realizó por ser abogado de su confianza, quien indicó que trabajaría en conjunto con el profesional del derecho J.C.N., siendo convenidos los honorarios profesionales en un veinte por ciento (20%) del monto de la demanda, pagaderos a medida que transcurriera el juicio.

    Asimismo realizó oposición con respecto a las actuaciones realizadas en la pieza principal Nº I descritas en los numerales primero, tercero y noveno, así como en la pieza principal Nº III descrita en el numeral cuarto, ello en virtud de haber actuado conjuntamente con el abogado J.L.L., no procediendo la doble cancelación por las actuaciones realizadas, así como oposición con respecto a las actuaciones contenidas en la pieza principal Nº I descritas en los numerales octavo y décimo, y en la pieza principal Nº II descritas en el numeral tercero, pues las referidas actuaciones fueron realizadas por el profesional del derecho J.L.L., y con respecto a las descritas en el numeral cuarto de la pieza principal Nº I, referidas al escrito de promoción de pruebas, oposición por no haberle dado el apoderado judicial el impulso necesario para su evacuación, misma situación con respecto a las actuaciones estimadas en los numerales décimo y decimosegundo correspondiente a la pieza principal Nº I, al haber indicado las copias a ser remitidas al superior un (01) mes después de su anuncio, y no haber presentado en segunda instancia escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

    Por último manifestó su formal oposición con respecto a la actuación señalada en la pieza principal Nº III descrita en el numeral primero, por la coincidencia con la reclamación contenida descrita en la pieza principal Nº I numeral cuarto, acogiéndose finalmente y de manera subsidiaria al derecho de retaza.

    III

    THEMA DECIDENDUM

    Luego de la lectura y análisis de los argumentos presentados por las partes en la presente controversia, resulta claro para este tribunal que el hecho controvertido y que debió ser objeto de prueba por la parte demandada, es el efectivo acuerdo entre las partes, en cuanto al porcentaje de los honorarios judiciales causados, así como el acuerdo de pago, y la efectiva cancelación de las cantidades dinerarias señalas en el escrito de oposición presentado.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    • Ratificó las actuaciones judiciales cursante en la causa signada con el Nº 13.196 de la nomenclatura interna de este juzgado, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca hubiera incoado la ciudadana Koldobika De Arbeloa O.d.Z. contra la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A. (PINKOLCA), debidamente identificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos resultan instrumentos fundamentales para la demostración de la procedencia de los honorarios profesionales reclamados, es por lo que este tribunal se reserva su valoración para el momento de motivar la presente decisión.

    • Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

    El profesional del derecho J.C.N. en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.

    • Copias certificadas de expediente Nº 36416 expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignadas junto al escrito de pruebas de fecha veintinueve (29) de enero del año en curso.

    La documental que antecede, se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidas por el funcionario competente, y en tal sentido, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal pertinente se tienen como fidedignas. Así mismo, surte la eficacia prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.- Así se declara.

    De las copias certificadas promovidas se da por demostrado los servicios profesionales prestados a las sociedades mercantiles Resinas Del Lago S.A. y JONEBRO C.A. debidamente representadas por el ciudadano R.E.E., en este sentido la documental antes señalada se valorará en tanto y en cuanto permita esclarecer la presente controversia.

    • Promovió original y copia simple de documentos de compra-venta autenticados por ante la Notaría Pública Octava y Décima de Maracaibo estado Zulia y Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, consignadas junto al escrito de pruebas de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, así como cheque Nº 31004497.

    Con respecto a las documentales que anteceden, y por cuando de su lectura este tribunal considera que las mismas no aportan información que pudiera ser útil para la resolución del conflicto bajo estudio, pues de las mismas no se deriva la actuación del profesional del derecho J.C.N., o la imposibilidad del cobro del instrumento mercantil, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es derecho es desechar las mismas por impertinentes sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.

    ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en la oportunidad legal respectiva, y así lo deja establecido este tribunal.

    V

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgado de instancia declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

    Establece la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, e igualmente el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales, como remuneración económica en virtud de la prestación de sus servicios.

    Art. 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

    Art. 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    El Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la palabra honorarios deriva del honor que era conferido por el cliente en Roma al designar como representante a un abogado o procurador.

    La naturaleza de la relación jurídica entre el abogado y su cliente es compleja, calificada tradicionalmente de arrendamiento de servicios, sin embargo las obligaciones y derechos derivados del poder se regulan por las normas sobre el mandato judicial establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, supletoriamente, por los preceptos sobre el mandato civil previsto en Código Civil.

    Ante la clara expresión del legislador, resulta innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados, ya sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, pues, tratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cliente se encuentra obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple, obedece a la contratación por el cliente –bien sea natural o jurídico- para un determinado fin y a cambio de una justa remuneración.

    Así pues, la estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, ha de tramitarse a través de dos fases: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva, debiendo ser gestionada por ante el tribual que conoce de la causa que concentra las actuaciones generadoras del derecho al cobro.

    La fase declarativa se encuentra orientada al examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante, de modo que, encontrándose definitivamente firme la decisión que diera lugar a la procedencia del cobro, inicia la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.

    Así pues, Couture, señala que la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, llevada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

    Por su parte, H.E.T.B.T., refiere que la retasa es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento aplicable a la estimación de honorarios se ha pronunciado indicando:

    Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:“…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.(…) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’

    ...omissis...

    En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse (…) se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. (omissis)

    (Cursiva propio).

    Igualmente estableció el M.T. en sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, dictada por la Sala de Casación Civil que:

    …la interpretación concatenada de los artículo 22 de la Ley de abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho…

    Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la naturaleza y fases del procedimiento de intimación de honorarios de carácter judicial, se constata de la revisión de las actas procesales que, en el caso de autos, el abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067, actuando en su propio nombre y representación, demanda a la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A., a fin de que esta convenga o en su defecto a ello se constreñida por el órgano jurisdiccional, en cancelarle la cantidad de seiscientos seis mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 606.000,00) más la indexación correspondiente, con ocasión a las actuaciones judiciales realizadas en representación de la referida sociedad, en el juicio que por ejecución de hipoteca hubiera sido incoado en su contra, causa signada con el Nº 13.196.

    Por su parte, el demandado en la oportunidad legal pertinente, planteó oposición a la intimación al pago, aduciendo que el cobro pretendido por el abogado J.C.N. no le corresponden en su totalidad, negando, rechazando y contradiciendo las supuestas gestiones realizadas por el actor en relación al cobro de los honorarios reclamados, manifestando que su representada ha cancelado casi la totalidad de los honorarios profesionales convenidos con los abogados J.C.N. y J.L.L., haciendo referencia a una serie de cheques librados, presentando oposición al cobro de determinadas actuaciones, por haber sido realizadas las mismas bien por el profesional del derecho J.L.L. o en conjunto con éste último, acogiéndose por último al derecho de retaza.

    De los alegatos que anteceden se evidencia la manera en que ha quedado trabada la controversia en el presente caso, así como los hechos sobre los cuales hubo de recaer la actividad probatoria de las partes, pues, observa esta Juzgadora, que la representación demandada plantea -aún y cuando no fuere realizada de manera expresa- la defensa referida a la de falta de cualidad del abogado intimante para reclamar por sí solo en este proceso, las actuaciones realizadas conjuntamente con su co-apoderado, así como las presentadas únicamente por su co-apoderado, por ello el operador de justicia como conocedor del derecho y en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 81, de fecha catorce (14) de febrero del año 2006, que refiere: “De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).” debe en consecuencia necesariamente analizar todos y cada uno de los argumentos presentados por las partes, por lo que resulta imperioso un pronunciamiento expreso a los fines de establecer las consecuencias jurídicas acarreadas por ese hecho.

    Ahora bien, esta jurisdicente pasa de seguidas al análisis de los argumentos presentados por las partes a fin de dilucidar la procedencia del cobro reclamado por el profesional del derecho J.C.N., antes identificado.

    Advertido como se encuentra este tribunal del sustento de los argumentos defensivos presentados por la parte demandada en su escrito de oposición, tal y como fuere la improcedencia de la pretensión del cobro de honorarios judiciales con respecto a actuaciones realizadas por el profesional del derecho J.L.L. o en conjunto con el igualmente apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A., considera necesario este órgano de justicia realizar una serie de consideraciones con respecto a la cualidad del demandante para reclamar algunas actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar.

    Este Juzgador estima necesario indicar en primer lugar que la legitimación a la causa o legitimatio ad causam, ha sido defina por la doctrina patria mas calificada como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Así mismo, en palabras del célebre autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” mientras que la cualidad pasiva corresponde a “toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Siendo ello así, la cualidad no es otra cosa que la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.”.

    Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, condición que debe acreditarse suficientemente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En este orden de ideas, es sabido por el foro que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios causados por trabajos judiciales y extrajudiciales.

    Con respecto al Litisconsorcio necesario el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido lo siguiente:

    …Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

    .

    Por su parte Enrique Vèscovi en su “Teoría General del Proceso” (pag. 170-172, 1999) refiere:

    …si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

    Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.

    Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

    En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

    Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad…

    .

    La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

    "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

    Al respecto, este Tribunal observa que ciertamente algunas de las actuaciones reclamadas por el abogado J.C.N., fueron realizadas en conjunto con el profesional del derecho J.L.L., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A,

    Ahora bien, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, es una acción personalísima, es decir, propia del abogado a favor de quien se genera el derecho a percibir los honorarios causados, por ello, no se puede supeditar el ejercicio que posee cada abogado, al ejercicio de un mismo derecho y que posee otro profesional del derecho quien actuó en la misma causa, y con el misma carácter.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 442 dictada en fecha veinte (20) de mayo del año 2004, estableció con respecto a la acción personal de los abogados lo siguiente:

    “Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504). (Subrayado del Tribunal).

    Derivado de los anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario por disposición expresa de la Ley y el litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos, se entiende pues con respecto a la causa bajo estudio la existencia de un litisconsorcio activo facultativo pues al no ser impuesto por ley, no resulta necesaria la actuación conjunta de los sujetos interesados.

    Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio antes señalado, y considerando que no existe en la presente causa un litisconsorcio activo forzoso o necesario, sino voluntario, y, como quiera que se desprende de autos que, ciertamente las actuaciones judiciales intimadas se encuentran suscritas por el abogado J.C.N., actuando en representación de la sociedad mercantil Pinturas Súper Kol C.A., la Ley lo faculta para intimar las referidas actuaciones, a excepción de las realizadas únicamente por su co-apoderado el profesional del derecho J.L.L., ello en virtud de los argumentos antes expuestos, referidos a la naturaleza de la presente acción; en este sentido el artículo 167 de la norma adjetiva que dispone:

    Art. 167 C.P.C. “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Igualmente la Ley de Abogados establece en sus artículos 22 y 23, lo siguiente:

    Art. 22. L.A. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…..omissis….

    En relación a los pagos alegados por el ciudadano N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.873.804, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Pinturas Superkol C.A, y por cuanto la imputación de dichos pagos a los honorarios reclamados, no fueron probados debidamente por la parte demandada, por ello y en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil que establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, la cual estableció:

    “La Sala, para decidir observa: Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    …omissis…

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    Esta Sentenciadora de conformidad con las normas antes citadas y con el criterio jurisprudencial supra trascrito, y visto que la parte demandada no probó la cancelación de las cantidades de dinero expresadas en la contestación correspondiente, y constatando este Juzgado de instancia que el abogado J.C.N. tiene cualidad para incoar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A., por existir una relación de acreedor-deudor entre ambos, con ocasión a las actuaciones realizadas en defensa de la referida sociedad mercantil, en la causa signada con el N° 13.196 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consecuencia de lo cual, resulta posible la constatación y validez de las mismas, tal y como pasa de seguidas este tribunal a establecer:

    PIEZA PRINCIPAL N° I

  20. - Diligencia mediante la cual se da por citado y consigna instrumento poder, cursante al folio ciento noventa y ocho (198) BsF. 10.000,00.

  21. - Estudio, análisis y redacción de escrito de contestación de demanda, oposición al pago, solicitud de inadmisibilidad y oposición de cuestiones previas, cursante a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209), y consignación de anexos cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) BsF. 120.000,00.

  22. - Acto de designación de expertos de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, asistencia y consignación de carta de aceptación, actuación cursante a los folio doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265) Diligencia (folio 71) BsF. 10.000,00.

  23. - Escrito de pruebas de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, cursante a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223), y anexos cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y ocho (238) BsF. 40.000,00.

    Con respecto a las referidas actuaciones, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente las mismas fueron suscritas por el demandante J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto a las actuaciones antes señaladas.- Así se decide.

  24. - Redacción de instrumento poder, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos tres (203) BsF. 18.000,00.

    Observa este tribunal del estudio de las actas, que el poder a que hace referencia el demandante fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo y posteriormente consignado por diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2014, en este sentido, constituyendo el referido otorgamiento y en consecuencia su elaboración actuación extrajudicial, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia excluir la referida estimación.- Así se decide.

  25. - Escrito de tacha y desconocimiento de firma e impronta dígito pulgares de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) BsF. 20.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto al escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011 presentado por el abogado J.C.N..- Así se decide.

  26. - Escrito de fecha nueve (09) de enero de 2012 cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) BsF. 10.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura que, efectivamente la misma fue suscrita por el demandante J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto al escrito de fecha nueve (09) de enero de 2012 presentado por el abogado J.C.N..- Así se decide.

  27. - Diligencia de fecha once (11) de enero de 2012 cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) BsF. 10.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante abogado J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto a la diligencia de fecha once (11) de enero de 2012 presentada por el abogado J.C.N..- Así se decide.

  28. - Diligencia de fecha trece (13) de enero de 2006, contentiva de oposición a la solicitud de inadmisibilidad a las pruebas, cursante a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) BsF. 20.000,00.

  29. - Apelación de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, actuación cursante al folio doscientos sesenta y siete (267) BsF. 10.000,00.

    Con respecto a las anteriores diligencias, constata esta juzgadora de su lectura, que las mismas fueron suscritas y presentadas por el profesional del derecho J.L.L.M., antes identificado, obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A., en este sentido, siendo que las referidas actuaciones no fueron realizadas por el abogado demandante, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia del cobro de las mismas.- Así se decide.

  30. - Solicitud de cómputo de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, actuación cursante al folio trescientos dos (302) BsF. 10.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante abogado J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto a la diligencia de fecha once (11) de enero de 2012 presentada por el abogado J.C.N..- Así se decide.

  31. - Diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, actuación cursante al folio trescientos tres (303) BsF. 10.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante abogado J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto a la diligencia de fecha once (11) de enero de 2012 presentada por el abogado J.C.N..- Así se decide.

  32. - Diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 cursante al folio trescientos catorce (314) BsF. 10.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante abogado J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto a la diligencia de fecha once (11) de enero de 2012 presentada por el abogado J.C.N..- Así se decide.

    PIEZA PRINCIPAL Nº III

  33. - Escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2013 cursante a los folios veintiséis (26) al treinta (30), solicitando la inadmisibilidad de la demanda. BsF. 120.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante abogado J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto al escrito antes señalado.- Así se decide.

  34. - Apelación de fecha primero (01°) de abril de 2013 cursante al folio treinta y dos (32) BsF. 10.000,00.

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante abogado J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto al recurso de apelación anunciado por el abogado J.C.N..- Así se decide.

  35. - Diligencia de fecha primero (01) de abril de 2013, cursante al folio treinta y cuatro (34) indicando copias a ser remitidas al superior. Bsf. 10.000,00.

    Con respecto a la anterior diligencia, constata esta juzgadora de su lectura, que la misma fue suscrita y presentada por el profesional del derecho J.L.L.M., antes identificado, obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Super Kol C.A., en este sentido, siendo que la referida actuación no fue realizada por el abogado demandante, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia del cobro sobre la diligencia de fecha primero (01) de abril de 2013.- Así se decide.

  36. - Diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2013 cursante al folio treinta y siete (37), ratificando poder. BsF. 18.000,00.

    Con respecto a la diligencia antes señalada, constata esta juzgadora de su lectura, que el ciudadano R.N.E.E., actuando en representación de la sociedad mercantil Pinturas Súper Kol C.A., fue asistido en conjunto por los abogados J.C.N. y J.L.L., en actas identificados, en cuanto a la ratificación del poder otorgado a los profesionales del derecho antes nombrados, en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro en virtud de la asistencia del abogado J.C.N..- Así se decide.

    PIEZA DE APELACIÓN (Tramitada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia)

    Expediente 12.107.

  37. - Notificación realizada por el Alguacil Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de 2012, cursante al folio doscientos setenta y siete (277) BsF. 10.000,00)

    Con respecto a la anterior estimación, y por cuanto la misma corresponde a la actuación judicial desplegada por el Alguacil Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, misma que no resulta objeto de reclamación por las partes, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia con respecto al cobro pretendido.- Así se decide.

    Expediente 13.378.

  38. - Escrito de informes de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) BsF. 120.000,00

    Con respecto a la referida actuación, constata esta juzgadora de su lectura, que efectivamente la misma fue suscrita por el demandante abogado J.C.N., en este sentido en virtud del principio de notoriedad judicial este tribunal considera efectivamente demostrada la procedencia del cobro con respecto al escrito de informes presentado por el abogado J.C.N. en fecha veintidós (22) de mayo de 2013.- Así se decide.

    Expuesto lo anterior y vista a la inactividad probatoria de la parte demandada, orientada a la demostración del efectivo pago de las cantidades dinerarias señalas en el escrito de oposición, no aportando elementos que enervaren la pretensión del cobro reclamado y, verificado como ha sido en el presente proceso, el título que le confiere al demandante la cualidad activa para requerir del órgano jurisdiccional el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados; y como quiera que igualmente ha quedado demostrado en actas, las actuaciones judiciales en las cuales el demandante prestó su patrocinio como profesional del derecho –con excepción de las actuaciones realizadas únicamente por el abogado J.L.L.M.; debe forzosamente declarar Con Lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido por el abogado J.C.N. y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

    Finalmente, se deja claramente establecido que el demandante de autos tiene derecho a cobrar los honorarios judiciales causados por las actuaciones estimadas e intimadas en la pieza principal Nº I identificadas en los particulares 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13, en la pieza principal Nº III identificadas en los particulares 1, 2 y 4 y en la pieza de apelación de signada con el número 13.378 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referido al escrito de informes, contenidas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales –reforma-.

    Así mismo, se ordena la indexación de las cantidades de dinero que en definitiva corresponda cancelar al demandante, por cuanto fue solicitada en la oportunidad procesal pertinente, y dicha indexación se regirá conforme al monto definitivo a cancelar que establezca el tribunal de retasa.

    Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales incoara el abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067, en contra de la sociedad mercantil Pinturas Supér Kol C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 16-A., con respecto a las siguientes actuaciones:

Pieza principal Nº I identificadas en los particulares 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13; Pieza principal Nº III identificadas en los particulares 1, 2 y 4 y en la pieza de apelación signada con el número 13.378 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referido al escrito de informes, contenidas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Se ordena continuar con el procedimiento de retasa una vez quede firme la presente decisión, debiendo tener en cuenta los jueces retasadores designados al efecto, la exclusión de las actuaciones sobre las cual se declaró Improcedente el cobro reclamado, suficientemente identificada en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2.015. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA, INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA

DRA. M.R.A.F..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 03

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..

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